TSDJ VIT SU - 15759-40-09-001-2020-00085-01-(10-12-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-40-09-001-2020-00085-01-(10-12-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – ALLANAMIENTO A CARGOS : Rol del Juez de conocim iento ante aceptación de cargos.
La Corte Suprema de Justicia, ha establecido que no es dable al juez de conocimiento dictar una sentencia bajo una calificación jurídica distinta a la que le fue imputada al investigado por la Fiscalía y que fue aceptada por el mismo, comoquiera que al jue z como director del proceso únicamente vigila que se le respeten los derechos y garantías fundamentales tales como la legalidad, la tipicidad, el debido proceso, imparcialidad, entre otras, del acto de aceptación de responsabilidad, verificando que ese allanamiento a cargos sea emitido dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad del procesado.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – ALLANAMIENTO A CARGOS : El único vicio capaz de invalidar la aceptación de cargos, es aquel que recae directamente sobre el consentimiento del procesado.
En relación con la pretensión de nulidad tanto de la defensa como del representante de la víctima, debe decirse que sus reclamos no generan la invalidez de la actuación, ni constituyen una vulneración de los elementos invocados que abran paso a la nulidad suplicada, como que aquello ninguna injerencia tiene dentro de la estructura del proceso. Y es que insístase sobre el particular que el único vicio capaz de invalidar la aceptación de cargos, es aquel que recae directamente sobre el consentimiento del procesado, circunstancia que en modo alguno fue demostrada por la defensa, quien se limitó a argumentar, simplemente, una
aceptación de cargos, es aquel que recae directamente sobre el consentimiento del procesado, circunstancia que en modo alguno fue demostrada por la defensa, quien se limitó a argumentar, simplemente, una estrategia defensiva diversa, que él considera pudo haber sido más favorable a su prohijado, pero que, bajo ningún contexto, advierte trasgresión de las garantías fundamentales.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO: La violencia intrafamiliar debe ser sancionada por las consecuencias que genera para la misma sociedad.
Debe aclararse, además, que es en este caso un tanto discutible la posición del representante de víctimas, ciertamente que la víctima sobre todo de los delitos querellables tiene la posibilidad de desistir, pero cuando se desiste de la actuación penal es a pesar de que los hechos hayan ocurrido. Pero ese camino como ya se dijo no es posible en el delito de violencia intrafamiliar. La familia como se sabe constitucionalmente, artículo 42, es el núcleo esencial de la sociedad y merece especial protección y por ello como toda violencia al interior de la familia señala la propia constitución, con lo cual ciertamente se presenta un fricción con el artículo 33 de la misma obra, señala la constitución, toda violencia dentro de la familia debe ser sancionada y es por ello que el delito de inasistencia alimentaria, no es querellable además de otras limitaciones que se le han impuesto. (…) Pero reiteramos eso es apenas una posibilidad y no un hecho y no podemos decidir sobre simples posibilidades o simples conjeturas que, así como pudieron ocurrir, tampoco pudieron haberlo sido. Se señala igualmente que es que con lo que aportaba y estando e n libertad seguramente obtendría mayor
simples posibilidades o simples conjeturas que, así como pudieron ocurrir, tampoco pudieron haberlo sido. Se señala igualmente que es que con lo que aportaba y estando e n libertad seguramente obtendría mayor reparación, mayor satisfacción de sus derechos, pero ese es un contrasentido porque la sociedad requiere de familias responsables y alejadas de todo tipo de violencia, entre otras cosas por las consecuencias que para la misma sociedad futura trae la violencia intrafamiliar que tiende a repetirse en los h ijos y las nuevas
generaciones.TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SECRETARIA SALA ÚNICA
ACTA No. 0046
En Santa Rosa de Viterbo, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020), siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana se reunieron los señores Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
Decisión emitida dentro de caso distinguido con el radicado 15759-40-09-001-2020-0008501contra JULIO ROBERTO ACERO CALDERÓN , por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Una vez abierta la discusión se procedió a dar lectura al proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad, por consiguiente, se ordenó ponerlo en limpio.
En constancia firma: Causa Penal núm. 15759-40-09-001-2020-00085-01
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aprobado por unanimidad, por consiguiente, se ordenó ponerlo en limpio.
En constancia firma: Causa Penal núm. 15759-40-09-001-2020-00085-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 15759-40-09-001-2020-00085-01
ACUSADO: JULIO ROBERTO ACERO CALDERÓN
DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
PROCEDENCIA: JUZG. 1° PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 046
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterb o, Boyacá, diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Hora: 10:15 a.m.
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por el Defensor del acusado y Representante de Victimas, en contra de la sentencia de 15 de octubre de 2020 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso.
HECHOS:
Dan cuenta las presentes diligencias 1 de los hechos acaecidos el 23 de diciembre de
de la referencia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso.
HECHOS:
Dan cuenta las presentes diligencias 1 de los hechos acaecidos el 23 de diciembre de 2016, sobre la 1 de la mañana cuando el sr. JULIO ROBERTO ACERO CALDERÓN llegó a la casa en la que convivía con DORA INES CASTELLANOS SUAREZ , en la carrera 20 #12-31 del barrio 20 de julio de la ciudad de Sogamoso, en estado de embriaguez, golpeó a la víctima en la cabeza y en varias partes del cuerpo, la tiró por las escaleras e intentó asfixiarla, por lo que la sobrina y el primo de la víctima tuvieron que apartar al agresor. El procesado profirió, además, en contra de la víctima, varias ofensas verbales e insultos. Como consecuencia de tales hechos, la denunciante fue valorada con incapacidad definitiva de veinte (20) días, sin secuelas medico legales.
1 Doc 5 pág. 2 Carpeta de Conocimiento.Causa Penal núm. 15759-40-09-001-2020-00085-01 3
El día 10 de febrero de 2020, se presentó la víctima, informando con desesperación que temía por su vida, su integridad física y la de su familia, por el reiterativo hostigamiento del indiciado a ella. Se realizó declaración jurada a la víctima en la que afirmó que el indiciado la seguía agrediendo de manera verbal y con amenazas de muerte, situación que la afectó psicológicamente; afirmó que el indiciado la amenazaba y la buscaba para matarla y que ha tenido que cambiar de domicilio en varias ocasiones por el miedo que el indiciado le causa.
que la afectó psicológicamente; afirmó que el indiciado la amenazaba y la buscaba para matarla y que ha tenido que cambiar de domicilio en varias ocasiones por el miedo que el indiciado le causa.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- Por los anteriores hechos, en audiencia del 14 de mayo de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Función de Control de Garantías, la Fiscalía legalizó la captura del señor JULIO ROBERTO ACERO CALDERÓN, y en presencia de su defensor corrió trasladado del escrito de acusación a través del cual se le informó su vinculación formal al proceso como autor del delito de Violencia intrafamiliar, cargos que fueron aceptados por el imputado. En la misma diligencia le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Conocimiento, despacho que el 30 de septiembre de 2020 se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento, dil igencia en la que se corroboró que la aceptación fue libre, consciente y voluntaria.
PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Por los anteriores hechos , mediante sentencia del 15 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal d e Sogamoso CONDENÓ a JULIO ROBERTO ACERO CALDERON por el delito VIOLENCIA INTRAFAMILIAR a la pena principal de treinta y siete (37) meses de prisión y a la pena accesoria privativa de otros derechos, consistente en la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima Dora Inés Castellanos
siete (37) meses de prisión y a la pena accesoria privativa de otros derechos, consistente en la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima Dora Inés Castellanos Suarez, por el terminó de cuarenta y nueve (49) meses.
Indicó el fallador de instancia que la conducta desplegada por el señor JULIO ROBERTO ACERO, se enmarca en la descripción del artículo 229 del Código Penal siendo evidente que el procesado maltrató físicamente a la señora DORA INESS CASTELLANOS.
Expuso que en audiencia y ante Juez Constitucional y debidamente informado de las consecuencias legales que implica n la manifestación de culpabilidad y en presencia deCausa Penal núm. 15759-40-09-001-2020-00085-01 4
su abogado defensor JULIO ROBERTO ACERO CALDERÓN aceptó los cargos por los que es acusado. Manifestación que se constató en la audiencia de verificación de l allanamiento fue libre, consciente y voluntari a. Decisión motivada además en la constatación de que la Fiscalía adujó y aportó material p robatorio y ponderado que desvirtúa la presunción de inocencia que le asiste al acusado.
Finalmente, aseguró que no se observó una causal que justifique tal comportamiento, por lo tanto, es merecedor del juicio de reproche penal por desvalor de acción y la connotación penal que comportaba transgredir física y psicológicamente a su compañera, además que el enjuiciado tenía conocimiento de la antijuricidad de la conducta; por lo que consideró reunidos los requisitos que estructuran la culpabilidad, razones por la cuales y de acuerdo con los elementos materiales probatorios, se encontró acreditada la responsabilidad del acusado.
consideró reunidos los requisitos que estructuran la culpabilidad, razones por la cuales y de acuerdo con los elementos materiales probatorios, se encontró acreditada la responsabilidad del acusado.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconformes con la anterior decisión , el Defensor de Confianza del procesado y el Representante de víctimas, interpusieron recurso de apelación, el cual sustentaron en los términos que a continuación se sintetizan:
DEFENSA
1.- Se puede inferir que el defensor público, que en el momento de la aceptación d e cargos acompañaba al acusado , no desplegó el mayor esfuerzo de conocimiento profesional para realizar un estrategia de defensa y agotar todas las etapas del proceso, sino que recomendó la aceptación de cargos y así evitarse un desgaste en la audiencia, cercenando los derechos del inculpado de ir hasta el juicio y cerr ando todas las posibilidades de libertad que tenía si la víctima no se reafirmara en los hech os cuando llegara el juicio.
2.- Refirió que la señora DORA INÉS CASTELLANOS está pasando por un momento económico difícil y lo que aportaba Julio Roberto les sería muy útil para ella y sus hijos menores, lo que significa que de haber llegado al juicio oral, al momento de ser preguntada si se reafirmaría en la denuncia, ella no se reafirmaría pues de manera libre y sin ninguna fuerza que la obligara en su decisión, más que la necesidad de que el padre de sus hijos pueda trabajar y aportar un sustento sin necesidad que estén con viviendo, razones suficiente para aplicar el artículo 33 de la Constitución, que de manera
y sin ninguna fuerza que la obligara en su decisión, más que la necesidad de que el padre de sus hijos pueda trabajar y aportar un sustento sin necesidad que estén con viviendo, razones suficiente para aplicar el artículo 33 de la Constitución, que de manera contundente cambiaría la decisión del juez respecto de la libertad de JULIO ROBERTOCausa Penal núm. 15759-40-09-001-2020-00085-01 5
ACERO.
3.- A JULIO ROBERTO ACERO CALDERÓN se le v ulneraron sus derechos fundamentales a un debido proceso por falta de defensa técnica así como el derecho no auto incriminarse, pues a pesar de estar representado por un abogado de oficio, este no demostró ser cualificado con conocimientos especializados que garantizaran de manera efectiva sus derecho fundamentales e hicieras respetar el agotamiento de todas la audiencia para llegar al juicio oral, por lo que solicita anular el proceso a partir de la audiencia de aceptación de cargos y dejar en libertad al procesado mientras continua el juicio
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
1.- De las pruebas aportadas en el proceso no existen una sola actuación tendiente a escuchar a la contraparte. Lo que existe es la aceptación de cargos que se realizó en audiencia y que no se observó las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aceptación ya que estaba privado de la libertad al momento de aceptación de cargos y coaccionado porque le informaron que si no acepta ba podía resultar condenado hasta con catorce años de prisión, no le dieron tiempo de contratar un abogado de confianza que le informara que si no aceptaba cargos, la denunciante se podía abstener de reafirmarse
años de prisión, no le dieron tiempo de contratar un abogado de confianza que le informara que si no aceptaba cargos, la denunciante se podía abstener de reafirmarse en la denuncia y por lo tanto podía existir la posibilidad de no ser condenado.
2.- Es claro que la afectada por el delito penal no quiere ni quería seguir adelante con el proceso, según señaló en el poder conferido a la abogada que la venia representando , consentimiento que realizó frente a notario público, sin existir fuerza alguna que la llevase a realizar la petición por medio de su apoderada en audiencia de verificación de aceptación cargos.
3.- Tanto la víctima como el enjuiciado al aceptar cargos, no contó con la posibilidad de no reafirmarse en su denuncia de acuerdo al artículo 33 de la constitución política, advirtiendo que es mayor la afectación que está sufriendo en este momento con la condena impuesta al enjuiciado que el resarcimiento o verdad, justicia y reparación que se predica al momento de condenar a un acusado.
4.- Solicitó, en conclusión, decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de aceptación de cargos del señor JULIO ROBERTO ACERO CALDERON, con el fin de que se pueda defender en juicio y hacer valer el derecho que legalmente le corresponde.Causa Penal núm. 15759-40-09-001-2020-00085-01 6
NO RECURRENTES
La Fiscalía guardó silencio frente a el traslado del recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza y el defensor de la víctima.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación
defensor de confianza y el defensor de la víctima.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar, la existencia de la nulidad del allanamiento a cargos.
En atención a lo manifestado por el recurrente se debe decidir lo concerniente al grado de acierto de la decisión adoptada por la juez de primera instancia, quien condenó en razón a la aceptación de cargos y su posterior verificación y ratificación por el acá enjuiciado JULIO ROBERTO ACERO.
El A quo llegó a la conclusión de que la aceptación de cargos que hizo el incriminado fue un acto libre, voluntario y consciente del investigado , además que el acervo probatorio allegado por la fiscalía al proceso y analizados en contexto, aunados a l allanamiento a cargos llevan a la certeza de la ocurrencia de los hechos por los que se le inculpó tanto como a la responsabilidad.
Lo anterior impone la obligatoria alusión a la posición de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la retractación de cargos, como quiera que el sentenciado en la audiencia de concentrada del 14 de mayo de 2020, se allanó a los cargos que se le imput aban como autor del delito de violencia intrafamiliar.
En punto de la retractación del allanamiento, la Corte Suprema de Justicia2, ha indicado:
“(…) Una vez aceptado, reitérese, el allanamiento es irretractable. Por consiguiente, la declaratoria de responsabilidad penal en él fundamentada no se puede confrontar, entre otras posibilidades, por la vía del ejercicio de los recursos, a fin de lograr una absolución mediante
“(…) Una vez aceptado, reitérese, el allanamiento es irretractable. Por consiguiente, la declaratoria de responsabilidad penal en él fundamentada no se puede confrontar, entre otras posibilidades, por la vía del ejercicio de los recursos, a fin de lograr una absolución mediante críticas probatorias tendientes a modificar los enunciados que, haciendo parte de la imputación fáctica, fueron admitidos por el imputado que se allana, pues ello atenta contra el principio de irretractabilidad.
De lo anterior se colige que no hay lugar a discutir mediante recurso la sentencia que es proferida de manera congruente, acore con la manifestación libre, consiente y voluntaria del investigado. Además, no procede la solicitud de nulidad, cuando no se vulneran derechos y garantías fundamentales de la persona que realiza la aceptación de cargos.”
2 Corte suprema de Justicia. SP 9379-2017. Radicación No. 45.495 del 28 de junio de 2017. M.P. Patricia Cuellar Salazar.Causa Penal núm. 15759-40-09-001-2020-00085-01 7
Igualmente, la misma Corporación3 sobre tema objeto de estudio ha indicado:
“(…) Entonces, si la transacción estriba en un acuerdo de culpabilidad motivado por la imposición de una pena menor a la contemplada legalmente para el delito imputado -en razón del reconocimiento, por ejemplo, de una circunstancia de menor punibilidad -, la imputación jurídica guarda correspondencia con los hechos y el acuerdo es respetuoso de las garantí as fundamentales de los intervinientes, para la Sala es claro que el juez no está facultado para dictar sentencia bajo una calificación jurídica distinta a la que fue fijada por la Fiscalía y
fundamentales de los intervinientes, para la Sala es claro que el juez no está facultado para dictar sentencia bajo una calificación jurídica distinta a la que fue fijada por la Fiscalía y admitida por el acusado. Un entendimiento diverso, que permita a l fallador modificar la adecuación típica de la conducta por iniciativa propia, no sólo desquiciaría la estructura del debido proceso abreviado, sino quebrantaría la garantía de imparcialidad judicial, exigible por la Fiscalía y las víctimas. (…)”
La Corte Suprema de Justicia, ha establecido que no es dable al juez de conocimiento dictar una sentencia bajo una calificación jurídica distinta a la que le fue imputada al investigado por la Fiscalía y que fue aceptada por el mismo, comoquiera que al juez como director del proceso únicamente vigila que se le respeten los derechos y garantías fundamentales tales como la legalidad, la tipicidad, el debido proceso, imparcialidad, entre otras, del acto de aceptación de responsabilidad, verificando que ese allanamiento a cargos sea emitido dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad del procesado.
De otro lado, el artículo 250 de la Constitución Política, establece que la Fiscalía General de la Nación es la encargada de adelantar el ejercicio de la acción penal y a través de la presentación del escrito de acusación, pone en conocimiento del juez competente la imputación fáctica y jurídica, “donde el Estado fija los contornos de la pretensión punitiva y delimita los referentes de hecho y de derecho en torno a los cuales se adelantará la discusión sobre la responsabilidad penal del procesado.” (SP 8666-2017. Radicación No. 47.630)
y delimita los referentes de hecho y de derecho en torno a los cuales se adelantará la discusión sobre la responsabilidad penal del procesado.” (SP 8666-2017. Radicación No. 47.630)
Analizado lo anterior o traído al caso en concreto, el señor JULIO ROBERTO en la audiencia concentrada celebrada el 14 de mayo, se allanó a los cargos que le imputaban como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar; esta aceptación la realizó de manera libre, consiente y voluntaria, sin quebrantarse la s garantías fundamentales, así fu constat ado con el audio de la audiencia respectiva donde se le decidieron las observaciones de rigor, además contaba con la asesoría de su defensor, se critica al defensor de ese entonces que era un defensor público, pero sabemos que los defensores públicos son c ontratados en virtud de sus experiencias o especializaciones en materia procesal penal y además que están en una capacitación permanente de suerte, que más que ningún otro, ellos conocen muy bien el desarrollo del proceso penal, el mismo avala
3 Corte Suprema de Justicia. SP 8666-2017. Radicación No. 47.630 del 14 de junio de 2017. M.P. Patricia Cuellar Salazar.Causa Penal núm. 15759-40-09-001-2020-00085-01 8
la aceptación de cargos informándole al procesado y a su apoderado que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio, situación que fue puesta en conocimiento de las partes en la misma audiencia, y allí el señor ACERO CALDERÓN manifestó entender las consecuencias inherentes a esta aceptación , sin realizar manifestación alguna sobre el particular.
partes en la misma audiencia, y allí el señor ACERO CALDERÓN manifestó entender las consecuencias inherentes a esta aceptación , sin realizar manifestación alguna sobre el particular.
Véase como el acusado interviene activamente en esa audiencia aceptando los cargos y manifestando que entendía las consecuencias que ello le traía. En ese entendido, e l A quo encontró penalmente responsable a JULIO ROBERTO ACERO CALDERÓN por delito de violencia intrafamiliar, teniendo en cuenta la imputación fáctica y jurídica realizada por la Fiscalía, la aceptación de cargos libre, consiente y voluntaria que hiciera el procesado, los elementos materiales probatorios allegados al proceso de los cuales se advertía con suficiencia, no solo que los hechos materia de investigación existieron, sino que los mismos fueron cometidos por el aquí acusado, y el respeto al procedimiento establecido por la Ley para este tipo de actuaciones.
En relación con la pretensión de nulidad tanto de la defensa como del representante de la víctima, debe decirse que sus reclamos no generan la invalidez de la actuación, ni constituyen una vulneración de los elementos invocados que abran paso a la nulidad suplicada, como que aquello ninguna injerencia tiene dentro de la estructura del proceso. Y es que insístase sobre el particular que el único vicio capaz de invalidar la aceptación de cargos, es aquel que recae directamente sobre el consentimiento del procesado, circunstancia que en modo alguno fue demostrada por la defensa, quien se limitó a argumentar, simplemente, una estrategia defensiva diversa, que él considera pudo haber sido más favorable a su prohijado, pero que, bajo ningún contexto, advierte trasgresión de las garantías fundamentales.
argumentar, simplemente, una estrategia defensiva diversa, que él considera pudo haber sido más favorable a su prohijado, pero que, bajo ningún contexto, advierte trasgresión de las garantías fundamentales.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que fue el mismo acusado quien admitió haber efectuado acciones violentas hacia quien fuera su compañera permanente, a sabiendas de la responsabilidad penal que derivaba de su accionar; asimismo, debe recordarse a la defensa que el delito por el que se pro cede en este asunto no es querellable por lo que la investigación debe darse de oficio, sin que tampoco sea viable retratación alguna por parte de la víctima del ilícito.
Debe aclararse, además, que es en este caso un tanto discutible la posición del representante de víctimas, ciertame nte que la víctima sobre todo d e los delitos querellables tiene la posibilidad de desistir, pero cuando se desiste de la actuación penal es a pesar de que los hech os hayan ocurrid o. Pero ese camino como ya se dijo no esCausa Penal núm. 15759-40-09-001-2020-00085-01 9
posible en el delito de violencia intrafamiliar. La familia como se sabe constitucionalmente, artículo 42, es el núcleo esencial de la sociedad y merece especial protección y por ello como toda viole ncia al interior de la familia señala la propia constitución, con lo cual ciertamente se presenta un fricción con el artículo 33 de la misma obra, señala la constitución, toda violencia dentro de la familia debe ser sancionada y es por ello que el delito de inasistencia alimentaria, no es querellable además de otras limitaciones que se le han impuesto.
constitución, toda violencia dentro de la familia debe ser sancionada y es por ello que el delito de inasistencia alimentaria, no es querellable además de otras limitaciones que se le han impuesto.
Señala tanto el defensor como el apoderado de víctimas, que es que quizá hacia futuro, pero esto es apenas, un quizá, es apenas una posibilidad, la víctima se hubiera retractado con la gravedad que ello implicaba para ella misma pues bajo juramento había formulado la denuncia.
Pero reiteramos eso es apenas una posibilidad y no un hecho y no podemos decidir sobre simples posibili dades o simples conjeturas que, así como pudieron ocurrir, tampoco pudieron haberlo sido. Se señala igualmente que es que con lo que aportaba y estando en libertad seguramente obtendría mayor reparación, mayor satisfacción de sus derechos, pero ese es un c ontrasentido porque la sociedad requiere de familias responsables y alejadas de todo tipo de violencia, entre otras cosas por las consecuencias que para la misma sociedad futura trae la violencia intrafamiliar que tiende a repetirse en los hijos y las nuevas generaciones. Así pues, ninguno de los argumentos presentados por la defensa , ni por el representante de victimas puede ser aceptable desde el punto de vista constitucional y de protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad.
Así las cosas, como quiera que se ha acreditado, que no hay trasgresión alguna de los derechos fundamentales el señor ACERO CALDERÓN la sentencia debe ser confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
CONFIRMAR la sentencia impugnada.Causa Penal núm. 15759-40-09-001-2020-00085-01 10
Contra esta sentencia procede el recurso de casación, el cual puede ser interpuesto dentro de los 5 días siguientes a la notificación y presentada la demanda en los siguientes 30 días, como lo dispone el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010.
Las partes quedan notificadas en estrados.