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TSDJ VIT SU - 15759-60-00-223-2018-00061-01-(07-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-60-00-223-2018-00061-01-(07-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Y FABRICACIÓN – IMPROCEDENCIA DE REDOSIFICACIÓN PUNITIVA: La dosificación del concurso de conductas punibles impone que cada uno de los reatos sea debidamente dosificado, entendiéndose por dosificado la aplicación de cada uno de los ítems que modifique sus límites y la aplicación de los fenómenos post delictuales a que haya lugar . / DISMINUCIÓN DE PENA DERIVADA DE LA REPARACIÓN INTEGRAL POR HURTO NO PUEDE SER APLICADA AL CONCURSO DE CONDUCTAS – PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA: Si bien podría pensarse que el hurto calificado y agravado se erigía como la conducta más gravosa, dentro del concurso de conductas punibles, no puede pasarse por alto que la misma estaba sujeta a la aplicación del artículo 31 del Código Penal, en tanto la dosificación del concurso de conductas punibles.

Empero, en criterio del censor, tal aplicación normativa contradice la normatividad penal, en el entendido de que, a su juicio, debió tomarse el hurto calificado y agravado como delito mas grave, aumentarlo hasta en otro tanto por las otras dos conductas punibles y, a este quantum aplicar el descuento por reparación integral, tomando en consideración que el mismo se erige como un fenómeno post delictual. Empero, a juicio de esta Corporación, la postura esgrimida por el apelante desconoce máximas relativas a la legalidad de la pena, pues es claro que pretende una aplicación

que el mismo se erige como un fenómeno post delictual. Empero, a juicio de esta Corporación, la postura esgrimida por el apelante desconoce máximas relativas a la legalidad de la pena, pues es claro que pretende una aplicación extensiva de los beneficios relativos al descuento punitivo derivados de la reparaci ón de cara al delito de hurto calificado y agravado, a conductas como fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de f uego, accesorios, partes o municiones, cuando resulta claro que dicho beneficio se erige como la contraprestación a la restitución del objeto material de la conducta punible o su valor o cuando fueran indemnizados los perjuicios ocasionados a la víctima del reato, según lo reglado por el mencionado artículo 269 del Código Penal.(…) Atendiendo a lo señalado previamente y, con un análisis somero del precepto transcrito, se infiere que la dosificación del concurso de conductas punibles impone que cada uno de los reatos sea debidamente dosificado, entendiéndose por dosificado la aplicación de cada uno de los ítems que modifique sus límites y la aplicación de los fenómenos post delictuales a que haya lugar, sin que haga presencia una excepción que permita que la disminución de pena derivada de la reparación integral pueda ser aplicada al concurso de conductas. Y es que el ejercicio de dosificación de la primera instancia brillo por su claridad, bastándose reseñar que, en efecto, si bien podría pensarse que el hurto calificado y agravado se erigía como la conducta más gravosa, dentro del concurso de conductas punibles, no puede pasarse por

instancia brillo por su claridad, bastándose reseñar que, en efecto, si bien podría pensarse que el hurto calificado y agravado se erigía como la conducta más gravosa, dentro del concurso de conductas punibles, no puede pasarse por alto que la misma estaba sujeta a la aplicación del artículo 31 del Código Penal, en tanto la dosificación del concurso de conductas punibles, razones que al unísono convergen en la conclusión según la cual no resulta acertada l a apreciación de apelante, puesto que, como se mencionó, tan solo pretende un provecho no especificado y que contradice la legalidad de la pena al pretender generar una regla no dispuesta por el Legislador. Art. 31 y 269 del C.P.

PRISIÓN DOMICILIARIA POR DEPENDENCIA DE UN HERMANO – IMPROCEDENCIA POR NO PROBARSE DEPENDENCIA: Existen medios de prueba que condujeron a la determinación de su responsabilidad en una conducta con una gravedad mayúscula y representativa, lo cual no puede ser premiado.

En el presente aspecto, el apelante señala que debe ser considerada y concedida la prisión domiciliaria por la dependencia del ciudadano JHON FREDY ESPINOZA GÓMEZ respecto del proceso y su hermano JOSÉ FRANCISCO, en aplicación de lo normado en la Ley 750 de 2002, precisándose que, contrario a lo señalado por la primera instancia, el señor JHON FREDY ESPINOZA sufría de esquizofrenia y epilepsia, lo cual provocaban episodios de agresividad y que no podían ser contenidos por su madre AGRIPINA GÓMEZ, quien cuenta con 81 años de edad y padece de osteoporosis y reumatismo, concluyendo además que el hecho de que en la historia clínica del referido paciente se

no podían ser contenidos por su madre AGRIPINA GÓMEZ, quien cuenta con 81 años de edad y padece de osteoporosis y reumatismo, concluyendo además que el hecho de que en la historia clínica del referido paciente se encentre la referida señora como acudiente, tiene que ver con el hecho de que su hermano JHON FREDY se encontraba privado de la libertad para el momento de una cita médica. En el mismo sentido, por el apelante se refirió que por parte del fallador de primera instancia no fueron considerados los documentos firmados por cerca de 90 personas, quienes al unísono precisaban que JHON FREDY ESPINOZA era la persona encargada de su he rmano y que no representaba un peligro para la vida en sociedad. (…) Decantados las anteriores reglas, sea lo primero referir que en el caso planteado respecto del señor JOSÉ FRANCISCO ESPINOZA, tal como lo mencionara la primera instancia, se trata de una persona que, si bien refiere que a su cargo se encuentra su madre AGR IPINA GÓMEZ y su hermano JHON FREDY ESPINOZA, en el plenario no obran medios de convicción suficientes y de los cuales sea factible abstraer tal circunstancia y que la presencia en el domicilio de JOSÉ FRANCISO resulte necesaria para su protección. (…) En el mismo sentido, no es posible desatender las condiciones personales, sociales y familiares de JOSÉ FRANCISCO ESPINOZA de cara a la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, tal y como lo dispone la citada jurisprudencia, ante lo cual, considera esta Corporación que la presencia del procesado en el seno de su hogar no presenta un claro beneficio de cara a la protección de su progenitora y su hermano, además que su actuar delictivo permite inferir

ante lo cual, considera esta Corporación que la presencia del procesado en el seno de su hogar no presenta un claro beneficio de cara a la protección de su progenitora y su hermano, además que su actuar delictivo permite inferir que su eventual e indeterminada contribución económica podría tener como base la comisión de conductas punibles, lo cual cunde en razones que conducen a la confirmación de la sentencia de primera instancia. No puede pretenderse pasar por alto que la conducta del procesado implicó el desplazamiento de Bogotá al Departamento de Boyacá, la concertación con otras personas, el empleo de armas de fuego y el despliegue de violencia contra las cosas y las personas con el fin de hurtar sus pertenencia, aspectos que refulgen como destacados en su personalidad y que no pueden ser separados del análisis de la prisión domiciliaria, pues la misma requiere de una especial atención de las condiciones comportamentales del penado y su desempeño social y familiar. STP2239-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, siete (7) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO Penal – Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15759-60-00-223-2018-00061-01

PROCESADOS: JOSÉ FRANCISCO ESPINOZA GÓMEZ y RONALD ESNEIDER

SUAREZ PIÑEROS

CONDUCTA PUNIBLE: Hurto Calificado y Agravado, Fabricación, Trafico, Porte o

PROCESADOS: JOSÉ FRANCISCO ESPINOZA GÓMEZ y RONALD ESNEIDER

SUAREZ PIÑEROS

CONDUCTA PUNIBLE: Hurto Calificado y Agravado, Fabricación, Trafico, Porte o

Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones y Fabricación Trafico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido de Uso Privativo de Las Fuerzas Armadas o Explosivos Jdo. DE ORIGEN: Único Penal Especializado de Santa Rosa de Viterbo

DECISION: Sentencia Segunda Instancia

ACTA No Aprobado en Sala de Discusión No. 8 del 11 de abril de 2024

Mg. PONENTE LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

(Sala 1ª de Decisión)

Se ocupa esta Corporación de resolver el recurso de apelación propuesto por l a defensa de los procesados JOSÉ FRANCISCO ESPINOZA GÓMEZ y RONALD ESNEIDER SUÁREZ PIÑEROS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo el 21 de febrero de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:

“Acaecidos el día 10 de mayo de 2018, aproximadamente a las 07:35 a.m., cuando siete (07) sujetos descendieron de un vehículo y se dirigen a la casa de LUIS CENEN BARRERA ROJAS ubicada en la diagonal 14 N° 22-90 sector Siatame de

siete (07) sujetos descendieron de un vehículo y se dirigen a la casa de LUIS CENEN BARRERA ROJAS ubicada en la diagonal 14 N° 22-90 sector Siatame de la ciudad de Sogamoso, qui enes ingresaron al inmueble arbitrariamente identificándose como funcionarios de la SIJIN de la Policía Nacional, señalando que harían un allanamiento, portando gorras de uso personal de la Policía Nacional y armas de fuego, a LUIS CENEN BARRERA ROJAS, le colocan una pistola a la altura de la nuca, lo arrojan al suelo y lo atan de manos, luego le quitan su teléfono celular, a ESTHER BELTRAN DE BARRERA la agreden, la arrojan alRad. No. 15759-60-00-223-2018-00061-01 piso y la arrastran hasta la habitación donde estaba su esposo CENEN BARRERA ROJAS, exigiéndoles que se callaran. Seguidamente los sujetos realizan registro de la casa y abren con un hacha una puerta de metal. Un hijo de aquellos, quien vive a escasos metros de la casa de sus padres, se percata de las personas desconocidas, dando aviso a la Policía Nacional, quienes de inmediato arriban a lugar de los hechos y al identificarse como policiales los sujetos emprenden la huida, se arrojan de la terraza al primer piso hacía los potreros aledaños e inicia la persecución, en la huida le dispar an a un policía, quien repele el ataque disparando también, y al recibir apoyo de los policiales logran capturar en flagrancia a ERLEY GARCIA MALDONADO a quien se le incauta un (1) arma de

la persecución, en la huida le dispar an a un policía, quien repele el ataque disparando también, y al recibir apoyo de los policiales logran capturar en flagrancia a ERLEY GARCIA MALDONADO a quien se le incauta un (1) arma de fuego tipo pistola pavonada con silenciador, calibre 7.65 mm, con número 18768, un (1) proveedor y siete cartuchos calibre 7.65 mm, a RONALD ESNEIDER SUAREZ PIÑEROS a quien se le incautó un (1) arma de fuego tipo revólver, cromado sin número de arma y seis (6) cartuchos calibre 38; a SANTIAGO FLOREZ ADAMES se le incautó un (1) arma de fuego tipo pistola, color acerado, marca indumil, dos (2) proveedores y veinticinco (25) cartuchos calibre 9 milímetros; a LUIS ALEJANDRO LEON se le incautó un (1) arma de fuego tipo revólver, sin número de arma pero con número interno 02305; a JOSE FRANCISCO ESPINOSA GOMEZ se le incautaron cinco (5) cartuchos calibre 38 especial marca Indumil; a JUAN DE JESUS SANABRIA se le incautaron tres (3) teléfonos celulares, uno de ellos fue el hurtado a la víctima LUIS CENEN BARRERA ROJAS; y el último capturado fue identificado como JESUS ENRIQUE

BERNAL CRUZ.”

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

  • El 11 de mayo de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Control de Garantías se llevó a cabo audiencia de legalización de

BERNAL CRUZ.”

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

  • El 11 de mayo de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Control de Garantías se llevó a cabo audiencia de legalización de captura e incautación de elementos, así también formulación de imputación por la comisión de las conductas de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso personal, en concurso con el pun ible de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo agravado, imputación que no fuera aceptada y, por último, se dispuso imponer medida de aseguramiento a los procesados.
  • Posteriormente, el 7 de septiembre de 2018, por parte de la Fi scalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo se radicó escrito de acusación, avocándose el conocimiento de la actuación por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo el día 12 del mismo mes y año.
  • Por parte del f allador cognoscente se dispuso la realización de la audiencia preparatoria el 27 de julio de 2021, oportunidad en la cual se presentó recusación contra el titular el Despacho, la cual fuera declarada infundada por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo con providencia del 9 de junio de 2022.Rad. No. 15759-60-00-223-2018-00061-01 - De manera ulterior, específicamente el 2 de agosto de 2023, la Fiscalía Sexta Especializada de Santa Rosa de Viterbo radicó acta de preacuerdo, procediéndose a
  • De manera ulterior, específicamente el 2 de agosto de 2023, la Fiscalía Sexta Especializada de Santa Rosa de Viterbo radicó acta de preacuerdo, procediéndose a llevar a cabo audiencia de verificación de preacuerdo el 23 de noviembre de 2023, en donde se impartió legalidad al referido preacuerdo celebrado entre la Fiscalía Sexta Especializada de Santa Rosa de Viterbo y los procesados FRANCISCO ESPINOSA GÓMEZ y RONALD ESNEIDER SUÁREZ PIÑEROS, el cual versaba en la aceptación de la responsabilidad en la comi sión de las conductas punibles de FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS (art. 366 agravado art. 365 num. 3 del CP), FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES (art. 365 del CP) y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO (arts. 239, 240 num. 1 y 3, art. 241 numeral 4 y 10 CP.)., indicándose que el único beneficio concedido tiene que ver con la supresión del agravante previsto en el numeral 3 ° del artículo 365 del Código Penal, respecto de la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, precisándose que la tasación de la pena seria realizada por el Despacho de primera instancia.

2.- DEL FALLO RECURRIDO:

Con decisión del 21 de febrero de 2024, el Juzgado Único Penal del Circuito

pena seria realizada por el Despacho de primera instancia.

2.- DEL FALLO RECURRIDO:

Con decisión del 21 de febrero de 2024, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo resolvió:

“PRIMERO.- CONDENAR a JOSE FRANCISCO ESPINOSA GOMEZ, identificado con la C.C. N° 80.051.029 expedida en Bogotá, hijo de Pedro Miguel Espinosa (Q.E.P.D) y María Agripina Gómez, natural de Bogotá, fecha de nacimiento 06 de marzo de 1980, edad 43 años, en calidad de c oautor de los delitos de FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS AGRAVADO, en concurso heterogéneo con el delito de FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES, en concurso heterogéneo con el punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, a la pena principal de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) MESES DE PRISIÓN, por las razones consignadas en esta providencia.

SEGUNDO. – CONDENAR a RONALD ESNEIDER SUA REZ PIÑEROS, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.023.862.421 expedida en Bogotá, hijo de ESNEIDER SUAREZ CHAVARRO y EDILMA PIÑEROS LINARES, natural de Bogotá, fecha de nacimiento 30 de abril de 1986, edad 37

Bogotá, hijo de ESNEIDER SUAREZ CHAVARRO y EDILMA PIÑEROS LINARES, natural de Bogotá, fecha de nacimiento 30 de abril de 1986, edad 37 años, en calidad de coautor de los delitos de FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS AGRAVADO, en concurso heterogéneo con el delito de FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUN ICIONES, en concurso heterogéneoRad. No. 15759-60-00-223-2018-00061-01 con el punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, a la pena principal de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) MESES DE PRISIÓN, por las razones consignadas en esta providencia. TERCERO. - CONDENAR a JOSE FRANCISCO ESPINOSA GOMEZ y R ONALD ESNEIDER SUAREZ PIÑEROS, cada uno, a la PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, por un término igual a la pena principal, acorde con el numeral 1 del art. 43, art. 44, y art. 52 del C.P. CUARTO. - CONDENAR a JOSE FRANCISCO ESPINOSA GOMEZ y RONALD ESNEIDER SUAREZ PIÑEROS, cada uno, a LA PENA ACCESORIA DE LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO por un término igual a la pena principal conforme los arts. 43 # 6, 49, 51 y 52 del CP. QUINTO. -

DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO por un término igual a la pena principal conforme los arts. 43 # 6, 49, 51 y 52 del CP. QUINTO. - NO CONCEDER a JOSE FRANCISCO ESPINOSA GOMEZ y RONALD ESNEIDER SUAREZ PIÑEROS, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, ni la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, ni la libertad condicional, por las razones anotadas en esta providencia. En consecuencia, líbrense las correspondientes órdenes de captura ante la policía nacional. SEXTO. - Decretar el COMISO DEFINITIVO de las armas, accesorios, partes y munici ones, incautados a los procesados en la presente actuación, Para lo cual se debe oficiar por secretaría, de conformidad con lo señalado en el acápite denominado otras determinaciones.”

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

  • Indicó el fallador de primera instancia que de acuerdo a las pruebas que habían sido incorporadas al plenario se encontraba plenamente demostrada la responsabilidad de JOSÉ FRANCISCO ESPINOSA GÓMEZ y RONALD ESNEIDER SUÁREZ PIÑEROS en la comisión de las conductas punibles de fabricación, tráfico y p orte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso con la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado,

o explosivos, en concurso con la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado, gestándose un detallado análisis en punto de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de las conductas.

  • En punto de la tasación de la pena, señaló la primera instancia que en lo que tenía que ver con la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, se dispuso que los extremos punitivos estarían establecidos de 132 a 180 meses de prisión, generando en consecuencia los respetivos cuartos de movilidad y precisando que pena para esta conducta seria de 132 meses de prisión, precisando, en síntesis, que pese a la gravedad de la conducta, no existían circunstancias de mayor punibilidad y los procesados habían colaborado con la justicia, fijándose la pena en el limite inferior del cuarto mínimo.Rad. No. 15759-60-00-223-2018-00061-01 - De cara a la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, señaló que los limites punitivos, de acuerdo a la consagración normativa de la conducta en el artículo 365 del C.P., seria de 108 a 144 meses de prisión, señalando, en síntesis que, ante la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad, se procedería a fijar la pena en el extremo inferior del primer cuarto, es decir, en 108 meses de prisión.
  • Por último, en lo que tiene que ver con la conducta de hurto calificado y agravado, se

mayor punibilidad, se procedería a fijar la pena en el extremo inferior del primer cuarto, es decir, en 108 meses de prisión.

  • Por último, en lo que tiene que ver con la conducta de hurto calificado y agravado, se precisó que la misma se encuentra consagrada en el artículo 240 del C.P., agravada por los numerales 3 y 10 del artículo 241 del C.P., indicándose que en tal sentido los limites punitivos estarían fijados de 144 a 336 meses de prisión; refiriéndose que pese a la inexistencia imputación en punto de circunstancias de mayor punibilidad, debían tenerse en cuenta aspectos como la gran preparación del hecho, la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, la premeditación en el actuar de los procesados, quienes se desplazaron desde la ciudad de Bogotá con el fin de perpetrar la conducta punible, aunado a la violencia ejercida sobre las cosas y las personas, simulando ser una autoridad pública, estableciéndose la pena en 160 meses de prisión.

En el mismo sentido, se refirió por la primera instancia que en la audiencia de verificación de preacuerdo, los procesados ESPINOZA GÓMEZ y BARRERA ROJAS consignaron en favor del señor CENÉN BARRERA ROJAS, a título de indemnización de perjuicios, la suma de $1000.000,oo, por lo que, en aplicación de lo consagrado en el artículo 269 del Código Penal, la pena se disminuiría en la mitad, estableciéndose una pena definitiva de 80 meses de prisión , precisándose que dicho descuento se aplicaría atendiendo a que la indemnización no se había realizado al inicio del trámite.

una pena definitiva de 80 meses de prisión , precisándose que dicho descuento se aplicaría atendiendo a que la indemnización no se había realizado al inicio del trámite.

  • Concluyó el Despacho que, atendiendo a las reglas de dosificación de concursos de conductas punibles, consagrado en el artículo 31 del Código Penal , se precisaba que la condu cta debidamente individualizada y que resultaba más grave, era la de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, cuya pena había sido fijada en 132 meses de prisión, la cual sería aumentada en 6 meses por el concurso heterogéneo del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, además, precisó que la condena seria aumentada en otros 6 meses como consecuencia del concurso het erogéneo con el delito de hurto calificado y agravado, definiendo que la pena en definitiva sería de 144 meses de prisión.Rad. No. 15759-60-00-223-2018-00061-01 - En punto de otras penas, como accesorias se impuso la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por un término igual al de la pena principal, según lo regulado por el numeral 6 del artículo 43 y los artículos 49 y 52 del Código Penal.
  • En punto de los mecanismos sustitutivos de la pena, precisó la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como consecuencia de la prohibición normativa al respecto, en el mismo sentido, en tratándose de la libertad condicional, señaló que los procesados no habían cumplido

suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como consecuencia de la prohibición normativa al respecto, en el mismo sentido, en tratándose de la libertad condicional, señaló que los procesados no habían cumplido con las 3/5 partes de la condena impuesta, por lo cual no era posible su concesión

  • En lo que atañe a la prisión domiciliaria, según lo regulado por la Ley 750 de 2002, es decir, atendiendo la condición de padre cabeza de familia , señaló la primera instancia que, en el caso de JOSÉ FRANCISCO ESPINOSA, la menor respecto de la cual se solicitaba el subrogado, contaba con 5 años de edad, empero, se precisó que, según lo referido por FABIÁN ENRIQUE VELANDIA , el cuidado y responsabilidad de la menor J.M.E.A. se encontraba a cargo de KAMARIS LISETTE ANACAONA MEDINA, lo cual implicaba que no se encontraría desprotegida , ante la existencia de su progenitora, además, señaló que por la defensa no se había identificado la manera en que la concesión del subrogado contribuía en la protección del interés de la menor.
  • En punto de las personas que estarían a cargo del procesado ESPINOSA GÓMEZ, se señaló por el A quo que no se había demostrado que fuera la única persona a cargo del cuidado y manutención de su progenitora AGRIPINA GÓMEZ DE ESPINOS, quien, señaló, se encuentra afiliada a una EPS en condición de cotizante, de lo cual se infería que contaba con ingresos y que no dependía exclusivamente del procesado, así mismo, en punto del hermano del procesado JHON FREDY ESPINOSA, quien padecía

que contaba con ingresos y que no dependía exclusivamente del procesado, así mismo, en punto del hermano del procesado JHON FREDY ESPINOSA, quien padecía una patología de índice de barthel de 100 puntos, se precisó que la historia clínica se refería que su acudiente era la señora AG RIPINA GÓMEZ, aunado a que su diagnostico no implicaba que no pudiera realizar su vida de manera independiente, sino que requería de un acudiente para asistir a las citas médicas.

  • Concluyó el Despacho que, pese a que los procesados no registraban antecedentes penales, lo cierto era que el desempeño social de los procesados no había sido el mejor, Maxime si se tenia en cuenta que la manutención de sus familias se procuraba a través de la realización de actividades ilícitas , con las cuales se apropiaban pertenencia ajenas, haciendo parte de una organización criminal utilizando armas de fuego y poniendo en riesgo la vida y la integridad de las víctimas, junto con la zozobra causada a la ciudadanía de Sogamoso, señalándose de la misma manera que, teniendo en cuenta las conductas punibles ejecutadas, junto con su desempeño social,Rad. No. 15759-60-00-223-2018-00061-01 familiar y laboral, podrían poner en riesgo a su familia y sus menores hijos, así como a la sociedad en general, por lo que se hacía necesario el cumplimiento de la sanción en establecimiento carcelario.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la determinación del A quo, el mandatario judicial de los procesados

JOSÉ FRANCISCO ESPINOSA GÓMEZ y RONALD ESNEIDER SUÁREZ PIÑEROS,

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la determinación del A quo, el mandatario judicial de los procesados JOSÉ FRANCISCO ESPINOSA GÓMEZ y RONALD ESNEIDER SUÁREZ PIÑEROS, interpuso recurso de apelación, el cual fuera sustentado de la manera que a continuación se sintetiza:

  • Señaló que debía procederse a la redosificación de la pena impuesta a los procesados, en el sentido de que no correspondía lo normado en los artículos 61, 269 y 401 del Código Penal, precisándose que no se compartía con el quantum punitivo, puesto que al aplicar un beneficio, como el reglado en el artículo 269, el cual se entiende como post delictual, por parte de la primera instancia se debió proceder a la individualización de la sanción y aplicar el descuento punitivo cuando se hubiese establecido el delito con mayor pena, el cual para el presente asunto e s el de hurto calificado y agravado, tal como lo imputara la Fiscalía, del cual debería procederse a la tasación de la pena.
  • Precisó que por la primera instancia no se había dado aplicación del artículo 61 del

C. P., puesto que si bien se partió del primer cuarto, no existe una argumentación posible para determinar que el delito mas grave tiene que ver con el porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares.

  • Señala el censor que debe iniciarse con el delito de hurto calificado y agravado, estableciéndose la pena a imponer, además, teniendo en cuenta que se había sumado 6 meses más por cada una de las demás conductas del conc urso de conductas punibles, debía darse curso a la suma aritmética y en ese momento dar aplicación al

estableciéndose la pena a imponer, además, teniendo en cuenta que se había sumado 6 meses más por cada una de las demás conductas del conc urso de conductas punibles, debía darse curso a la suma aritmética y en ese momento dar aplicación al descuento punitivo del artículo 269 del Código Penal, por ser este un fenómeno post delictual.

  • Indicó que el descuento se aplicaría respecto del hurto calificado y agravado, por lo que debió arrancarse de 144 meses de prisión, adicionando los 12 meses por las dos conductas punibles que hacían parte del concurso de conductas punibles, lo cual permitía inferir en una condena total de 156 meses de prisión, valor final al cual se aplicaría el descuento por el fenómeno post delictual, tal como se ha referido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia C 910 de 2012, con ponencia del señorRad. No. 15759-60-00-223-2018-00061-01

Magistrado L UIS GUILLERMO GUERRERO PÁEZ, en donde se refiere que el descuento se aplica a la suma total del concurso de conductas punibles.

  • En el mismo sentido, señaló que pese a la exposición por parte del Despacho de la sentencia C 308 de 2018, por medio de la cual se desarrollaba el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, resulta factible, en su consideración, la aplicación de la sustitución de la prisión domiciliaria, en atención a lo señalado en las sentencias C 318 de 2018 y C 910 del 7 de noviembre de 2012, por cuanto se niega dicho sustituto al señor JOSE FRANCISCO ESPINOSA, pretextándose que quien fungía como

de 2018 y C 910 del 7 de noviembre de 2012, por cuanto se niega dicho sustituto al señor JOSE FRANCISCO ESPINOSA, pretextándose que quien fungía como ac

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