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TSDJ VIT SU - 15759-40-09-001-2021-00019-01-(21-09-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-40-09-001-2021-00019-01-(21-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD POR INDEBIDA IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO EN PROCESO PENAL POR HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – LA OBLIGACIÓN DE IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO SE PODRÁ ACREDITAR A TRAVÉS DEL CUALQUIER MEDIO PROBATORIO : El error en el apellido puede ser corregido, máxime, cuando no existe duda acerca de su identidad.

Puestas, así las cosas, se puede concluir que la obligación de identificación e individualización del procesado se podrá acreditar a través del cualquier medio probatorio, tales como las características morfológicas de las huellas digitales, la carta dental y el perfil genético presente en el ADN, igualmente coadyuvarán en esta finalidad otros exámenes de sangre o de semen; análisis de composición de cabellos, vellos y pelos; caracterización de voz, el reconocimiento de la víctima, la aprehensión en situación de flagrancia, la aceptación de responsabilidad del hecho del procesado, entre otros. Con lo expuesto en precedencia y descendiendo al sub examine, para la Sala fácil es concluir que la Fiscalía Genera l de la Nación cumplió a cabalidad con su obligación de identificar e individualizar plenamente al procesado, la cual logró a partir de disimiles formas, entre las que se destacan, la descripción morfológica, la tarjeta decadactilar, el estudio lofoscópico e Informe por Consulta página Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil realizado, además, porque al señor IVÁN LEONARDO se le capturó en situación de flagrancia y al

por Consulta página Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil realizado, además, porque al señor IVÁN LEONARDO se le capturó en situación de flagrancia y al momento de corrérsele traslado del es crito de acusación aceptó de forma libre y voluntaria su participación en los hechos endilgados. Luego, la petición de nulidad esta llamada a fracasar, comoquiera que, no se evidencia la transgresión a los derechos al debido proceso o defensa en aspectos sustanciales – artículo 457 del Estatuto Procesal Penal – y, aunado a ello, el procesado convalido las actuaciones adelantas cuando otorgó de forma expresa y sin titubear su consentimiento y, además, porque el error en el apellido puede ser corregido, máxime, cuando no existe duda acerca de su identidad.

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – ADECUADA DOSIFICACIÓN DE LA PENA E IMPROCEDENCIA DE DISMINUCIÓN PUNITIVA POR REPARACIÓN INTEGRAL: Tenía la intención de reparar el daño, intención que jamás se materializó y, por ende, mal haría en concedérsele una rebaja punitiva por tal motivo.

Al señor IVÁN LEONARDO PÉREZ NIÑO se le endilgó el ilícito de hurto calificado, el cual, tiene prevista la pena de prisión de 6 a 14 años o, lo que es lo mismo, de 72 a 168 meses de prisión, empero, tal pena se debe aumentar de la mitad (1/2) a las tres cuartas partes (3/4) por concurrir la causal de agravación punitiva

establecida en el numeral 10 del artículo 241 del C.P. y, por ende, la pena a imponer sería de 108 meses a 294 meses, esto es, de 9 años a 24 años y seis meses. Definidos los limites punitivos y establecidos los cuartos de movilidad, eligió el cuarto mínimo, ello, ante la carencia de antecedentes penales del procesado y la ausencia de circunstancia de mayor punibilidad, seguidamente, le impuso al procesado la pena de 108 meses de prisión, es decir, la pena mínima contemplada por el Legislador para el ilícito endilgado y aceptado. Posteriormente, le disminuyó la pena impuesta en la mitad (1/2) conforme al artículo 539 del C.P.P, quedando la misma en 54 meses de prisión., lo anterior, porque el procesado aceptó los cargos endilgados desde el momento en el que se le corrió traslado del escrito de acusación. Por otra parte, debe reseñarse que la disminución punitiva por reparación integral “artículo 269 del Código Penal” procede cuando se demuestre fehacientemente que se ha reparado a la víctima, evento que no ha acontecido en el sub examine, pues, la recurr ente es bastante clara en reseñar que el procesado IVÁN LEONADO PÉREZ NIÑO tenía la intención de reparar el daño, intención que jamás se materializó y, por ende, mal haría en concedérsele una rebaja punitiva por tal motivo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021).

CON DETENIDO CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 1826 de 2017

RADICACIÓN: 15759-40-09-001-2021-00019-01

ACUSADO: IVÁN LEONARDO PEREZ NIÑO

DELITO: Hurto Calificado y Agravado

JUZGADO ORIGEN: Primero Penal Municipal de Sogamoso

P. DE ALZADA: Sentencia del 16 de marzo de 2021

DECISIÓN: Corrige DISCUSIÓN: Aprobada en Sala No. 32 del 17 de septiembre de 2021

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primera de Decisión

Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la Defensa de procesado IVÁN LEONARDO PEREZ NIÑO , respecto de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO el 16 de marzo de 2021.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

Fueron narrados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

“ … la génesis de la investigación partió del informe de policía en casos de captura en situación de flagrancia de fecha 12 de febrero de 2021, suscrito por los patrulleros Wilmar Merchán Ríos y Angie Merbel Aguilar Quintero adscritos a la

en situación de flagrancia de fecha 12 de febrero de 2021, suscrito por los patrulleros Wilmar Merchán Ríos y Angie Merbel Aguilar Quintero adscritos a la Estación de Policía de Sogamoso, mediante el cual ponen en conocimiento la captura en condición de flagrancia del señor Iván Leonardo Niño Rodríguez, la cual se materializó el día 12 de febrero de 2021, en la carrera 28 con calle 8 en la ciudad de Sogamoso. Los policiales adelantaban funciones de patrullaje y prevención, de repente escuchan que se activó una alarma sobre la carrera 28 con calle 8, a donde acuden enseguida y observan a tre s sujetos y les informan que el que viste chaqueta verde, buzo gris con capota, jean azul claro y tenis cafés, acababa de hurtarse unos elementos de su vehículo que había dejado estacionado al frente de su vivienda; refiere el dueño del vehículo Chevrolet Spring de placas CKA 063, que se encontraba en el tercer piso de la casa, salió al balcón a fumarse un cigarrillo, miró hacia abajo y vió al sujeto que se describió que llevaba una bolsa negra pesada y el capó de su carro abierto, por lo cual los policiales procedieron a leerle los derechos de capturado a quien se identificó como Iván Leonardo Niño Rodríguez con C.C. Nro. 74.081.602 .” (Sic a todo).Rad. N°. 15759-40-09-001-2021-00019-01 2

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

todo).Rad. N°. 15759-40-09-001-2021-00019-01 2

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. El 13 de febrero de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámeza con funciones de control de garantías llevó a cabo a audiencia preliminar de legalización de captura del señor IVÁN LEONARDO NIÑO RODRÍGUEZ, a quién, la Fiscalía 4ª Delegada ante la URI de Sogamoso le corrió traslado del escrito de acusación, en el cual, se le endilgó el ilícito de hurto calificado y agravado, cargo que a la postre, fue aceptado, y, finalmente, se desarrolló la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, oportunidad en la que se ordenó su detención preventiva en establecimiento carcelario.

-. El 8 de marzo de 2021, e l Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso realizó la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, oportunidad en la que el procesado reiteró que se allanaba de forma libre, voluntaria y debidamente asesorado a los cargos imputados.

-. Finalmente, el 16 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso profirió el fallo respectivo.

2.- EL FALLO IMPUGNADO:

Mediante sentencia del 16 de marzo de 2021, el A-quo resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR a IVÁN LEONARDO NIÑO RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía Nro.74.081.602 expedida en Sogamoso, penalmente responsable del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO que definen y

cédula de ciudadanía Nro.74.081.602 expedida en Sogamoso, penalmente responsable del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO que definen y sancionan los artículos 239, 240 inciso primero numeral 1º y 4º y 241 núm. 10 del Código Penal.

SEGUNDO: En consecuencia, se le impone a IVÁ N LEONARDO NIÑO RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía Nro.74.081.602 expedida en Sogamoso, la pena principal de CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES DE

PRISION.

TERCERO: Condenar a IVÁN LEONARDO NIÑO RODRÍ GUEZ identificado con cédula de ciudadanía Nro.74.081.602 expedida en Sogamoso a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho s y funciones públicas por el té rmino de 54 meses.

CUARTO: NO CONCEDER al sentenciado IVÁN LEONARDO NIÑO RODRIGUEZ identificado con cédula de ciudadanía Nro.74.081.602 expedida en Sogamoso, la sustitución de la ejecución de la pena, tal quedó expuesto.

QUINTO: Informar al Director del Centro Carcelario y Penitenciario (INPEC) donde actualmente se encuentra recluido el sentenciado, para que se tome nota de su nueva condición y se proceda de conformidad con su cargo.

SEXTO: Dese cumplimiento a lo establecido en el artículo 166 del Código de

Procedimiento Penal.Rad. N°. 15759-40-09-001-2021-00019-01 3

SEPTIMO: Esta decisión se notific a una vez surtido el traslado y contra ella

Procedimiento Penal.Rad. N°. 15759-40-09-001-2021-00019-01 3

SEPTIMO: Esta decisión se notific a una vez surtido el traslado y contra ella procede el recurso de apelación (art. 176 del Código de Procedimiento Penal) OCTAVO: En firme el presente proveído remítase el proceso ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad para lo de su c ompetencia. (Sic a todo).

La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,

-. Señaló que la materialidad y responsabilidad del señor IVÁN LEONARDO NIÑO RODRÍGUEZ está plenamente probada a partir de los elementos materiales probatorios allegados al plenario, aunado a que, el procesado aceptó de forma libre, voluntaria y debidamente asesorado los cargos endilgados.

-. Con relación al quantum punitivo indicó que el señor IVÁN LEONARDO NIÑO RODRÍGUEZ debería purgar la pena de 108 meses de prisión, pena mínima del ilícito endilgado, ello, atendiendo que al procesado no se le imputaron circunstancias de mayor punibilidad, asimismo, dado su carencia de ante cedentes penales, empero, advirtió que dicho quantum debía ser disminuido en un 50% atendiendo al allanamiento a cargos efectuado durante el traslado del escrito de acusación, esto, conforme al artículo 539 del C.P.P. y, por ende, le condenó a 54 meses de prisión.

-. Finalmente, negó la concesión de cualquier subrogado pen atención a lo dispuesto en el artículo 68 A del Código Penal.

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

-. Finalmente, negó la concesión de cualquier subrogado pen atención a lo dispuesto en el artículo 68 A del Código Penal.

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

3.1. – DEL RECURSO DE APELACIÓN IMPETRADO POR LA D EFENSORA

DEL PROCESADO IVÁN LEONARDO NIÑO RODRÍGUEZ.

Inconforme con la decisión, la defensora del procesado IVÀN LEONARDO interpuso recurso de apelación con el fin que este Tribunal decrete la nulidad de todo lo actuado o, en su defecto, se re – dosifique la pena impuesta, lo ant erior, con base en los siguientes argumentos,

-. Arguyó que desde la audiencia de imputación de cargos llevada a cabo el 12 de febrero de 2020, el procesado manifestó que su nombre es IVÁN LEONARDO PÉREZ NIÑO y no IVÁN LEONARDO NIÑO RODRÍGUEZ, puesto que, su progenitor le otorgó su apellido mediante sentencia de junio de 2005, circunstancia que no pudo probar al encontrarse recluido.

-. Señaló que luego de averiguaciones con la familia del procesado y la Registraduría Nacional del Estado Civil constató que su prohijado responde al nombre de IVÁNRad. N°. 15759-40-09-001-2021-00019-01 4 LEONARDO PEREZ NIÑO, luego, la Fiscalía incumplió con su carga de identificar e individualizar plenamente al procesado, circunstancia que conlleva a nulitar las actuaciones.

-. Por otra parte, manifestó que el A quo no tuvo en cuenta el cuarto mínimo para tasar

individualizar plenamente al procesado, circunstancia que conlleva a nulitar las actuaciones.

-. Por otra parte, manifestó que el A quo no tuvo en cuenta el cuarto mínimo para tasar la pena ni la aceptación de cargos que hiciere el procesado, además, refirió que no se valoraron las circunstancias de menor punibilidad.

-. Arguyó que el procesado tenía la intención de indemnizar a la víctimas con el objetivo de obtener una rebaja punitiva, empero, no lo logró porque está detenido, circunstancia que el A quo no valoró y, por lo tanto, consideró que la pena a imponer a su defendido es de 36 meses.

3.2.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:

3.2.1.- DEL TRASLADO AL FISCAL 4 SECCIONAL URI DE SOGAMOSO

El Fiscal Cuarto Seccional URI –al descorrer traslado del recursosolicitó se confirme en su integridad la sentencia proferida por el A quo y, si es del caso , se adicione la misma, en el sentido de indicar que la cédula de ciudadanía No. 74.081.602 le corresponde al señor IVÁN LEONARDO NIÑO RODRÍGUEZ y/o IVÁN LEONARDO

PÉREZ NIÑO.

En ese sentido, recalcó que el procesado se encuentra plenamente identificado, ello, con base en el informe de Investigador de labo ratorio HERNÁN DARIO QUINTERO GÓMEZ (dactiloscopista) del 2 de febrero 2021 , con el que se constata en la registraduría la cé dula de ciudadanía No. 74.081.602 corresponde al señor IVÁN

GÓMEZ (dactiloscopista) del 2 de febrero 2021 , con el que se constata en la registraduría la cé dula de ciudadanía No. 74.081.602 corresponde al señor IVÁN

LEONARDO NIÑO RODRÍGUEZ.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004, esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la Defensora del del procesado.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo los argumentos en los cuales fue justificada la alzada, esta Corporación se ocupará de analizar y determinar, en su orden: (i) Si hay lugar a declarar nulidad porRad. N°. 15759-40-09-001-2021-00019-01 5 indebida identificación del procesado y, (ii) si el juez de primer nivel incurrió en algún yerro al momento de dosificar la condena.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

4.3.1.- DE LA PETICIÓN DE NULIDAD

Toda vez que la recurrente pretende que se nuliten las actuaciones surtidas al interior del sub examine desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive, ello, porque la Fiscalía General de la Nación incumplió el deber y/u obligación de identificar e individualizar plenamente a su prohijado, pues, este al igual que A quo se refirieron al procesado como IVÁN LEONARDO NIÑO RODRÍGUEZ cuando en realidad responde al nombre de IVÁN LEONARDO PÉREZ NIÑO.

al procesado como IVÁN LEONARDO NIÑO RODRÍGUEZ cuando en realidad responde al nombre de IVÁN LEONARDO PÉREZ NIÑO.

En ese orden de ideas, convine iniciar trayendo a colación lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sobre la identificación e individualización del procesado, quien, en reciente pronunciamiento sostuvo,

“En lo que constituye segundo motivo de inconformidad, es imperioso precisar que la temática relativa a la identificación e individualización ha tenido plena vigencia en las diferentes legislaciones procesales penales , todas ellas exigentes a la hora de individualizar correctamente –unívoca–, o identificar –también de forma inequívoca– a los autores o partícipes de la conducta punible, presupuestos necesarios al momento de proferir el fallo y en aras de evitar errores judiciales, por ejemplo, problemas de homonimia, (Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2003, rad. 11412; CSJ SP, 23 may. 2007, rad. 25393; CSJ SP, 23 en. 2008, rad. 28301 y CSJ AP4435 – 2014, 30 jul. 2014, rad. 40663).

La Sala ha expresado (Cfr. CSJ SP, 4 sep. 2003, rad. 16469), que:

[l]a persona se individualiza por el conjunto de sus señales particulares, características, cualidades. La identificación permite distinguir a la persona de las demás, se logra cuando se establecen algunos de sus datos personales, familiares, sociales, (nombre, apellidos, nacimiento, profesión, padres, estudios, residencia, situación civ il, hijos, etc.) o por medio de documentos idóneos

demás, se logra cuando se establecen algunos de sus datos personales, familiares, sociales, (nombre, apellidos, nacimiento, profesión, padres, estudios, residencia, situación civ il, hijos, etc.) o por medio de documentos idóneos (fotografías, registro de nacimiento, cédula, pase, pasado judicial) o a través de un estudio científico (dactiloscópico, ADN, carta dental).

La individualización consiste en la determinación física del s ujeto pasivo de la acción penal, en donde dichos rasgos no pueden ofrecer equivocación y deben contar con la virtualidad de desechar cualquier confusión, como para que surja la posibilidad de que esas características correspondan a más de una persona (Cfr. CSJ SP, 27 jul. 2011, rad. 34779). (…)

En lo que atañe a la forma en que ese aspecto debe probarse en los procesos adelantados bajo la sistemática acusatoria, al igual que el trámite seguido en los modelos mixtos caracterizados por la permanencia de la prueba, rige el principio de libertad probatoria, dicho de otra manera, en los dos sistemas es posibleRad. N°. 15759-40-09-001-2021-00019-01 6 acreditar, ya sea la identificación o la individualización del encausado, o ambos, a través de cualquier medio probatorio.

En el proveído CSJ SP, 29 ag. 2007, rad. 26276, la Corte explicó que si el autor del comportamiento criminal ha sido sorprendido o aprehendido en situación de flagrancia, o la identificación ha sido suficientemente realizada a través de alguno o varios de los métodos autorizados por la ley (artículo 251 y

del comportamiento criminal ha sido sorprendido o aprehendido en situación de flagrancia, o la identificación ha sido suficientemente realizada a través de alguno o varios de los métodos autorizados por la ley (artículo 251 y siguientes de la Ley 906 de 2004), o se trata de una persona conocida por la víctima o por un testigo presencial, o el indiciado o imputado ha admitido su responsabilidad en el hecho, o de manera casual o fortuita sea la víctima o sea el testigo presencial quienes se encuentran con el autor o autores del hecho delictivo investigado, resulta evidente que en dichos eventos, esto es, en los que no hay duda sobre la identidad del indiciado, la identificación se entiende lograda. (Negrilla fuera del texto original)1”

Puestas, así las cosas, se puede concluir que la obligación de identificación e individualización del procesado se podrá acreditar a través del cualquier medio probatorio, tales como las características morfológicas de las huellas digitales, la carta dental y el perfil genético presente en el ADN, igualmente coadyuvarán en esta finalidad otros exámenes de sangre o de semen; análisis de composición de cabellos, vellos y pelos; caracterización de voz, el reconocimiento de la víctima, la aprehensión en situación de flagrancia, la aceptación de responsabilidad del hecho del procesado, entre otros.

Con lo expuesto en precedencia y descendiendo al sub examine, para la Sala fácil es concluir que la Fiscalía General de la Nación cumplió a cabalidad con su obligación de identificar e individualizar plenamente al procesado, la cual logró a partir de disimiles formas, entre las que se destacan, la descripción morfológica, la tarjeta decadactilar,

concluir que la Fiscalía General de la Nación cumplió a cabalidad con su obligación de identificar e individualizar plenamente al procesado, la cual logró a partir de disimiles formas, entre las que se destacan, la descripción morfológica, la tarjeta decadactilar, el estudio lofoscópico e Informe por Consulta página Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil realizado, además, porque al señor IVÁN LEONARDO se le capturó en situación de flagrancia y al momento de corrérsele traslado del escrito de acusación aceptó de forma libre y voluntaria su participación en los hechos endilgados.

Luego, la petición de nulidad esta llamada a fracasar, comoquiera que, no se evidencia la transgresión a los derechos al debido proceso o defensa en aspectos sustanciales – artículo 457 del Estatuto Procesal Penal – y, aunado a ello, el procesado convalido las actuaciones adelantas cuando otorgó de forma expresa y sin titubear su consentimiento y, además, porque el error en el apellido puede ser corregido, máxime, cuando no existe duda acerca de su identidad.

En ese orden de ideas, esta Sala procederá a corregir el nombre del procesado, esto, conforme al artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al presente cas o

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP3302-2020, Rad. No. 57878 del 2 de septiembre de 2020. M.P. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.Rad. N°. 15759-40-09-001-2021-00019-01 7 por el principio de integración normativa, estableciendo que para los efectos legales el

M.P. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.Rad. N°. 15759-40-09-001-2021-00019-01 7 por el principio de integración normativa, estableciendo que para los efectos legales el procesado responde al nombre de IVÁN LEONARDO PEREZ NIÑO, quien, a la postre, se identifica con la cedula de ciudadanía No. 74081.602 de Sogamoso – Boyacá.

4.3.2.- DE LA DOSIFICACIÓN DE LA PENA

La recurrente manifiesta que el A quo erró al momento de establecer el quantum de la pena a imponer al procesado, puesto que, no valoró que el procesado se aceptó los cargos endilgados, las circunstancias de menor punibili dad y su inten ción de indemnizar a la víctima, factores que desencadenaría, según su dicho, en la pena de 36 de meses de prisión.

Así pues, debe advertir la Sala que el A quo no incurrió en ningún error al momento de dosificar la pena, tal y como se pasa a exponer,

-. Al señor IVÁN LEONARDO PÉREZ NIÑO se le endilgó el ilícito de hurto calificado, el cual, tiene prevista la pena de prisión de 6 a 14 años o, lo que es lo mismo, de 72 a 168 meses de prisión, empero, tal pena se debe aumentar de la mitad (1/2) a las tres cuartas partes (3/4) por concurrir la causal de agravación punitiva establecida en el numeral 10 del artículo 241 del C.P. y, por ende, la pena a imponer sería de 108 meses a 294 meses, esto es, de 9 años a 24 años y seis meses.

numeral 10 del artículo 241 del C.P. y, por ende, la pena a imponer sería de 108 meses a 294 meses, esto es, de 9 años a 24 años y seis meses.

-. Definidos los limites punitivos y establecidos los cuartos de movilidad, eligió el cuarto mínimo, ello, ante la carencia de antecedentes penales del procesado y la ausencia de circunstancia de mayor punibilidad, seguidamente, le impuso al procesado la pena de 108 meses de prisión, es decir, la pena mínima contemplada por el Legislador para el ilícito endilgado y aceptado.

-. Posteriormente, le disminuyó la pena impuesta en la mitad (1/2) conforme al artículo 539 del C.P.P, quedando la misma en 54 meses de prisión., lo anterior, porque el procesado aceptó los cargos endilgados desde el momento en el que se le corrió traslado del escrito de acusación.

Por otra p arte, debe reseñarse que la disminución punitiva por reparación integral “artículo 269 del Código Penal” procede cuando se demuestre fehacientemente que se ha reparado a la víctima, evento que no ha acontecido en el sub examine, pues, la recurrente es bast ante clara en reseñar que el procesado IVÁN LEONADO PÉREZ NIÑO tenía la intención de reparar el daño, inten ción que jamás se materializó y, por ende, mal haría en concedérsele una rebaja punitiva por tal motivo.Rad. N°. 15759-40-09-001-2021-00019-01 8 Por lo brevemente expuesto, esta Sala no entrará a re – dosificar la pena impuesta al

ende, mal haría en concedérsele una rebaja punitiva por tal motivo.Rad. N°. 15759-40-09-001-2021-00019-01 8 Por lo brevemente expuesto, esta Sala no entrará a re – dosificar la pena impuesta al procesado IVÁN LEONARDO PÉREZ NIÑO, pues, se itera, no e xiste ningún error en la misma, dado que, tal procedimiento se efectuó con estricto apego a lo estatuido por el Legislador.

5.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CORREGIR el nombre del procesado, quien, para todos los efectos legales, responde al nombre de IVÁN LEONARDO PÉREZ NIÑO e identificado con la cédula de Ciudadanía No. 74081.602 expedida en Sogamoso y, por lo tanto, el fallo de primera instancia quedará de la siguiente manera,

“PRIMERO: DECLARAR a IVÁN LEONARDO PÉREZ NIÑO, identificado con cédula de ciudadanía Nro.74.081.602 expedida en Sogamoso, penalmente responsable del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO que definen y sancionan los artículos 239, 240 inciso primero numeral 1º y 4º y 241 núm. 10 del Código Penal.

SEGUNDO: En consecuencia, se le impone a IVÁN LEONARDO PÉREZ NIÑO identificado con cédula de ciudadanía Nro.74.081.602 expedida en Sogamoso, la

Código Penal.

SEGUNDO: En consecuencia, se le impone a IVÁN LEONARDO PÉREZ NIÑO identificado con cédula de ciudadanía Nro.74.081.602 expedida en Sogamoso, la pena principal de CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES DE PRISION.

TERCERO: Condenar a IVÁN LEONARDO PÉREZ NIÑO identificado con cédula de ciudadanía Nro.74.081.602 expedida en Sogamoso a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 54 meses.

CUARTO: NO CONCEDER al sentenciado IVÁN LEONARDO PÉREZ NIÑO identificado con cédula de ciudadanía Nro.74.081.602 expedida en Sogamoso, la sustitución de la ejecución de la pena, tal quedó expuesto.

QUINTO: Informar al Director del Centro Carcelario y Penitenciario (INPEC) donde actualmente se encuentra recluido el sentenciado, para que se tome nota de su nueva condición y se proceda de conformidad con su cargo.

SEXTO: Dese cumplimiento a lo establecido en el artículo 166 del Código de

Procedimiento Penal.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso el 16 de marzo de 2021 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Rad. N°. 15759-40-09-001-2021-00019-01

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TERCERO: Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

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TERCERO: Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

CUARTO: En firme la presente decisión , devuélvase el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.

Las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado.

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