TSDJ VIT SU - 15759-60-00-223-2019-00171-01-(18-05-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-60-00-223-2019-00171-01-(18-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS – SUPUESTOS DE IMPROCEDENCIA: (i) cuando los delitos fueren cometidos con posterioridad al momento en que se profirió sentencia de primera o de única instancia; (ii) cuando la acumulación se pretenda sobre penas ya ejecutadas, y (iii) cuando la condena que se intenta acumular se hubiere impuesto por delitos cometidos durante el tiempo de privación de la libertad del penado.
Dicha normativa contempla además los supuestos de improcedencia de la acumulación jurídica de penas, que se contrae a los siguientes eventos: (i) cuando los delitos fueren cometidos con posterioridad al momento en que se profirió sentencia de primera o de única instancia en cualquiera de los procesos que se procuran acumular; (ii) cuando la acumulación se pretenda sobre penas ya ejecutadas, y (iii) cuando la condena que se intenta acumular se hubiere impuesto por delitos cometidos durante el tiempo de privación de la libertad del penado.
ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS – TIENEN APLICACIÓN LAS NORMAS QUE REGULAN LA TASACIÓN EN LOS CASOS DE CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES, ESTO ES, LAS REGLAS FIJADAS EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY 599 DE 2000 : Pero sin que ello implique una nueva graduación de la pena.
Ahora bien, en oposición al sistema de acumulación aritmética de penas acorde con el cual se impondrían hasta tantas sanciones como delitos cometidos, la acumulación jurídica de penas se concreta a establecer un
pena.
Ahora bien, en oposición al sistema de acumulación aritmética de penas acorde con el cual se impondrían hasta tantas sanciones como delitos cometidos, la acumulación jurídica de penas se concreta a establecer un criterio razonable para la determinación de la punibilidad en eventos de concurso ideal o material de delitos, por tanto, en cuanto a la forma como opera la acumulación jurídica, el legislador estableció que tienen aplicación las normas que regulan la tasación en los casos de concurso de conductas punibles, esto es, las reglas fijadas en el artículo 31 de la ley 599 de 2000, pero sin que ello implique, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia: “una nueva graduación de la pena -tal y como si ella nunca se hubiese fijado-, pues su correcto entendimiento alude a que la tasación de la pena se hará sobre las penas concretamente determinadas” en los respectivos fallos, es decir, sobre las penas concretamente dosificadas en la forma y términos dispuestos en las sentencias, de modo que a partir de la pena más grave según su naturaleza “… solo sea necesario un simple ejercicio de comparación matemática entre las de igual naturaleza p ara saber cuál es la más grave”, sin que el quantum definitivo pueda equipararse a suma aritmética de las sanciones.
ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS – FORMA DE APLICACIÓN: Basta con comparar el quantum punitivo establecido en cada una de las sentencias a acumular para adicionar otro tanto a la mayor sanción allí observada, sin superar, la suma aritmética, el doble de la más grave, ni los 60 años de prisión.
punitivo establecido en cada una de las sentencias a acumular para adicionar otro tanto a la mayor sanción allí observada, sin superar, la suma aritmética, el doble de la más grave, ni los 60 años de prisión.
Al respecto, en Auto del 20 de noviembre de 2016 Rad. 47953, la Corte señaló que para dicho proceso bastará con comparar el quantum punitivo establecido en cada una de las sentencias a acumular para adicionar otro tanto a la mayor sanción allí observada, sin superar, la suma aritmética, el doble de la más grave, ni los 60 años de prisión, exigencias que, si bien no están previstas en el citado artículo 31 del C.P., vienen avaladas pacíficamente desde antaño por esa Corporación. En el presente asunto, consideró el A quo que se daban los requisitos de índole objetivo para qu e el procesado DIEGO ANDREI RAMÍREZ se hiciera merecedor a la acumulación jurídica de penas, aspecto frente al que no hay discusión. Además, que imponiéndose dos sentencias se partió de la condena más grave, es decir, de 63 meses impuesta dentro del proces o 157596000000201900026, y, se incrementaron 25 meses y 6 días de prisión por la condena de 36 meses impuesta en el radicado 157596000223201900171. Así entonces, encuentra la Sala que la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estuvo acorde con la legalidad, pues el monto impuesto (88 meses y 6 días de prisión) no excede la suma aritmética (63 + 36 = 99 meses, ni “el doble de la sanción
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estuvo acorde con la legalidad, pues el monto impuesto (88 meses y 6 días de prisión) no excede la suma aritmética (63 + 36 = 99 meses, ni “el doble de la sanción calculada para el delito más grave” (63 x 2 = 126 meses), previendo en consecuencia que el “otro tanto” (25 meses y 6 días) impuesto a la pena más grave, está dentro de los lineamientos legales y jurisprudenciales.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759-60-00-223-2019-00171-01
CLASE DE PROCESO: PENAL
PROCESADO: DIEGO ANDREI RAMÍREZ DECISIÓN: CONFIRMA JZDO DE ORIGEN: JZDO 1º EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBO
APROBADO: ACTA No. 94
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por DIEGO ANDREI RAMÍREZ contra el auto emitido el 13 de noviembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por DIEGO ANDREI RAMÍREZ contra el auto emitido el 13 de noviembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolvió la petición de redención de pena y acumulación jurídica de penas.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1.- Dentro de la actuación con radica do 157596000223201900171, mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2019 , el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso , condenó al señor DIEGO ANDREI RAMÍREZ a la pena principal 36 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de Hurto Agravado.
2.- Posteriormente el 5 de mayo de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso , dentro de la actuaciónRAD. 15759-60-00-223-2019-00171-01
2 157596000000201900026, lo condenó a la pena principal de sesenta y tres (63) meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de Hurto Calificado y Agravado.
3.- Mediante proveído del 13 de noviembre de 2020 , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo concedió la acumulación jurídica de las penas anteriores a favor del señor
3.- Mediante proveído del 13 de noviembre de 2020 , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo concedió la acumulación jurídica de las penas anteriores a favor del señor DIEGO ANDREI RAMÍREZ dejando la condena definitiva en 88 meses y 6 días de prisión y la pena accesoria por el mismo término.
III. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El Juzgado ejecutor atendió la solicitud elevada por la Directora del EPMSCRM de Sogamoso, al considerar que se demostró que no corresponden a penas ya ejecutadas, ya que por una de ellas el condenado se encuentra actualmente privado de la libertad, y la otra se encuentra pendiente por purgar, y, en ninguno de los dos procesos, el sentenciado cometió los delitos estando privado de la libertad, y tampoco son condenas por punibles cometidos con posterioridad a la expedición de ninguna de las sentencias o a sentencias ya ejecutadas.
En ese orden, partiendo de las reglas de dosificación punitiva aplicada pa ra casos de concurso de conductas punibles, se partió de la condena más grave que la de 63 meses de prisión , impuesta dentro del proceso 157596000000201900026, y, teniendo en cuenta la gravedad de las conductas, las circunstancias temporo-espaciales, se aumentó un porcentaje del 70% de la pena a acumular.
Así, se incrementaron 25 meses y 6 días de prisión por la condena de 36 meses impuesta en el radicado 157596000223201900171, obteniendo un quantum punitivo de 88 meses y 6 días de prisión.
Así, se incrementaron 25 meses y 6 días de prisión por la condena de 36 meses impuesta en el radicado 157596000223201900171, obteniendo un quantum punitivo de 88 meses y 6 días de prisión.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión el condenado interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, a través del cual solicita más flexibilidad en la aplicaciónRAD. 15759-60-00-223-2019-00171-01
3 del artículo 31 del Código Penal y 460 del Código de Procedimiento Penal, con el fin que se le aplique un descuento del 50% al momento de la acumulación y no del 25%, ya que dichas normas lo admiten, y con esa rebaja podría obtener los beneficios establecidos por la Ley.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.- Competencia.
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 34, numeral 6º de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la alzada impetrada contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
5.2.- El caso concreto
Atendiendo los planteamientos presentados por el señor DIEGO ANDREI RAMÍREZ, el objeto del recurso se circunscribe a establecer la legalidad de la decisión de acumulación jurídica de penas decretada a su favor , ya que considera les resultaría más favorable una rebaja del 50% y no la de 25% aplicada en la providencia recurrida.
Al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 38 de la ley 906/04, al Juez
considera les resultaría más favorable una rebaja del 50% y no la de 25% aplicada en la providencia recurrida.
Al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 38 de la ley 906/04, al Juez de ejecución le compete pronunciarse sobre la acumulación jurídica de penas en caso de haberse proferido varias sentencias condenatorias en procesos distintos adelantados contra una misma persona. Dicho instituto vincula la competencia del funcionario atribuida para los asuntos relacionados con la ejecución material de la pena impuesta mediante sentencia en firme, lo que excluye toda discusión en torno a su existencia y legalidad al contar dicho tópico con escenarios propios establecidos por el Legislador.
Fijado lo anterior, y claro que la competencia para ejecutar en los términos del artículo 41 del C. de P. P. no implica revisión sobre los presupuestos de condena analizados por el Juez de conocimiento, además de no verificarse ningún elemento del cual extraer vulneración de derechos, procedamos al estudio de la figura de la acumulación jurídica de penas que fue solicitada por el procesado eRAD. 15759-60-00-223-2019-00171-01
4 inclusive aun de oficio debe analizarse, y que en armonía con el artículo 460 C. de P. P.1, supone el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos, esto es, independientemente; pero además, que las mismas se encuentren ejecutoriadas, pues sólo una vez e n firme los fallos que las impusieron resulta factible determinar de manera definitiva la sanción resultante de la acumulación, y,
se encuentren ejecutoriadas, pues sólo una vez e n firme los fallos que las impusieron resulta factible determinar de manera definitiva la sanción resultante de la acumulación, y,
b) Que las penas a acumular sean de la misma naturaleza, esto es, privativa de la libertad. Exigencia surgida en forma implícita del procedimiento establecido en el artículo 31 de la ley 599/00, complementado por el artículo 460 C.P.P.
Dicha normativa contempla además los supuestos de improcedencia de la acumulación jurídica de penas, que se contrae a los siguientes eventos: (i) cuando los delitos fueren cometidos con posterioridad al momento en que se profirió sentencia de primera o de única instancia en cualquiera de los procesos que se procuran acumular; (ii) cuando la acumulación se pretenda sobre penas ya ejecutadas, y (iii) cuando la condena que se intenta acumular se hubiere impuesto por delitos cometidos durante el tiempo de privación de la libertad del penado.
Ahora bien, en oposición al sistema de acumulación aritmética de penas acorde con el cual se impondrían hasta tantas sanciones como delitos cometidos, la acumulación jurídica de penas se concreta a establecer un criterio razonable para la determinación de la punibilidad en eventos de concurso ideal o material de delitos, por tanto, en cuanto a la forma como opera la acumulación jurídica, el legislador estableció que tienen aplicación las normas que regulan la tasación en los casos de concurso de conductas punibles, esto es, las reglas fijadas en el artículo 31 de la ley 599 de 2000, pero sin que ello implique, como lo precisó la
legislador estableció que tienen aplicación las normas que regulan la tasación en los casos de concurso de conductas punibles, esto es, las reglas fijadas en el artículo 31 de la ley 599 de 2000, pero sin que ello implique, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia: “una nueva graduación de la pena -tal y como si ella nunca se hubiese fijado-, pues su correcto entendimiento alude a que la tasación de la pena se hará sobre las penas concretamente determinadas”2 en los respectivos fallos, es decir, sobre las penas concretamente dosificadas en la forma y términos dispuestos en las sentencias, de modo que a partir de la pena más grave según
1 “Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sent encias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.” 2 CSJ SP 08 feb. 2005, rad. 1891.RAD. 15759-60-00-223-2019-00171-01
5 su naturaleza “… solo sea necesario un simple ejercicio de comparación matemática entre las de igual naturaleza para saber cuál es la más grave”3, sin que el quantum definitivo pueda equipararse a suma aritmética de las sanciones.
5 su naturaleza “… solo sea necesario un simple ejercicio de comparación matemática entre las de igual naturaleza para saber cuál es la más grave”3, sin que el quantum definitivo pueda equipararse a suma aritmética de las sanciones.
Al respecto, en Auto del 20 de noviembre de 2016 Rad. 47953, la Corte señaló que para dicho proceso bastará con comparar el quantum punitivo establecido en cada una de las sentencias a acumular para adicionar otro tanto a la mayor sanción allí observada, sin superar, la suma aritmética, el doble de la más grave, ni los 60 años de prisión, exigencias que, si bien no están previstas en el citado artículo 31 del C.P., vienen avaladas pacíficamente desde antaño por esa Corporación.
En el presente asunto, consideró el A quo que se daban los requisitos de índole objetivo para que el procesado DIEGO ANDREI RAMÍREZ se hiciera merecedor a la acumulación jurídica de penas, aspecto frente al que no hay discusión. Además, que imponiéndose dos sentencias se partió de la condena más grave, es decir, de 63 meses impuesta dentro del proceso 157596000000201900026, y, se incrementaron 25 meses y 6 días de prisión por la condena de 36 meses impuesta en el radicado 157596000223201900171.
Así entonces, encuentra la Sala que la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estuvo acorde con la legalidad, pues el monto impuesto (88 meses y 6 días de prisión) no excede la suma aritmética ( 63 + 36 = 99 meses, ni “el doble de la sanción calculada para el delito más grave”
impuesto (88 meses y 6 días de prisión) no excede la suma aritmética ( 63 + 36 = 99 meses, ni “el doble de la sanción calculada para el delito más grave” (63 x 2 = 126 meses), previendo en consecuencia que el “otro tanto” (25 meses y 6 días) impuesto a la pena más grave, está dentro de los lineamientos legales y jurisprudenciales.
Sobre ese aspecto o bserva la Sala, que el poder discrecional de aumentar la pena más grave de la forma indicada no se ejerció de manera caprichosa, y, tuvo como fundamento la clase de delito cuya pena iba a ser acumulada, así como las circunstancias en que se produjo , por tanto, la decisión recurrida deberá confirmarse.
3 CSJ SP 12 nov. 2002, rad.14170.RAD. 15759-60-00-223-2019-00171-01
6
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, la decisión adoptada el 13 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, concedió redención de pena y acumulación jurídica de penas.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al lugar de origen para que continúe con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERAD. 15759-60-00-223-2019-00171-01
7