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TSDJ VIT SU - 15759-60-00-223-2018-00184-01-(12-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-60-00-223-2018-00184-01-(12-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACTOS SEXUALES ABUSIVOS – PROTECCIÓN REFORZADA A MENORES: La legislación penal establece sanciones severas contra quienes cometen actos de abuso sexual en contra de menores de edad.

"Se encuentra demostrado que el acusado, en reiteradas oportunidades, realizó tocamientos libidinosos a la víctima menor de 14 años, aprovechando su cercanía y la relación de confianza existente. (…) La valoración psicológica corrobora el impacto emocional y el daño causado, lo que permite inferir con certeza la responsabilidad del acusado."

Fuente Formal: Artículos 209 y 211 del Código Penal.

Nota de Relatoría: El Tribunal ratificó la condena del acusado por actos sexuales abusivos con menor de 14 años, enfatizando la gravedad del delito y la protección reforzada que la legislación otorga a los menores.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, doce (12) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15759-60-00-223-2018-00184-01

PROCESADO: RODRIGO ALFONSO HERNÁNDEZ MESA

DELITO: Acto Sexual Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado

en Concurso Homogéneo y Sucesivo

PROCESADO: RODRIGO ALFONSO HERNÁNDEZ MESA

DELITO: Acto Sexual Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado

en Concurso Homogéneo y Sucesivo

JUZGADO ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso

P. DE ALZADA: Sentencia del 18 de diciembre de 2023

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 33 del 7 de noviembre de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primera de Decisión

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado RODRIGO ALFONSO HERNÁNDEZ MESA , contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 18 de diciembre de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera:

De la actuación se extracta que en el último trimestre de 2017 y, a inicios de 2018, RODRIGO ALFONSO HERNÁNDEZ MESA, en su condición de padrastro aprovechó de la cercanía con E.S.R.A., procediendo a realizarle tocamientos libidinosos en su pene y cola, aprovechando los momentos en que se encontraban solos, como consecuencia de que la progenitora del menor se encontraba trabajando y la abuela iba a la tienda.Rad. No. 15759-60-00-223-2018-00184-01 2

En el mismo sentido, se tiene que, cuando se encontraban en la cama,

progenitora del menor se encontraba trabajando y la abuela iba a la tienda.Rad. No. 15759-60-00-223-2018-00184-01 2

En el mismo sentido, se tiene que, cuando se encontraban en la cama, el señor RODRIGO ALFONSO HERNÁNDEZ MESA se quitaba sus prendas de vestir, despoja ndo al menor de su vestuario, le colocaba el pene en el ano y realizaba movimientos pélvicos, pidiéndole que guardara el secreto y amenazándolo que en caso de que contara “ lo estrellaba a golpes” o lo “reventaba”, precisándose que el menor contó lo sucedido, por cuanto en alguna oportunidad asimiló estos hechos con el juego de dos perritos apareándose.

Los tocamientos ocurrieron en la diagonal 6ª No. 6-112 Barrio Sugamuxi piso 2 de Sogamoso, en el lugar de habitación de la madre del menor y la víctima contaba para la época con siete años.

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

  • El 18 de marzo 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso declaró legalmente formulada la imputación contra e l señor RODRIGO ALFONSO HERNÁNDEZ MESA, por el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo , según lo normado en los artículos 209, 211 y 31 del C.P., cargos que no fueron aceptados.
  • El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, Despacho que, el 6 de julio de 2021, desarrolló la audiencia
  • El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, Despacho que, el 6 de julio de 2021, desarrolló la audiencia de acusación, oportunidad en la que se reconoció como víctima al menor E.S.R.A.
  • El 7 de octubre de 2021, se llevó a cabo audiencia preparatoria, en sesiones desarrolladas el 25 de marzo, 1 de abril y 1 de septiembre de 2022, posteriormente, tuvo lugar la audiencia de juicio oral en sesiones de audiencia celebradas el 12 de abril, 9 y 29 de noviembre de 2023, última oportunidad en la que se emitió sentido de fallo condenatorio.
  • Finalmente, el 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso profirió el fallo respectivo, decisión que posteriormente fue recurrida por el apoderado del procesado.Rad. No. 15759-60-00-223-2018-00184-01

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2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, resolvió

“PRIMERO.- Condenar a RODRIGO ALFONSO HERNANDEZ MESA,

identificado con la C.C. No. 1.053.538.267 de Iza, de condiciones personales y civiles referidas en esta providencia , a la penal principal de CIENTO CUARENTA Y NUEVE (149) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable a título de dolo, del delito de Actos Sexuales con menor de catorce años

civiles referidas en esta providencia , a la penal principal de CIENTO CUARENTA Y NUEVE (149) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable a título de dolo, del delito de Actos Sexuales con menor de catorce años agravado, previsto en el artículo 209 y 211 numeral 5º, del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Condenar RODRIGO ALFONSO HERNANDEZ MESA, identificado con la C.C. No. 1.053.538.267 de Iza, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena de prisión. Para ello, una vez ejecutoriada esta sentencia se enviarán las comunicaciones respectivas.

TERCERO. Declarar que el antes mencionado no se hace acreedor a la concesión de ningún sustituto penal, por expresa prohibición del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, por lo que la pena aquí impuesta deberá cumplirla el señor RODRIGO ALFONSO HERNÁNDEZ MESA, en Establecimiento Penitenciario, para lo cual se librará la correspondiente orden de captura una vez ejecutoriada esta determinación, conforme a los motivos previamente expuestos.

CUARTO. Enviar las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad para que previos los trámites legales y la comunicación de la sentencia a las autoridades respectivas, se remita la documentación necesaria al Juzgado de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad correspondiente, para lo de su cargo.

QUINTO. Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación que

autoridades respectivas, se remita la documentación necesaria al Juzgado de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad correspondiente, para lo de su cargo.

QUINTO. Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación que deberá interponerse en la presente audiencia de lectura de fallo y sustentarse dentro de la misma o por escrito dentro de los cinco días siguientes.”

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

  • Señaló que se encontraba acreditado el ingrediente normativo relativo a la edad del menor para el momento de los hechos, esto es, 7 años, pues esta se tuvo como estipulación probatoria, acompañada de la copia de l registro civil de nacimiento indicativo serial 50931979.
  • Arguyó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el testimonio de la víctima en este tipo de delitos cobraba mayor relevancia, debidoRad. No. 15759-60-00-223-2018-00184-01 4 a la clandestinidad en que los victimarios sometían a los menores y, en el caso de E.S.R.A., precisó que habían efectuado señalamientos contra el procesado a través de una declaración clara, certera, con detalles, relat ando como RODRIGO ALFONSO HERNÁNDEZ MESA se aprovechó de los momentos en que se encontraban solos, realizándole tocamientos en su cola y pene, agarrándolo fuerte de sus brazos, describiendo el lugar de los hechos, circunstancias que coincidían con lo relatado por otros deponentes, aunado a que se acreditaba su grado de afectación mediante la valoración realizada por la psicóloga MARIBEL TEJEDOR

de sus brazos, describiendo el lugar de los hechos, circunstancias que coincidían con lo relatado por otros deponentes, aunado a que se acreditaba su grado de afectación mediante la valoración realizada por la psicóloga MARIBEL TEJEDOR FONSECA y la perito de medicina legal SONIA YOLANDA LIZARAZO CORDERO.

  • Afirmó que los testimonios de la menor PAOLA JULIETH ALVAREZ y la abuela MARÍA RAQUELINA ÁLVAREZ MORENO incorporaban elementos de corroboración al momento de la revelación de los hechos, en tanto daban cuenta, como el menor les contó sobre los actos sexuales de los que era víctima , cuando de repente observó a dos perros apareándose, afirmando que eso era lo que le

hacía RODRIGO ALFONSO HERNÁNDEZ MESA.

  • Asimismo, sostuvo que estos testimonios habían sido elocuentes sobre las coyunturas que permitieron los espacios de soledad entre el menor y el agresor, aunado a que habían relatado que la relación al principio era buena, pero que la misma había empeorado y se había dañado, al punto que E.S.R.A. solicitaba que no lo dejaran a solas con su agresor.
  • Indicó que se incorporó la declaración de JACQUELINE VARGAS UNIBIO, en su condición de trabajadora social del I .C.B.F., quien explicó sobre las dinámicas familiares del menor, así mismo, precisó que se incorporó la historia clínica de E.S.R.A., la cual acreditaba la atención otorgada al menor en el Hospital Regional de Sogamoso como consecuencia del presunto abuso perpetrado por el procesado.

familiares del menor, así mismo, precisó que se incorporó la historia clínica de E.S.R.A., la cual acreditaba la atención otorgada al menor en el Hospital Regional de Sogamoso como consecuencia del presunto abuso perpetrado por el procesado.

  • De este modo, aseguró que de la revisión del acervo probatorio se extraían aspectos de corroboración que permitían otorgarle plena credibilidad al dicho de la víctima, junto con la valoración de circunstancias como el aprovechamiento de un espacio solitario, la coherencia del relato, el respaldo emocional y la inexistencia de razones para mentir en el menor E.S.R.A.
  • Advirtió que no era dable crear una regla de la experiencia relacionada a que el ejercicio correctivo de la potestad paternal, generara la suficiente animadversiónRad. No. 15759-60-00-223-2018-00184-01 5 para que E.S.R.A. mintiera sobre la ocurrencia de los hechos, máxime que existía prueba idónea psicológica, la cual contradecía este argumento.
  • Finalmente, refirió que se afectó el bien jurídicamente tutelado del menor E.S.R.A., por parte de RODRIGO ALFONSO HERNÁNDEZ MESA, quien contaba con plena conciencia, discernimiento, y capacidad de conocer la ilicitud de su conducta.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el procesado, a través de su defensor, interpuso recurso de apelación con el objeto que este Tribunal revoque la sentencia y, en su lugar, se emita una sentencia absolutoria, lo anterior a través de los siguientes argumentos:

defensor, interpuso recurso de apelación con el objeto que este Tribunal revoque la sentencia y, en su lugar, se emita una sentencia absolutoria, lo anterior a través de los siguientes argumentos:

  • Arguyó que el A quo incurrió en violación directa de la ley sustancial, en tanto no se había logrado el convencimiento más allá de toda duda razonable de conformidad con lo establecido en el art. 7 del Código de Procedimiento Penal para condenarlo.
  • Sostuvo que se extraía de la declaración del menor en juicio oral y en la entrevista rendida ante el ICBF, que entre este y el procesado no existía una buena relación, sumado a que se acreditaba que E.S.R.A., ya había tomado represalias al indicar que “Rodrigo siempre se la pasaba con una Tablet y no lo dejaba jugar y que el menor se la ESCONDIÓ, y que empezaba a revolcar y a decir groserías cuando la encontró era a pegarme y mi mamá me defendió.”.
  • Aseguró que, contrario a lo definido por la primera instancia, existían razones probadas de la víctima para incriminar falsamente al procesado, con el fin de que se separara de su progenitora, argumentos soportados en que él, dada su calidad de padrastro, emitía órdenes de crianza al menor, le quitaba espacios físicos en su residencia y le despojaba de espacios emocionales con su progenitora.
  • En el mismo sentido , indicó que conforme la declaración de la abuela MARÍA RAQUELINA ÁLVAREZ MORENO , el motivo por el cual el menor señaló los tocamientos libidinosos, se debía a que momentos antes, había sacado al niño y a
  • En el mismo sentido , indicó que conforme la declaración de la abuela MARÍA RAQUELINA ÁLVAREZ MORENO , el motivo por el cual el menor señaló los tocamientos libidinosos, se debía a que momentos antes, había sacado al niño y a su perro de la alcoba, diciéndole malas palabras, más no porque le hubiera trasgredido su integridad sexual.Rad. No. 15759-60-00-223-2018-00184-01

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  • Agregó que era incoherente el hecho de que el menor “ fuera aceptar ” la ocurrencia del hecho lesivo, en aproximadamente cinco oportunidades, guardando silencio a sabiendas de que ello era delito, máxime que entre estos existían problemas tan evidentes.

-. Del mismo modo, señaló que en casa siempre estaba su abuela materna MARÍA RAQUELINA ÁLVAREZ y su bisabuela MARÍA ALCIRA MORENO, quienes vivían en el primer piso de la casa, luego, en caso de existir los hechos, se habrían dado cuenta por las voces de auxilio del menor y por la sospechosa permanencia de estos.

  • Recalcó que el testimonio del menor en sus diferentes salidas procesales no era consistente, puesto que el informe UBTNJ-DSB-05175-2018 señaló que le metía el pene por el traserito, además que en entrevista de informe de valoración psicológica realizada ante el I.C.B.F., declaró que le hacía lo del perro, le metía el pene por su parte trasera y, en versión ofrecida a la psicóloga, resaltó que le cogía sus partes íntimas.
  • Conforme a ello, sostuvo que el hecho denunciado no ocurrió , pues pese a que

pene por su parte trasera y, en versión ofrecida a la psicóloga, resaltó que le cogía sus partes íntimas.

  • Conforme a ello, sostuvo que el hecho denunciado no ocurrió , pues pese a que el menor informó una presunta penetración, la misma fue desvirtuada con el examen físico realizado y el mismo dicho del menor en juicio oral.
  • Alegó que tampoco era consistente la versión de la víctima , en cuanto al factor temporal en que ocurrieron los hechos y sobre la manera en que lo desvestía, contradicciones que afectaban de manera directa su credibilidad, máxime que la progenitora de este declaró que en ocasiones decía mentiras, pero nunca algo tan grave como lo denunciado.
  • Relievó que de la declaración de PAOLA JULIETH ÁLVAREZ MORENO se desprendía que , durante su convivencia, el menor E.S.R.A. nunca había presentado comportamientos sospechosos asociados a actos de abuso, aunado a que no era usual que se quedaran a solas con el menor, porque siempre estaban acompañados de la abuela.
  • Del mismo modo, señaló que de la versión de MARÍA RAQUELINA ÁLVAREZ MORENO se extraía que ella no escuchó ningún ruido o llamado de auxilioRad. No. 15759-60-00-223-2018-00184-01 7 momentos antes del último tocamiento relatado, además que la víctima bajó llorando porque lo había obligado a bajar el perro, sumado a que en la casa estaban presentes la abuela y bisabuela.
  • Sostuvo que “ no resulta LOGICO ni admisible a la luz de las reglas de la

llorando porque lo había obligado a bajar el perro, sumado a que en la casa estaban presentes la abuela y bisabuela.

  • Sostuvo que “ no resulta LOGICO ni admisible a la luz de las reglas de la experiencia aceptar como CIERTO, que RODRIGO, a sabiendas de que en la casa estaban DOS PERSONAS en el primero pi so, que después de sostener una discusión con el menor porque estaba acostado en la cama con el perro, Rodrigo hubiere tenido la oportunidad de desvestir al menor.”.

3.1.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:

Dentro del término de traslado las partes no recurrentes no incorporaron pronunciamiento alguno.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a lo esgrimido por el recurrente, esta Sala se ocupará de:

-. Determinar si hay lugar a revocar la sentencia proferida por el A quo y, en su lugar, absolver al procesado Rodrigo Alfonso Hernández Mesa en virtud del principio del indubio pro reo

4.3.- CASO EN CONCRETO

En el caso bajo estudio, los reproches planteados y sustentados por la parte recurrente, cuestionan que probatoriamente no se estableció la materialidad de la conducta, tal y como lo exigen los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, en tanto el testimonio del menor presentaban incoherencias que le restaban

recurrente, cuestionan que probatoriamente no se estableció la materialidad de la conducta, tal y como lo exigen los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, en tanto el testimonio del menor presentaban incoherencias que le restaban credibilidad, aunado a la existencia de motivos probados de animadversión entreRad. No. 15759-60-00-223-2018-00184-01 8

E.S.R.A. y el procesado RODRIGO ALFONSO HERNÁNDEZ MESA.

Bajo ese contexto, es menester precisar que, el único testigo de los tocamientos fue el menor E.S.A.R., quien a sus 1 1 años de edad declaró en juicio oral sobre los hechos denunciados lo siguiente:

“Pregunta: ¿Tu recuerdas de algún evento que te molestara o te impactara que haya pasado con este señor?

Respuesta: Mi mamá y él peleaban a veces muchas veces y pues él a intentar a pegarle y pues a mi me regaña mucho.

Pregunta: ¿Y que él te haya hecho algo a ti recuerdas algo?

Respuesta: Que me tocó mis partes

Pregunta: Perdón, ¿Cómo?

Respuesta: Que me tocó mis partes íntimas.

Pregunta: Ajá, bueno tú dices que él te tocó tus partes íntimas ¿a qué partes íntimas te refieres?

Respuesta: El pene y mi cola

Pregunta: ¿ Puedes contar al señor Juez y a los demás participantes de la audiencia con qué tocó tus partes íntimas?

Respuesta: Con la mano

Pregunta: ¿Con alguna otra parte del cuerpo también tocó tus partes íntimas?

Respuesta: Con el pene el me, pues hacía como a veces los perros tienen relaciones

audiencia con qué tocó tus partes íntimas?

Respuesta: Con la mano

Pregunta: ¿Con alguna otra parte del cuerpo también tocó tus partes íntimas?

Respuesta: Con el pene el me, pues hacía como a veces los perros tienen relaciones

Pregunta: Explica cómo era que él tocaba tus partes íntimas o tus genitales, ¿qué era lo que él hacía?

Respuesta: Me cogía con las manos

Pregunta: ¿Esto donde ocurría cuándo pasaba?

Respuesta: En la pieza de mi mamá

Pregunta: ¿Y qué pasaba ahí?

Respuesta: Él siempre llegaba de trabajar cuando mi abuelita, mi mamá estaba trabajando, y mi bisabuelita estaba ayudando a mi abuelita en la tienda entonces yo me quedaba solo en la casa y él me regañaba, me ha cía servirle el almuerzo y me regañaba muy fuerte.

Pregunta: Y cuando tú haces referencia a que el tocaba tus partes íntimas, ¿qué era lo que exactamente hacía para tocar tus partes íntimas?

Respuesta: Me amenazaba para que, si no me dejaba, me pegaba muy duro y a mi mamá.

(…) Pregunta: ¿Recuerdas cuántas veces llegó a suceder esa situación?

Respuesta: Cinco o seis veces cuando yo estaba solo en la casa

Pregunta: ¿ Qué sucedió para que tu contaras lo que sucedió con el señorRad. No. 15759-60-00-223-2018-00184-01

9 Rodrigo Alonso Hernández?

Respuesta: Eso fue un día que yo bajé y había dos perros, uno de mi tía y el mío estaba mi perro estaba jugando con el perro de mi tía, y el perro de mi tía

9 Rodrigo Alonso Hernández?

Respuesta: Eso fue un día que yo bajé y había dos perros, uno de mi tía y el mío estaba mi perro estaba jugando con el perro de mi tía, y el perro de mi tía se le montaba a mi perro y pues yo miré eso y yo le pregunté mamá Raquel que si eso era bueno o malo y pues me dijo que era malo porque eso era lo que me hacía Rodrigo porque yo le dije.

Pregunta: ¿Y a quién le contaste eso?

Respuesta: A mi mamá Raquel, a mi abuelita.

Sobre los sentimientos que le generaba el procesado refirió: “mucho odio, Pregunta: ¿te genera odio?, ¿por qué te genera odio? Por lo que me hizo . Pregunta: ¿A ti te gustaría que pasara algo con él? Pues sí que pague por el delito que hizo.

Con mayor precisión, ante las preguntas del contrainterrogatorio, redirecto y demás, el menor precisó que nadie observaba los maltratos que el procesado ejercía contra él, además que en las agresiones lo sujetaba fuertemente con una mano y con la otra le quitaba la ropa, se quitaba la camisa, el pantalón y el bóxer, la posición era encima de su cuerpo; aunado que, al preguntársele porque relacionaba los hechos con lo observado con los perros contestó: “ porque Coco trataba de Coco trataba pues de meter al pene a (inaudible)” Pregunta: ¿y eso también pasaba cuando estaba ahí Rodrigo? ¿Ósea tu cuentas que lo de los perritos era porque Coco trataba de molestar a tu perrito cierto y era lo mismo que pasaba cuando estaba Rodrigo en el cuarto? si señora.”

estaba ahí Rodrigo? ¿Ósea tu cuentas que lo de los perritos era porque Coco trataba de molestar a tu perrito cierto y era lo mismo que pasaba cuando estaba Rodrigo en el cuarto? si señora.”

Obsérvese que los sentimientos expresados en dicha declaración por parte del menor se acompasan con las conclusiones y hallazgos encontrados en la valoración psicológica forense, la cual fuera realizada por la profesional universitario forense SONIA YOLANDA LIZARAZO CORDERO, quien una vez efectuó la valoración del relato de E.S.R.A., concluyó entre otras cosas lo siguiente: “ E.S.R.A. en la actualidad presenta síntomas depresivos, ansiedad, evitación cognitiva y afectación en el área escolar, síntomas que se asocian a los hechos investigados y constituyen sintomatología psíquica presentada como respuesta adaptativa a los mismos.”.

En el mismo sentido, según lo consignado en el informe de valoración psicológica de verificación de derechos realizado el 7 de febrero de 2018, en este documento se plasmó como concepto de valoración que “Son claras las secuelas que a corto plazo se identifican en el niño E. frente al abuso sexual del cual fue presunta víctima por parte de su progenitor, lo que se refleja en tristeza, baja autoestima, debilitamiento de las estrategias de protección y autocuidado, rebeldía, aislamiento,Rad. No. 15759-60-00-223-2018-00184-01 10 minusvalía, sentimientos de culpabilidad y tristeza, baja motivación y compromiso frente a sus responsabilidades escolares. (…)”

En contraposición , la parte apelante arguye inconsistencias en las versiones

10 minusvalía, sentimientos de culpabilidad y tristeza, baja motivación y compromiso frente a sus responsabilidades escolares. (…)”

En contraposición , la parte apelante arguye inconsistencias en las versiones vertidas por el niño en las entrevistas tomadas para e laborar esas valoraciones, pese a que dichas declaraciones previas no fueron decretadas como prueba de referencia, sino que su finalidad en juicio fue la de introducir las experticias que fueran elaboradas , identificando, por un lado que, la perito adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses “ Informe pericial niños, niñas o adolescentes” del 13 de diciembre de 2018, cuy o propósito era realizar una valoración psicológica forense al menor y de otr a parte , la psicóloga TEJEDOR FONSECA realizó el informe de valoración psicológica de verificación de derechos al interior del proceso de restablecimiento de derechos cuyo motivo registra la valoración psicológica del menor.

Sobre el asunto, la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal ha precisado lo siguiente:

“(i) los relatos sobre los hechos investigados, entregados por los menores de edad en las valoraciones de carácter sexual, psicológic o o psiquiátrico, tienen la condición de declaraciones rendidas por fuera de juicio oral ; y, (ii) si la parte pretende utilizar estas versiones para probar la existencia del hech o investigado, debe sujetarse a las reglas de descubrimiento, incorporación y valoración, al trámite y demás previsiones establecidas para la prueba de referencia.

Además cabe recordar que el núcleo probatorio de un dictamen pericial y

investigado, debe sujetarse a las reglas de descubrimiento, incorporación y valoración, al trámite y demás previsiones establecidas para la prueba de referencia.

Además cabe recordar que el núcleo probatorio de un dictamen pericial y la apreciación del mismo no dependen de los dichos de la persona que fue valorada, pues, de acuerdo con lo establecido por el artículo 420 de la Ley 906 de 2004, lo que se debe tener en cuenta al apreciar una prueba pericial es la idoneidad técnico, científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamie nto al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que s e apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas.”

Es decir que, en el presente asunto, las declaraciones allí vertidas no pueden ser tomadas como plena prueba para contrarrestar el dicho del menor, como quiera que los exámenes psicológicos realizados giran en torno a los hallazgos de su estudio y a la técnica utilizada, aunado a que no se agotó el trámite previsto para la incorporación de declaraciones anteriores al juicio a título de prueba de referencia , máxime que el menor declaró de manera directa en juicio oral.Rad. No. 15759-60-00-223-2018-00184-01 11 Ahora, en gracia de discusión, al cotejar las diferentes declaraciones extra juicio de E.S.R.A., junto con la versión rendida en juicio oral, a diferencia de lo afirmado por la parte recurrente, no se observan contradicciones o incoherencias en su relato; por el contrario, se evidencia que las mismas se complementan reconstruyendo los

E.S.R.A., junto con la versión rendida en juicio oral, a diferencia de lo afirmado por la parte recurrente, no se observan contradicciones o incoherencias en su relato; por el contrario, se evidencia que las mismas se complementan reconstruyendo los hechos con claridad de las circunstancias de espacio, modo y tiempo en que ocurrieron los tocamientos libidinosos y los sucesos que de ella se desprenden logran ser corroborados con otros medios de prueba.

Ello es así porque el menor E.S.R.A., en la entrevista FPJ -14 narró un episodio puntual antes de su viaje a Medellín, señalando que se encontraba acostado en la cama de su progenitora, momento en el que llegó RODRIGO ALFONSO HERNÁNDEZ MESA y lo desvistió con el fin de realizar los tocamientos y, en juicio oral contó de manera general, lo sucedido en estas ocasiones al medio día cuando éste llegaba de trabajar, siendo congruente y consistente con lo antes relatado , enfatizando que siempre ocurría cuando se encontraban solos.

Así pues, resulta evidente que lo pretendido por el apelante tiende a otorgar un alcance diferente a lo narrado por el menor , aludiendo la presunta existencia de duda sobre: i) el periodo de tiempo en que ocurrieron los hechos, ii) la forma en que el procesado lo desvestía y, iii) si este al momento de perpetrar los actos llegaba de trabajar o tenía turno en la noche, pretensión que se contrapone a lo señalado por el menor, quien de manera enfática y coherente señaló en sus diferentes salidas procesales que esto ocurrió de 5 a 6 veces, sin recordarlo con exactitud, señalando

el menor, quien de manera enfática y coherente señaló en sus diferentes salidas procesales que esto ocurrió de 5 a 6 veces, sin recordarlo con exactitud, señalando que lo agarraba con una mano y con la otra se desvestía y que esto ocurría sobre el medio día cuando se encontraban solos.

Por otra parte , alega la defensa que el hecho no existió , como quiera que en el informe UBTNJ-DSB-05175-2018 y en la valoración psicológica E.S.R.A., refirió que el procesado le “metía el pene por el traserito” tal como lo hacían los perros, es decir que la víctima mencionó que fue penetrado, pese a que en el examen sexológico no se evidenciaron lesiones o desgarros en la zona anal del menor.

En el anterior orden de ideas, en criterio de esta Sala dicha aserción surge como la forma en que E.S.R.A., en sus palabras, luego de observar la escena de apareamiento entre sus mascotas, relató bajo el entendimiento de un niño menor de 8 años, la manera en que ocurrieron los hechos, pretendiendo con ello describir la fricción que su padrastro realizaba en su cola con el miembro viril cuando él seRad. No. 15759-60-00-223-2018-00184-01 12 encontraba acostado boca abajo en la cama de su progenitora, más no con el fin de relatar un acto de penetración, por cuanto en sus diferentes versiones siempre fue insistente en sostener los tocamientos sin incluir indicio alguno de acceso carnal , aunado a que al preguntársele en juicio oral si cuando RODRIGO ALFONSO HERNÁNDEZ MESA pasaba el pene por su cola sentía dolor, el niño señaló que

aunado a que al preguntársele en juicio oral si cuando RODRIGO ALFONSO HERNÁNDEZ MESA pasaba el pene por su cola sentía dolor, el niño señaló que no.

Del mismo modo, se cuestiona la versión del menor por falta de coherencia, arguyendo que en la casa siempre estaba la abuela MARÍA RAQUELINA ÁLVAREZ y su bisabuela materna MARÍA ALCIRA MORENO , no obstante, este argumento subyace como una afirmación carente de veracidad, la cual logra desvirtuarse , no sólo con el dicho de la víctima, s ino con el de su progenitora PAOLA JULIETH ÁLVAREZ MORENO y su abue

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