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TSDJ VIT SU - 15759-40-09-002-2021-00070-01-(12-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-40-09-002-2021-00070-01-(12-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE ABSOLUCIÓN POR EL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – ANÁLISIS PROBATORIO DETERMINA RESPONSABILIDAD : Resulta evidente y demostrado que el hecho violento sí se materializó al interior de un núcleo familiar, para ese momento conformado por quiénes eran cónyuges para la época, junto con sus dos hijas, ello, luego de efectuar una revisión de los testimonios presenciales del hecho, aunado a que el relato de la víctima y de la menor estuvo corroborado con otros medios de prueba que aportaron información sobre hechos indicadores imp ortantes respecto al clima de violencia que afectaba la familia, por cuenta del carácter agresivo e impulsivo del procesado.

Del mismo modo, declaró que no existía certeza sobre si el sangrado vaginal que presentó la víctima al acudir a Urgencias fue producto de la lesión abdominal porque no encontraron lesiones internas, aunado a que existían otros factores como la edad, hígado graso que eventualmente podrían ser la causa del mismo. Téngase en cuenta que la valoración médica legal y lo declarado por el experto médico legal arroja presencia de lesiones en el brazo y en el abdomen, partes del cuerpo que son compatibles con las agresiones narradas tanto por la menor como por la señora GLORIA RUSSI CHIN JURADO, en ese entendido, no se desconoce que el sangrado reportado tenga eventualmente una causa diferente a las agresiones propinadas por parte de JAVIER ORLANDO OLMOS CÁRDENAS, empero sobre los hematomas no ocurre lo mismo, pues no se ha llan motivos que conduzcan a restar mérito a lo relatado por la

una causa diferente a las agresiones propinadas por parte de JAVIER ORLANDO OLMOS CÁRDENAS, empero sobre los hematomas no ocurre lo mismo, pues no se ha llan motivos que conduzcan a restar mérito a lo relatado por la afectada, máxime que se encuentra corroborado con los hallazgos encontrados en el examen médico precitado. En esa dirección, pese a que la declaración del procesado se enfiló en relatar lo sucedido, de la misma manera en que lo realizó su hija S.S.O.C., suprimiendo los actos de violencia, aduciendo que se trató de un simple forcejeo dado que GLORIA RUSSI CHIN J URADO padecía de celos enfermizos y que todo hacía parte de un chantaje económico, esta hipótesis se disipa con la corroboración probatoria realizada a los resultados consignados en el examen médico, prueba que cuenta con un determinante valor suasorio, al tratarse de una experticia de raigambre científico la cual no fue confrontada por ningún otro medio probatorio. Al igual, se encuentra que el actuar efectuado por el procesado el 18 de enero de 2020 sobre la humanidad de GLORIA RUSSI CHIN JURADO, se subsume sobre el ilícito de violencia intrafamiliar, al igual que se observa la antijuricidad de la conducta pues efectivamente se lesionó el bien jurídico objeto de protección, esto es, la unidad fam iliar, al punto que tal como lo refirió tanto la víctima como sus dos hijas, la relación de la pareja finalizó además de sus continuas peleas, como consecuencia de este suceso. En ese orden de ideas, para la Sala resulta evidente y demostrado que el hecho violento sí se materializó al interior de un núcleo familiar,

la relación de la pareja finalizó además de sus continuas peleas, como consecuencia de este suceso. En ese orden de ideas, para la Sala resulta evidente y demostrado que el hecho violento sí se materializó al interior de un núcleo familiar, para ese momento conformado por quiénes eran cónyuges para la época, JAVIER ORLANDO OLMOS CARDENAS y GLORIA RUSSI C HIN JURADO junto con sus dos hijas, ello, luego de efectuar una revisión de los testimonios presenciales del hecho, aunado a que el relato de la víctima y de la menor estuvo corroborado con otros medios de prueba que aportaron información sobre hechos indicadores importantes respecto al clima de violencia que afectaba la familia, por cuenta del carácter agresivo e impulsivo del procesado, tal como lo declaró su hija YCOC, motivo por el cual se revocará la sentencia adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso el 11 de marzo de 2024, y en su lugar se condenará al procesado JAVIER ORLANDO OLMOS CARDENAS por el ilícito de violencia intrafamiliar.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – TASACIÓN DE LA PENA: Procedimiento.

Ahora, para fijar la pena se debe observar que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad de las previstas en el artículo 58 del Código Penal, se tendrá en cuenta la circunstancia de menor punibilidad conforme lo establece el numeral 1 del artícul o 55 del mismo Estatuto por la ausencia de antecedentes penales vigentes en contra del señor JAVIER ORLANDO OLMOS CÁRDENAS, por ello, se impondrá la pena mínima contemplada en la ley esto es, cuatro (4)

numeral 1 del artícul o 55 del mismo Estatuto por la ausencia de antecedentes penales vigentes en contra del señor JAVIER ORLANDO OLMOS CÁRDENAS, por ello, se impondrá la pena mínima contemplada en la ley esto es, cuatro (4) años de prisión. Lo anterior, porque a criterio de la Sala la conducta desplegada por el procesado es grave, al igual, que el daño causado, dado que, quebrantó el tejido familiar, al punto que con ocasión a tal hecho la relación marital culminó, luego, es innegable que se afectó la unidad y sana convivencia de la familia, y, además, la conducta desplegada por el procesado afectó la integridad física y psicológica de la víctima. Por otra parte, a criterio de la Sala, la intensidad del dolo es fuerte, comoquiera que el procesado siempre quiso lastimar o agredir a la víctima, hecho que, a su vez, refleja la necesidad de la pena impuesta, pues, envía el mensaje a la sociedad que la violencia psíquica y física hacía la mujer no es tolerable. Y es que, no puede el Estado, a través de sus instituciones, específicamente el aparato jurisdiccional, ser ajeno a la violencia moral, psicológica y física que se ejerce respecto de las mujeres, lo cual ha derivado en la adopción de medidas efectivas para su protección, entre ellas, un complejo sistema normativo derivado de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, suscrito en la ciudad de Belén Do Para el 9 de julio de 1994, con los cuales se pretende evitar conductas con las cuales se imponga en la mujer un sentimiento de miedo a denunciar o de temor a las consecuencia de informar los hechos de los cuales son

de Belén Do Para el 9 de julio de 1994, con los cuales se pretende evitar conductas con las cuales se imponga en la mujer un sentimiento de miedo a denunciar o de temor a las consecuencia de informar los hechos de los cuales son víctimas. Al igual, se advierte que por expresa prohibición legal consignada en el inciso 2° del artículo 68A del Código Penal, no procede la concesión de sustitutos penales, motivo por el cual, el procesado deberá purgar su condena en establecimiento carcelario.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, doce (12) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Penal – Ley 1826 de 2017

RADICACIÓN: 15759-40-09-002-2021-00070-01

PROCESADO: JAVIER ORLANDO OLMOS CARDENAS

DELITO: Violencia intrafamiliar

JUZGADO ORIGEN: Segundo Penal Municipal de Sogamoso

P. DE ALZADA: Sentencia del 11 de marzo de 2024

DECISIÓN: Revoca DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 33 del 7 de noviembre de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima, señora GLORIA RUSSI CHIN JURADO , contra la

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima, señora GLORIA RUSSI CHIN JURADO , contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso el 11 de marzo de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera:

El 18 de enero de 2020, la señora GLORIA RUSSI CHIN JURADO junto con su hija menor escucharon ruidos provenientes del segundo piso de su residencia donde funciona un restaurante de su propiedad, al parecer de una pareja sosteniendo relaciones sexuales, motivo por el cual acude al lugar sin poder ingresar al encontrarse la puerta con seguro.

Pasados quince minutos, de allí sale su cónyuge el señor JAVIER ORLANDO OLMOS CARDENAS quien le informa que estaba poniendoRad. No. 15759-40-09-002-2021-00070-01 2 trampas para los ratones, la víctima ingresa al tercer nivel de la casa donde funciona la bodega, encontrando que las cosas no estaba n en su lugar, luego desciende al primer piso donde observa desde la alcoba de su hija a una mujer corriendo, en ese momento baja el procesado quien le grita que pague hotel y se le cae el celular; GLORIA RUSSI CHIN JURADO lo tomó y el procesado se le lanzó con el fin de quitárselo, la empujó, la insultó y la gritó, posteriormente, la agarró fuertemente de su cuello ahorcándola,

y el procesado se le lanzó con el fin de quitárselo, la empujó, la insultó y la gritó, posteriormente, la agarró fuertemente de su cuello ahorcándola, continuó la agresión empujándola sobre la cama, hasta que su hija menor tomó un cuchillo y le gritó al procesado que la soltara, finalizándose allí la pelea.

En el examen de Medicina Legal a la víctima, le fue otorgada incapacidad médico legal definitiva de siete días sin secuelas.

1.2.- ACTUACION PROCESAL

-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, Despacho que, en sesiones del 18 de julio y 22 de agosto de 2022, realizó audiencia concentrada, reconociendo la calidad de víctima de la señora GLORIA RUSSI CHIN JURADO, efectuando el respectivo descubrimiento y decreto probatorio.

-. Posteriormente, el 20 y 21 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso celebró audiencia de juicio oral, se escucharon alegatos de conclusión y se anunció sentido de fallo absolutorio.

1.2.3.- Finalmente, el 11 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso profirió la sentencia respectiva, decisión que a la postre fue recurrida por el Representante de Víctimas.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El 11 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO. – ABSOLVER a JAVIER ORLANDO OLMOS CARDENAS,

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El 11 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO. – ABSOLVER a JAVIER ORLANDO OLMOS CARDENAS,

identificado con C.C. No. 9.395.961 de Sogamoso – Boyacá, de los cargos que le fueran formulados por la Fiscalía General de la Nación, por el delito de violencia intrafamiliar, en hechos ocurridos el 18 de enero de 2020 y siendo víctima Gloria Russi Chin Jurado.Rad. No. 15759-40-09-002-2021-00070-01 3

SEGUNDO. – COMUNÍQUESE esta sentencia a las autoridades de que trata el artículo 166 C.P.P.”

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

  • Señaló que con el testimonio de GLORIA RUSSI CHIN JURADO se acreditaron los siguientes hechos: i) la pertenencia al mismo núcleo familiar con el procesado al contraer nupcias en 1996, y su posterior separación en 2021, debido a los episodios de violencia, iii) que, con posterioridad al hecho, presentó un dolor abdominal fuerte, debiendo ser trasladada a un centro asistencial.

-. Sostuvo que con el testimonio del perito médico legist a NÉSTOR RICARDO CASTILLO, se acreditó el hallazgo en la integridad de la víctima de equimosis verdosa de dos centímetros ubicada en fosa iliaca derecha, empero no existía certeza sobre si esta lesión fue ocasionada el día de los hechos, debido a que se encontraron

de dos centímetros ubicada en fosa iliaca derecha, empero no existía certeza sobre si esta lesión fue ocasionada el día de los hechos, debido a que se encontraron situaciones conexas como hígado graso, y mioma, eventualmente generadoras de la misma.

-. En relación con el testimonio de YANGLY CAROLINA OLMOS CHIN hija del procesado, refirió que su conocimiento únicamente se ceñía a lo que su hermana le había comunicado, toda vez que ella no convivía con sus progenitores al momento de los hechos, y sobre el comportamiento de su padre, no era dable apreciarlo ya que no contaba con relación respecto de lo ocurrido el 18 de enero de 2020.

-. Indicó que las pruebas aportadas por la defensa de los testimonios de MARTHA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, MARÍA FLOR ÁNGELA AFRICANO y LEIDY ANDREA MENJURE, no otorgaban elementos de juicio por cuanto desconocían lo ocurrido el 18 de enero de 2020.

-. Arguyó que la hija de la víctima quien observó los hechos S.S.O.C., relató que su padre ahorcó a su mamá al punto de dejarla morada, no obstante, no era lógico que, ante la magnitud de la lesión, no se hubiese dejado huella o rastro en el cuerpo de la señora GLORIA RUSSI CHIN JURADO, conforme lo plasmado en su historia clínica.

-. Del mismo modo, la menor indicó que su progenitor no soltaba a su mamá, que la golpeaba contra la cama y sujetaba el celular, luego, no se entendía cuál de estas tres

-. Del mismo modo, la menor indicó que su progenitor no soltaba a su mamá, que la golpeaba contra la cama y sujetaba el celular, luego, no se entendía cuál de estas tres acciones realizaba con exactitud y , si el golpe en la víctima en su abdomen fueRad. No. 15759-40-09-002-2021-00070-01 4 producto del actuar doloso del procesado o por el movimiento generado al intervenir la menor.

-. Argumentó que no se podía establecer con certeza, en qué manera inició la discusión, si las partes se encontraban forcejeando en la alcoba de la pareja por el celular, “si la tenía ahorcada, si estaba aprisionándola contra la cama, o si este tenía a su hija sobre su espalda o siendo golpeado por la menor, o si por el contrario estos hechos fueron en la habitación del acusado quien señaló ya no compartir lecho con su esposa.”

-. Del mismo modo, alegó que, con el relato de la víctima y la menor, no era posible identificar en qué momento observaron a la supuesta acompañante de JAVIER ORLANDO OLMOS CARDENAS, tampoco en qué lugar se encontraba S.S.O.C., si estaba encerrada en su habitación y luego defendiendo a su madre.

-. Conforme a esas incoherencias e interrogantes, afirmó que , si bien el comportamiento del procesado se subsumía bajo el ilícito de violencia intrafamiliar, se concretaban dudas razonables relativas a la antijuricidad material y la culpabilidad.

3-. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el representante de víctimas de la

concretaban dudas razonables relativas a la antijuricidad material y la culpabilidad.

3-. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el representante de víctimas de la señora GLORIA RUSSI CHIN JURADO, interpuso recurso de apelación, pretendiendo que se revocara la decisión y, en su lugar, se condenara bajo los siguientes argumentos:

-. Indicó que la sentencia de primera instancia adolecía de error de hecho bajo la modalidad de falso raciocinio, en tanto, las pruebas incorporadas, con la único testigo directa de los hechos y los peritos, se acreditó la responsabilidad del procesado en el punible endilgado.

-. Recalcó que en principio la motivación del fallo, pareciera que tuviese como resultado la condena, sin embargo, posteriormente se dirige hacia la absolución apartándose de las máximas de la experiencia, en el entendido que pese a que los testigos afirmaron una agresión probada con el dictamen de medicina legal se llegó a un espacio de duda.Rad. No. 15759-40-09-002-2021-00070-01 5 -. Refutó que el A quo omitió la congruencia del dicho de la único testigo presencial, junto con los demás testimonios, en especial el de su hija, quien era menor de edad para la época y tuvo que observar el episodio traumático de violencia, al punto de tomar acciones para ayudar a salvaguardar la integridad de su progenitora, tomando un cuchillo.

-. Argumentó que la víctima como única testigo presencial, evidenció además de la agresión física, el maltrato verbal, psicológico y económico, aunado a que se omitió

un cuchillo.

-. Argumentó que la víctima como única testigo presencial, evidenció además de la agresión física, el maltrato verbal, psicológico y económico, aunado a que se omitió valorar el testimonio de la doctora Catalina Aranguren en su condición de Comisaria Primera de Familia, quien da cuenta de la sanción previamente impuesta al procesado por el incumplimiento de la medida de protección.

-. Resaltó que el A quo reconoció que el comportamiento de JAVIER ORLANDO OLMOS CÁRDENAS era típico, empero, aludió a falta de certeza sobre la forma en que ocurrieron los hechos, situación extraña, puesto que la víctima y su hija menor, fueron claras en su relato detallando, de manera coherente, cronológica y organizada lo sucedido.

-. Finalmente señaló que “El error en la valoración de las pruebas derivadas del falso raciocinio no surgió de la simple diferencia de criterios entre la fijada por la Juez y la planteada por el suscrito Representante de víctima, sino de la innegable contradicción entre aquella y las reglas de la sana crítica que gobiernan la operación de los medios de convicción.”

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA:

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto, de conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

4.2. – PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a lo esgrimido por la parte recurrente, esta Sala se ocupará en,Rad. No. 15759-40-09-002-2021-00070-01 6

4.2. – PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a lo esgrimido por la parte recurrente, esta Sala se ocupará en,Rad. No. 15759-40-09-002-2021-00070-01 6 -. Determinar si hay lugar a revocar la sentencia proferida por el A quo y, en su lugar, declarar penalmente responsable al señor JAVIER ORLANDO OLMOS CARDENAS como autor del punible de violencia intrafamiliar.

4.3. – DEL CASO EN CONCRETO:

La víctima GLORIA RUSSI CHIN JURADO discrepa de la decisión adoptada por el A quo argumentando que con el material incorporado era dable predicar la responsabilidad penal del procesado JAVIER ORLANDO OLMOS CARDENAS, en tanto su dicho junto con el de su hija menor quien presenció los actos de violencia , conformaban un relato claro y coherente respecto de los hechos ocurridos el 18 de enero de 2020.

Al efecto conviene precisar que la conducta punible de violencia intrafamiliar se encuentra regulada en el artículo 229 del Código Penal, en los siguientes términos:

“Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años (…)”

El bien jurídico que busca amparar este tipo penal es la armonía doméstica, la unidad e integridad de la familia, la cual, de conformidad con el artículo 42 de la Constitución Política, constituye el núcleo fundamental de la sociedad, debiendo ser protegida por el Estado y la sociedad, de tal manera que cualquier modalidad de viol encia en su

e integridad de la familia, la cual, de conformidad con el artículo 42 de la Constitución Política, constituye el núcleo fundamental de la sociedad, debiendo ser protegida por el Estado y la sociedad, de tal manera que cualquier modalidad de viol encia en su contra puede conllevar a su alteración o destrucción, así lo señaló la H. Corte Suprema de Justicia en decisión SP381-2023.

El verbo rector implica una diversidad de comportamientos que incluye el ejercicio de la violencia física, psicológica emocional, o sexual, menoscabando, denigrando o sencillamente coartando la humanidad del sujeto pasivo dentro del marco intrafamiliar, además para su configuración se requiere que revista una relevante y significativa entidad.

Bajo ese contexto, a fin de otorgar solución al problema jurídico propuesto, se efectuará una valoración de los medios probatorios incorporados por el ente investigador, con el fin de determinar sí se obtuvo el convencimiento más allá de toda duda razonable de la existencia del ilícito, de cara a los pronunciamientos jurisprudenciales aplicables en el tipo penal de violencia intrafamiliar.Rad. No. 15759-40-09-002-2021-00070-01 7

En primer lugar, se tiene la declaración de GLORIA RUSSI CHIN JURADO quien en juicio oral declaró sobre lo ocurrido lo siguiente:

“Fiscalía: ¿Nos puede indicar que sucediera ese enero 18 del 2020.?

Testigo: Ese enero 18 del 2020 pues nosotros tuvimos un restaurante, el restaurante se cierra a las nueve yo me bajé como siempre él se quedó arriba y como a las once, bueno exactamente la hora no sé, pero siempre era bastante

Testigo: Ese enero 18 del 2020 pues nosotros tuvimos un restaurante, el restaurante se cierra a las nueve yo me bajé como siempre él se quedó arriba y como a las once, bueno exactamente la hora no sé, pero siempre era bastante tarde cuando escuché teniendo relacion es gemidos total y había el televisor prendido y también se escuchaba un programa que en el momento no me acuerdo cuál era el programa pero se escuchaba bastante las relaciones sexuales, en ese momento estaba con mi hija menor y yo le dije que ya vengo que escuché unas cosas raras arriba y me subí, no podía abrir el pasador, siempre duró en abrir, después él llegó y dijo que estaba una trampa para ratas, subí pues dijo usted, bueno empezamos a discutir y empecé a buscar pues a ver si ella estaba entonces encontré en la bodega que no estaba nada en su lugar, las basuras estaban encima hay un techo estaba corrido, ósea estaba todo diferente a su lugar, ahí duramos alegando un poco, luego me bajé para abajo para el primer piso donde vivíamos nosotros ahí en el primer piso, luego vi salir a la señora que iba pues ahí salió, mi hija también la vio, empezamos otra vez a discutir, empezamos a discutir yo pues obviamente pues después de ver eso, pues uno no estaba tranquilo, empezamos a discutir yo le dije que estaba cansada que bueno muchas cosas y entonces él estaba (inaudible) de su celular de sus cosas cuando se le saltó el celular, lo cogí y entonces en el momento en que le cogí el celular fue cuando él se me empezó a abalanzar así, luego ósea me abalanzó, que soltara el celular y empezamos pues ahí era todo grosero conmigo, hijueputa, bueno,

él se me empezó a abalanzar así, luego ósea me abalanzó, que soltara el celular y empezamos pues ahí era todo grosero conmigo, hijueputa, bueno, que soltara el celular que yo era una loca que, ahí empezamos a discutir, después ahí me lanzó contra la cama, también llegó mi hija me vió en ese momento porque él empezó a decir Suyis Suyis, me abalanzó contra el borde de la parte final de la cama y ahí fue pues donde estuvo las lesiones ahí, el no soltaba la mano también, yo no soltaba el celular y el celular, y llegó la niña pues ella cogió una correa empezó ahí, empezaron ya después con la niña cuando el cogió el celular ya me soltó, la niña le pegaba empezaron con groserías, seguimos ahí la niña dijo que llamaran a la Policía, llegó la Policía, llegaron los policías, se veía que había una medida de protección, entonces dijo pues que no era válida porque vivíamos pues todos ahí, pues la policía cogió unos a Javier, unos a la niña empezamos, ahí pasó en el momento solamente me miraba los rasguños de la mano pero realmente pues uno caliente no siente dolor la verdad y ya pues el afán de la niña, luego mi hija llame a la policía, la hija menor llamo aRad. No. 15759-40-09-002-2021-00070-01 8 la hermana que estaba en Bucaramanga, después no se quien llamaría a mi mamá si mi hija o primero fue a la tía y pues como viven las dos, luego llegó la Policía, llegaron mis hermanos, mi hermana mi mamá y me fui con mi mamá para

mamá si mi hija o primero fue a la tía y pues como viven las dos, luego llegó la Policía, llegaron mis hermanos, mi hermana mi mamá y me fui con mi mamá para la casa, para la casa de e lla, y ya pues a la madrugada fue cuando sentí la mancha, el dolor porque realmente no sentía sino era como un ardorsito y un dolor no era tipo cólico porque no era cólico sino era como el dolor no se si era pues me imagino que era pues de la presión y ya fue cuando me fui para la Clínica al otro día, yo me fui para la clínica y ahí ya fue cuando llego Comisaria toda esa cuestión y ya fue cuando pase la denuncia a fiscalía. (…)

Fiscalía: ¿Qué otras lesiones le fueron a usted causadas?

Testigo: Ese día

Fiscalía: Estamos hablando del 18 de enero Testigo: Pues agresiones así lo que le digo la parte de la mano, el cuello y el abdomen contra la cama y el resto pues ya era verbal.

Fiscalía: En qué consistían esas agresiones verbales Testigo: Malparida, coma mierda, hijueputa usted es una loca, una celópata, no me la aguanto, usted es mentirosa. (…) Fiscalía: Alguien intervino cuando se presentaron estas agresiones Testigo: Mi hija, Suyi Sofia Olmos la menor de edad que estaba en ese momento en la casa.

Fiscalía: ¿Qué hizo ella?

Testigo: Ella entró y pues se abalanzó contra el papá le creo que le alcanzó a pegar así como que lo aruño, ella lo cogía de los brazos, lo soltaba, suelte cogió

Fiscalía: ¿Qué hizo ella?

Testigo: Ella entró y pues se abalanzó contra el papá le creo que le alcanzó a pegar así como que lo aruño, ella lo cogía de los brazos, lo soltaba, suelte cogió la correa suelte a mi mamá, suelte a mi mamá, empezó pues también a decirle que era un mal papá, bueno cosas así no sé, luego salió ella hacia fuera y él como que dijo mi hija salga, salga, y entonces quedaron ahí los dos salga mamá llame a la Policía no se que, él volvió como a lanzarse eso no es así, las cosas no son así hija, es que tu estas viendo mal es que no se qué, bueno, ahí no se me acuerdo que más cosas y la niña fue y cogió un cuchillo de la cocina, llame a la Policía llame a la Policía me decía, todavía estaba pues alterada, y yo llamé a la Policía fue cuando llegó la policía.

(…)

Por su parte la menor S.S.O.C., hija tanto del procesado como de la víctima en juicioRad. No. 15759-40-09-002-2021-00070-01 9 oral declaró sobre lo ocurrido ese día lo siguiente:

“Fiscalía ¿Que sucedió ese 18 de enero de 2020?

Testigo: Pues el restaurante ya se había cerrado eran en promedio ponle diez once de la noche y se empezaron a escuchar ruidos extraños, pues para mi en ese momento eran ruidos extraños pero eran gemidos y mi mamá me dijo que ya venía, después de que ella salió, empecé a escuchar, groserías y gritos por parte de mi papá diciéndole a mi mamá que era una malparida, que era una hijueputa y

venía, después de que ella salió, empecé a escuchar, groserías y gritos por parte de mi papá diciéndole a mi mamá que era una malparida, que era una hijueputa y palabras de ese estilo y esa mini discusión seguía ahí y pues yo llame a mi hermana le comenté lo que estaba pasando durante la pelea que ellos estaban teniendo en el segundo piso y ella me dijo que pusiera música y que tratara de encerrarme en un lugar para no escucharlos y distraerme, después de eso mi mamá baja al primer piso sale, mi cuarto queda al lado de la puerta principal del restaurante porque son dos puertas totalmente separadas, sale una mujer y bueno mi mama se queda conmigo en el cuarto mi papá baja por la ventana del patio, el patio conecta con, hay una ventana en el restaurante que conecta con el patio de la vivienda, después de eso mi mamá me comenta que va al baño, pasan unos minutos y mi papá me empieza a gritar Suyi su mamá me está pegando, su mamá me está pegando, yo decido ir a ver que es lo que pasa encuentro a mi mamá parada y a mi papá ahorcándola ósea si pues con las manos así, después como que la tumba encima de la cama de ellos que es una cama doble, yo al momento de ver eso le empecé a gritar groserias a mi papá para que la soltara al ver que no la soltaba cogí una correa de una cicla estática que había en el cuarto de ellos le empiezo a golpear para que la suelte, él no la suelta, y sigue con las manos en el cuello de mi mamá asfixiándola mi mamá ya estaba morada del desespero decido lanzármele encima para que la suelte, la alcanza a soltar, se

manos en el cuello de mi mamá asfixiándola mi mamá ya estaba morada del desespero decido lanzármele encima para que la suelte, la alcanza a soltar, se cae un teléfono, se lanza por él, después mi papá estaba como completamente fuera de sí entonces no suelta por completo a mi mamá, ósea ya no la tenía del cuello pero no la soltaba la tenía del cuerpo y la tenía al borde la cama de ellos y la golpeaba como constantemente, al ver eso yo cojo y le doy una patada en sus partes íntimas, ahí él como que del golpe inesperado pues la suelta y salen hacia la cocina, el cuarto queda en la esquina de allá, pues para que se hagan una idea, el cuarto de ellos queda acá, y todo se conecta por la sala comedor y la cocina mi papá intenta volvérsele como a lanzar a mi mamá, entonces en medio del desespero yo cojo un cuchillo de la cocina y le digo que si se le llega a acercar otra vez pues no respondía, gracias a dios eso no paso a mayores, ya después él me decía que él no había hecho nada, que él no había hecho nada y seguía gritando groserias ósea que era una hijueputa que era una malparida y lo cojo de las muñecas, le hago algunos rasguños del mismo temor que tenía en eseRad. No. 15759-40-09-002-2021-00070-01 10 momento, lo rasguño en las muñecas, y lo llevo hacia el cuarto, ahí lo encierro, esa puerta no tenía seguro, entonces él trataba de abrir la puerta y gritaba que él no lo había hecho que no le creyera que yo no había visto eso que, que yo no

esa puerta no tenía seguro, entonces él trataba de abrir la puerta y gritaba que él no lo había hecho que no le creyera que yo no había visto eso que, que yo no había visto eso, seguía gritando groserias, y ya después yo retuve la puerta con mi espalda pues por lo

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