TSDJ VIT SU - 15759-4009001-2018-00076-01-(16-08-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-4009001-2018-00076-01-(16-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – PRESCRIPCIÓN: La calificación jurídica que se debe atender para ese efecto, es la consignada en la sentencia, aunque esta no se encuentre ejecutoriada. / PRESCRIPCIÓN POR EL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - AUNQUE LA IMPUTACIÓN SE REALIZÓ POR EL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA POR LA CONDICIÓN DE MUJER, LA SENTENCIA CONDENATORIA SE PROFIRIÓ POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR SIMPLE : Cálculo de la Prescripción frente al delito por el que se condenó.
De conformidad con el artículo 82 del Código Penal, la acción penal se extingue por prescripción, la cual, según el artículo 83 ibídem, ocurre en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún ca so sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo algunas excepciones legales. Ese término, hoy, se interrumpe con la formulación de la imputación (art. 292 ley 906 de 2004) y, producida la interrupción, comienza el término a correr de nuevo, pero por un lapso igual a la mitad del señalado en el citado artículo 83, sin que sea inferior a tres (3) años. Para establecer el término de prescripción, es importante recordar que, de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio que la calificación jurídica que se debe atender para ese efecto, es la consignada en la sentencia, aunque esta no se
prescripción, es importante recordar que, de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio que la calificación jurídica que se debe atender para ese efecto, es la consignada en la sentencia, aunque esta no se encuentre ejecutoriada. (…) En este asunto, aunque la imputación se realizó por el delito de violencia intrafamiliar agravada por la condición de mujer, inciso segundo del artículo 229 del C.P. , la sentencia condenatoria se profirió por violencia intrafamiliar simple, artículo 229 inciso primero, toda vez que el juez de primera instancia no encontró configurado el referido agravante. Así señaló en la sentencia: “Otro aspecto a considerar en el presente caso, si bien es cierto la conducta recayó sobre una mujer, la jurisprudencia ha hecho precisión en que tal agravante aplica de cara a que la prueba demuestre que la violencia se generó por la “estricta condición de mujer, esto es, por discriminación de género, en el presente caso, al margen de que la violencia recae en una mujer, la prueba no apuntó en modo alguno a demostrar que la violencia tuvo como patrón motivacional del agresor “discriminación por género”, la duda apunta a no estructurar el agravante de que trata en art 229 del C.P.” 7.- La decisión de primera instancia no fue objeto de apelación por la Fiscalía ni por el Ministerio Publico o la víctima, lo que implica su conformidad con la calificación jurídica definida en primera instancia, la cual, por no ser tema de debate, no podía ser siquiera considerada por esta Corporación, en virtud del principio de no reformatio in pejus. 8.- En ese entendido, para el análisis del término de
primera instancia, la cual, por no ser tema de debate, no podía ser siquiera considerada por esta Corporación, en virtud del principio de no reformatio in pejus. 8.- En ese entendido, para el análisis del término de prescripción se tendrá en cuenta el quantum punitivo de violencia intrafamiliar, previsto en el artículo 229, inciso primero, del Código Penal, que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.” 9.- El término de prescripción, en este caso, se interrumpió con la formulación de imputación realizada el 25 de septiembre de 2018, y como la pena máxima privativa de libertad prevista para el delito por el cual se le condenó es de ocho (08) años, el nu evo término de prescripción es cuatro años, el cual, desde la fecha en mención, se cumplió el 25 de septiembre de 2022, es decir, que se configuró el fenómeno de la prescripción, incluso antes de proferirse la sentencia de primera instancia, la cual, salvo renuncia – que no existedebe ser declarada, incluso de oficio, y así se hará. 10.- Es importante señalar que si bien es cierto mediante acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, a partir del 16 de marzo de 2020, se suspendieron los términos Judiciales; no lo es menos que el Decreto Legislativo 564 estableció, respecto de dicha normatividad que la
PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, a partir del 16 de marzo de 2020, se suspendieron los términos Judiciales; no lo es menos que el Decreto Legislativo 564 estableció, respecto de dicha normatividad que la suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicab le en materia penal. CSJ SP1767, 23 may. 2018, rad. 52566. En el mismo sentido, CSJ AP, 28 abr. 2004, rad. 22058; CSJ AP 21 en. 2008, rad. 22660; CSJ AP, 27 oct. 2008, rad. 30641; CSJ AP, 20 may. 2009, rad. 31171; CSJ AP, 29 sep 2010, rad. 34613; CSJ SP45732019 Radicación 47234 .REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO POR DECIDIR:
Sería la oportunidad para que el suscrito Magistrado presentará el correspondiente proyecto y para la que la Sala decidiera sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JHON ANDRÉS BARRERA COGUA en contra de la sentencia del 06 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Sogamoso, si no se observara que la acción penal se encuentra
la defensa de JHON ANDRÉS BARRERA COGUA en contra de la sentencia del 06 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Sogamoso, si no se observara que la acción penal se encuentra prescrita, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1.- Según se extracta del escrito de acusación , el 08 de septiembre de 2014 , JHON ANDRÉS BARRERA COGUA agredió verbalmente a SORAIDA YOLIMA ALARCÓN, luego de que ella llegara tarde a su casa, por encontrarse laborando junto con su señora madre, vendiendo comidas rápidas en las fiestas del municipio de Nobsa.
2.- Por los anteriores hechos, el 25 de septiembre de 2018, la Fiscalía 10 Local imputó cargos a JHON ANDRÉS BARRERA COGUA, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. Artículo 229 inciso segundo del C.P.
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN (CUI) : 15759-4009001-2018-00076-01
(CUI) 15759 60 00 223 2014 02492
DELITO : VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
PROCESADO : JOHN ANDRÉS BARRERA COGUA
DECISIÓN : DECLARA PRESCRIPCIÓN
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 122
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAViolencia Intrafamiliar 15759-4009001-2018-00076-01
2 3.- Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Primero Penal Municipal con
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAViolencia Intrafamiliar 15759-4009001-2018-00076-01
2 3.- Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Sogamoso, condenó a JHON ANDRÉS BARRERA COGUA a la pena principal de cincuenta y tres (53) meses de prisión, así como a la pena privativa de otros derechos, consistente en la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, señora SORAIDA YOLIMA ALARCÓN, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al establecido para la pena principal, por encontrarlo penalmente responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR previsto en el artículo 229 inciso primero del Código Penal.
4.- De conformidad con el artículo 82 del Código Penal, la acción penal se extingue por prescripción, la cual, según el artículo 83 ibídem, ocurre en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo algunas excepciones legales. Ese término, hoy, se interrumpe con la formulación de la imputación (art. 292 ley 906 de 2004) y, producida la interrupción, comienza el término a correr de nuevo, pero por un lapso igual a la mitad del señalado en el citado artículo 83, sin que sea inferior a tres (3) años.
5.- Para establecer el término de prescripción, es importante recordar que, de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio que la calificación jurídica que se debe
(3) años.
5.- Para establecer el término de prescripción, es importante recordar que, de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio que la calificación jurídica que se debe atender para ese efecto, es la consignada en la sentencia, aunque esta no se encuentre ejecutoriada. Así lo ha señalado la referida Corporación:
“En el caso concreto, el delito de extorsión que fuera atribuido por la Fiscalía tanto en la diligencia de imputación como en la de ac usación al final terminó siendo declarado por los jueces de ambas instancias como una conducta punible de constreñimiento ilegal, señalada en el artículo 182 de la Ley 599 de 2000 y este, a su vez, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Según pacífica y reiterada jurisprudencia, los cómputos para la prescripción de la acción penal deben sustentarse en la calificación jurídica consignada en el fallo de instancia. O, en otras palabras, «la calificación asumida en la sentencia, aun no estando ejecutoriada, tiene calidad definitoria para todos los efectos legales, incluida la prescripción»1”2
6.- En este asunto, aunque la imputación se realizó por el delito de violencia intrafamiliar agravada por la condición de mujer, inciso segundo del artículo 229 del C.P. , la sentencia condenatoria se profirió por violencia intrafamiliar simple, artículo 229 inciso
1 CSJ SP1767, 23 may. 2018, rad. 52566. En el mismo sentido, CSJ AP, 28 abr. 2004, rad. 22058; CSJ AP 21 en. 2008, rad. 22660; CSJ AP, 27 oct. 2008, rad. 30641; CSJ AP, 20 may. 2009, rad. 31171; CSJ AP, 29 sep 2010, rad. 34613; entre muchas otras. 2 CSJ SP4573-2019 Radicación 47234Violencia Intrafamiliar 15759-4009001-2018-00076-01
3 primero, toda vez que el juez de primera instancia no encontró configurado el referido agravante. Así señaló en la sentencia:
“Otro aspecto a considerar en el presente caso, si bien es cierto la conducta recayó sobre una mujer, la jurisprudencia ha hecho precisión en que tal agravante aplica de cara a que la prueba demuestre que la violencia se generó por la “estricta condición de mujer, esto es, por discriminación de género, en el presente caso, al margen de que la violencia recae en una mujer, la prueba no apunt ó en modo alguno a demostrar que la violencia tuvo como patrón motivacional del agresor “discriminación por género”, la duda apunta a no estructurar el agravante de que trata en art 229 del C.P.”
7.- La decisión de primera instancia no fue objeto de apelación por la Fiscalía ni por el Ministerio Publico o la víctima, lo que implica su conformidad con la calificación jurídica definida en primera instancia, la cual, por no ser tema de debate, no podía ser siquiera considerada por esta Corporación, en virtud del principio de no reformatio in pejus.
definida en primera instancia, la cual, por no ser tema de debate, no podía ser siquiera considerada por esta Corporación, en virtud del principio de no reformatio in pejus.
8.- En ese entendido, para el análisis del término de prescripción se tendrá en cuenta el quantum punitivo de violencia intrafamiliar, previsto en el artículo 229, inciso primero, del Código Penal, que es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.”
9.- El término de prescripción , en este caso, se interrumpió con la formulación de imputación realizada el 25 de septiembre de 2018, y como la pena máxima privativa de libertad prevista para el delito por el cual se le condenó es de ocho (08) años, el nuevo término de prescripción es cuatro años, el cual, desde la fecha en mención, se cumplió el 25 de septiembre de 2022, es decir, que se configuró el fenómeno de la prescripción, incluso antes de proferirse la sentencia de primera instancia, la cual, salvo renuncia – que no existedebe ser declarada, incluso de oficio, y así se hará.
10.- Es importante señalar que si bien es cierto mediante acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, a partir del 16 de marzo de 2020 , se suspendieron los términos Judiciales; no lo es menos que el Decreto Legislativo 564 estableció, respecto de dicha
15 de marzo de 2020, a partir del 16 de marzo de 2020 , se suspendieron los términos Judiciales; no lo es menos que el Decreto Legislativo 564 estableció, respecto de dicha normatividad que la suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.
11.- Finalmente, en la medida en que la mora en la primera instancia dio lugar a la prescripción, se dispone la compulsa de copias a efectos de que se investigue la conducta de los funcionarios implicados.Violencia Intrafamiliar 15759-4009001-2018-00076-01
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D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA UNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR prescrita la acción penal por el delito de Violencia Intrafamiliar y, en consecuencia, precluida la acción penal que se venía adelantando en
contra de JOHN ANDRÉS BARRERA COGUA.
SEGUNDO: COMPULSAR copias para que se investigue la conducta de los funcionarios que dieron lugar a que se configurara la prescripción decretada.
Las partes quedan notificadas en estrados.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.