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TSDJ VIT SU - 15759-40-09-002-2019-00048-01-(30-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-40-09-002-2019-00048-01-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LESIONES PERSONALES – CONDENA POR RIÑA: La participación en una riña que cause lesiones permanentes a la víctima configura el delito de lesiones personales.

Se demostró que el procesado participó en una riña en estado de embriaguez, en la que ocasionó lesiones a la víctima, quien sufrió una incapacidad de 35 días y una perturbación funcional permanente en el órgano de la audición. Con base en los testimonios y dictámenes médicos, se impuso condena al responsable.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Penal – Ley 1826 de 2017

RADICACIÓN: 15759-40-09-002-2019-00048-01

PROCESADO: IVAN DARIO DÍAZ BONILLA y otros

DELITO: Lesiones Personales

JUZGADO ORIGEN: Segundo Penal Municipal de Sogamoso

P. DE ALZADA: Sentencia del 29 de febrero de 2024

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 28 del 19 de septiembre de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

De manera inicial, debe referirse que la presente decisión fue discutida y aprobada de

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

De manera inicial, debe referirse que la presente decisión fue discutida y aprobada de forma unánime en sala decisión No. 28 del 19 de septiembre de 2024, por con siguiente se ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 164 de la Ley 906 de 2004, delegando la verbalización de la decisión en la Magistrada Ponente.

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por el procesado IVAN DARIO DÍAZ BONILLA, a través de su defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso el 29 de febrero de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,

El 1 de junio de 2013 sobre la carrera 11 con calle 23 sur de Sogamoso, los señores Rubén Darío Mora Peña, Iván Darío Díaz Bonilla y Jhon Jairo Cogua Vargas, se encontraban consumiendo bebidas alcohólicos en un tienda , momento en el que observaron a los hermanos Santiago y Jorge Alirio Peña Rodríguez, los empezaron aRad. No. 15759-40-09-002-2019-00048-01 2 insultar, ofendiéndolos con palabras vulgares, risas y burlas, motivo por el cual se inició una riña en la que resultaron lesionado s Santiago Peña Rodríguez, a quién le fue prescrita incapacidad médico legal de 45 días sin secuelas y Jorge Alirio Peña Rodríguez,

una riña en la que resultaron lesionado s Santiago Peña Rodríguez, a quién le fue prescrita incapacidad médico legal de 45 días sin secuelas y Jorge Alirio Peña Rodríguez, quien conforme el dictamen de medicina legal tuvo como secuelas perturbación funcional de carácter permanente en el órgano de la audición e incapacidad de 35 días.

1.2.- ACTUACION PROCESAL

1.2.1. - Correspondió el conocimiento de la actuación penal al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso , Despacho que el 17 de junio de 20 211, realizó audiencia concentrada, reconociendo la calidad de víctima únicamente del señor JORGE ALIRIO PEÑA RODRÍGUEZ, efectuando el respectivo descubrimiento y el decreto de pruebas.

1.2.2. - Posteriormente en sesiones del 3 de noviembre de 2022,2 y 13 de febrero de 20243, dicho Despacho adelantó audiencia de juicio oral , evacuando las pruebas decretadas, escuchándose los alegatos de conclusión y anunci ando sentido de fallo absolutorio respecto de Rubén Darío Mora Peña y Jhon Jairo Cogua Vargas, y condenatorio contra IVÁN DARIO DÍAZ BONILLA.

1.2.3. - Finalmente, el 29 de febrero de 20244, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso profirió la sentencia respectiva, decisión que a la postre fue recurrida por la defensa del procesado IVÁN DARIO DÍAZ BONILLA.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El 29 de febrero de 2024 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, resolvió:

defensa del procesado IVÁN DARIO DÍAZ BONILLA.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El 29 de febrero de 2024 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO. – ABSOLVER a RUBEN DARIO MORA PEÑA, identificado con C.C. No. 74.085.445 expedida en Sogamoso (Boyacá), de los cargos formulados por la fiscalía dentro de la presente investigación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - ABSOLVER a JHON JAIRO COGUA VARGAS, identificado con C.C. No. 1.057.584.909 expedida en Sogamoso (Boyacá), expedida en Sogamoso (Boyacá), de los cargos formulados por la fiscalía dentro de la presente investigación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

TERCERO. - DECLARAR penalmente responsable a IVÁN DARIO DIAZ BONILLA, identificado con C.C. No. 74.187.452 expedida en Sogamoso (Boyacá), en calidad

1 Expediente Digital. C01. Primera Instancia.Doc06ACTA DE AUDIENCIA CONCENTRADA JHON JAIRO COGUA Y OTROS20240227.pdf 2 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc08 ACTA DE JUICIO ORAL JHON JAIRO COGUA Y OTROS20240227.pdf 3 Expediente Digital. C01. Primera Instancia.Doc11. AUDIENCIA FINAL JUICIO JHON COGUA Y OTROS.pdf

4 Expediente Digital. C01. Primera Instancia.Doc12. SENTENCIA IVAN DIAZ.pdf.Rad. No. 15759-40-09-002-2019-00048-01 3 de coautor a título de dolo, del delito de LESIONES PERSONALES y consecuencia de ello condenarlo a la pena principal de CUARENTA Y OCHO MESES (48) MESES DE PRISION y multa de TREINTA Y CUATRO PUNTO SESENTA Y SEIS (34.66) SMLMV.

CUARTO. - Como pena accesoria, se le impondrá la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.

QUINTO. - CONCEDER a IVÁN DARIO DIAZ BONILLA identificado con C.C. No. 74.187.452 expedida en Sogamoso (Boyacá), el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de dos años, por lo anotado en la parte motiva del fallo.

Para lo anterior deberá suscribir diligencia de compromiso con las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal prestar caución en valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, la cual podrá ser aportada a la cuenta de depósitos judiciales de este despacho o mediante póliza judicial en plazo no mayor a cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.

SEXTO. - RATIFICAR a JORGE ALIRIO PEÑA RODRIGUEZ, identificado con C.C.

No. 74.080.719 de Sogamoso, como víctima en las presentes diligencias.

SEPTIMO. - DEJAR en libertad a la víctima para que si lo desea una vez en firme la presente sentencia inicie el respectivo incidente de reparación integral.

No. 74.080.719 de Sogamoso, como víctima en las presentes diligencias.

SEPTIMO. - DEJAR en libertad a la víctima para que si lo desea una vez en firme la presente sentencia inicie el respectivo incidente de reparación integral.

OCTAVO. - En firme la sentencia, ENVIENSE las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo - Reparto, por competencia.

NOVENO. - COMUNIQUESE esta sentencia a las autoridades de que trata el artículo 166 C. P. P.”

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

-. Resaltó que no existía discusión frente a las siguientes circunstancias: i) que la víctima reconocida Jorge Alirio Peña Rodríguez sufrió lesión en la que le fue determinada incapacidad médico legal definitiva de 35 días, teniendo como secuelas perturbación funcional del órgano de la audición, ii) que los procesados y las víctimas al momento de los hechos se encontraban bajo los efectos del alcohol, y iii) que el 1 de junio de 2013 se presentó una riña por problemas personales que tenían de un lado los procesados Ruben Dario Mora Peña, Jhon Jairo Cogua e Iván Dario Díaz Bonilla y del otro los hermanos Jorge Alirio y Santiago Peña Rodríguez.

-. Sostuvo que ningún elemento material probatorio permitía inferir la responsabilidad del procesado Rubén Darío Mora Peña en las lesiones ocasionadas a Jorge Alirio Peña Rodríguez, máxime que en su mismo testimonio no se señaló que hubiese tenidoRad. No. 15759-40-09-002-2019-00048-01 4

Rodríguez, máxime que en su mismo testimonio no se señaló que hubiese tenidoRad. No. 15759-40-09-002-2019-00048-01 4 injerencia en sus lesiones, versión corroborada por el dicho de Santiago Peña Rodríguez, razón por la cual era dable la absolución.

-. Respecto de Jhon Jairo Cogua Vargas adujo que existían inconsistencias en la s versiones rendidas tanto por la víctima como por Santiago Peña Rodríguez, dudas razonables relacionadas con la ubicación, la forma de actuar y el elemento utilizado para causar las lesiones, por tanto se imposibilitaba la labor de establecer de manera cierta y segura la participación del procesado en los hechos, motivo por el cual se debía emitir sentencia absolutoria.

-. Situación contraria a lo ocurrido con el procesado Iván Dario Díaz Bonilla, pues la víctima fue contundente y reiterativo al afirmar que este fue quien le sujetó los brazos para poder ser golpeado, acreditándose así su participación activa en el ilícito.

-. Arguyó que si bien con las pruebas incorporadas por la Fiscalía no se logró esclarecer la identidad del otro participante que le ocasionó las lesiones a la víctima, lo cierto es que si se demostr ó la participación de IVAN DARÍO DÍAZ BONILLA, atendiendo a la declaración de Santiago Peña Rodríguez, quien afirmó que este último contaba con un garrote y en otra de sus respuestas afirmó que golpeó a su hermano.

-. Señaló que la conducta era típica al haberse afectado el bien jurídico tutelado de la integridad personal, era antijurídico y culpable por cuanto IVAN DARÍO DÍAZ BONILLA

-. Señaló que la conducta era típica al haberse afectado el bien jurídico tutelado de la integridad personal, era antijurídico y culpable por cuanto IVAN DARÍO DÍAZ BONILLA tenía conocimiento de que su actuar era reprochable penalmente, dejando librado al azar el resultado de su comportamiento , ocasionando la afectación física y las secuelas permanentes en la integridad de la víctima.

3-. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el procesado, obrando a través de su defensor, interpuso recurso de apelación, pretendiendo que se revocara la decisión y, en su lugar, se absolviera bajo los siguientes argumentos:

-. Indicó que en el momento en que se dio inicio a la riña, se trató de un acto en el que todos intervinieron, se agredieron con palos y con armas cortopunzantes, empero no existía claridad respecto de quien golpeó a Jorge Alirio Peña.

-. Arguyó que no se logró esclarecer sí las lesiones de la víctima reconocida, fueron efectivamente producto de la caída que se dio contra el piso, aunado a que no se logróRad. No. 15759-40-09-002-2019-00048-01 5 llegar a la plena certeza de quién le caus ó las lesiones debiéndosele exonerar de responsabilidad penal.

-. Señaló que los hermanos Peña Rodríguez junto con el procesado Jhon Jairo Cogua Vargas reconocieron que Iván Darío Diaz Bonilla, corrió al sentirse amenazado y al darse cuenta que tenían armas blancas, sumado a que solo estaban tratando de favorecer a

Vargas reconocieron que Iván Darío Diaz Bonilla, corrió al sentirse amenazado y al darse cuenta que tenían armas blancas, sumado a que solo estaban tratando de favorecer a “Jorge Ivan Díaz” (sic) del ataque de los denunciantes.

-. Sostuvo que debía exonerársele de responsabilidad penal dado que su actuar se encontraba apegado a la legítima defensa de su integridad, además que existía duda respecto de lo sucedido en dicha data debiéndose resolver en su favor.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA:

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto, de conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

4.2. – PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a lo esgrimido por la parte recurrente, esta Sala se ocupará en,

-. Determinar si resulta procedente la revocatoria de la sentencia emitida en sede de primera instancia contra el señor IVÁN DARÍO DÍAZ BONILLA, como consecuencia de un actuar en legítima defensa por parte de este y de la falta de certeza sobre su participación en los hechos endilgados, de acuerdo a los medios de prueba acopiados en el expediente.

4.3. – DEL CASO EN CONCRETO:

El señor IVÁN DAR ÍO DÍAZ BONILLA discrepa de la decisión adoptada por el A quo argumentando que no existía claridad respecto de la causa ni de la persona quien efectuó las agresiones contra la víctima reconocida JORGE ALIRIO PEÑA RODRÍGUEZ, aunado

argumentando que no existía claridad respecto de la causa ni de la persona quien efectuó las agresiones contra la víctima reconocida JORGE ALIRIO PEÑA RODRÍGUEZ, aunado a que su actuar se había enmarcado bajo la causal de exoneración de responsabilidad penal de la legítima defensa.Rad. No. 15759-40-09-002-2019-00048-01 6 Así las cosas, en aras de otorgar solución al problema jurídico propuesto se efectuará un análisis de los medios de convicción obrantes en el proceso a efectos de determinar la responsabilidad del enjuiciado y de ser el caso , establecer si su obrar se encuentra delimitado bajo una eximente de responsabilidad penal, conforme lo alegado mediante la alzada.

En primer lugar, se tiene que el señor JORGE ALIRIO PEÑA RODRÍGUEZ declaró sobre lo sucedido el 1 de junio de 2013 lo siguiente:

Fiscalía: Señor Jorge Alirio sírvanos decir si usted recuerda que ocurrió el día 1 de junio del 2013 -. El día 1 de junio de 2013 nosotros llegamos a la entrada donde vivimos nos tomamos una gaseosa ahí al frente donde la señora Sonia, ellos estaban tomando al otro lado, yo me alcancé a tomar Fiscalía: Que pena con usted, pero cuando usted hable de ellos por favor indíquenos los nombres si usted lo recuerda -. Diego Peña y Pablo Andrés Peña, ellos comenzaron a ofendernos y la esposa de Dario Mora, nos ofendieron hubo una riña y ellos nos golpearon, Ivan Darío Díaz a mi me agarró y me amordazó los brazos atrás, Jhon Jairo Cogua me agarraron y

Dario Mora, nos ofendieron hubo una riña y ellos nos golpearon, Ivan Darío Díaz a mi me agarró y me amordazó los brazos atrás, Jhon Jairo Cogua me agarraron y me pegaron entre todos y me cayeron y yo quedé yo perdí el conocimiento, me trasladaron al hospital San José de Sogamoso y ahí fui trasladado a Duitama y ahí ya me hicieron todos los procedimientos perdí, tengo pérdida auditiva definitiva del oído izquierdo. (…) Fiscalía: ¿Usted que reacción tuvo frente a las agresiones? -. No, no me dieron campo, nada Fiscalía: ¿No tuvo ninguna reacción? -. No yo no tuve nada, yo no pude hacer nada porque él me agarró de los brazos y me cogió de los brazos atrás Fiscalía: ¿Quién le tomó los brazos? -. Iván Darío Díaz Fiscalía: ¿El lo sostuvo de los brazos? -. Él me cogió los brazos atrás y ahí aprovecharon de mi Fiscalía: ¿Quiénes? -. Jhon Jairo Cogua y no se quien más porque, Jhon Jairo Cogua fue y nos agarró a garrote y no recuerdo porque ahí fue cuando caí al piso

Seguidamente en el contrainterrogatorio efectuado por la defensa, sostuvo que en el momento de los hechos se encontraban “las esposas ” junto con los señores del problema, que estaba oscuro porque ya era tarde pero que era una calle en la que había alumbrado público contando con la posibilidad de identificar plenamente que el procesado IVÁN DARÍO DÍAZ BONILLA era quien lo había sujetado de los brazos con el

problema, que estaba oscuro porque ya era tarde pero que era una calle en la que había alumbrado público contando con la posibilidad de identificar plenamente que el procesado IVÁN DARÍO DÍAZ BONILLA era quien lo había sujetado de los brazos con el fin de que Jhon Jairo Cogua le pegara con un garrote.Rad. No. 15759-40-09-002-2019-00048-01 7 Sobre estas mismas agresiones, el hermano de la víctima Santiago Peña Rodríguez no aportó mayores detalles, en tanto refirió que la pelea se había dispersado al punto que no había logrado ver quiénes le habían propinado los golpes a su hermano, que cuando lo observó, éste ya se encontraba en el piso.

Lo mismo ocurre respecto del procesado Jhon Jairo Cogua Vargas quién afirmó sobre lo sucedido con la víctima JORGE ALIRIO PEÑA RODÍGUEZ lo siguiente:

¿Qué paso con el señor Alirio Peña? El señor Alirio estaba en una borrachera ese día que el grado de alcoholemia creo que el médico creo que tuvo que, en la historia clínica estar muy alto de de alcoholemia, entonces como fue una riña de parte y parte, lo único que yo me acuerdo fue que él se cayó y se cayó y quedó en toda la mitad de la vía. Cuando el señor Alirio se cayó pensaron que yo le había cascado al señor Alirio y llegó el señor Santiago y me sacó corriendo con una navaja de las cuales me ocasionó tres puñaladas en el pecho que gracias a Dios no fue ninguna herida grave y hasta ahí yo me acuerdo porque a mí como me puñalearon, a mí me

cuales me ocasionó tres puñaladas en el pecho que gracias a Dios no fue ninguna herida grave y hasta ahí yo me acuerdo porque a mí como me puñalearon, a mí me trasladaron para el hospital y de ahí no sé qué más haiga pasado en esos momentos.

Obsérvese que el testigo no da cuenta de los sucesos previos al momento en que la víctima cayó, sino únicamente cuando se derrumbó en el piso, conjeturando que el desplome ocurrió por los efectos del alcohol, sin explicar claramente que había pasado con anterioridad, por tanto, el testimonio de la víctima es el único medio que permite dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos , máxime que fue un testimonio claro, fehaciente y espontánea en su relato.

Así las cosas, a criterio de esta Sala lo pertinente es otorgar mayor valor suasorio a la declaración rendida por la víctima, en tanto no presentó contradicciones ni incoherencias que le restaran poder persuasivo , pues en sus diferentes salidas procesales fue contundente en señalar que el señor IVÁN DARÍO DÍAZ BONILLA fue quien le sujetó de las manos y que en ese momento aún se encontraba consciente, aunado a ello, no existe otra prueba que le contradiga, pues como se vio, los únicos testimonios practicados no dieron cuenta con la suficiente claridad lo sucedido.

Acreditado como lo está, que el procesado prestó ayuda a otra persona para causarle las lesiones al señor PEÑA RODRÍGUEZ, no comporta óbice el hecho de que no se tenga certeza de quien fue efectivamente quien lo golpeó, contrario a lo sostenido en la

las lesiones al señor PEÑA RODRÍGUEZ, no comporta óbice el hecho de que no se tenga certeza de quien fue efectivamente quien lo golpeó, contrario a lo sostenido en la alzada, pues memórese que la Juez de primera instancia sostuvo la responsabilidad del procesado, en gracia a dicha colaboración de gran relevancia en la consumación del ilícito, más no como agresor directo.Rad. No. 15759-40-09-002-2019-00048-01 8 Y es que no debe pasarse por alto que su participación fue de tanta relevancia que impidió que el señor JORGE ALIRIO PEÑA RODRÍGUEZ efectuará defensa alguna frente a los golpes que le estaban propinando, existiendo así una división definida que les permitió de manera intencionada agredir la integridad física de la víctima en medio de la riña.

En segundo lugar, la parte apelante refuta que no se tenía certeza sobre la causa de la caída, ni si esta fue la que le provocó las heridas determinadas en el examen médico legal, debido a que existía duda en la forma en que ocurrieron los hechos.

Al respecto sea necesario advertir que existen varios indicios que permiten concluir que ello fue así, al tenerse en cuenta lo enunciado por la víctima sobre la manera en que fue abordado por los agresores así:“(…) 5Dario Díaz me cogió las manos atrás y el otro me pegó un garrotazo y yo caí en el creo que en el pavimento , porque yo ahí perdí el conocimiento, no sé si me pegaron más ahí en el piso o no ”, dicha versión se acompasa con la conclusión aportada en una prueba de raigambre científico, esto es, el informe

conocimiento, no sé si me pegaron más ahí en el piso o no ”, dicha versión se acompasa con la conclusión aportada en una prueba de raigambre científico, esto es, el informe técnico médico legal de lesiones no fatales suscrita el 5 de junio de 2013 por parte del médico forense Néstor Ricardo Castillo Cárdenas, quién consignó como “mecanismo causal: CONTUNDENTE.”6

Lo mismo ocurre con las lesiones señaladas en dicha documental, en tanto, se itera la víctima refirió que previo a la caída le fue propinado golpe con un garrote en la cabeza y lo consignado en la historia clínica se observa que “Presentaba herida de dos (2) centímetros de dierección oblicua conputos de sutura a nivel occipital izquierdo”, edema de dorso nasal, conequimosis tenue verdosa sobre dorso, laterorrinia izquierda equimosis tenue verdodsa periorbitaria”7 y el diagnóstico de “ laceración occipital” dan cuenta que efectivamente su cráneo fue afectado, luego, los traumatismos narrados guardan relación con lo consignado.

Además, todos los testigos coinciden en declarar al unísono que el señor PEÑA RODRÍGUEZ en medio de la riña cayó al piso, sin que exista siquiera pieza probatoria que permita establecer de manera cierta y segura que el incidente se tornó como consecuencia del estado de embriaguez en el que se encontraba.

5 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc. 17 AUDIENCIA JUICIO UNO. Minuto 36:56 a 37:08.

consecuencia del estado de embriaguez en el que se encontraba.

5 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc. 17 AUDIENCIA JUICIO UNO. Minuto 36:56 a 37:08. 6 Visible en Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc09. ESTIPULACIONES PROBATORIAS JHON JAIRO COGUA Y OTROS20240227.pdf . Folio 37. 7 IbídemRad. No. 15759-40-09-002-2019-00048-01 9 En este punto es dable afirmar que si bien no se desconoce la función de la Fiscalía como ente investigador encargado de incorporar la totalidad de medios probatorios suficientes con el fin de desvirtuar o no la presunción de inocencia de los sujetos implicados, también es cierto, que en virtud del principio de la carga, sí la defensa pretendía acreditar su teoría del caso , le correspondía desplegar una mínima actividad probatoria con el fin de acreditar que la caída tuvo lugar por el estado de embriaguez en el que se encontraba el señor PEÑA RODRÍGUEZ, empero ello no fue así, siendo una afirmación sin un sustento mínimo de carga probatoria.

Es así como se colige que el ente investigador, logró acreditar la responsabilidad del señor IVÁN DARÍO DÍAZ BONILLA, más allá de toda duda razonable en los hechos acaecidos el 1 de junio de 2013, en el entendido que sujetó a la víctima con el fin de que otra persona no reconocida, lo golpeara en la cabeza hasta que perdiera el sentido y cayera al piso, hecho que le provocó incapacidad médico legal provisional de treinta y cinco días.

otra persona no reconocida, lo golpeara en la cabeza hasta que perdiera el sentido y cayera al piso, hecho que le provocó incapacidad médico legal provisional de treinta y cinco días.

Así se continúa con el análisis del asunto, con el fin de verificar si el actuar del procesado se encuentra cobijado bajo un actuar exento de responsabilidad penal, memorándose que el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal , contempla la aludida causal de justificación así: “se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.”

Este tipo de exclusión de antijuricidad se configura siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: i) que exista una necesidad de defensa, ii) se procure la salvaguarda de un derecho personal, propio o ajeno, iii) se trate de una agresión actual, antijurídica y iv) que exista proporcionalidad entre la agresión y la defensa, por tanto para predicar su estructuración se deben cumplir a cabalidad dichos requerimientos, so pena de que quien la alega no pueda hacerse acreedor de su reconocimiento.

No obstante, en los eventos en que se invoca bajo los altercados propios de una riña, la jurisprudencia ha descartado su ocurrencia debido a que en dicho evento emerge una voluntad común de causarse daño, a excepción de que alguna de las partes trasgreda el equilibrio del combate, así lo señaló la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SP28920238:

8 Mag Ponente: LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA.Rad. No. 15759-40-09-002-2019-00048-01

10

20238:

8 Mag Ponente: LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA.Rad. No. 15759-40-09-002-2019-00048-01 10 “La línea hermenéutica trazada desde tiempo atrás por la Corporación diáfanamente precisa que si dos personas deciden simultánea e intempestivamente agredirse se sitúan al margen de la ley y por ello no hay lugar a hablar de una legítima defensa, salvo cuando en su curso alguno de los contrincantes rompe las condiciones de equilibrio del combate. “Así se ha precisado que la diferencia entre la riña y la aludida causal de exclusión de la responsabilidad no es la actividad agresiva recíproca, sino también la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, pues la riña se caracteriza por la voluntad común de los contendientes de causarse daño, en tanto que en la legítima defensa está en la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.”

Conforme la cita en precedencia, en el asunto no se observa que la víctima reconocida, el señor JORGE ALIRIO PEÑA RODRÍGUEZ hubiese extralimitado la proporcionalidad entre la agresión y la defensa, en tanto de su versión, como de los demás testigos, en ningún modo se pudo llegar a acreditar que este contara con armas o artefactos adicionales a sus manos para ejercer su defensa, máxime que todos son coherentes en señalar que era su hermano Santiago Peña Rodríguez quien contaba con un arma cortopunzante, empero respecto de la víctima no se dijo nada.

adicionales a sus manos para ejercer su defensa, máxime que todos son coherentes en señalar que era su hermano Santiago Peña Rodríguez quien contaba con un arma cortopunzante, empero respecto de la víctima no se dijo nada.

Además, téngase en cuenta que en la alzada se afirma que el procesado DIAZ BONILLA corrió al sentirse amenazado por los hermanos al observar que tenían armas blancas, sin embargo, al efectuar una revisión de las declaraciones rendidas en juicio oral, no se observa que ello fue así.

Al efecto es necesario traer en mención lo narrado por el procesado JHON JAIRO COGUA VARGAS, sobre los hechos ocurridos el 1 de junio de 2013 en juicio oral bajo las previsiones de su derecho a guardar silencio y no auto incriminarse así:

“Bueno yo pues hasta donde me acuerde me acuerde muy bien porque eso ya fueron muchos años nosotros estábamos en un establecimiento compartiendo una cerveza con el señor Dario Mora, Dario Díaz y otros compañeros, en la tienda de al lado aproximadamente queda unos 60 50 metros se encontraba toda la familia Peña, se encontraba el señor Alirio, el señor Santiago, el señor Pablo y no sé con quién más. Estaba eso pasaron aproximadamente entre las seis y media, siete u ocho de la noche porque como le digo no me acuerdo la hora exacta yo ya me había ido para la casa, yo ya me había dirigido para mi casa a descansar cuando de un momento a otro fue que dicen porque a mi no me consta apareció el señor Alirio, el señor Santiago, el señor Pablo con palos y macheta y navajas que supuestamente iban a

otro fue que dicen porque a mi no me consta apareció el señor Alirio, el señor Santiago, el señor Pablo con palos y macheta y navajas que supuestamente iban a matar al señor Mora al señor Darío Mora porque esa familia toda la vida ha tenido problemas, yo cuando mire que todo el mundo ta’ban que corrían al señor Darío pues yo me salí, yo me salí y llegué al momento de los hechos y fue cuando llegué y le dije al Pablo que le pasa maricas si es que ustedes son familia porque pelean y de una vez el señor Pablo llegó y me pegó un puño que me acostó en paro y pues a mí me dio rabia y ahí nos empezamos a agarrar entre todos, el señor Dario Mora se metió a la casa del mismo establecimiento con el señor Dario Díaz y entonces pues el señor Santiago Peña tenía palo y machete y que no que no se iban hasta que no loRad. No. 15759-40-09-002-2019-00048-01 11 mataran que hasta que no lo mataban, entonces el señor Mora pues por defenderse cogió un palo y pue salió y con eso se defendió, las lesiones que se ocasionaron fue por defensa propia porque al hombre lo iban era a matar esa noche, estaban dispuesto a matarlo.

Nótese que de la versión del prenombrado se extraen varias circunstancias relevantes así: i) el hecho de que los hermanos PEÑA RODRÍGUEZ hubiesen llegado con armas cortopunzantes y con palos no le constaba, al encontrarse él ya en su casa al momento de los hechos, ii) el procesado nunca narró que IVÁN DARÍO DÍAZ BONILLA corrió al

cortopunzantes y con palos no le constaba, al encontrarse él ya en su casa al momento de los hechos, ii) el procesado nunca narró que IVÁN DARÍO DÍAZ BONILLA corrió al sentirse amenazado, sino que ingresó al establecimiento junto con la persona a quien aparentemente iban a asesinar, el señor RUBEN DARIO MORA PEÑA con el fin de buscar elementos a efectos de salir al paso en la disputa.

Colofón de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que si el procesado solo intentó eludir la pelea y defenderse en medio de la contienda, no se entiende, porqué en compañía de otra persona de manera conjunta arremetieron contra la integridad física de la víctima, al punto que una vez se encontraba atado sin posibilidad de repeler la agresión, le fueron propinados golpes certeros en la cabeza, en ese entendido no se observa en qué forma su actuar pretendía únicamente defenderse de una agresión injusta y de manera proporcional en igualdad de armas.

Por el contrario, lo que se encontró probado es que existió una riña entre el acusado y el lesionado, producto de viejas r

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