TSDJ VIT SU - 15759-60-00-000-2020-00004-02-(10-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-60-00-000-2020-00004-02-(10-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y ESTAFA AGRAVADA – CONFIGURACIÓN DEL DELITO: La alteración dolosa de documentos con el fin de inducir en error a la administración de justicia constituye un ilícito penal.
"Se evidencia que el acusado W.Y.C.M., en su calidad de funcionario del tránsito, participó en la expedición de documentos públicos alterados, en contravía de las disposiciones legales vigentes. (…) Se constató que los certificados de tradición fueron emit idos sin el cumplimiento de los requisitos legales, lo que llevó a la víctima a realizar pagos bajo supuestos fraudulentos."
Fuente Formal: Artículos 246 y 287 del Código Penal.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la condena por falsedad material en documento público, al verificarse que los certificados expedidos por el acusado no cumplían con los requisitos legales y generaron perjuicios económicos a la víctima.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, diez (10) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Penal –Ley 906 de 2004.
RADICACIÓN: 15759-60-00-000-2020-00004-02
PROCESADO: WIFFER YECID CAICEDO MÁRQUEZ DELITO: Falsedad material en documento público y otro
RADICACIÓN: 15759-60-00-000-2020-00004-02
PROCESADO: WIFFER YECID CAICEDO MÁRQUEZ DELITO: Falsedad material en documento público y otro
JDO. DE ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Sogamoso
P. DE ALZADA: Sentencia del 31 de marzo de 2023
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 35 del 28 de noviembre de 2024
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por el procesado WIFFER YECID CAICEDO MÁRQUEZ , a través de su defensora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 31 de marzo de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Los hechos génesis de la presente actuación fueron narrados por el A quo de la siguiente manera,
“…encuentran su génesis en la denuncia instaurada por el señor JACOBO ALARCÓN LEMUS, quien afirmó haber comprado en el concesionario un vehículo automotor Tractomula Marca KENWORT INGLES, requiriendo de un cupo para la misma por lo que le recomendaron a la Señora Alba Luz Serrano, con quien se entrevistó en Sogamoso los primeros días del mes de mayo de 2013 y luego de discutir varios aspectos, suscribieron contrato de compraventa de cupo chatarrizado de l vehículo de placas XFF -194 por un valor de
con quien se entrevistó en Sogamoso los primeros días del mes de mayo de 2013 y luego de discutir varios aspectos, suscribieron contrato de compraventa de cupo chatarrizado de l vehículo de placas XFF -194 por un valor de $67.000.000,oo que se cancelaría por parte del comprador a la vendedora así: $35.000.000,oo a la firma y el saldo de $32.000.000,oo, la mitad a la radicaciónRad. No. 15759-60-00-000-2020-00004-02 2+ en el Ministerio de cesión de derechos por parte del vendedor y el restante, a la entrega de las placas de la matrícula en Sogamoso; aduciendo la víctima que efectivamente a la suscripción del dicho acto cumplió con su parte y desde ese momento la vendedora, supuestamente comenzó a efectuar los trámites ante el Ministerio de Transporte, entregándole a la semana siguiente un oficio con recibido de tal entidad, por lo que él le dio la segunda parte del monto acordado y a la semana siguiente, la prenombrada le entrega en su casa en Sogamoso, las placas originales de matrícula del vehículo SST -277 y un contrato de operación sin la carta de propiedad, la que dijo le allegaría la semana siguiente, cancelándole él, la suma restante.
Se adujo que como quiera que el señor Alarcón Lemus, tenía en su poder las placas originales y presumiendo su legalidad, se dirigió a Bogotá para traer la tractomula que aún estaba en el concesionario, manifestándole la Señora Alba Luz que a la semana sigu iente le entregaría la carta de propiedad en el Municipio de Nobsa, pero la prenombrada no llegó a esa cita, por lo que aquel
tractomula que aún estaba en el concesionario, manifestándole la Señora Alba Luz que a la semana sigu iente le entregaría la carta de propiedad en el Municipio de Nobsa, pero la prenombrada no llegó a esa cita, por lo que aquel se dirigió a la Oficina de Tránsito de dicha localidad, donde le informaron que el RUNT no lo habían subido del Ministerio de Tránsito y por ende, no era dable expedir carta de propiedad, ante lo cual fue al Ministerio donde se enteró que los documentos no figuraban a su nombre y que tampoco estaba la documentación que supuestamente se había radicado por la citada y del que le había dado copia, momento desde el cual la misma empezó a evadirlo pues no respondía a sus llamadas y no le devolvió el dinero que había recibido.
Una vez adelantada la investigación por los hechos referenciados, se estableció que para lo que nos interesa, WIFFER CAICEDO MARQUEZ, para la época de los mismos, se desempeñaba en el Punto de Atención de Tránsito de Nobsa en el cargo de Auxiliar Administr ativo Código 407, grado 06, prestando funciones relacionadas con el registro automotor y que en ejercicio de las mismas, el 14 de junio de 2013 generaron certificado de tradición respecto del automotor de placas SST-277 y el recibo de caja 10247 el cual no reposa ni registra pago dentro de los libros del PAT, certificado que fue firmado entre otro por el citado, aunado a que el día 13 anterior, entregaron las placas SST 277 a la señora Consuelo Serrano sin los requisitos de ley, como lo es la matriculación del tracto camión, siendo estos los documentos que fueron
entre otro por el citado, aunado a que el día 13 anterior, entregaron las placas SST 277 a la señora Consuelo Serrano sin los requisitos de ley, como lo es la matriculación del tracto camión, siendo estos los documentos que fueron usados por la prenombrada como medio engañoso y artificioso para mantener en error al aquí víctima en las circunstancias aludidas con el consecuente perjuicio económico.”
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
1.2.1.- El 27 de julio de 2020 1, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa con Función de Control de Garantías, se llev ó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación, oportunidad en la que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le imputó a los señores EDGARDO PÉREZ CABALLERO y WIFFER YECID CAICEDO MÁRQUEZ, los ilícitos de estafa agravada y falsedad material en
1 Expediente Digital. C01Principal. Doc 01ActaAudImputacion.pdfRad. No. 15759-60-00-000-2020-00004-02 3+ documento público (Artículos 246, 247 y 287 inciso 2º del C.P.), conductas cometidas en concurso material homogéneo y heterogéneo, sin que dichos cargos hubiesen sido aceptados.
1.2.2.- Correspondió el conocimiento de la actuación penal al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, Despacho que el 24 de mayo de 2021 2 realizó la audiencia de formulación de acusación, reconociendo como víctima al señor Jacobo Alarcón Lemus.
Penal del Circuito de Duitama, Despacho que el 24 de mayo de 2021 2 realizó la audiencia de formulación de acusación, reconociendo como víctima al señor Jacobo Alarcón Lemus.
1.2.3.- Posteriormente, respecto del señor EDGARDO PÉREZ CABALLERO fue aplicado principio de oportunidad , motivo por el cual se continuó la investigación únicamente contra WIFFER YECID CAICEDO MÁRQUEZ.
1.2.4.- El 28 de julio de 2022 se llevó a cabo audiencia preparatoria, diligencia que una vez finalizada, permitió dar inicio a la audiencia de juicio oral, la cual fuere evacuada en sesiones del 12 y 13 de enero de 2023, en donde se emitió sentido de fallo absolutorio respecto del ilícito de estafa agravada y condenatorio por el punible de falsedad material en documento público.
2.- EL FALLO IMPUGNADO:
El 31 de marzo de 202 3 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duita ma, resolvió:
“PRIMERO: PROFERIR SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor de WIFFER
YECID CAICEDO MARQUEZ identificado con Cédula de Ciudadanía No. 7.168.242 de Tunja (Boyacá), frente a la conducta de ESTAFA AGRAVADA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR al Señor WIFFER YECID CAICEDO MARQUEZ,,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.168. 242 de Tunja (Boyacá), penalmente responsable del delito de FALSEDAD MATERIAL EN
DOCUMENTO PÚBLICO COMETIDO POR SERVIDOR PUBLICO EN
identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.168. 242 de Tunja (Boyacá), penalmente responsable del delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO COMETIDO POR SERVIDOR PUBLICO EN EJERCICIO DE S US FUCNIONES EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO y, en consecuencia condenarlo a las penas principales de
SETENTA (70) MESES DE PRISIÓN Y LA INHABILITACIÓN PARA EL
EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR UN TÉRMINO
DE OCHENTA Y SEIS (86) MESES.
TERCERO: CONCEDER a WIFFER YECID CAICEDO MARQUEZ el beneficio de la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria, conforme a lo
2 Expediente Digital. C01Principal. Doc04ActaAudienciaAcusacion.pdfRad. No. 15759-60-00-000-2020-00004-02 4+ dispuesto en el aparte pertinente, en firme esta determinación, adóptese las medidas encaminadas al cumplimiento efectivo de la sanción dispuesta en los términos señalados. (…)” (Sic a todo).
Los fundamentos de la referida decisión se sintetizan de la siguiente manera:
- Afirmó que el ilícito de falsedad material se encontraba acreditado tanto por la versión de la víctima como por la declaración de Jaime Orlando Medina Martínez, quien fue testigo de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que Elba Luz Serrano le entregó al denunciante los documentos expedidos por el procesado.
-. Sostuvo que el Certificado de Tradición del Automotor de Placas SST -277, el
quien fue testigo de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que Elba Luz Serrano le entregó al denunciante los documentos expedidos por el procesado.
-. Sostuvo que el Certificado de Tradición del Automotor de Placas SST -277, el recibo de caja 10247 que no registraba pagos en los libros contables y las placas SST 277 , sirvieron para mantener en error y en engaño al señor JACOBO
ALARCÓN LEMUS.
-. Arguyó que no existía duda sobre la participación de WIFFER YECID CAICEDO MARQUEZ en el ilícito, por cuanto el certificado de tradición del 14 de junio de 2013 fue generado por él, consignándose su firma, lo mismo que el recibo de caja, quien para el momento contaba con la calidad de servidor público en el cargo de auxiliar administrativo y se trataba de documentos públicos.
-. Indicó que los documentos hicieron constar hechos falsos, utilizados por la señora Alba Luz Serrano , para hacer incurrir en error a la v íctima, “lo cual conlleva a predicar la tipicidad de la conducta endilgada, al igual de su antijuricidad, en razón a la afectación que se causó al bien jurídico tutelado de la fe pública” aunado a que se acreditaba el elemento subjetivo doloso en la manera en que participó el procesado al expedir los documentos de manera intencionada, en varias oportunidades.
-. Sobre el punible de estafa agravada recalcó que el ente investigador no incorporó prueba siquiera indiciaria que permitiera llegar a la certeza de que WIFFER YECID CAICEDO MÁRQUEZ participó en la misma, ni que hubiese tenido contacto alguno
prueba siquiera indiciaria que permitiera llegar a la certeza de que WIFFER YECID CAICEDO MÁRQUEZ participó en la misma, ni que hubiese tenido contacto alguno con la víctima a efectos de contribuir en el engaño.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la anterior decisión adoptada por el A quo, el procesado, obrandoRad. No. 15759-60-00-000-2020-00004-02 5+ a través de su defensora interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara el numeral segundo de la sentencia apelada, y, en su lugar, se absolviera bajo los siguientes argumentos:
- Señaló que A quo presumió su culpa, comoquiera que el ente investigador no allegó suficiente material probatorio que permitiera acreditar que el c ertificado de tradición del 14 de junio de 2013 , fue creado, expedi do y entregado por el procesado, pues este solo contaba con su rúbrica y firma.
- Adujo que para la tipificación del ilícito se debió demostrar por parte de la Fiscalía de qué manera WIFFER YECID CAICEDO MÁRQUEZ, alteró los documentos junto con su mala fe, circunstancias que en ningún momento fueron acreditadas.
- Sostuvo que no existió pronunciamiento por parte de la entidad administrativa que indicara que los documentos eran falsos, “ situación diferente es que se hayan expedido sin cumplir los requisitos que internamente exigía el Instituto de Tránsito para su emisión” aunado a que ese actuar ya había sido reprochada ante el órgano disciplinario, empero nunca se estableció concretamente el punible de falsedad ,
expedido sin cumplir los requisitos que internamente exigía el Instituto de Tránsito para su emisión” aunado a que ese actuar ya había sido reprochada ante el órgano disciplinario, empero nunca se estableció concretamente el punible de falsedad , sumado a que todos los testigos fueron coincidentes al referir que no conocían al procesado.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a lo argüido en el recurso impetrado, esta Sala se ocupará en:
-. Determinar si resulta procedente la revocatoria de la sentencia emitida en sede de primera instancia contra el señor WIFFER YECID CAICEDO MÁRQUEZ, debido a la imposibilidad de establecer su responsabilidad en los hechos endilgados.Rad. No. 15759-60-00-000-2020-00004-02 6+
4.3.- DEL CASO CONCRETO
Previo a gestar el pronunciamiento correspondiente, se hace necesario puntualizar que la decisión en esta instancia se ceñirá a resolver los rep aros oportunamente propuestos contra la decisión adoptada en primera instancia, límites que se siguen al tema del recurso propuesto de conformidad con el principio de limitación.
Esclarecido lo anterior, conviene memorar que el artículo 9 del C.P. señala que “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable”, y según el parágrafo final del artículo 7 de la Ley 906 de 2004 “Para
“Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable”, y según el parágrafo final del artículo 7 de la Ley 906 de 2004 “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la existencia del hecho así como de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”.
A su vez, el artículo 381 del citado cuerpo normativo, previene que para pr oferir sentencia condenatoria deben integrarse dos elementos, siendo el primero de ellos el conocimiento más allá de toda duda razonable de la existencia del delito y la certeza de la resp onsabilidad del acusado, convicción derivada de las pruebas debatidas en el juicio, en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la c ual se formuló acusación, que en este caso es la de Falsedad material en documento público establecida en el Código Penal en los siguientes términos:
“Art. 28 7.- Falsedad material en documento público . El que falsifique documento público que pueda servir de prueba incurrirá, en prisión de …
Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.”
Al respecto ha dicho la Jurisprudencia que este tipo penal se caracteriza de la siguiente manera:
“en primer lugar, porque el agente lleva a cabo una alteración del documento en su sentido y contenido, con relevancia o trascendencia jurídica. En segundo lugar, el documento debe contar con aptitud probatoria. En tercer lugar, debe
siguiente manera:
“en primer lugar, porque el agente lleva a cabo una alteración del documento en su sentido y contenido, con relevancia o trascendencia jurídica. En segundo lugar, el documento debe contar con aptitud probatoria. En tercer lugar, debe concurrir un perjuicio real o potencial, como consecuencia de la adulteración del documento. La imitación de la verdad implica que el documento pueda servir de prueba por atestar hechos con significación jurídica, lo cual implica que elRad. No. 15759-60-00-000-2020-00004-02 7+ elemento falsificado debe estar en posibilidad de hacer valer una relación jurídica.”3
En otras palabras, el punible se estructura cuando se altera el contenido del documento que ostenta trascendencia jurídica, el cual cuenta con incidencia probatoria o capacidad para hacer valer una relación de esta misma índole , ampliando su cobertura respecto de documentos físicos, digitales o incluso en bases de datos.
En ese contexto, se tiene que en el presente caso la calidad de servidor público no está en discusión, teniéndose por proba do que WIFFER YECID CAICEDO MÁRQUEZ ostentaba la condición de auxiliar administrativo grado 17 en el ITBOY en el punto de atención de tránsito de Nobsa para la época de los hechos, por tanto, la discusión se centra en sí el procesado efectuó alteración alguna sobre el certificado de tradición expedido el 14 de junio de 2013, los recibos de caja y sobre las placas SST-277 entregadas a la víctima Jacobo Alarcón Lemus.
Al efectuar una revisión del certificado de tradición reputado como falso se observa
certificado de tradición expedido el 14 de junio de 2013, los recibos de caja y sobre las placas SST-277 entregadas a la víctima Jacobo Alarcón Lemus.
Al efectuar una revisión del certificado de tradición reputado como falso se observa que fue suscrito por Edgardo Pérez Caballero en su condición de jefe de punto y por el procesado WIFER YECID CAICEDO MÁRQUEZ, además en él se consigna como fecha de matrícula inicial del vehículo en mención la siguiente:
TRAMITE DETALLE DESCRIPCION FECHA
MATRICULA INICIAL
MATRICULA INICIAL _ _ 2013-06-14
INSCRIPCION ALERTA
SST277
PRENDA SIN TENENCIA
A FAVOR DE BANCO DE
2013-06-14
Por su parte el ente acusador, a través del Técnico Investigador II Pedro Julio Ávila López, incorporó consulta efectuada en el RUNT sobre el mismo vehículo junto con respuesta del 28 de agosto de 2014, otorgada por el Ministerio de Transporte, en el que se registran los siguientes datos:
“En atención al radicado del asunto, este despacho procedió a consultar en el sistema RUNT, la información del vehículo de la referencia, evidenciando que este fue matriculado el día 02 de Julio de 2014 en el Organismo de Transito de Nobsa – Boyacá, registrando como propietario al señor JACOBO ALARCON LEMUS identificado con cedula de ciudadanía No. 9.517.899.
este fue matriculado el día 02 de Julio de 2014 en el Organismo de Transito de Nobsa – Boyacá, registrando como propietario al señor JACOBO ALARCON LEMUS identificado con cedula de ciudadanía No. 9.517.899.
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP445-2023. Mag Ponente: MYRIAM ÁVILA ROLDÁN.Rad. No. 15759-60-00-000-2020-00004-02 8+
Adicionalmente le indicamos que este vehículo ingres ó en reposición del automotor de placas XAJ881, autorización expedida el 26/06/14 por el Grupo de Reposición Integral Vehicular. (…)”
En el mismo sentido, en audiencia de juicio oral el señor JACOBO ALARCÓN
LEMUS declaró lo siguiente:
“Pregunta: Por favor indique usted que conoció de esos trámites de matrícula en el municipio de Nobsa, Secretaría de Tránsito municipio de Nobsa.
Contestó: No, yo por allá no iba, la señora Alba Luz me buscaba y fue la que me entregó las placas de la mula y por eso yo le di $80.000.000,oo para el cupo y me dijo que a la semana siguiente me daba la matrícula, la carta de propiedad y de ahí no se supo mas nada, la señora se perdió, y me dijo que estaba haciendo trámites en Bogotá, yo no supe más nada.
Pregunta: Usted manifiesta que le entregó unos documentos, a que documentos hace referencia específicamente.
Contestó: No pues simplemente le di un papel donde le di los ochenta millones, ella me dio las placas y no más y yo le d i los ochenta millones y ella me firmó un papel.
hace referencia específicamente.
Contestó: No pues simplemente le di un papel donde le di los ochenta millones, ella me dio las placas y no más y yo le d i los ochenta millones y ella me firmó un papel.
Pregunta: Usted en algún momento se dirigió a la oficina de Tránsito de Nobsa para averiguar lo que estaba ocurriendo
Contestado: No señoría, yo no fui por allá, yo no averigüé nada.
Pregunta: ¿Como supo usted que estaba siendo objeto de ese delito?
Contestado: Porque yo viendo que no me salía eso yo me dirigí para Bogotá, al Ministerio de Transporte, y averigüé sobre ese cupo y ese cupo por allá no salía para nada, no existía, no existía trámites de nada. (…)”
Más adelante al ponérsele de presente al deponente el certificado de tradición del 14 de junio de 2013 refirió que “esa me la dieron y fue cuando yo fui a hacer reclamo al Ministerio de Transporte en Bogotá (…)”
En el contrainterrogatorio reiteró que la señora Alba Luz Serrano fue quien le entregó las placas junto con el referido certificado, que en ningún momento acudió a las Oficinas de Tránsito de Nobsa, y que en anterior oportunidad denunció a la señora Serrano , proceso el cual en sus palabras ya le había n arreglado económicamente por valor de $30.000.000,oo.Rad. No. 15759-60-00-000-2020-00004-02 9+ La anterior declaración se acompasa con la versión de la señora Alba Luz Serrano quien sobre los documentos entregados a la víctima refirió lo siguiente:
9+ La anterior declaración se acompasa con la versión de la señora Alba Luz Serrano quien sobre los documentos entregados a la víctima refirió lo siguiente:
“Pregunta: ¿Que más le entregó usted a Jacobo y en dónde?
Contestó: Posteriormente cuando mi hermana me hizo la entrega de las placas y de la carta de propiedad yo le hice entrega a don Jacobo Alarcón en la ciudad de Sogamoso le entregué la tarjeta de propiedad que daban provisionalmente porque eso se podía ya que el Ministerio de Transporte demoraba casi un año en la certificación del cupo, entonces era una tarjeta de propiedad que se entregaba de manera provisional y las placas del carro que fue lo que me entregó mi hermana, eso fue lo que yo le entregué a él.
Por su parte, el señor Jaime Orlando Martínez testigo de la fiscalía, afirmó que la compra del tractocamión lo realizó su suegro JACOBO ALARCÓN con el fin de que él la manejara y la trabajara, sobre los hechos puntualizó:
“Pregunta: Qué le consta respecto a los tramites realizados para la matricula y placas de la mula que hace referencia
Contestó: Bueno que paso con eso, necesitábamos un cupo y una persona nos habló de Alba Luz una persona que hacía trámite de cupos y nos la comunicaron y ella vino a Sogamoso a hablar con nosotros.
Pregunta: Dice usted nos habló a usted y a quien más
Contestó: A don Jacobo, el señor de la bomba Terpel de enfrente del Coliseo cubierto de Sogamoso, nos comunicó que esa señora estaba hacía papeles de cupos de tracto mulas nos dio el número y nos comunicamos con ella, con ella
Contestó: A don Jacobo, el señor de la bomba Terpel de enfrente del Coliseo cubierto de Sogamoso, nos comunicó que esa señora estaba hacía papeles de cupos de tracto mulas nos dio el número y nos comunicamos con ella, con ella nos entrevistamos en la 170 en unas casas que hay a la entrada de la 170 hacia al lado de la loma (…) Después de eso ya nos trajo ella los papeles de un cupo que ya lo para comprarlo , se le dio la mitad para empezar a hacer el negocio, ella nos firmó un papel lo autenticamos y lo firmamos, lo firmó mi suegro porque en esos papeles no estoy, lo firmó con él, nosotros fuimos testigos de que ella lo firmó, y después nos dijo que apenas saliera el cupo nos traía las placas, como a los quince días ella nos llamó que ya había salido lo del cupo que tenía las placas cuando ella llegó y nos trajo las placas
Pregunta: Excúseme un momentico, que época, que fecha estamos hablando aproximadamente.
Contestó: Eso fue en el 2013, la verdad no recuerdo bien la fecha de ese tiempo Pregunta: Bueno continúe estaba indicando usted las placas, qué paso con que ella lo llamo que les dijo y donde
-. Ya había pasado el cupo, ya había entregado todo y le había entregado las placas, cuando nosotros nos entregaron las placas, le entregamos el resto de plataRad. No. 15759-60-00-000-2020-00004-02 10+ Pregunta: Dice usted que le entregaron la placa, en donde le entregaron las placas.
Contestó: Nos entregaron las placas acá en Sogamoso con el esposo venían en una Renault se me olvidó ahorita el nombre de la Renault nos entregaron en
Pregunta: Dice usted que le entregaron la placa, en donde le entregaron las placas.
Contestó: Nos entregaron las placas acá en Sogamoso con el esposo venían en una Renault se me olvidó ahorita el nombre de la Renault nos entregaron en el parque la Villa nos entregaron las placas y nos dijo el cupo ya está listo no hay ningún problema para esos momentos pues ya se las pusimos a la mula y fuimos a mirar y no tenía , no aparecía el cupo en que es en Bogotá que los cupos no aparecían entonces pues como el negocio era que cuando ella nos entregara las placas nosotros le entregábamos el resto porque el cupo ya estaba en funcionamiento y la mula pues tocó dejarla guardada un año porque no teníamos plata para comprar el otro cupo y ponerla a trabajar, mientras eso pues toco pagar las cuotas del carro entre el año que después del año se pudo negociar otro cupo pa ’ poder sacar la mula a trabajar ahí pues la verdad, ella me entregó las placas pero de repente no sé n i con quien haría negocio quien le entregaría las placas como fue porque ya eso lo manejó Jacobo.(…)”
Es decir, que en el proceso qued ó acreditado el siguiente acontecer fáctico: (i) la señora Elba Luz Serrano con el fin de sustentar los trámites de compra de un cupo y posterior registro del mismo ante las autoridades de tránsito le entregó a la víctima copia del certificado de tradición del 14 de junio de 2013 en el cual constaba que para la época este vehículo se encontraba matriculado junto con las placas SST277, (ii) al darse cuenta que los trámites de matriculación no habían surtido su finalidad el señor JACOBO ALARCÓN LEMUS acudió ante el Ministerio de
para la época este vehículo se encontraba matriculado junto con las placas SST277, (ii) al darse cuenta que los trámites de matriculación no habían surtido su finalidad el señor JACOBO ALARCÓN LEMUS acudió ante el Ministerio de Transporte, entidad en la que le refirieron que no se había adelantado ninguna gestión de cupo, es decir que, pese a la existencia del certificado de tradición del 14 de junio de 2013, el vehículo nunca fue matriculado en dicha data.
Así las cosas , a criterio de esta Sala, se encuentra acreditada la falsificación efectuada sobre el certificado de tradición del tractocamión identificado con placas SST-277, en el entendido que en dicho documento se certificó, sin que ello fuera cierto, que el tractocamión fue matriculado en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Nobsa el 14 de junio de 2013.
A la anterior premisa se arriba al tener en cuenta que en el Registro Único Nacional de Tránsito se registra actualmente sobre el mismo vehículo una fecha diferente de matrícula, esto es, el 2 julio de 2014 por reposición que se hiciera frente al automóvil XAJ-881 mediante número de autorización 59246 , fecha que coincide con el dicho de la víctima quien refirió que una vez le dijeron que el cupo del vehículo no existía éste duró un año sin tarjeta de propiedad , y que con posterioridad “esa mula la matriculé yo mismo después de un año con otro cupo, por eso dejé las mismas placas de mismo Nobsa, pero después de un año pagando otro cupo.”Rad. No. 15759-60-00-000-2020-00004-02 11+
matriculé yo mismo después de un año con otro cupo, por eso dejé las mismas placas de mismo Nobsa, pero después de un año pagando otro cupo.”Rad. No. 15759-60-00-000-2020-00004-02 11+
Pese a que la parte apelante alega que no existió pronunciamiento del ITBOY el cual permitiera establecer que los documentos reputados de falsos no eran auténticos, lo cierto es que el Ministerio de Transporte en su condición de entidad central del sector t ransporte certificó bajo la búsqueda en sus bases de datos , en especial en el RUNT, las condiciones reales de matrícula del automotor, hecho que permitió dejar en evidencia la incongruencia que existe entre la información reportada en el certificado de tr adición tantas veces citado y el verdadero historial del automotor.
La misma situación ocurre respecto de las placas SST-277, en el entendido que, al no contar con autorización para generar el registro de matrícula, a los funcionarios no les era dable su expedición, es decir que fueron realizadas teniendo como sustento una matrícula inexistente, luego su contenido es totalmente espurio , ya que sus caracteres cromáticos y alfanuméricos no representan el cumplimiento de los requerimientos para su otorgamiento, contrariando el ordenamiento jurídico.
Al efecto el numeral 6 del artículo 8º de la Resolución 12379 del 2012, proferida por el Ministerio de Transporte, establece que para el otorgamiento de placas se debe ceñir al siguiente trámite : “ Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el organismo de tránsito procede a expedir la licencia de tránsito o tarjeta de registro y a entregar las placas del vehículo matriculado .” Luego ante la
anteriormente, el organismo de tránsito procede a expedir la licencia de tránsito o tarjeta de registro y a entregar las placas del vehículo matriculado .” Luego ante la falta de registro ante la autoridad competente del automotor, no e