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TSDJ VIT SU - 15759-40-09-001-2021-00152-01-(29-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-40-09-001-2021-00152-01-(29-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRINCIPIO DE NO RETRACTACIÓN O IRRETRACTABILIDAD – AUSENCIA DE LEGITIMIDAD PARA RECURRIR LA TIPICIDAD DEL HECHO EN ASUNTOS TERMINADOS DE FORMA ANTICIPADA: A través de la vía de los recursos ordinarios y/o extraordinarios le está vetado proponer un debate probatorio y, por contera, solicitar su absolución de los cargos previamente aceptados.

Así pues, al revisar el plenario no existe duda alguna para esta Sala que el procesado GEYER OVERLAIN MIRANDA CANDELARIO aceptó de forma libre, voluntar ia y debidamente asesorado los cargos endilgados por el Delegado de la Fiscalía General del Nación desde la audiencia de formulación de imputación, allanamiento a cargos que fue verificado tanto por el Juez de control de garantías como por el A quo, quién, además, veló por el respeto irrestricto de sus garantías fundamentales, al igual, que su manifestación no estuviese viciada, razón por la cual, no puede el recurrente pretender a través del recurso propuesto deshacer un acto revestido de legalidad sin ofrecer mayores argumentos y transgrediendo los principios de no retractación y lealtad procesal. Ahora, de la audiencia de verificación de allanamiento se puede extraer que el A quo verificó que la aceptación de cargos fuera libre, voluntaria, inf ormado y debidamente asesorado (…) Puestas, así las cosas, para esta Sala no cabe duda que el procesado GEYER OVERLAIN MIRANDA CANDELARIO

A quo verificó que la aceptación de cargos fuera libre, voluntaria, inf ormado y debidamente asesorado (…) Puestas, así las cosas, para esta Sala no cabe duda que el procesado GEYER OVERLAIN MIRANDA CANDELARIO tenía pleno conocimiento de los cargos que le fueron imputado y, además, las consecuencias que su actuar le traería, en especial, que la conducta de extorsión endilgada se agravaba conforme al numeral 3 del artículo 245 del C.P., es decir, si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, acto del cual pueda derivarse calamidad, infortu nio o peligro común. Por lo tanto, no existe duda que la argumentación esgrimida por el recurrente apunta a retractarse de parte de lo previamente admitido con el objeto de ver disminuida la pena –prisión y multa– impuesta, eventualidad que a la luz de l artículo 293 del Código de Procedimiento Penal y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal deviene en improcedente. En otras palabras, el recurso propuesto se encamina a debatir la existencia la t ipicidad de la conducta –agravante endilgado– aspecto al que renunció cuando se allanó a cargos en pro de obtener un descuento punitivo, no obstante, a criterio de esta Sala, la sentencia emitida por el A quo respetó el principio constitucional de legalidad, puesto que, la misma se edificó y/o construyó a partir de la valoración en conjunto de los medios de conocimiento allegados por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y en la admisión de culpabilidad (debidamente verificada) del procesado GEY ER OVERLAIN

de la valoración en conjunto de los medios de conocimiento allegados por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y en la admisión de culpabilidad (debidamente verificada) del procesado GEY ER OVERLAIN

MIRANDA CANDELARIO.

REDOSIFICACIÓN DE LA PENA POR REPARACIÓN INT EGRAL A LA VÍCTIMA – AUSENCIA DE YERRO AL ESTABLECER LOS LIMITES PUNITIVOS PARA EL DELITO DE EXTORSIÓN: La indemnización integral a la víctima no se efectuó en un momento cercano a la comisión del hecho delictuoso, lo que significó un mayor desgaste de la Fiscalía.

Así pues, el descuento punitivo por reparación contemplado en el artículo 269 del C.P. está cond icionado a que el procesado restituya el bien apropiado o su valor, indemnice integralmente a la víctima, es decir, se reparen los daños y perjuicios, materiales o morales causados por la infracción y que tal acto se materialice antes de proferirse la sentencia de primera o única instancia, al igual, que el porcentaje o disminución punitiva dependerá del momento procesal en el que se repare a la víctima, en otras palabras, el descuento punitivo será mayor entre si la reparación ocurre en un espacio temporal cercano a la comisión de ilícito. Al descender al sub examine se tiene que el A quo le otorgó al procesado GEYER OVERLAIN MIRANDA CANDELARIO un descuento punitivo equivalente al 62.5% de la pena a imponer, atendiendo a que reparó integralmente a la víctima, empero, a criterio del procesado, el descuento debió ser superior. Así pues, al revisar el expediente

descuento punitivo equivalente al 62.5% de la pena a imponer, atendiendo a que reparó integralmente a la víctima, empero, a criterio del procesado, el descuento debió ser superior. Así pues, al revisar el expediente se denota que el 5 de julio de 2022, el procesado GEYER OVERLAIN MIRANDA CANDELARIO, a través de su defensor, indemnizó íntegramente a la víctim a, esto es, dos meses antes que el A quo profiriera el fallo respectivo, circunstancia que a la postre impide que sea acreedor al descuento equivalente al 75% o ¾ partes la pena, dado que, la indemnización a la víctima no se efectuó en un momento cercano a la comisión del hecho delictuoso, lo que significó un mayor desgaste de la Fiscalía, quien actuó en representación de los intereses del ofendido. Sentencia SP824-2021, Rad. No. 54026 del 10 de marzo de 2021.

PENA DE MULTA – RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN: F ue declarado penalmente responsable del punible de extorsión, ilícito que contempla como pena principal la prisión y la multa.

Ante ello, debe precisar que la multa, de acuerdo al artículo 35 del Código Penal, es una pena principal, luego, si el delito por el cual una persona es declarada penalmente responsable la contempla como sanción, al Juez le asiste la obligación de imponerla so pena de transgredir el ordenamiento jurídico y, en especial, el principio de legalidad, puesto que, bien es conocido que pena como manifestación del poderTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

especial, el principio de legalidad, puesto que, bien es conocido que pena como manifestación del poderTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 punitivo del Estado –ius puniendi-, está sometida, en su sentido más amplio a dicho principio. Así pues, el señor GEYER OVERLAIN MIRANDA CANDELARIO fue declarado penalmente responsable del punible de extorsión, ilícito que contempla como pena principal la prisión y la multa, tal y como se extrae del artículo 244 del C.P., que a letra establece: “ARTÍCULO 244. EXTORSIÓN. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de (…) y multa de (…) ” (negrilla fuera del texto original” En ese sentido, la petición de revocar la pena de multa impuesta al procesado MIRANDA CANDELARIO deviene en improcedente, por cuanto la imposición de la misma no surgió como una sanción caprichosa o antojadiza del A quo, por el contrario, es un imperativo legal.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, veintinueve (29) de dos mil veintidós (2022)

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2017

RADICACIÓN: 15759-40-09-001-2021-00152-01

Noviembre, veintinueve (29) de dos mil veintidós (2022)

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2017

RADICACIÓN: 15759-40-09-001-2021-00152-01

PROCESADOS: KEILA JOHANA URUETA MERCADO

MARCO TULIO CASTIBLANCO MARTÍNEZ

GEYER OVERLAIN MIRANDA CANDELARIO

DELITO: Extorsión JUZGADO ORIGEN: Primero Penal Municipal de Sogamoso PV. APELADA: Sentencia del 8 de septiembre de 2022

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 32 del 13 de octubre de 2022

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propu esto por el procesado GEYER OVERLAIN MIRANDA CANDELARIO, a través de su defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso el 8 de abril de 2022.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la p resente actuación fueron narrados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:

“(…) para el mes de julio del año 2019, se encontraba en un grupo de Facebook de abogados donde se realizaban tertulias, y una de las personas que integraba ese gru po de nombre Marcela Duran me escribió al privado por Messenger, donde comenzamos a tratarnos, y en una ocasión me comentó que ella quería

de abogados donde se realizaban tertulias, y una de las personas que integraba ese gru po de nombre Marcela Duran me escribió al privado por Messenger, donde comenzamos a tratarnos, y en una ocasión me comentó que ella quería seguir estudiando pero que su padrastro no la quería dejar pero que ella tenía un familiar en Bogotá que sí le podría brindar esa oportunidad, pero que no tenía minutos para llamarlos, para lo cual le dije que diera el número y yo le realizaba una recarga de dos mil pesos donde ella me dio su número pero no recuerdo como era, una vez le realice la recarga ella me envió u na foto en ropa interior, donde le manifesté que estaba muy bonita, a lo cual le manifesté que llamara aRad. N°. 15759-40-09-001-2021-00152-01

2 sus familiares, que si le estaban presentando esa oportunidad que aprovechara y viajara, para lo cual dejamos unos días de hablar y de un momento a otr o me volvió a escribir manifestándome que ella ya se encontraba en Bogotá, que no me había escrito porque había vendido el celular para poder viajar y que había llegado donde los familiares y que la tenían durmiendo en el piso, que si podía enviarle dinero para ella, supuestamente para comprar una colchoneta, donde le manifesté que no, que hablará con la familia que le diera una, posteriormente desde esa misma cuenta de Marcela Durán me escribió una persona que me manifestó ser el tío de Marcela, diciéndome que él se había endeudado buscando a Marcela en pasajes y que yo tenía que pagarle ese dinero, ya que por mi culpa ella había viajado ya que me había encargado de endulzarle el oído,

manifestó ser el tío de Marcela, diciéndome que él se había endeudado buscando a Marcela en pasajes y que yo tenía que pagarle ese dinero, ya que por mi culpa ella había viajado ya que me había encargado de endulzarle el oído, que me iba a vivir con ella, que íbamos a encontrarnos supuestamente en Bogotá, donde le manifesté que yo no tenía plata y que nunca le había manifestado eso a ella, que solo le había dado un consejo de amigo ya que su padrastro no quería darle estudios, el cual me dijo que él tenía toda la conversación que había tenido con el la donde me manifiesta que tenía las fotos que ella me había enviado y que si no quería que mi familia se diera cuenta que supuestamente yo le había ped ido fotos tenía que consignarle la suma de 250.000 mil pesos aproximadamente, supuestamente era para com prar los tiquetes ya que la niña se encontraba enferma de los pulmones y me dijeron que era menor de edad a lo cual a temor a que esta persona cumpliera sus amenazas realicé la consignación por EFECTY a nombre de Geyer Overlain Miranda Candelario con Cédul a 8 5.372.097 por valor de 250.000 mil pesos, una vez realice le giro no volvieron a escribir, pasados unos días me volvieron a contactar diciéndome que la señorita se había enfermado de los pulmones y que se encontraba en la clínica, para lo cual necesitab a l a suma de 15.000 mil pesos para comprarle una medicina urgente a lo cual realice una consignación por EFECTY por valor de 15.000 mil pesos a la misma persona, al día siguiente me volvieron a escribir manifestándome que la niña seguía enferma y que tenían que

para comprarle una medicina urgente a lo cual realice una consignación por EFECTY por valor de 15.000 mil pesos a la misma persona, al día siguiente me volvieron a escribir manifestándome que la niña seguía enferma y que tenían que operarla de los pulmones por el viajé a Bogotá y porque la tenían durmiendo en el piso se había enfermado de los pulmones, para lo cual de ahí en adelante casi todas las semanas me estaban pidiendo consignaciones entre 50 a 150 mil pesos semanales lo s c uales realizaba bajo amenaza a nombre de Geyer Overlain Miranda Candelario con Cédula 85.372.097, pasado los días me manifestaron que una vez la habían operado, le había dado de alta y que ellos como no tenía dinero se la habían llevado para la casa y q ue a raíz de su problema pulmonar había tenido una recaída y que ella se había muerto y que debía de pagarles la bóveda de la señorita y los gastos de la operación ya que toda la plata que ellos habían gastado era prestada y que ella se había muerto era po r mi culpa ya que yo la había matado, donde le manifesté que no tenía dinero y que yo no tenía la culpa de ello, ahí fue cuando me dijeron que a ellos no le importaba que los denunciaran que él tenía muchas cédulas y que eran informantes del ELN, y que un sobrino de ellos de nombre Carlos Duran había viajado específicamente a la ciudad de Sogamoso hacer inteligencia y averiguar todo sobre mi familia, que si no les enviaba ese dinero a él no le temblaba en venir a joderme a mi o a mi familia, por lo cual le seguí enviando más dinero bajo esa amenaza, ya que temía

ciudad de Sogamoso hacer inteligencia y averiguar todo sobre mi familia, que si no les enviaba ese dinero a él no le temblaba en venir a joderme a mi o a mi familia, por lo cual le seguí enviando más dinero bajo esa amenaza, ya que temía por la seguridad de mi familia y la mía, por lo cual todas estas consignaciones eran a nombre de Geyer Overlain Miranda Candelario con cédula 85.372.097 después me dejaron de pedir dinero por un perí odo de dos meses, cuando me volvieron a contactar de la cuenta de Marcela Duran, donde me decían que yo debía pagarles mensualmente la suma de 250.000 mil pesos, por el arriendo y arreglo de la bóveda, donde me enviaron una foto del cementerio San Miguel Arcángel de la ciudad de Barranquilla, que, si no quería que no los enviara, peroRad. N°. 15759-40-09-001-2021-00152-01

3 que tuviera en cuenta que ellos ya tenían toda mi información y que iban a comenzar a joder a mi familia, mis sobrinas y supuestamente mi hijo, el cual es mentira porque no lo tengo, de tanto hablar llegamos a un acuerdo de pagarles la suma de 75.000 mil pesos semestralmente, los cuales tenía que enviárselos a Geyer Overlain Miranda Candelario con cédula 85.372.097, a lo cual una vez realice la primera consignación me siguieron escribiendo semanalmente a pedirme más plata lo cual yo consignaba por temor a que pudiera hacer algo a mi o a mi familia, aproximadamente para el mes de febrero del 2020 me seguían escribiendo desde el Messenger de Marcela el cual le habían cambiado de nombre a Over, que necesitaban plata para viajar para el país de Ecuador ya que

o a mi familia, aproximadamente para el mes de febrero del 2020 me seguían escribiendo desde el Messenger de Marcela el cual le habían cambiado de nombre a Over, que necesitaban plata para viajar para el país de Ecuador ya que habían encontrado trabajo en una empresa de celaduría y que iban a desertar de ser informantes del ELN, a lo cual me pidieron la suma de trescientos mil pesos, a lo cual le mani festé que no tenía plata, que había sacado un préstamo para enviarles la plata a ellos y que yo me encontraba trabajando en una finca de un señor y que era quien me había prestado el dinero, donde me dijeron que bueno que sólo les enviara doscientos mil pe sos y que ellos buscaban el resto y que de ahí en adelante no me iban a volver a molestar a lo cual realice esos pagos a nombre de Geyer Overlain Miranda Candelario con cédula 85.372.097 por Efecty y Jer de la empresa paga todo, a lo cual me dijeron que me iban a enviar el usuario y contraseña CLEPRUSCOLO2154@AUTLOOK.COM contraseña 215421 de la cuenta de ellos de Messenger para que la eliminara y así supiera que me iban a dejar de molestar, a lo cual ingres é y eliminé esa cuenta, para principio de marzo me volvieron a contar esas mismas personas desde la cuenta de Messenger de Laura Sofía Carrillo quien me manifestó que ella era prima de Marcela Duran y que tenía que enviarle plata a ella para irse para Ecua dor y que allí se e ncontraría con sus familiares y que no me volvieran a molestar nuevamente, donde me dijo que tenía que enviarle la suma de 200.000 mil pesos a nombre de Geyer Overlain Candelar io con cédula 85.372.097 y que é l se la

nuevamente, donde me dijo que tenía que enviarle la suma de 200.000 mil pesos a nombre de Geyer Overlain Candelar io con cédula 85.372.097 y que é l se la enviaba a ella, dond e p or temor y esperando que todo terminará le envié ese dinero, después de esto me siguieron escribiendo desde este Messenger manifestando que como ellos se habían ido para el Ecuador la guerrilla les estaba pidiendo plata a ellos, ya que el jefe les había prestado y si no les pagaban él les jodía los familiares de ellos y que si eso pasaba ellos me jodían los míos, a lo cual seguí accediendo a realizar la consignación a nombre de Geyer Overlain Miranda Candelario con cédula 85.372.097, a nombre de Marco Tulio Castiblanco Martínez identificado con cédula 12.550.624 una consignación por valor de 40.000 mil pesos por JER o EFECTY y a la señora Keity Marcela Carrillo Ruiz identificada con cédula 36.696.037 a la cual le realice una consignación por baloto por va lor de 80.000 mil, para mediados de marzo y la última exigencia que pagué fue para el día 28 de marzo por valor de 80.000 mil pesos a nombre de Geyer Overlain Miranda Candelaria con cédula 85.372.097, los cuales me manifestaron que no les había llegado y q ue tenía que enviarles esos 80.000 mil pesos y todo terminaba, para lo cual para los primeros días de abril desde mi Facebook bloqueea ese usuario para que no me volviera a escribir, a lo cual al ver que yo no les contestaba contactaron a mis hermanas y a mi sobrina, desde ese mismo usuario de Messenger de nombre Laura Sofía

abril desde mi Facebook bloqueea ese usuario para que no me volviera a escribir, a lo cual al ver que yo no les contestaba contactaron a mis hermanas y a mi sobrina, desde ese mismo usuario de Messenger de nombre Laura Sofía Carrillo diciéndoles si me conocían a lo que ellas dijeron que sí, donde le manifestaron que les iban a enviar unas fotos mías pero que no eran malas, las cuales nunca les llegó nada, d e i gual forma les decían que ella necesitaba comunicarse conmigo, a lo cual mi hermana Yasmín Daniela Corredor Cusba le enviaron parte de las conversaciones que habíamos tenido y las foto de los comprobantes de las consignaciones realizadas a estas persona s, los daños económicos los calculo aproximadamente en unos 4 a 5 millones de pesos yaRad. N°. 15759-40-09-001-2021-00152-01

4 que realice muchas consignaciones por valores entre 50000 y 350 mil pesos semanalmente”

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 30 de septiembre de 2021 , el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sogamoso llevó a cabo las audiencias preliminares de i) Legalización de captura, ii) formulación de imputación , en la que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó a GEYER OVERLAIN MIRA NDA CANDELARIO, KEILA JOHANA UR UETA MERCADO y MARCO TULIO CASTIBLANCO MARTÍNEZ el ilícito de extorsión agravada, bajo la modalidad de cómplices, cargo que a la postre fue aceptado y, finalmente, iii) Imposición de medida de aseguramiento, oportunidad en la que el Juez ordenó la detención preventiva en

cómplices, cargo que a la postre fue aceptado y, finalmente, iii) Imposición de medida de aseguramiento, oportunidad en la que el Juez ordenó la detención preventiva en el lugar de residencia.

-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso, Despacho que el 9 de junio de 2022, realizó las audiencias de verificación del allanamiento e individualización de la pena.

-. Finalmente, el 8 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso profirió la sentencia respectiva.

2.- EL FALLO RECURRIDO

El 8 de septiembre de 2022, El Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR A GEYER OVERLAIN MIRANDA CANDELARIO con documento de identidad: C.C. 85.372.097 de Ciénaga(Magdalena), a MARCO TULIO CASTIBLANCO MARTÍNEZ identificado con C.C. 12.550.624 de Santa Marta y a KEILA JOHANNA URUETA MERCADO, identifi cada con C.C.36.696.837 Santa Marta, penalmente responsables a título de cómplices del delito de EXTORSION AGRAVADA que definen y sancionan los artículos 244 y 245 Nral 3 del Código Penal, en concordancia con el numeral 10del art. 58 de la misma norma

SEGUNDO: En consecuencia, se le impone a GEYER OVERLAIN MIRANDA CANDELARIO CON C.C. 85.372.097 LA PENA DE PRISIÓN DE CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y MULTA DE MIL DOSCIENTOS

CANDELARIO CON C.C. 85.372.097 LA PENA DE PRISIÓN DE CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y MULTA DE MIL DOSCIENTOS

CUARENTA Y NUEVE (1.249) SMLMV; a MARCO TULIO CASTIBLANCO

MARTÍNEZCON C.C. 12.550.624LA PENA DE PRISIÓN DE CINCUENTA Y UN (51) MESES VEINTIDOS (22) DIASY MULTADE MIL CIENTO SETENTA Y TRES (1.173) SMLMV. y; a KEILA JOHANNA URUETA MERCADO, conRad. N°. 15759-40-09-001-2021-00152-01

5

C.C.36.696.837LA PENA DE PRISIÓN DE CINCUENTA Y UN (51) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y PENA DE MULTA DE MIL CIENTO SETENTA Y TRES

(1.173) SMLMV”

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

-. Señaló que con las pruebas arribadas al plenario está plenamente probado la materializado del ilícito endilgado, al igual, que la responsabilidad de los procesados, máxime, cuando estos de forma libre, voluntaria, espontánea y debidamente asesorados se allanaron a cargos.

-. Recalcó que siguiendo la línea jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal y ante la aceptación de cargos no se aplicaría el incremento punitivo que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

-. Una vez determinados los cuartos de movilidad, reseñó qu e se ubicaría en los

Sala Penal y ante la aceptación de cargos no se aplicaría el incremento punitivo que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

-. Una vez determinados los cuartos de movilidad, reseñó qu e se ubicaría en los cuartos medios, es decir, de 107, 25 a 177,75 meses de pris ión, esto, al concurrir circunstancias de menor y mayor punibilidad.

-. Resaltó que GEYER OVERLAIN MIRANDA fue la persona que prestó mayor contribución u apoyo a la causa criminal, dado que fue la persona que retiró la casi totalidad de las sumas de dine ro p roducto de la extorsió n, aproximadamente, 70 retiros, hecho que permite inferir que es una persona proclive propensa al delito, actuó con sevicia y, por ende, traduce en un mayor daño, mayor sufrimiento a la víctima por un periodo de un año, razón por la que le impuso 146 meses de prisión.

-. Adujo que la pena impuesta se reducirá en un 62.5%, conforme al artículo 269 del C.P., comoquiera que se indemnizó a la víctima, por ende, la pena quedaría en 54 meses y 22 días de prisión.

-. Arguyó que la pen a de multa imponer sería de 1249 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ello, como resultado de aplicar el sistema de cuartos y el descuento punitivo del 62.5% por indemnización de perjuicios.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la determi nación del A quo el procesa do GEYER OVERLAIN

descuento punitivo del 62.5% por indemnización de perjuicios.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la determi nación del A quo el procesa do GEYER OVERLAIN MIRANDA CANDELARIO, a través de su defensor, impetró recurso de apelación conRad. N°. 15759-40-09-001-2021-00152-01

6 el objetivo que este Tribunal modifique el fallo y, en su lugar, se re -dosifique la pena impuesta, bajo los siguientes argumentos:

-. R esaltó que indemnizó íntegramente a la víctima antes de proferirs e el fallo de primera instancia, esto es, el 1 de julio de 2022.

-. Indicó que la pena debía reducirse de 16 a 12 años por el allanamiento a cargos, posteriormente, a 6 años por la comp licidad y, finalmente, a 1,5 años, aplicando la reducción de las ¾ partes por la reparación integral de perjuicios.

-. Insistió que se le debe conceder una rebaja punitiva por reparación equivalente a las ¾ partes.

-. Manifestó que la conducta califica da c omo agravante por violar el agravante contenido en el código penal del artículo 211 numeral 8, no se actualiza, por cuanto las personas detenidas en Sa nta Marta no tuvieron contacto físico, visual o escrito con la víctima, luego, no era imposible que h aya infringido violencia o alguna amenaza a la víctima, máxime, cuando su participación se limit ó a retirar los dineros, razón por la cual, la pena no se debió aumentar por ese tópico.

-. Mencionó que la pena de multa impuesta es una sanción a perpetuida d, toda vez

razón por la cual, la pena no se debió aumentar por ese tópico.

-. Mencionó que la pena de multa impuesta es una sanción a perpetuida d, toda vez que es exagerada e imposible pagar porque es una persona desempleada y no tiene bienes, razón por la cual, debe ser revocada y/o reajustada.

3.1. DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

DEL TRASLADO AL DELEGADO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

El Fiscal 2 Especializado Gaula Boyacá, al descorrer el traslado como no recurrente solicitó se confirme la sentencia, ello, porque la mima se halla material y formalmente sustentada en derecho, además, establece todas y cada una de las razones para su decisión. De igual manera, resaltó que el porcentaje del descuento punitivo que trata el artículo 269 del C.P. – reparación integral a la víctima – es inversamente proporcional a la morosidad – mayor o menor tiempo – con relación al ilícito en el que se realice la indemnización.Rad. N°. 15759-40-09-001-2021-00152-01

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4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de los procesados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada el recurso , esta Corporación se ocupará de

-. Determinar si el procesado está legitimado para recurrir aspectos relacionados con

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada el recurso , esta Corporación se ocupará de

-. Determinar si el procesado está legitimado para recurrir aspectos relacionados con la tipicidad, la forma de par ticipación y/o la responsabilidad cuando el proceso termina de forma anticipada por allanamiento a cargos.

-. Establecer si hay lugar a re-dosificar la pena impuesta al procesado recurrente.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

4.3.1. DE LA LEGITIMID AD PARA RECURRIR LA TIPI CIDAD DEL HECHO

EN ASUNTOS TERMINADOS DE FORMA ANTICIPADA

De inicio, ha de memorarse que en los eventos en que el fallo impugnado es producto de uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, como ocurre en el sub exa mine – allanamiento –, l os recursos deben versar sobre las consecuencias punitivas de la conducta, su ejecución o respecto de la violación de garantías fundamentales, por cuanto, el interés para recurrir encuentra restricción en virtud del principio de irretractabilidad.

Sobre e ste punto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en proveído AP464-2020, Rad. No. 56148 del 12 de febrero de 2020, ha sostenido:

“Ese interés jurídico deviene, no solo del comprobado ejercicio del derecho de defensa en sus componentes de contradicción y doble instancia, que implican haber interpuesto el recurso de apelación, acreditar sincronía temática entre los motivos allí expuestos y lo exteriorizado en esta sede, sino, tratándose de

defensa en sus componentes de contradicción y doble instancia, que implican haber interpuesto el recurso de apelación, acreditar sincronía temática entre los motivos allí expuestos y lo exteriorizado en esta sede, sino, tratándose de allanamientos o negociaci ones, li mitar su reproch e a asuntos atinentes a laRad. N°. 15759-40-09-001-2021-00152-01

8 dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, defectos de congruencia y vulneración de garantías.

Por consiguiente, si como en esta ocasión el proceso terminó anticipadamente, el primer aspecto a examinar en la etapa de admisión es el relativo al interés para recurrir, pues, en obediencia del principio de irretractabilidad -artículo 293 ibidem- , no es posible controvertir los términos de la aceptación de cargos o de los acuerdos y, por ende, la responsabilidad.

Al respecto, esta Corporación, en CSJ SP, 20 oct. 2005, rad. 24026, manifestó:

La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una polít ica criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de i mponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.

En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben

fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.

En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por sur gir la aceptació n de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia imputació

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