TSDJ VIT SU - 15759-40-04-002-2018-00006-01-(01-07-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-40-04-002-2018-00006-01-(01-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXTORSIÓN AGRAVADA – DERECHOS LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL : La víctima, por facultad legal y propia , puede llegar a un acuerdo indemnizatorio con su victimario o puede acceder a interponer la acción para la reclamación indemnizatoria económica y/o de la reparación simbólica.
Y es que justamente en este caso, el plenario evidencia que si bien el señor DIEGO ROJAS CRUZ, en su calidad de víctima del ilícito no asistió a las diligencias de imputación, verificación del allanamiento, individualización de la pena y lectura de fallo -dentro de las características estructurales del sistema adversarialexisten sendas constancias de que su pretensión indemnizatoria era la suma de $20.000.000 y, que hubo acercamientos entre éste y el victimario para lograr dicha reparación, lo cual no se l legó a efectivizar por falta de un ofrecimiento serio que cubriera las expectativas de la víctima, como bien lo manifestó el señor Fiscal en diligencias del 18 de enero, 8 y 24 de abril del mismo año y 9 de agosto de la misma data, además de que, en dichas oportunidades el acto fue suspendido tanto en garantía del derecho de defensa técnica (por cambio constante de defensor) como que el acusado, a través de su Defensor se comprometían a establecer el monto de la indemnización integral de perjuicios a través de un dictamen pericial, lo cual nunca ocurrió.
EXTORSIÓN AGRAVADA – DOSIFICACIÓN PUNITIVA POR REPARACIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 269 DE LA LEY 599 DE 2000: Incumplimiento con los requisitos legales para la concesión de
EXTORSIÓN AGRAVADA – DOSIFICACIÓN PUNITIVA POR REPARACIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 269 DE LA LEY 599 DE 2000: Incumplimiento con los requisitos legales para la concesión de la rebaja.
La jurisprudencia ha decantado que ese descuento, por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, además de no afectar los límites punitivos (al aplicarse luego de la dosificación de la sanción que corresponde a la conducta ejecutada), exige los siguientes requisitos para su aplicación: (i) que el responsable restituya el objeto material del delito o su valor, (ii) que indemnice los perjuicios causados y, (iii) que ello se haga “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia”.RADICACIÓN: 15759-40-04-002-2018-00006-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: PENALEXTORSIÓN AGRAVADA.
RADICACIÓN: 15759-40-04-002-2018-00006-01
PROCESADO: JOSÉ FERMÍN ROJAS RAMIREZ
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL MUNICIPAL SOGAMOSO
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA.
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta N°43
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA.
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta N°43
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
Sala 3ª de Decisión.
Santa Rosa de Viterbo, primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del acusado, en contra de la sentencia del 16 de octubre de 2019 , mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Sogamoso condenó penalmente a JOSÉ FERMÍN ROJAS RAMIREZ como autor del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, conforme a su ace ptación de cargos por allanamiento desde el momento de la imputación.
II. HECHOS
Según se extractan del escrito de acusación, 1 el 20 de noviembre de 2017 el señor DIEGO ROJAS CRUZ denunció que como dueño de la empresa Laminados y Figurados, ubicada en la Carrera 11 N° 53-44 - Parque Industrial de Sogamoso, estaba siendo extorsionado desde hace aproximadamente dos
1 Fl. 3 carpeta de conocimiento.RADICACIÓN: 15759-40-04-002-2018-00006-01 2
meses, cuando dos (2) hombres en una mot o de color azul, con cascos comenzaron a visitarle y a decirle que pertenecían a las autodefensas unidas de Colombia, haciéndole una exigencia económica de $20.000.000, que tenía dos (2) horas para entregar ese dinero o si no come nzaban a matar a su
comenzaron a visitarle y a decirle que pertenecían a las autodefensas unidas de Colombia, haciéndole una exigencia económica de $20.000.000, que tenía dos (2) horas para entregar ese dinero o si no come nzaban a matar a su familia; asustado consiguió dicha suma de dinero y a las dos (2) horas contadas llegaron nuevamente los sujetos en la misma motor le solicitaron la plata y le dijeron que estaban de afán, uno (1) se bajó de la moto y recibió el dinero. Posteriormente, el 17 de noviembre de 2017, siendo las 10:47 de la mañana llegó otro muchacho en un taxi, le dijo que venía de parte de las autodefensas unidas de Colombia, que tenía que aportarles otros $20.000.000 inmediatamente y para el 18 de diciembre otros $10.000.000, de lo contrario comenzaban a matar a los miembros de su familia, el denunciante le dijo que no tenía plata, que tocaba conseguirla, entonces el extorsionista regresó a la empresa a las dos (2) horas pero como no se había conseguido el d inero el denunciante le dijo que volviera después de las 3 :00 de la tarde , el extorsionista regresó antes d e las 3:00 en otro taxi exigiendo de nuevo el dinero y, DIEGO ROJAS le dijo que lo había conseguido en cheque pero que estaba en canje durante tres (3) días, entonces el extorsionista le dijo que no tenía plata para el hotel, ni para comer, que esperaba el dinero para el próximo martes, pero que le diera $150.000, que los descontara de los $20.000.000 y que le tuviera la plata para el próximo martes a las 8:30 de la mañana.
martes, pero que le diera $150.000, que los descontara de los $20.000.000 y que le tuviera la plata para el próximo martes a las 8:30 de la mañana.
El 21 de noviembre de 2017 se captura en flagrancia a JOSÉ FERMÍN ROJAS RAMÍREZ en el parque industrial de Sogamoso, Carrera 11 N° 53 -44, momento en el cual ejecutaba el cobro extorsivo a las 10:20 de la mañana, incriminación soportada con la entrevista a la víctima, al igual que con una Usb que aportó c on la totalidad de los videos grabados por las c ámaras de seguridad de la empresa posteriores al 1° de noviembre de 2017 , aclarando que la persona que fue capturada es la mism a que hace dos meses recogió en el mismo lugar los $20.000.000, con la participación de otros individuos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- Por los hechos relacionados , en audiencia preliminar del 22 de noviembre de 2017, celebrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal conRADICACIÓN: 15759-40-04-002-2018-00006-01 3
Función de Control de Garantías de Sogamoso, la Fiscalía le formuló imputación a JOSÉ FERMÍN ROJAS RAMÍREZ como autor, a título doloso del delito de Extorsión Agravada, conforme a l o previsto en los a rtículos 244 y 245-3 del Código P enal “Coparticipación criminal” , con la circunstancia genérica de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58 numeral 10 ibídem y la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 55 numeral 1 ejusdem
245-3 del Código P enal “Coparticipación criminal” , con la circunstancia genérica de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58 numeral 10 ibídem y la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 55 numeral 1 ejusdem “carencia de an tecedentes”, oportunidad en la que el imputado además de haber aceptado cargos le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.2
3.2.- Avocado el conocimiento por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso, y luego de atender varios aplazamientos, la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y lectura de fallo se agotó el 16 de octubre de 2019, decisión recurrida por la Defensa.3
IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 16 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso avaló el allanamiento a cargos hecho por JOSÉ FERMÍN ROJAS RAMÍREZ en calidad de coautor, a título doloso y acción consumada del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA; por ello lo condenó a CATORCE años, CUATRO meses de prisión y multa equivalente a 3.750 S.M.L.M.V., le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad y, le negó el derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena . A su vez, reconoció como víctima a DIEGO ROJAS CRUZ, identificado con la c.c. 9.530.761 de Sogamoso. Sus argumentos:
de la pena . A su vez, reconoció como víctima a DIEGO ROJAS CRUZ, identificado con la c.c. 9.530.761 de Sogamoso. Sus argumentos:
1.-Luego de hacer un recuento jurisprudencial de las garantías fundamentales de quien acepta la imputación y de verificar la materialidad de la in fracción mediante la existencia de elementos suasorios mínimos demostrativos de su consumación y responsabilidad del acusado, precisó que en este caso -como lo establece la jurisprudencia - el incremento general de penas previsto en el
2 Fls. 8 al 11 carpeta de conocimiento. 3 Fls. 81 a 92 ib.RADICACIÓN: 15759-40-04-002-2018-00006-01 4
artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no puede aplicarse como quiera que el acusado terminó anticipadamente el proceso por la vía del allanamiento ,4 a más de que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye tanto rebajas de pena como subrogados por sentencia anticipada cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secue stro extorsivo, extorsión y conexos.
2.-No se puede dar aplicación al descuento contenido en el artículo 268 del C.P., pues si bien es cierto el condenado no presenta antecedentes penales, dentro de todo el trámite procesal se ha advertido por parte del denunciantevíctima que entregó la suma de $20.000.000, situación que no fue desvirtuada con prueba alguna.
3.- Como la sanción de la extorsión sin el aumento de la Ley 890 de 2004 corresponde de 144 a 192 meses de prisión, y como quiera que la conducta
con prueba alguna.
3.- Como la sanción de la extorsión sin el aumento de la Ley 890 de 2004 corresponde de 144 a 192 meses de prisión, y como quiera que la conducta fue agravada por concurrir las circunstancia de que trata el art. 245-3 del C.P. aumentó la pena hasta en 1/3 parte al máximo, quedando los límites de 144 a 256 meses de prisión y determinó los cuartos, tanto de la pena de prisión como de la multa; luego dio aplicación al art. 61 de la Ley 599 de 2000 y siguiendo el procedimiento legal le fijó una pena de 14 AÑOS 4 MESES DE PRISIÓN Y MULTA EQUIVAMENTE A 3.750 S.M.L.M.V. (ubicándose en el primer cuarto medio (172,1 meses a 200 meses de prisión) , (3.750 a 4.500 s.m.l.m.v) por existir circunstancias de atenuación y de agravación punitiva).
4.- Finalmente, negó tanto la solicitud de rebaja por reparación –art. 269 C.P.- como quiera que la consignación realizada por el acusado ($2.500.000) no cumple con la realidad y expectativa de la víctima ($20.000.000), como lo señala la CSJ en sentencia con rad. 43959 del 10 de diciembre de 2014. M.P. José Luis Barceló Camacho, así como la concesión del sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, según lo reglado por el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 y el art. 68A de la Ley 599 de 2000.
V. EL RECURSO
suspensión condicional de la ejecución de la pena, según lo reglado por el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 y el art. 68A de la Ley 599 de 2000.
V. EL RECURSO
4 CSJ. Rad. 33254 del 27 de febrero de 2013. M.P. José Leonidas Bustos Martínez.RADICACIÓN: 15759-40-04-002-2018-00006-01 5
Inconforme con la decisión que acaba de reseñarse, el Doctor PABLO DE LA CRUZ ALMANZA, en su calidad de Defensor de Confianza del procesado interpone recurso de apelación pretendiendo que , en primer lugar, se REVOQUE LA SENTENCIA teniendo en cuenta que se ha desconocido la voluntad de la víctima de comparecer al proceso y de darse por reparada en una suma superior a la que realmente salió de su ámbito de dominio y, en segundo lugar, se dosifique la pena de manera legal, como quiera que los 14 años son realmente excesivos pues su cliente colaboró con la justicia al entregar a las personas que se quedaron con el dinero, aunado tanto a la pérdida de su esposa e hijos, como a su vida y su honra. Asimismo, se reconsidere la aplicación d e los artículos 268 y 269 de la Ley 599 de 2000, pues con gran esmero la familia de su cliente afectó su patrimonio y reunió el dinero consignado.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
El Fiscal instó para que se rechazaran las pretensiones del recurrente y, por tanto, se confirmara en su totalidad la sentencia condenatoria , como quiera que el procedimiento de reparación es unilateral, a interés de la víctima y, en
El Fiscal instó para que se rechazaran las pretensiones del recurrente y, por tanto, se confirmara en su totalidad la sentencia condenatoria , como quiera que el procedimiento de reparación es unilateral, a interés de la víctima y, en este caso, el victimario no hizo un ofrecimiento serio al respecto, lo que corresponde con el espíritu del art. 269 del C.P. Por demás, la dosificación de la pena se halla conforme a derecho , tal y como obra en su motivación y contextualización, la cual sin lugar a dudas es la más f avorable para el procesado.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Es competente para resolver el recurso de alzada propuesto, en la medida que la impugnación versa sobre una sentencia proferida en primera instancia por un Juez del Circuito con Funciones de Conocim iento perteneciente a este Distrito Judicial -Artículo 34-1 Ley 906 de 2004-.
7.2. Problema jurídicoRADICACIÓN: 15759-40-04-002-2018-00006-01 6
En el marco de las consideraciones que anteceden, la Sala procederá a analizar puntualmente los dos motivos de inconformidad man ifestados por el apelante, a saber: (i) los derechos la víctima en el proceso penal y, (ii) si la tasación de la pena se encuentra ajustada a derecho, lo que impone la confirmación del fallo proferido o, en su lugar, la modificación del mismo como lo pretende el recurrente.
(i) Las víctimas en el proceso penal.
El principio acusatorio del proceso penal contemporáneo permite la protección de las expectativas de las víctimas pues están ligadas al ejercicio de la acción
lo pretende el recurrente.
(i) Las víctimas en el proceso penal.
El principio acusatorio del proceso penal contemporáneo permite la protección de las expectativas de las víctimas pues están ligadas al ejercicio de la acción penal y la promoción de un juicio justo. Un ámbito del principio acusatorio “comprende el despliegue institucional necesario para atender los derechos de las víctimas, que éstas deberán sortear la oposición de la defensa y que sobre ellas deberán extender su rol funcional tanto los jueces de control, como los jueces de conocimiento.”5
El proceso penal, “además de velar por los derechos fundamentales del procesado, cuida los intereses de ese otro importante protagonista de la actuación que es el ofendido o sus herederos .”6 Por regla general, los derechos de las víctimas serán comunicados a ésta desde el mismo momento en que se presenta el primer contacto con las autoridades. Expresa el canon 135 del C.P.P.7 “Artículo. 135. Garantía de comunicación a las víctimas. Los derechos reconocidos serán comunicados por el fiscal a la víctima desde el momento mismo en que ésta intervenga. Igualmente, se le informará sobre las facultades y derechos que puede ejercer por los perjuicios causados con el injusto, y de la disponibilidad que tiene de formular una pretensión indemnizatoria en el proceso por conducto del fiscal, o de manera directa en el incidente de reparación integral.”
5 Urbano Martínez, José Joaquín. La nueva estructura probatoria del proceso penal, hacia una propuesta de fundamentación del sistema acusatorio, segunda edición, Ediciones Nueva Jurídica 2011, p. 65.
el incidente de reparación integral.”
5 Urbano Martínez, José Joaquín. La nueva estructura probatoria del proceso penal, hacia una propuesta de fundamentación del sistema acusatorio, segunda edición, Ediciones Nueva Jurídica 2011, p. 65. 6 CSJ SP, 12 julio 1990, rad. 3.475. 7 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-454 de junio 2006, declaró exequible el art. 135 de la Ley 906 de 2004 “en el entendido que la garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.RADICACIÓN: 15759-40-04-002-2018-00006-01 7
La víctima, entonces, por facultad legal y propia puede llegar a un acuerdo indemnizatorio con su victimario o puede acceder a interponer la acción para la reclamación indemnizatoria económica y/o de la reparación simbólica, ya que no hay obstáculo alguno para que se puedan acumular dichas pretensiones, pues como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-209 de 2007 “la víctima del delito no es un sujeto pasivo de la protección por parte de la Fiscalía, sino un interviniente activo, constitucionalmente legitimado para hacer valer sus derechos dentro del proceso penal.”
Y es que justamente en este caso, el plenario evidencia que si bien el señor DIEGO ROJAS CRUZ , en su calidad de víctima del ilícito no asistió a las diligencias de imputación, verificación del allanamiento, individualización de la
Y es que justamente en este caso, el plenario evidencia que si bien el señor DIEGO ROJAS CRUZ , en su calidad de víctima del ilícito no asistió a las diligencias de imputación, verificación del allanamiento, individualización de la pena y lectura de fallo -dentro de las características estructurales del sistema adversarialexisten sendas constancias de que su pretensión indemnizatoria era la suma de $20.000.000 y, que hubo acercamientos entre éste y el victimario para lograr dicha reparación , lo cual no se llegó a efectivizar por falta de un ofrecimiento serio que cubriera las expectativas de la víctima, como bien lo manifestó el señor Fiscal en diligencias del 18 de enero, 8 y 24 de abril del mismo año y 9 de ag osto de la misma data , además de que , en dichas oportunidades el acto fue suspendido tanto en garantía del derecho de defensa técnica (por cambio constante de defensor) como que el acusado, a través de su Defensor se comprometían a establecer el monto de la indemnización integral de perjuicios a través de un dictamen pericial , lo cual nunca ocurrió.8
(i) Dosificación punitiva.
Sin discusión de los límites de pena establ ecidos para el delito de EXTORSIÓN, toda vez que, son los establecidos en el artículo 244 del C.P. (sin el aumento impuesto por la Ley 890 de 2004 ) en concordancia con la circunstancia de AGRAVACIÓN contemplada en el art. 245-3 de la norma en comento (144 a 256 meses de prisión), como tampoco la elección de la pena
circunstancia de AGRAVACIÓN contemplada en el art. 245-3 de la norma en comento (144 a 256 meses de prisión), como tampoco la elección de la pena
8 CSJ SP rad. 39.719 de 19 junio 2013. “Es que los derechos de la víctima no se ejercen a travé s del Fiscal, como especie de intermediario suyo, sino que, en calidad de interviniente especial, “tiene plena autonomía e independencia para acceder a verdad, justicia y reparación, aunque mediada por las características estructurales del sistema adversarial”RADICACIÓN: 15759-40-04-002-2018-00006-01 8
en el mínimo del primer cuarto medio (14.4. MESES DE PRISIÓN Y MULTA EQUIVAMENTE A 3.750 S.M.L.M.V.), por estar acorde con el art. 61 de la Ley 599 de 2000, además del no reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva contemplada en el artículo 268 de la Ley 599 de 2000 por cuanto la pretensión económica indemnizatoria en las oportunidades procesales a que hubo lugar, siempre se materializó en $20.000.000, valor muy superior a l estipulado en dicha norma; lo que torna improcedente la aplicación de dicha diminuente, pues hasta aqu í los aspectos cualitativos, cuantita tivos y operacionales se encuentran dentro del ámbito de los principios de legalidad y debido proceso. Aclarado a lo anterior , lo procedente es considerar el diminuente punitivo por reparación contemplada en el art. 269 ibídem, como fenómeno post -delictual9 que genera al sentenciado el derecho a una
y debido proceso. Aclarado a lo anterior , lo procedente es considerar el diminuente punitivo por reparación contemplada en el art. 269 ibídem, como fenómeno post -delictual9 que genera al sentenciado el derecho a una rebaja de la pena, que va de la mitad a las tres cuartas partes (entre 50 y el 75%).
La jurisprudencia ha decantado que ese descuento, por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, además de no afectar los límites punitivos (al aplicarse luego de la dosificación de la sanción que corresponde a la c onducta ejecutada), exige los siguientes requisitos para su aplicación: (i) que el responsable restituya el objeto material del delito o su valor, (ii) que indemnice los perjuicios causados y, (iii) que ello se haga “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia”.10
En el caso que concita la atención de la Sala, el apoderado judicial de l procesado pretende que se le dosifique de nuevo la pena impuesta reconociéndole la rebaja punitiva de que trata el artículo 269 del C.P., en razón a su colaboración con la justicia, la voluntad de indemnizar tanto del procesado como de su familia y el esmero de éstos en reunir el dinero consignado, el cual afectó su patrimonio.
9 “Art. 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto marial del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.”
a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto marial del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.” 10 CSJ. SP16816 de 10 de diciembre de 2014. Rad. 43959. M.P. José Luis Barceló Camacho.RADICACIÓN: 15759-40-04-002-2018-00006-01 9
Sobre el punto, surge pertinente aclarar que revisada la actua ción, encontramos que el A-quo consignó en el texto de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2019, en la cual condenó a JOSÉ FERMÍN ROJAS RAMÍREZ como “coautor de la conducta punible de Extorsión Agravada”, lo siguiente:
“El artículo 269 del C.P. genera al sentenciado el derecho a una rebaja de pena, que va de la mitad a las tres cuartas partes. La jurisprudencia ha decantado que ese descuento, por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, no afecta los límites punitivos, sino que se aplica luego de dosificada la sanción que corresponde a la conducta ejecutada. Para la aplicación del artículo 269 del Código Penal existen condiciones especiales, de que debe rodearse la víctima en desarrollo del proceso penal, en aras de obtener la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición; por ello para hacerse acreedor a la rebaja punitiva, el acusado debe cumplir con sus actos de reparación antes de la sentencia de primera instancia, cuyos requisitos son: i) que rest ituya el objeto material del delito o su valor; ii) que
acreedor a la rebaja punitiva, el acusado debe cumplir con sus actos de reparación antes de la sentencia de primera instancia, cuyos requisitos son: i) que rest ituya el objeto material del delito o su valor; ii) que indemnice los perjuicios causados; iii) que ello se haga antes de dictarse sentencia de primera instan cia. Para el cumplimiento se debe conocer por parte del acusado las realidades y expectativas de l as víctimas, en este caso la suma a la que alude el señor Diego Rojas Díaz como daño es de 20 millones de pesos, es su expectativa, lo que no cumple la consignación realizada por José Fermín Rojas Ramírez, motivo por el que se negará la solicitud de rebaj a por reparación (Rad. 43959/10 de diciembre de 2014. M.P. José Luis Barceló Camacho).”
Observa la Sala que el juzgador de primera instancia luego de la dosificación de la sanción en la que tuvo en cuenta tanto la aceptación total de los hechos como la carencia de antecedentes penales de l procesado y , con base en el documento por medio del cual el Apoderado del acusado expresamente refiere allegar recibo de consignación ($2.500.000) de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, de los dineros co rrespondientes a la reparación integral a la víctima obrante a folios 81 y 82 de la carpeta de conocimiento, con fecha de radicación 11 de octubre de 2019 no dio aplicación al artículo 269 del C.P. procedimiento que no admite discusión frente a la ausencia de dos (2) de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para aplicar dicho descuento ,11 determinación que no puede ser considerara como arbitraria, en atención al
procedimiento que no admite discusión frente a la ausencia de dos (2) de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para aplicar dicho descuento ,11 determinación que no puede ser considerara como arbitraria, en atención al
11 Fl. 24 carpeta de conocimiento.RADICACIÓN: 15759-40-04-002-2018-00006-01 10
poco interés mostrado por el acusado en cumplir pronta, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas.12
Y es que justamente en el caso estudia do -contrario a lo censurado por el apelantesi bien existen manifestaciones de los diferentes apoderados del acusado en querer indemnizar a la víctima, no existe prueba que dé certeza de dicha postura (por ejemplo, el supuesto dictamen pericial que se comprometieron a presentar) ó que la mora en dicha materialización haya sido por culpa o capricho de la víctima , lo que significa que el acto de contrición esperó a días previos a la sentencia (5 días), habiéndose alejado de la época de la comisión del delito (más de 2 años), en detrimento del afectado, sin que pueda acreditarse en este caso , una reparación integral, por lo cual resulta procedente y legal, negar la rebaja.
Ante tal panorama, para la Sala, la tasación de la pena imponible en este caso es correcta y r azonable, como quiera que partió de la selección completa de las normas infringidas por el implicado, actividad que comportó la identificación de tipo básico y las circunstancias de agravación y atenuación, inmodificables
es correcta y r azonable, como quiera que partió de la selección completa de las normas infringidas por el implicado, actividad que comportó la identificación de tipo básico y las circunstancias de agravación y atenuación, inmodificables frente al documento soporte de la indemnización de perjuicios, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos legales para la concesión de la rebaja por dicho concepto, en consecuencia, lo procedente es confirmar la decisión recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con func iones de conocimiento de
Sogamoso.
12 CSJ. SP16816 de 10 de diciembre de 2014. Rad. 43959. M.P. José Luis Barceló Camacho.RADICACIÓN: 15759-40-04-002-2018-00006-01 11
SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de casación, conforme al artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
TERCERO: Se notifica en estrados y para su lectura se designa a la señora
Magistrada Ponente.