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TSDJ VIT SU - 15759-60-00-223-2015-02620-01-(25-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-60-00-223-2015-02620-01-(25-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PREACUERDO – IMPLICA LA RENUNCIA POR PARTE DEL PROCESADO A TENER UN JUICIO PÚBLICO A FIN DE OBTENER UN BENEFICIO PUNITIVO : Clases de preacuerdos. / PREACUERDO - EL DESCUENTO PUNITIVO CONFERIDO NO ESTÁ ATADO A LOS ESTABLECIDOS PARA CADA UNA DE LAS FASES PROCESALES EN QUE SE OPTE POR EL MECANISMO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO: Cuando la negociación recae sobre los hechos o las consecuencias, esto es, en la que existe una degradación en la tipicidad o en la participación como único beneficio punitivo, el Juez para efecto de aprobarlo no debe remitirse a lo establecido en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal.

De entrada, es del caso memorar que la terminación anticipada del proceso penal, bien, por el allanamiento a cargos o por la celebración de un preacuerdo, implica la renuncia por parte del procesado a tener un juicio público a fin de obtener un beneficio p unitivo, además, representa la humanización de la actuación procesal y contribuye a obtener una pronta y cumplida justicia. Bajo esa óptica, las partes Fiscalía –procesado–dentro de un marco de negociación pueden suscribir diversas clases de preacuerdos, por ejemplo, i).-. Los puros y simple, en virtud del cual el procesado acepta su responsabilidad frente al delito endilgado por la Fiscalía General de la Nación en la imputación y/o acusación en procura de un descuento punitivo que varía según la etapa procesal – artículo 351 del Código de Procedimiento

acepta su responsabilidad frente al delito endilgado por la Fiscalía General de la Nación en la imputación y/o acusación en procura de un descuento punitivo que varía según la etapa procesal – artículo 351 del Código de Procedimiento Penal. ii).-. El preacuerdo con cambio de premisa fáctica incluida en la imputación, en los cuales, se exige que la Fiscalía exponga con suma claridad si los cambios facticos obedecen al ajuste del caso a la estricta legalidad y cuáles son las concesiones o beneficios producto del acuerdo, al igual, exige que esa modificación este plenamente sustentada en los elementos de prueba o evidencia física. iii).-. El preacuerdo en el que existe cambios en la calificación jurídica, no obstante, se advierte que tal modificación debe tener un mínimo de respaldo factico y probatorio, es decir, esta modalidad, el juez, al emitir la condena, le imprime a los hechos aceptados una calificación jurídica que no corresponde, lo que elimina cualquier debate acerca de la correspondencia entre los hechos jurídicamente relevantes y la norma penal aplicada. iv).-. El preacuerdo en el que se hace referencia a normas penales no aplicables al caso con el único propósito de establecer el monto del beneficio otorgado en virtud del acuerdo, en otras palabras, las partes no se orienta a que el juez incluya en la con dena una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes, sino que busca la aplicación normas penales favorables al procesado, que no corresponden a la hipótesis factual aceptada, por ejemplo, que se asuma en el fallo que el autor es cómplice o que el procesado, sin corresponder ello a la realidad, (…) En ese sentido, cuando la negociación recae sobre los hechos o las consecuencias, esto es, en la

factual aceptada, por ejemplo, que se asuma en el fallo que el autor es cómplice o que el procesado, sin corresponder ello a la realidad, (…) En ese sentido, cuando la negociación recae sobre los hechos o las consecuencias, esto es, en la que existe una degradación en la tipicidad y/o en la participación como único beneficio punitivo, el Juez para efecto de aprobarlo no debe remitirse a lo estab lecido en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal o, lo que es igual, el descuento punitivo conferido no está atado a los establecidos para cada una de las fases procesales en que se opte por el mecanismo de terminación anticipada del proceso. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído AP3807-2023, al retomar lo esbozado en la sentencia SP2168-2016, Rad. No. 45736.

PREACUERDO POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA – LEGALIDAD DEL PREACUERDO AL PACTARSE LA PENA CONTEMPLADA PARA EL CÓMPLICE DE LA CONDUCTA ILÍCITA DE HOMICIDIO : La pena fijada en el preacuerdo es el reflejo de la adecuación en el grado de participación “cómplice” y no a consecuencia del allanamiento, hecho que permite que el descuento punitivo sea superior a la de una tercera parte y, por consiguiente, desvirtúa la existencia de vulneración alguna al principio de legalidad de la pena.

Bajo esa perspectiva y descendiendo al sub examine se tiene que la Fiscalía y el procesado CAMPO ELIAS TANGUA MARTÍNEZ suscribieron preacuerdo en el que este aceptaba su responsabilidad como autor del delito endilgado,

Bajo esa perspectiva y descendiendo al sub examine se tiene que la Fiscalía y el procesado CAMPO ELIAS TANGUA MARTÍNEZ suscribieron preacuerdo en el que este aceptaba su responsabilidad como autor del delito endilgado, recuérdese, homicidio en grado de tentativa y, en contraprestación, se le impondría la pena como cómplice, luego, lo celebrado es una preacuerdo en la modalidad de degradación, implicando que su aprobación no está condicionada a lo establecido en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal. (…) En ese norte, es claro que el único beneficio punitivo otorgado al procesado con la suscripción del preacuerdo es la imposición de la pena contemplada para el cómplice de la conducta ilícita de homicidio, aspecto que, a criterio de la Sala, no transgrede e l principio de legalidad, pues tal descuento punitivo corresponde al autorizado por la Ley en virtud del tipo o modalidad de preacuerdo suscrito. Y es que, la pena pena de prisión fijada por las partes, esta es, la correspondiente a 52 meses de prisión no es producto del caprichoso de las partes, por el contrario, la misma deviene oportuna, pertinente y apropiada para el caso referido por ser el resultado del adecuado proceso de dosificación punitiva, véase, -.El punible de homicidio contempla en una pena de 108 a 450 meses de prisión, empero, aplicando el descuento punitivo por la tentativa, esto es, de la mitad (½) del mínimo ni mayor a las 3/4 del máximo, aquella quedaría de 104 meses a 337 meses y 15 días, ámbito punitivo conforme a la imputación. Ahora, con el preacuerdo, solo con fines punitivos, al

meses y 15 días, ámbito punitivo conforme a la imputación. Ahora, con el preacuerdo, solo con fines punitivos, al degradar el grado de participación de autor a cómplice, la pena se reduce de 1/6 parte a la ½, por ende, la pena a imponer oscilaría entre 52 y 281, 25 meses. Denótese, que la pena fijada en el preacuerdo es el reflejo de la adecuación en el grado de participación “cómplice” y no a consecuencia del allanamiento, hecho que permite que el descuento punitivo sea superior a la de una tercera parte y, por consiguient e, desvirtúa la existencia de vulneración alguna al principio de legalidad de la pena.REPÚBLICA DE COLOMBIA

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15759-60-00-223-2015-02620-01

PROCESADO: CAMPO ELIAS TANGUA MARTÍNEZ

DELITO: Homicidio en Grado de Tentativa JUZGADO ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso PROVIDENCIA APELADA: Auto del 15 de septiembre de 2023

DECISIÓN: Revoca DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 10 del 9 de mayo de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARATIVO

(Sala Primera de Decisión)

DECISIÓN: Revoca DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 10 del 9 de mayo de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARATIVO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recur so de apelación impetrado por el procesado CAMPO ELIAS TANGUA MARTINEZ , a través de su defensor, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 15 de septiembre de 2023.

1. ANTECEDENTES:

1.1. HECHOS:

Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,

El 10 de octubre de 2015, en el establecimiento de comercio de la señora Luz Marina López cuyo ubicado en la vereda Morca del municipio de Sogamoso y cuyo objeto es la venta de cerveza, se presentó una riña, disputa o altercado entre las personas que se encontraban allí, en la que, CAMPO ELIAS TANGUA MARTINEZ le propinó a DIEGO ARMANDO GÓMEZ ORDUZ una puñalada con arma blanca “cuchillo de aproximadamente 30cm” en el pecho, ocasionando que GÓMEZ ORDUZ fuera trasladado de manera inmediata a la Clínica el Lagu ito de Sogamos o, con heridas de gravedad.Rad. No. 15759-60-00-223-2015-02620-01 2

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 13 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Sogamoso llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de

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1.2. ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 13 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Sogamoso llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó al señor CAMPO ELIAS TANGUA MARTÍNEZ el punible de homicidio “art. 103 del C.P” en grado de tentativa “Art. 27 ejusdem”, cargo que a la postre, no fue aceptado.

-. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Cir cuito de Sogamoso, Despacho que realizó la audiencia de formulación de imputación el 7 de septiembre de 2020.

-. Luego de numerosos aplazamientos, e l 15 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso desarrolló la audiencia de verificación del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el procesado CAMPO

ELIAS TANGUA MARTÍNEZ.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 15 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso resolvió,

“Improbar el preacuerdo que se somete al conocimiento del Despacho”

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,

-. Reseñó que la Fiscalía General de la Nación le ofreció al señor CAMPO ELIAS TANGUA MARTÍNEZ degradar el grado de participación de autor a cómplice del delito de homicidio “artículo 103 del C.P. ” en el grado de tentativa “artículo 27 C.P. ” si

TANGUA MARTÍNEZ degradar el grado de participación de autor a cómplice del delito de homicidio “artículo 103 del C.P. ” en el grado de tentativa “artículo 27 C.P. ” si aceptaba su responsabilidad, circunstancia que implica reconocerle al procesado una rebaja punitiva equivalente al 50% de la pena a imponer.

-. Aludió que, conforme a los sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el Juez está en la obligación de verificar que el preacuerdo suscrito entre las partes respete las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, entre estas, el principio de legalidad.Rad. No. 15759-60-00-223-2015-02620-01 3 -. Arguyó que el ar tículo 352 del Código de Procedimiento Penal prevé que con los preacuerdos celebrados con posterioridad a la acusación tan sólo puede reconocer una rebaja punitiva de hasta una tercera parte, luego, disminuir la pena en una proporción mayor transgrede el principio de legalidad.

-. Adujo que el preacuerdo suscrito por las partes transgredió el principio de legalidad, comoquiera que la rebaja punitiva ofrecida producto de la degradación de la participación de autor a cómplice implica una rebaja igual al 50% , esta es, superior a la máxima permitida por el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal equivalente a 1/3 parte.

3.- DEL RECURSO

3.1.- DEL RECURSO INCOADO POR EL PROCESADO

El señor CAMPO ELIAS TANGUA MARTÍNEZ, a través de su defensor, incoó recurso de apelación, el cual, fundamentó de la siguiente manera,

3.1.- DEL RECURSO INCOADO POR EL PROCESADO

El señor CAMPO ELIAS TANGUA MARTÍNEZ, a través de su defensor, incoó recurso de apelación, el cual, fundamentó de la siguiente manera,

-. Arguyó que conforme al artículo 351 y 352 del C.P.P., las partes están legitimad as para suscribir preacuerdos hasta antes del inicio del juicio.

-. Reseñó que la acción penal recae en la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, dicha entidad es la encargada de adecuar típicamente los hechos para formular la acusación, luego, no le corresponde al A quo calificar o determinar la facultad de variar la calificación jurídica de los hechos que se efectúa en el preacuerdo.

-. Adujo que lo pretendido es la degradación de la conducta que consiste en la aceptación de responsabilidad por el delito imputado, es decir, homicidio en el grado de tentativa, pero aplicando la pena correspondiente al cómplice, es decir, la pena de 52 meses de prisión, reseñando que no se le está dando una rebaja del 50% de la pena, sino que se le está aplicando el 100% de la pena mínima.

-. Subrayó que el preacuerdo suscrito no vulnera derechos fundamentales, por contrario, se respeta los principios de legalidad y proporcionalidad.

-. Refirió que el preacuerdo bajo la modalidad de degradación tiene reglas disimiles a las de allanamiento simple, pues, en este último se debe observar la etapa o estadioRad. No. 15759-60-00-223-2015-02620-01 4 procesal en el que se efectúa, mientras, el primero no está sujeto a tal

las de allanamiento simple, pues, en este último se debe observar la etapa o estadioRad. No. 15759-60-00-223-2015-02620-01 4 procesal en el que se efectúa, mientras, el primero no está sujeto a tal condicionamiento, dado que el beneficio producto del mismo es la d egradación del grado de participación, la omisión de un agravante, entre otras, motivo por el cual, no se viola el principio de proporcionalidad.

-. Aludió que lo acordado con la Fiscalía se reduce a aceptar su responsabilidad como autor del punible de homicidio en grado de tentativa, sin embargo, la pena a imponer sería la de cómplice, además, resaltó que la ley procesal penal no exige que la Fiscalía aporte un nuevo elemento material probatorio para demostrar o avalar el preacuerdo.

3.2.- DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

3.2.1.- DEL TRASLADO AL FISCAL DELEGADO

Al descorrer el traslado como no recurrente, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación refirió la existencia de diferentes clases o modalidades de preacuerdo, asimismo, precisó que lo acordado con el procesado tenía que ver con su aceptación de la responsabilidad en el reato en condición de autor, empero, también aludió a que se le impondría la pena de cómplice , luego, la misma podría ir hasta la mitad , no obstante, indica que se partió del mínimo del primer cuarto de movilidad por lo que pena resultante es de 52 meses de prisión

Agregó que no es cierto que se le esté otorgando al procesado CAMPO ELIAS TANGUA MARTÍNEZ un descuento punitivo equivalente al 50% por concepto de tal

pena resultante es de 52 meses de prisión

Agregó que no es cierto que se le esté otorgando al procesado CAMPO ELIAS TANGUA MARTÍNEZ un descuento punitivo equivalente al 50% por concepto de tal acto, circunstancia que impide concluir que se esté frente a una pena desproporcionada, distante o ilegal.

3.2.2.- DEL TRASLADO AL REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS

El Representante de Víctimas manifestó que coadyuvaba la solicitud elevada por la señora Fiscal, precisando que debía gestarse un estudio y un análisis previo, de cara a la debida tasación de la pena y la pena a imponer al procesado.

4. CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA:Rad. No. 15759-60-00-223-2015-02620-01

5 Esta Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación propuesto de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo a los argumentos esbozados en el recurso de apelación, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al improbar el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el señor CAMPO ELIAS TANGUA MARTÍNEZ.

4.3.-DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso memorar que la terminación anticipada del proceso penal, bien, por el allanamiento a cargos o por la celebración de un preacuerdo, implica la renuncia por parte del procesado a tener un juicio público a fin de obtener un beneficio

De entrada, es del caso memorar que la terminación anticipada del proceso penal, bien, por el allanamiento a cargos o por la celebración de un preacuerdo, implica la renuncia por parte del procesado a tener un juicio público a fin de obtener un beneficio punitivo, además, representa la humanización de la actuación procesal y contribuye a obtener una pronta y cumplida justicia.

Bajo esa óptica, las partes Fiscalía – procesado – dentro de un marco de negociación pueden suscribir diversas clases de preacuerdos, por ejemplo,

i).-. Los puros y simple, en virtud del cual el procesado acepta su responsabilidad frente al delito endilgado por la Fiscalía General de la Nación en la imputación y/o acusación en procura de un descuento punitivo que varía según la etapa procesal – artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.

ii).-. El preacuerdo con cambio de premisa fáctica incluida en la imputaci ón, en los cuales, se exige que la Fiscalía exponga con suma claridad si los cambios facticos obedecen al ajuste del caso a la estricta legalidad y cuáles son las concesiones o beneficios producto del acuerdo, al igual, exige que esa modificación este plenamente sustentada en los elementos de prueba o evidencia física.

iii).-. El preacuerdo en el que existe cambios en la calificación jurídica, no obstante, se advierte que tal modificación debe tener un mínimo de respaldo factico y probatorio, es decir, esta modalidad, el juez, al emitir la condena, le imprime a los hechos aceptados una calificación jurídica que no corresponde, lo que eliminaRad. No. 15759-60-00-223-2015-02620-01 6

probatorio, es decir, esta modalidad, el juez, al emitir la condena, le imprime a los hechos aceptados una calificación jurídica que no corresponde, lo que eliminaRad. No. 15759-60-00-223-2015-02620-01 6 cualquier debate acerca de la correspondencia entre los hechos jurídicamente relevantes y la norma penal aplicada.

iv).-. El preacuerdo en el que se hace referencia a normas penales no aplicables al caso con el único propósito de establecer el monto del beneficio otorgado en virtud del acuerdo, en otras palabras, las partes no se orienta a que el juez incluya en la condena una calificación jurídica que no corresponda a los h echos jurídicamente relevantes, sino que busca la aplicación normas penales favorables al procesado, que no corresponden a la hipótesis factual aceptada, por ejemplo, que se asuma en el fallo que el autor es cómplice o que el procesado, sin corresponder ello a la realidad,

Respecto a lo anterior, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído AP3807-2023, al retomar lo esbozado en la sentencia SP2168 -2016, Rad. No. 45736, indicó,

“Dentro de las modalidades de preacuerdo, contempladas en el Libro III, Título II, Capítulo Único del Código de Procedimiento Penal de 2004, una es la que modula el delito imputado o por el cual se acusa, y otra la que ofrece al incriminado una rebaja de pena por aceptación de responsabilidad en la conducta endilgada. Por consiguiente, si el pacto se hace sobre la base de la aceptación de los cargos formulados en la imputación y la negociación se concreta en la cantidad de pena

rebaja de pena por aceptación de responsabilidad en la conducta endilgada. Por consiguiente, si el pacto se hace sobre la base de la aceptación de los cargos formulados en la imputación y la negociación se concreta en la cantidad de pena a imponer, habrá de examinars e el momento en el que ese convenio tuvo lugar para efectos de hacer la rebaja de pena, ya sea conforme a los parámetros del primer inciso del artículo 351 o del 352 ibidem. (…) (…) Cosa distinta ocurre si se hace una negociación sobre los hechos o sus consecuencias, de modo que haya una degradación en la tipicidad, como sería, por ejemplo, eliminar alguna causal de agravación , incluir un dispositivo amplificador o degradar su forma de participación, toda vez que la consecuencia es imponer la pena que corresponda y tenerla como soporte para estudiar los subrogados y sustitutos. Ninguna remisión ha de hacerse a los montos de que hablan los cánones 351 y 352 del estatuto procesal de 2004 . (Subrayas y negrillas no originales).”

En ese sentido, cuando la negociación recae sobre los hechos o las consecuencias, esto es, en la que existe una degradación en la tipicidad y/o en la participación como único beneficio punitivo, el Juez para efecto de a probarlo no debe remitirse a lo establecido en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal o, lo que es igual, el descuento punitivo conferido no está atado a los establecidos para cada una de las fases procesales en que se opte por el mecanismo de terminación anticipada del proceso.Rad. No. 15759-60-00-223-2015-02620-01 7

de las fases procesales en que se opte por el mecanismo de terminación anticipada del proceso.Rad. No. 15759-60-00-223-2015-02620-01 7 Bajo esa perspectiva y descendiendo al sub examine se tiene que la Fiscalía y el procesado CAMPO ELIAS TANGUA MARTÍNEZ suscribieron preacuerdo en el que este aceptaba su responsa bilidad como autor d el delito endilgado, recuérdese, homicidio en grado de tentativa y, en contraprestación, se le impondría la pena como cómplice, luego, lo celebrado es una preacuerdo en la modalidad de degradación, implicando que su aprobación no está condicionada a lo establecido en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal.

A efectos de ilustrar los convenido entre las partes – Fiscalía y procesado , refulge pertinente transliterar lo plasmado en el acta de preacuerdo suscrito entre las partes, así,

“Por lo que dicho preacuerdo versa en torno a la modalidad de un preacuerdo con degradación, ello quiere decir, que el imputado CAMPO ELIAS TANGUA MARTINEZ, acepta la responsabilidad penal como AUTOR de la conducta descrita en el artículo 103 del C.P que señala que el matare a otro, incurriera en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses en sujeción con el articulo 27 del C.P que indica la TENTATIVA DE LA MISMA OBRA el que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneo e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su

la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneo e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menos de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señala para la conducta punible consumada, pero con la pena de la COMPLICIDAD, por lo cual la fiscalía dentro de los términos del preacuerdo solicitara al señor Juez de conocimiento imponga la pena de prisión al imputado como cómplice de la misma conducta descrita en el artículo 103, 27 del C.P, pero condenándolo como autor, tenie ndo en cuenta que la pena para el cómplice, se encuentra dentro del margen del articulo 30 del C.P, donde se establece que la misma para el cómplice es la que corresponde a la pena de la infracción disminuida de una sexta parte a la mitad (pena mínima 52 meses, pena máxima 281 meses) , otro de los términos del preacuerdo es fijar la pena en 52 meses de prisión”

En ese norte, es claro que el único beneficio punitivo otorgado al procesado con la suscripción del preacuerdo es la imposición de la pena contemplada para el cómplice de la conducta ilícita de homicidio, aspecto que, a criterio de la Sala, no transgrede el principio de legalidad, pues tal descuento punitivo corresponde al autorizado por la Ley en virtud del tipo o modalidad de preacuerdo suscrito.

Y es que, la pena pena de prisión fijada por las partes, esta es, la correspondiente a 52 meses de prisión no es producto del caprichoso de las partes, por el contrario, la

en virtud del tipo o modalidad de preacuerdo suscrito.

Y es que, la pena pena de prisión fijada por las partes, esta es, la correspondiente a 52 meses de prisión no es producto del caprichoso de las partes, por el contrario, la misma deviene oportuna, pertinente y apr opiada para el caso referido por ser el resultado del adecuado proceso de dosificación punitiva, véase,Rad. No. 15759-60-00-223-2015-02620-01 8 -. El punible de homicidio contempla en una pena de 108 a 450 meses de prisión, empero, aplicando el descuento punitivo por la tentativa, esto es, de la mitad (½) del mínimo ni mayor a las 3/4 del máximo, aquella quedaría de 104 meses a 337 meses y 15 días, ámbito punitivo conforme a la imputación.

Ahora, con el preacuerdo, solo con fines punitivos, al degradar el grado de participación de autor a cómplice, la pena se reduce de 1/6 parte a la ½, por ende, la pena a imponer oscilaría entre 52 y 281, 25 meses.

Denótese, que la pena fijada en el preacuerdo es el reflejo de la adecuación en el grado de participación “cómplice” y no a consecuencia del allanamiento, hecho que permite que el descuento punitivo sea superior a la de una tercera parte y, por consiguiente, desvirtúa la existencia de vulneración alguna al principio de legalidad de la pena.

Por lo expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe la Sala que proceder a revocar el proveído confutado, para en su lugar, impartirle aprobación al preacuerdo.

DECISIÓN:

la pena.

Por lo expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe la Sala que proceder a revocar el proveído confutado, para en su lugar, impartirle aprobación al preacuerdo.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 15 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- APROBAR el preacuerdo suscrito entre la fiscalía y el procesado CAMPO ELIAS TANGUA MARTINEZ, por lo esbozado en la parte motiva.

TERCERO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen.Rad. No. 15759-60-00-223-2015-02620-01 9 Las partes quedan notificadas en Estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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