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TSDJ VIT SU - 15759-60-00-000-2018-00020-00-(05-10-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-60-00-000-2018-00020-00-(05-10-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE TEN TATIVA – APLICACIÓN DEL SISTEMA DE CUARTOS: Representa una garantía de objetividad, comoquiera que, restringe el ámbito subjetivo de valoración y prejuicio judicial y, además, porque sólo al momento de establecerse el respectivo cuarto de movilidad entran a considerarse factores que implican una valoración del juez.

En este punto, conviene res altar que la aplicación del sistema de cuartos representa una garantía de objetividad, comoquiera que, restringe el ámbito subjetivo de valoración y prejuicio judicial y, además, porque sólo al momento de establecerse el respectivo cuarto de movilidad ent ran a considerarse factores que implican, sin duda, una valoración del juez, tales como la mayor o menor gravedad del hecho, la naturaleza e intensidad del daño, la preterintención o culpa concurrentes y la necesidad de la pena puesta en relación con sus funciones legales aplicadas de manera particular –Art. 61 C.P.

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE TEN TATIVA – INCONFORMIDAD DE LA DOSIFICACIÓN DE LA PENA POR LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE CUARTOS: Incumplimiento de orden de tutela , pues el Juez de instancia aplicó e l máximo del cuarto mínimo, pese a que, en el fallo manifestara que la pena correspondería a la mitad del cuarto mínimo ; estaba en la obligación de sostener la ubicación elegida dentro del cuarto mínimo de punibilidad.

Ahora bien, al revisar la decisión objeto de impugnación y contrastarla con lo reseñado en precedencia, fácil

sostener la ubicación elegida dentro del cuarto mínimo de punibilidad.

Ahora bien, al revisar la decisión objeto de impugnación y contrastarla con lo reseñado en precedencia, fácil es concluir para esta Sala que el A quo se apartó sin justificación alguna de lo ordenado por este Tribunal en sede constitucional, por cuanto, una vez fijados los cuartos de punibilidad para el ilícito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa y replicar con exactitud los fundamentos para la individualización de la pena decidió señalar que la pena a imponer a los procesados sería de CIENTO DIECISIETE (117) MESES DE PRISIÓN, esto es, el máximo del cuarto mínimo, pese a que, en el precitado fallo manifestara que la pena correspondería a la mitad del cuarto mínimo. Así pues, para esta Sala es evidente que el A quo desacató la orden emitida en el fallo de tutela, pues, se itera, estaba en la obligación de sostener la ubicación elegida dentro del cuarto mínimo de punibilidad y, por consiguiente, se entrará a modificar el quantum establecido, ello, atendiendo en forma irrestricta a la orden constitucional. Luego, los procesados YUBER ALEXANDER GARCÍA PUELLO y JHON LERDI GARZÓN MEJÍA deberán cumplir la pena de 94.5 meses de prisión, quantum que corresponde a la mitad del cuarto mínimo de punibilidad, que a la postre, tiene como limites 72 y 117 meses de prisión. No obstante lo anterior, dicho quantum debe ser disminuido en un 50% atendiendo a que los procesados aceptaron cargos desde que se les corrió traslado del e scrito de acusación y, por ende, tendrán que purgar 47.25 meses de

prisión.REPÚBLICA DE COLOMBIA

desde que se les corrió traslado del e scrito de acusación y, por ende, tendrán que purgar 47.25 meses de

prisión.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, cinco (5) de dos mil veintiuno (2021). 11:00 a.m.

CON DETENIDOS CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 1826 de 2017

RADICACIÓN: C.U. I 15759-60-00-000-2018-00020-00

N.I. 15759-40-09-002-2018-00050-001

ACUSADO: JHON LERDY GARZÓN MEJÍA YUBER ALEXANDER GARCÍA PUELLO DELITO: Hurto calificado y agravado en grado de tentativa JUZGADO ORIGEN: Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso Pv. APELADA: Sentencia del 26 de junio de 2020

DECISIÓN: Modifica DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 33 del 24 de septiembre de 2021

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primera de Decisión

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por los procesados JHON LERDY GARZÓN MEJÍA y YUBER ALEXANDER GARCÍA PUELLO, a través de su defensora, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso el 26 de junio de 2020.

de su defensora, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso el 26 de junio de 2020.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

La situación fáctica que dio lugar a la presente actuación fue narrada en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

“Se da inicio a este proceso fundamentado en los hechos sucedidos el día 26 de julio de 2018, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, cuando a la residencia del señor Alfonso, ubicada en la carrera 9 No. 11 -00 de esta ciudad, llegó una muchacha que se identificó como SANDRA y le manifestó que iba en busca de trabajo, se quedó en la puerta hablando con el señor Alfonso sobre el trabajo, cuando de pronto llegaron dos sujetos que lo obligaron a ingresar a la residencia intimidándole con un cuchillo, lo golpearon 1 y lo sometieron amenazándolo que no gritara o que sino o apuñaleaban y lo iban amarrar, a lo cual la victima les manifestó que no era necesario que se llevaran las cosas, de este modo el menor Io amenazaba, mientras el mayor subía al segundo piso a buscar pertenencias de valor y la menor de edad se ubicaba en la puerta vigilando. Fue en este momen to que llegó la policía y timbró en la casa, el atracador le decía a la víctim a que no gritara que n o saliera, pero laRad. N° 15759-40-09-002-2018-00050-001 2 victima logró convencerlo de que lo dejara salir, cuando salió les abrió a los

uniformados, NELSON ROJAS GÓMEZ Y WILFREDO CÁRDENAS MORENO,

2 victima logró convencerlo de que lo dejara salir, cuando salió les abrió a los uniformados, NELSON ROJAS GÓMEZ Y WILFREDO CÁRDENAS MORENO, que acudieron al lugar luego de que la central les informara en la vivienda se estaba presentando un hurto. La victima les dice en voz baja a los uniformados que lo estaban robando y que los atracadores se encontr aban adentro, la policía ingresó y en uno de los closet encuentran al señor YUBER ALEXANDER GARCÍA PUELLO, quien portaba un brazalete electrónico en un tobillo, frente al closet se encuentra un arma blanca tipo cuchillo y debajo de la cama encuentran al señor JHON LERDY GARZÓN MEJÍ A, quien tenía en su poder una maleta con catorce relojes de mano, dos relojes de cuello, un anillo de oro con incrustaciones de esmeraldas y la suma de un millón cuatrocientos mil pesos en efectivo, en consecuencia los uniformados materializan la captura en situación de flagrancia de los señores JHON LERDY GAR ZÓN MEJÍA Y YUBER ALEXANDER GARCÍ A PU ELLO, siendo las 09:20 a quien de inmediato se les dan a conocer sus derechos y el motivo de su captura por el delito de hurto, quienes además utilizaron a la meno r de edad MICHEL DAYANA LEMUS GÓMEZ, la cual fue dejada a disposición de la Fiscalía 35 de Infancia y Adolescencia de Sogamoso..” (Sic a todo).

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. El 9 de septiembre de 2018, la Fiscalía 23 Seccional URI de Sogamoso le corrió

Infancia y Adolescencia de Sogamoso..” (Sic a todo).

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. El 9 de septiembre de 2018, la Fiscalía 23 Seccional URI de Sogamoso le corrió traslado del escrito de acusación a los señores JHON LERDY GARZÓN MEJÍA y YUBER ALEXANDER GARCÍA PUELLO, en el que, les endilgó los ilícitos de uso de menores de edad en la comisión de delitos en concurso con hurto agravado y calificado, en la modalidad de tentativa, oportunidad en cual, los imputados aceptaron de forma libre, voluntaria y debidamente asesorado el punible d e hurto calificado y agravado y, por consiguiente, se decretó la ruptura procesal.

-. El 2 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena.

-. El 16 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Municipal de Sogamoso profirió el fallo respectivo, decisión que a la postre, no fue recurrida.

-. Posteriormente, los señores YUBER ALEXANDER GARCÍA PUELLO y JHON LERDY GARZÓN MEJÍA instauraron acción constitucional de tutela, la cual, fue conocida por este Tribunal en sede de segunda instancia, acción que fuera fallada el 11 de junio de 2020. En dicha sentencia, este Tribunal resolvió,

“DEJAR sin efecto la providencia proferida el 16 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de

el 11 de junio de 2020. En dicha sentencia, este Tribunal resolvió,

“DEJAR sin efecto la providencia proferida el 16 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso al interior del proceso penal adelantado en contra de los señores YUBER ALEXANDER GARCÍA PUELLO y JHON LERDY GARZÓN MEJÍA. En consecuencia, ORDENAR a di cho despacho judicial que, en el término improrrogable de veinte días, contados a partir de la notificación de estaRad. N° 15759-40-09-002-2018-00050-001 3 providencia, profiera una nueva sentencia, atendiendo los parámetros expuestos en este fallo.”

-. Finalmente, el 26 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso dictó el nuevo fallo.

2.- EL FALLO IMPUGNADO:

Mediante sentencia del 26 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: AVALAR el allanamiento a cargos hecho por YUBER ALEXANDER GARCIA PUELLO y JHON LERDY GARZON MEJIA, por no existir violación a derechos y garantías fundamentales.

SEGUNDO: CONDENAR a YUBER ALEXANDER GARCIA PUELLO

identificado con la C.C. No. 1.057.603.592 expedida en Sogamoso (Boyacá) de condiciones civiles y personales conocidas en las diligencias a la pena principal de CINCUENTA Y OCHO (58) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE

de condiciones civiles y personales conocidas en las diligencias a la pena principal de CINCUENTA Y OCHO (58) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, como coautor y persona responsable del delito de HURTO

CALIFICADO Y AGRAVADO EN MODALIDAD DE TENTATIVA.

TERCERO: CONDENAR a JHON LERDY GARZON MEDIA identificado con C.C. No. 75.077.904 de Manizales (Caldas) de condiciones civiles y personales conocidas en las diligencias a la pena principal de CINCUENTA Y OCHO (58) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, como coautor y persona responsable del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN

MODALIDAD DE TENTATIVA.

CUARTO: COMO PENA ACCESORIA, se les impondrá la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena.

QUINTO: NO CONCEDER a YUBER ALEXANDER GARCIA PUELLO y JHON LERDY GARZON MEJIA, la suspensión condicional de la pena por lo anotado en la parte motiva del fallo.

SEXTO: RECONOCER a ALFONSO AFRICANO VEGA, identificado con C.C.

No. 17.165.184 expedida en Sogamoso, la calidad de víctima dentro de las presentes diligencias. Déjese en libertad a la víctima para que, si lo desea, inicie proceso ante la jurisdicción civil para obtener la reparación económica.

SEPTIMO: COMO QUIERA que los condenados se encuentran a ordenes de otro proceso, una vez queden en libertad, deberán ponerse a disposición de esta causa para iniciar el descuento de la pena impuesta.

SEPTIMO: COMO QUIERA que los condenados se encuentran a ordenes de otro proceso, una vez queden en libertad, deberán ponerse a disposición de esta causa para iniciar el descuento de la pena impuesta.

OCTAVO: En firme la sentencia, ENVIENSE las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Reparto, por competencia.

NOVENO. - COMUNIQUESE esta sentencia, a las autoridades de que trata el artículo 166 C. P. P.Rad. N° 15759-40-09-002-2018-00050-001 4 La anterior decisión fue fundamentada de la siguiente manera,

-. Reseñó que no existe vicio alguno en la aceptación de cargos que hicier on los procesados, al igual, que no se le vulneraron derechos fundamentales.

-. Adujo que la conducta desplegada por los procesados es típica y antijurídica, además, que su responsabilidad está plenamente probad a con las pruebas arrimadas al plenario, máxime, cuando esto aceptaron los cargos endilgados.

-. Arguyó que los procesados debían cumplir la pena de 117 meses de prisión, esta es, la máxima de cuarto mínimo, atendiendo a las condiciones en las que se presentaron los hechos, la intensidad del dolo de la conducta que realizaron, que la víctima es una persona de la tercera edad, quien a la postre, goza de especial protección, que la conducta fue cometida en coparticipación criminal por dos personas jóvenes con una superioridad notable sobre el sujeto pasivo.

  • Finalmente, declaró improcedente la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por prohibición legal.

personas jóvenes con una superioridad notable sobre el sujeto pasivo.

  • Finalmente, declaró improcedente la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por prohibición legal.

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la anterior decisión, los procesados JHON LERDY GARZÓN MEJÍA y YUBER ALEXANDER GARCÍA PUELLO, a través de su defensora pública, interpusieron recurso de apelación con el objetivo que se modifique n los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia del 26 de junio de 2020 , lo anterior, al considerar que el A quo no atendió lo resuelto por este Tribunal en sede constitucional de tutela y, por ende, erró al dosificar la pena, pues, si bien es cierto, aplicó la disminución punitiva correspondiente a la modalidad tentada de los ilícitos imputados y aceptados, también lo es, que no respetó los demás parámetros que fueron fijados en la sentencia del 16 de octubre de 2018 y, por consiguiente, solicitaron que la pena a purgar fuera de 47.25 meses de prisión.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004, esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la Defensora del procesado. . 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:Rad. N° 15759-40-09-002-2018-00050-001 5

Atendiendo los argumentos en los cuales fue justificada la alzada, esta Corporación

Defensora del procesado. . 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:Rad. N° 15759-40-09-002-2018-00050-001 5

Atendiendo los argumentos en los cuales fue justificada la alzada, esta Corporación se ocupará de determinar si existe yerro alguno en la tasación de la pena impuesta a los procesados y, en especial, si el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso desconoció el fallo de tutela proferido por este Tribunal el 11 de junio de 2020.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Es del caso advertir que el recurso impetrado por los procesado s tiene por objeto demostrar que el A quo desconoció el fallo de tutela proferido por este Tribunal el 11 de junio de 2020, puesto que tasó la pena a imponer sin observar los parámetros que previamente había fijado en la sentencia del 16 de octubre de 2018 , en otras palabras, su inconformismo se centra e n el hecho que una vez establ ecidos los cuartos de movilidad , el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso haya establecido que la pena imponer correspondería al máximo del cuarto mínimo y no se situara en el mitad de dicho cuarto, tal y como lo hiciera en el 2018.

En este punto, conviene resaltar que la aplicación del sistema de cuartos representa una garantía de objetividad, comoquiera que, restringe el ámbito subjetivo de valoración y prejuicio judicial y, además, porque sólo a l momento de establecerse el respectivo cuarto de movilidad entran a considerarse f actores que implican, sin duda, una valoración del juez, tales como la mayor o menor gravedad del hecho, la

valoración y prejuicio judicial y, además, porque sólo a l momento de establecerse el respectivo cuarto de movilidad entran a considerarse f actores que implican, sin duda, una valoración del juez, tales como la mayor o menor gravedad del hecho, la naturaleza e intensidad del daño, la prete rintención o culpa concurrentes y la necesidad de la pena puesta en relación con sus funciones legales apl icadas de manera particular –Art. 61 C.P.-1 Puestas, así las cosas, se tiene que, mediante fallo constitucional de tutela del 11 de junio de 2020, este Tribunal resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de los señores YUBER ALEXANDER GARCÍA PUELLO y JHON LERDI GARZÓN MEJÍ A y, en cons ecuencia, le ordenó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso proceder a dictar una nueva sentencia en la que dosificara la pena teniendo en cuenta que el ilícito aceptado por los procesados fue el de hurto calificado y agravado en grado de tentativa y, además, mantuviera incólume los

1 Art. 61 C.P. “Fundamentos para la individualización de la pena. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación pu nitiva. Establecido el cuarto o cuartos dentro del que

cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación pu nitiva. Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda. El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa.Rad. N° 15759-40-09-002-2018-00050-001 6 parámetros establecidos para fijar la pena del fallo del 16 de octubre de 2018.

En ese orden de ideas, debe subrayar la Sala que el A quo en sentencia del 16 de octubre de 2018, dijo:

“Comoquiera que el fundamento del delito consiste en destruir, lesionar o poner en peligro un interés jurídicamente tute lado el cual pertene ce a la comunidad en general o al sujeto pasivo del hecho, de la gravedad de la conducta, así como las circunstancias en que suceden éstos, así como de los elementos materiales probatorios y evidencia física allegados al proceso, puede observarse el daño

en general o al sujeto pasivo del hecho, de la gravedad de la conducta, así como las circunstancias en que suceden éstos, así como de los elementos materiales probatorios y evidencia física allegados al proceso, puede observarse el daño real causado, lo que impone que la acusada (sic) sea cobijada con una sanción penal, como quiera que ésta tiene como propósito principal la resocialización, la prevención general, mantener la vigencia del ordenamiento jurídico, la convivencia, la paz y la solidaridad, entre otros valores sociales, resultando necesario imponer una sanción penal que cumpla con estos objetivos.

Establecido el cuarto de movilidad la pena a imponer a la condenada (sic) se ubicará en la mitad del primer cuarto que corresponde de 144 a 192 meses de prisión. En consecuencia, observando las condiciones en las que se presentaron los hechos, la intensidad del dolo d e la conducta que realizaron, considerando que la víctima de la misma fue un señor de la tercera edad, la cual goza de una especial protección constitucional, que la conducta fue cometida en coparticipación por dos personas jóvenes con una superioridad not able sobre el sujeto pasivo. Atendiendo lo anterior la pena a imponer a JHON LERDY

GARZON MEJIA y YUBER ALEXANDER GARCIA, será de CIENTO SESENTA

Y OCHO (168) MESES DE PRISIÓN.

Como los procesados se allanaron a cargos en audiencia de formulación de imputación, en aplicación del artículo 351 del C.P.P. obtienen como beneficio la rebaja del 50% de la pena a imponer, estableciéndose una pena de OCHENTA

Y CUATRO (84) MESES DE PRISIÓN.”

imputación, en aplicación del artículo 351 del C.P.P. obtienen como beneficio la rebaja del 50% de la pena a imponer, estableciéndose una pena de OCHENTA

Y CUATRO (84) MESES DE PRISIÓN.”

Ahora bien, al revisar la decisión objeto de impugnación y contrastarla con lo reseñado en precedencia, fácil es concluir para esta Sala que el A quo se apartó sin justificación alguna de lo ordenado por este Tribunal en sede constitucional, por cuanto, una vez fijados los cuartos de punibilidad para el ilícito de hurto calificado y agravado en grado de ten tativa y replicar con exactitud los fundamentos para la individualización de la pena decidió señalar que la pena a imponer a los procesados sería de CIENTO DIECISIETE (117) MESES DE PRISIÓN, esto es, el máximo del cuarto mínimo, pese a que, en el precitado fallo manifestar a que la pena correspondería a la mitad del cuarto mínimo.

Así pues, para esta Sala es evidente que el A quo desacató la orden emitida en el fallo de tutela , pues, se itera, estaba en la obligación de sostener la ubicación elegida dentro del cuarto mínimo de punibilidad y, por consiguiente, se entrará a modificar el quantum establecido, ello, at endiendo en forma irrestricta a la orden constitucional.Rad. N° 15759-40-09-002-2018-00050-001 7 Luego, los procesados YUBER ALEXANDER GARCÍA PUELLO y JHON LERDI GARZÓN MEJÍA deberán cumplir la pena de 94.5 meses de prisión, quantum que corresponde a la mitad del cuarto mínimo de punibilidad, que a la postre, tiene como

GARZÓN MEJÍA deberán cumplir la pena de 94.5 meses de prisión, quantum que corresponde a la mitad del cuarto mínimo de punibilidad, que a la postre, tiene como limites 72 y 117 meses de prisión.

No obstante lo anterior, dicho quantum debe ser disminuido en un 50% atendiendo a que los procesados aceptaron cargos desde que se les corrió traslado del escrito de acusación y, por ende, tendrán que purgar 47.25 meses de prisión.

Por lo brevemente reseñado, esta Sala entrará a modificar los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso el 26 de junio de 2020, dado que, es necesario enmendar el yerro que se cometió al dosificar la pena, en el fallo que se produjo en cumplimiento de la orden del Juez Constitucional.

6.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso el 26 de junio de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, los cuales,

quedarán de la siguiente manera:

“SEGUNDO: CONDENAR a YUBER ALEXANDER GARCIA PUELLO

identificado con la C.C. No. 1.057.603.592 expedida en Sogamoso (Boyacá) de condiciones civiles y personales conocidas en las diligencias

“SEGUNDO: CONDENAR a YUBER ALEXANDER GARCIA PUELLO

identificado con la C.C. No. 1.057.603.592 expedida en Sogamoso (Boyacá) de condiciones civiles y personales conocidas en las diligencias a la pena principal de CUARENTA Y SIETE PUNTO VEINTICINCO (47.25) MESES PRISIÓN, como coautor y persona responsable del delito

de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN MODALIDAD DE

TENTATIVA.”

TERCERO: “CONDENAR a JHON LERDY GARZON MEJIA identificado con C.C. No. 75.077.904 de Manizales (Caldas) de condiciones civiles y personales conocidas en las diligencias a la pena principal de CUARENTA Y SIETE PUNTO VEINTICINCO (47.25) MESES DE PRISIÓN, como coautor y persona responsable del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN MODALIDAD DE TENTATIVA.”Rad. N° 15759-40-09-002-2018-00050-001

8

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso el 26 de junio de 2020, por las razones antes anotadas.

TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.

Las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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