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TSDJ VIT SU - 15759-60-00-223-2021-00333-01-(06-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-60-00-223-2021-00333-01-(06-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RESPONSABILIDAD POR DELITO SEXUAL – CONFIRMACIÓN DE SENTENCIA: La prueba testimonial y pericial acreditó el acceso carnal abusivo y permitió la confirmación de la condena.

"Así las cosas, a criterio de la Sala, la valoración probatoria efectuada confirma la existencia de las relaciones sexuales sostenidas entre la menor A.Y.F.V. y el señor MAURO ALEXANDER ROSAS CHAPARRO, lo cual habría tenido lugar en más de una oportunidad, puntualmente cuando la menor contaba con 12 años de edad. (…) No puede dejarse de lado que pese a la posibilidad de concurrir al proceso, el señor MAURO ALEXANDER ROSAS CHAPARRO, además de no ser partícipe de la causa con su testimonio, se abstuvo en todo momento de participar de las diligencias. Acreditado como lo está la existencia de los hechos endilgados y la responsabilidad del acusado en los mismos, se hace preciso establecer si, conforme a la apelación, el procesado obró bajo un error de prohibición, lo cual fue descartado."

Fuente Formal: Artículo 208 del Código Penal; Sentencia SP921-2020 de la Corte Suprema de Justicia.

Nota de Relatoría: El caso trata de un delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en el cual el Tribunal confirmó la condena impuesta en primera instancia. Se valoraron las pruebas testimoniales de la víctima y los informes periciales que acreditaron la materialidad del delito. La defensa alegó error de prohibición, pero el Tribunal determinó

confirmó la condena impuesta en primera instancia. Se valoraron las pruebas testimoniales de la víctima y los informes periciales que acreditaron la materialidad del delito. La defensa alegó error de prohibición, pero el Tribunal determinó que el acusado era plenamente consciente de la ilicitud de su conducta, por lo que rechazó el argumento y confirmó la sentencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, seis (6) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15759-60-00-223-2021-00333-01

ACUSADO: MAURO ALEXANDER ROSAS CHAPARRO

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS EN

CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO

JUZGADO ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso

P. DE ALZADA: Sentencia del 23 de agosto de 2023

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 35 del 28 de noviembre de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala 1ª de Decisión

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado del procesado MAURO ALEXANDER ROSAS CHAPARRO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 23 de agosto de 2023.

procesado MAURO ALEXANDER ROSAS CHAPARRO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 23 de agosto de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,

“Ocurren en el municipio de Labranzagrande - Boyacá, cuando el señor MAURO ALEXANDER ROSAS CHAPARRO accediera sexualmente a la menor A . Y. FONSECA VEGA, cuando contaba con tan solo 12 años de edad, (nació el 08 de mayo de 2009); conductas que ocurrieron en dos oportunidades, en horas de la noche; la primera a finales del mes de junio del año 2021 en la vereda uchubita, en una casa de un piso donde viven unos abuelos, amigos de MAURO y la ultima el 13 de julio de 2021, en casa donde vive el presunto agresor, vereda Uzasa.

Se tiene que la niña A. Y. FONSECA VEGA, es contactada por las redes sociales, por el joven MAURO ALEXANDER ROSAS CHAPARRO, la contacta por medio de la red social Facebook, le escribía por Messenger y la niña le respondía, hablan por cerca de dos meses, pues él le había pedido que fuera su novia, para acordar encontrarse personalmente el 18 de mayo de 2021, aprovechando que la señoraRad. No. 15759-60-002-23-2021-00333-01 2 madre de la menor se había ido para el pueblo, por lo que acuerdan encontrarse en una carretera, ahí dialogan por largo rato, para los días siguientes, el adulto

2 madre de la menor se había ido para el pueblo, por lo que acuerdan encontrarse en una carretera, ahí dialogan por largo rato, para los días siguientes, el adulto MAURO ALEXANDER, convence a la menor para que encuentren en una cas a donde viven unos abuelitos y allí se quedan, pernoctan y allí sostienen la primera relación sexual.

Luego vuelve a convencer a la menor para sostener otro encuentro, como quedara ya establecido, donde nuevamente la accede carnalmente.”

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

  • El 4 de noviembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande con Función de Control de Garantías, llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, momento en el que se declar ó en contumacia al señor MAURO ALEXANDER ROSAS CHAPARRO , procediéndose entonces por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación a endilgarle la autoría del ilícito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, conducta descrita en el artículo 208 del C.P, asimismo, se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
  • Correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, Despacho que, el 5 de julio de 2022, adelantó la audiencia de acusación y reconoció como víctima a la menor A. Y. FONSECA VEGA.
  • Posteriormente, fue llevada a cabo audiencia preparatoria el 26 de octubre de 2022,

y reconoció como víctima a la menor A. Y. FONSECA VEGA.

  • Posteriormente, fue llevada a cabo audiencia preparatoria el 26 de octubre de 2022, diligencia que, una vez finalizada , permitió dar inicio a la audiencia de juicio oral, la cual fuera evacuada en sesiones del 4 y 5 de julio de 2023, en donde se emitió sentido de fallo condenatorio.
  • Finalmente, el 23 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso profirió la sentencia respectiva, decisión que a la postre, fue recurrida por la defensa del procesado.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El 23 de agosto de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO. Condenar a MAURO ALEXANDER ROSAS CHAPARRO identificado con la C.C. No. 1.055.504.871 expedida en Labranzagrande, de condiciones personales y civiles referidas en esta providencia, a la pena principal de CIENTO CINCUENTA (150) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable a título de dolo,Rad. No. 15759-60-002-23-2021-00333-01 3 del delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce años previsto en el artículo 208 del código penal, en concurso homogéneo y sucesivo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Condenar a MAURO ALEXANDER ROSAS CHAPARRO identificado con la C.C. No. 1.055.504.871 expedida en Labranzagrande, a la pena accesoria

expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Condenar a MAURO ALEXANDER ROSAS CHAPARRO identificado con la C.C. No. 1.055.504.871 expedida en Labranzagrande, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena de prisión. Para ello, una vez ejecutoriada esta sentencia se enviarán las comunicaciones respectivas.

TERCERO. Declarar que el antes mencionado no se hace acreedor a la concesión de ningún sustituto penal, por expresa prohibición del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, por lo que la pena aquí impuesta deberá cumplirla el señor MAURO ALEXANDER ROSAS CHAPARRO en Establecimiento Penitenciario, para lo cual se librará la correspondiente boleta de detención, una vez se materialice la orden de captura librada al momento de emitir el sentido del fallo dentro de estas diligencias.

CUARTO. Enviar las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad para que previos los trámites legales y la comunicación de la sentencia a las autoridades respectivas, se remita la documentación necesaria al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad correspondiente, para lo de su cargo.”

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,

  • Precisó la primera instancia que se encontraba acreditado el ingrediente normativo del tipo relativo a la edad, en tanto que, conforme al registro civil de nacimiento indicativo serial 44145115, se evidenciaba que la menor nació en Yopal el 8 de marzo de 2009, de lo cual se infería que para la época de los hechos contaba con 12 años de edad.

indicativo serial 44145115, se evidenciaba que la menor nació en Yopal el 8 de marzo de 2009, de lo cual se infería que para la época de los hechos contaba con 12 años de edad.

  • En el mismo sentido, precisó el Despacho que la menor declaró conocer al procesado mediante Facebook, con quién inició una relación sentimental desde febrero de 2021, conociéndose personalmente el 18 de mayo de l mismo año , corroborando que efectivamente habían sostenido relaciones sexuales consentidas en la casa de él, cuando tenía 12 años.
  • Arguyó que la declaración de la víctima resultaba precisa y coherente con lo afirmado por el médico DARÍO ALBERTO DURÁN RODRÍGUEZ , junto con lo plasmado en la epicrisis de la menor el 14 de julio de 2021, junto con el protocolo de Informe Pericial de la Investigación del Delito Sexual, en el que se observaba como resultado desgarre antiguo del himen.Rad. No. 15759-60-002-23-2021-00333-01 4 - Recalcó que no era de recibo el argumento allegado por la defensa , relativo a que los médicos de las E.S.E. de municipios apartados no ostentaban la s condiciones de médicos forenses y que, por tanto, no podían realizar valoraciones sexológicas , “por cuanto argumentar de esa formar sería dar al traste con la organización y estructura del Sistema Nacional de Medicina Legal que ubica precisamente como médico de base al médico rural, atendiendo a lo extenso del territorio patrio.”.
  • Precisó el A quo que el hecho de que la víctima conviviera con el procesado, no obedecía a una circunstancia exculpatoria de responsabilidad, sino a otros factores
  • Precisó el A quo que el hecho de que la víctima conviviera con el procesado, no obedecía a una circunstancia exculpatoria de responsabilidad, sino a otros factores como la dependencia emocional o económica derivada de la relación sostenida entre ellos, situaciones que habían sido observadas en la declaración de la menor, dado el aporte económico que el señor MAURO ALEXANDER realizaba al núcleo familiar y la edad escolar de la víctima.
  • Arguyó que, conforme la edad de la víctima, se verificaba la existencia de una presunción de derecho que apuntalaba en la circunstancia de inferioridad de la menor, es decir que respecto de la misma se predicaba una situación de incapacidad, en la cual no podía predicarse como justificación el consentimiento alegado.
  • Refirió que se afectó el bien jurídicamente tutelado a la libertad, la integridad y la formación sexual de la menor, sin que existiera un actuar legítimo o autorizado por alguna de las causales de ausencia de responsabilidad penal, aunado a que no se estructuró error tipo o de prohibición alguno, toda vez que el procesado conoc ía la edad de la menor al momento de sostener relaciones sexuales , aunado a que, conforme lo indicado por medicina forense, la niña por su peso y talla tenía condiciones análogas a las de su edad.
  • En punto de la configuración del error de prohibición alegado, argumentó que se desconocía cuáles fueron las circunstancias sociales, culturales, marginales o coyunturales que lo llevaron a la comisión del delito, pues si bien contaba con el derecho a mantener silencio, nada había señalado al respecto, aunado a que no se

desconocía cuáles fueron las circunstancias sociales, culturales, marginales o coyunturales que lo llevaron a la comisión del delito, pues si bien contaba con el derecho a mantener silencio, nada había señalado al respecto, aunado a que no se trataba de una región apartada o marginada del territorio nacional.

  • Manifestó que las circunstancias personales del señor MAURO ALEXANDER, tales como vivir en una vereda, en un sector rural y ostentar la condición de campesino, no lo convertía en una persona incapaz de conocer la antijuricidad del delito, aunado a que el sector en el que vivían no era una zona totalmente aislada, puesto que al revisar los medios probatorios se evidenciaba la existencia de vías de acceso que facilitaranRad. No. 15759-60-002-23-2021-00333-01 5 el desplazamiento a centros poblados y el acceso a medios tecnológicos , los cuales, entre otras cosas, les había permitido conocerse, específicamente mediante la red social de Facebook.
  • De cara al consentimiento alegado por la defensa, debía señalarse que existía una presunción de incapacidad psicológica en los menores para asentir una relación sexual, además que el consentimiento no podría predicarse de forma total , toda vez que al inicio de la relación la progenitora no conocía la existencia de la relación sentimental.
  • Por último, señaló que no había existido consentimiento de los padres de la menor, al punto que habían sido ellos mismos, quienes al sospechar lo ocurrido, informaron a la Comisaría de Familia de Labranzagrande.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el procesado, obrando a través de

la Comisaría de Familia de Labranzagrande.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el procesado, obrando a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, pretendiendo que se revocara la decisión y, en su lugar, se absolviera al procesado bajo los siguientes argumentos:

  • Consideró que ni el A quo y mucho menos la Fiscalía habían logrado probar los hechos jurídicamente relevantes, los cuales resultan ser parte integrante del escrito de acusación, desconociéndose la determinación de las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, puesto que únicamente se había presumido que había sido entre agosto y septiembre de 2021 , indicándose de manera general al municipio de Labranzagrande, sin concretarse en que sitio exactamente.
  • Indicó que, en el testimonio de la víctima, jamás se señaló el contacto mediante redes sociales, ni que tuviese número de celular alguno, contrario a lo señalado en la sentencia.
  • Arguyó que ninguna persona habían sido testigo de lo ocurrido , además que la progenitora de la menor, señora ALICIA VEGA PLAZAS, en su lenguaje campesino, fue presionada por la misma Comisaría de Familia al interior del proceso administrativo de restablecimiento de derechos , no obstante, ellos “casi” que aceptaban la relación entre su hija y el procesado, lo que implicaba que la relación había sido consciente.Rad. No. 15759-60-002-23-2021-00333-01 6 - Señaló que con el testimonio del doctor HERNÁN DARÍO QUINTERO GÓMEZ se

había sido consciente.Rad. No. 15759-60-002-23-2021-00333-01 6 - Señaló que con el testimonio del doctor HERNÁN DARÍO QUINTERO GÓMEZ se había incorporado la epicrisis de la menor, en el que le tomaron muestras gené ticas para establecer si era material genético, empero, precisó que nunca se comprobó si pertenecía a MAURO ALEXANDER ROSAS, además que se quería otorgar valor a la historia clínica como prueba forense, cuando no correspondía.

  • Señaló el apelante que, a través del testimonio de la médico AURA YANETH LIZARAZO QUINTERO se había demostrado la toma de muestras a la menor, sin la existencia de consentimiento informado o autorización de la representante legal de la menor.
  • Afirmó que , con el material probatorio incorporado por la Fiscalía , no resultaba posible establecer la responsabilidad penal del procesado , además, arguyó que se presentaba el error de prohibición invencible, en tanto estar alejado de la sociedad no significaba la ausencia absoluta de contacto con la sociedad, ni se había acreditado que con el uso de las redes sociales se adquiría el conocimiento de la antijuricidad de la conducta reprochada.
  • Así también, precisó que el A quo fundó su argumentación en una presunción legal iuris de iuris, la cual se encontraba contenida en la legislación anterior a la Ley 599 de 2000, además que las decisiones de la Corte durante un tiempo han abandonado progresivamente la presunción de hecho en materia de delitos sexuales.
  • Señaló que, contrario a lo manifestado por el A quo, en sentencia SP921 de 2020,

de 2000, además que las decisiones de la Corte durante un tiempo han abandonado progresivamente la presunción de hecho en materia de delitos sexuales.

  • Señaló que, contrario a lo manifestado por el A quo, en sentencia SP921 de 2020, se analizó un asunto de similares contornos a los que dieron génesis en el presente radicado, en el que la menor también era menor de 14 años y se había resuelto absolver.
  • Resaltó que el ente investigador no acreditó en qué forma se afectaba la formación sexual de la menor, quién disponía de su sexualidad de manera consciente, fruto de la cual una vez en libertad del procesado, decidieron concebir un hijo y cohabitar.
  • Arguyó que no existió ningún tipo de acoso, en tanto existió voluntad clara, precisa y concreta de la menor, argumentando que, en su consideración, con la decisión de la primera instancia lo que se pretendía era resquebrajar la unidad de una familia conformada de manera libre.

-. Indicó que no era dable afirmar que la menor carecía de madurez, además que elRad. No. 15759-60-002-23-2021-00333-01 7 falló se basó únicamente en el testimonio de la menor, sin comprender pruebas periféricas o de corroboración, “es imposible comprender una supuesta ilicitud de lograr de esta pareja de su relación sexual” (sic), en la que no se probó si existió violencia o acceso.

3.1.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:

Al descorrer el traslado como no recurrente, la delegada de la Fiscalía General de la Nación junto con e l Representante de Víctimas , en su calidad de no recurrentes,

3.1.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:

Al descorrer el traslado como no recurrente, la delegada de la Fiscalía General de la Nación junto con e l Representante de Víctimas , en su calidad de no recurrentes, solicitaron fuera confirmada en su integridad la sentencia condenatoria, argumentando la existencia del acceso carnal denunciado y la indebida interpretación por parte del recurrente de las normas aplicables al asunto analizado.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a lo esgrimido por el recurrente, esta Sala se ocupará en,

i). Determinar si resulta procedente la revocatoria de la sentencia emitida en sede de primera instancia , contra el señor MAURO ALEXANDER ROSAS CHAPARRO debido a la imposibilidad de establecer su responsabilidad en los hechos endilgados,

  1. Establecer sí su actuar se enc ontró enmarcado bajo la causal de eximente de responsabilidad definida como error de prohibición invencible.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De inicio, es preciso referir que la acusación contra MAURO ALEXANDER ROSAS CHAPARRO se desprende de los hechos denunciados y que tuvieron ocurrencia en el municipio de Labranzagrande, en donde la menor ALBA YULIETH FOSECA habría

CHAPARRO se desprende de los hechos denunciados y que tuvieron ocurrencia en el municipio de Labranzagrande, en donde la menor ALBA YULIETH FOSECA habría sido víctima de dos accesos carnales cuando tan solo contaba con 12 años de edad,Rad. No. 15759-60-002-23-2021-00333-01 8 precisándose que la primera oportunidad acaeció a final es de junio de 2021 , específicamente en la Vereda Uchuvita de la referida localidad y, la última, el 13 de julio de 2021.

En el mismo sentido, se desprende de l a acusación que MAURO ALEXANDER ROSAS, quien para el momento de los hechos contaba con 25 años de edad, contacto a la menor a través de la red social Facebook, teniendo conversaciones por cerca de dos meses, solicitándole el adulto a la menor de edad que fuera su novia y, de manera posterior, la instó para que se encontraran en una carretera de manera personal el 18 de mayo de 2021 , convenciéndola a la postre para que en los días sucedáneos pernoctaran juntos y así sostener su primera relación sexual.

Como consecuencia de los anteriores hechos, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso emitió sentencia condenatoria contra ROSAS CHAPARRO, el 23 de agosto de 2023 , tras determinar su responsabilidad en la comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, según lo dispuesto en el artículo 208 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo.

Fue así que, inco nforme con la anterior determinación, e l apoderado de MAURO

artículo 208 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo.

Fue así que, inco nforme con la anterior determinación, e l apoderado de MAURO ALEXANDER ROSAS, interpuso para ante esta Corporación recurso de apelación, del cual emana la competencia de la misma.

Con el fin de sustentar el medio de refutación propuesto, el apoderado judicial del señor MAURO ALEXANDER ROSAS CHAPARRO , argumentó que el ente investigador no logró acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos endilgados, labor que, en su sentir , imposibilitó determinar su responsabilidad penal, además que se verificaba la concurrencia de la causal eximente de responsabilidad, denominada error de prohibición invencible.

A su turno, el representante de la Fiscalía General de la Nación y la representación de la víctima, solicitan la confirmación de la decisión de primera instancia, argumentando para tal efecto que existía suficiente material probatorio del cual se desprendí a la materialidad del acceso carnal en un menor de catorce años, precisándose además que por el recurrente se incurría en una indebida apreciación de las normas aplicables al caso.

Así las cosas, con el fin de otorgar solución al problema jurídico propuesto , se efectuará una valoración de los medios probatorios allegados al proceso , esto con elRad. No. 15759-60-002-23-2021-00333-01 9 fin de establecer si se logró acreditar , más allá de toda duda razonable , la responsabilidad del encartado en los hechos y, de ser ello así, determinar la existencia o no de un error invencible como causal excluyente de responsabilidad.

9 fin de establecer si se logró acreditar , más allá de toda duda razonable , la responsabilidad del encartado en los hechos y, de ser ello así, determinar la existencia o no de un error invencible como causal excluyente de responsabilidad.

En tal orden de ideas, debe acudirse a lo acontecido en el juicio oral, en donde fue escuchada la menor A.Y. FONSECA VEGA, quien aceptó la existencia de las relaciones sexuales consensuadas en medio de una relación amorosa así:

“(…) Pregunta: A. Y., más allá del tocamiento ¿hubo relaciones sexuales con esa persona?

A.Y.F.V: Sí señor.

Pregunta: ¿Esas relaciones sexuales se presentaron cuando usted tenía qué edad?

A.Y.F.V.: Doce (12) años.

Pregunta: Cuando se presentaron esas relaciones sexuales ¿usted era pareja sentimental del señor?

A.Y.F.V: Sí señor.

Pregunta: ¿Desde hace cuánto sostienen esa relación de pareja?

Defensa: Objeción, señor juez, repetitiva, dice desde hace años.

Juez: No ha lugar, responda la pregunta A.

A.Y.F.V: Yo estoy con él desde el 10 de febrero de 2021.

Pregunta: ¿Qué edad tenía usted para el 10 de febrero del 2021?

Defensa: Objeción, señor juez, ya ella manifestó que tenía más de 12 años.

Juez: No ha lugar A.Y.F.V: Tenía 11 años. (…) Pregunta: Bueno, entonces primero hablemos del sitio ¿en qué sitio se presentó?

A.Y.F.V: En la casa de él.

Pregunta: ¿Se acuerda usted cuándo fue? ¿cuándo se presentó? ¿en qué fecha?

Pregunta: Bueno, entonces primero hablemos del sitio ¿en qué sitio se presentó?

A.Y.F.V: En la casa de él.

Pregunta: ¿Se acuerda usted cuándo fue? ¿cuándo se presentó? ¿en qué fecha?

A.Y.F.V.: No recuerdo. Fue como en agosto, septiembre, más o menos.

Pregunta: ¿De qué año?

A.Y.F.V: Del 2021.

Pregunta: ¿Era de día o era de noche?

A.Y.F.V.: De noche.

Pregunta: ¿Por qué se encontraba usted en la casa del señor?

Defensa: Objeción, señor juez. Pregunta sugestiva.

Juez: No ha lugar.

A.Y.F.V: Me puede reiterar la pregunta, por favor.

Pregunta: A ¿por qué se encontraba usted en la casa del señor con el que sostuvo las relaciones sexuales?

A.Y.F.V: Porque yo fui, o sea, yo estaba allá en la casa de él. Había ido con él.

Pregunta: ¿Usted fue sola a la casa del señor?

A.Y.F.V: Con él, o sea, fui con él.

Pregunta: O sea, fueron los dos, pero ¿por qué usted no estaba con su mamá en esa fecha?

Defensa: Objeción, señor juez. Claramente sugestiva.

Juez: No ha lugar, A. responda la pregunta.

A.Y.F.V: Porque mi mamá estaba en la casa y Pregunta: Sí continúa, por favor, estaba en la casa ¿y?

Defensa: Sugestiva.

Juez: No ha lugar doctor.Rad. No. 15759-60-002-23-2021-00333-01

10

A.Y.F.V: Porque mi mamá estaba la casa y yo había ido sola, porque no quería

Defensa: Sugestiva.

Juez: No ha lugar doctor.Rad. No. 15759-60-002-23-2021-00333-01

10

A.Y.F.V: Porque mi mamá estaba la casa y yo había ido sola, porque no quería que mi mamá supiera que yo estaba con él.

Pregunta: ¿Usted no tenía el consentimiento de su mamá para ir a la casa del señor?

A.Y.F.V: No señor.

Pregunta: A. Y. ¿nos podía relatar los hechos? digamos ¿de esa ocasión? ¿usted a qué hora se fue? más o menos relatar ¿en qué contexto se dio esas relaciones sexuales?

A.Y.F.V: Pues yo de la casa de mi mamá salí más o menos a las dos (2) de la tarde. Luego bajé, caminé un poco y me encontré con él. Y él me dijo que íbamos a la casa de él, entonces yo le dije que “sí”, ahí fue donde nos fuimos para allá.

Pregunta: ¿Qué edad tenía para esa fecha el señor Mauro Alexander Rosas?

A.Y.F.V: 24 años.

A su vez, el ente investigador incorporó el PROTOCOLO DE INFORME PERICIAL INTEGRAL EN LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO SEXUAL 1, suscrito por el médico DARÍO DURAN el 14 de julio de 2021, en el que se efectuó valoración a la menor, el cual arrojó como conclusiones las siguientes:

“ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: Paciente menor de 14 años, hace 6 meses establece relación con el señor Alexander Rosas Chaparro por medio de las redes sociales, hace 2 meses se conocieron personalmente, hace un mes mantuvieron relaciones sexuales y ayer en la tarde volvieron a mantener

hace 6 meses establece relación con el señor Alexander Rosas Chaparro por medio de las redes sociales, hace 2 meses se conocieron personalmente, hace un mes mantuvieron relaciones sexuales y ayer en la tarde volvieron a mantener relaciones sexuales. Al examen sexológico se evidencia desgarre antiguo del himen en el meridiano de las 7, evidencia de desfloración por actos sexuales penetrativos”2

Así también, se incorporó el testimonio del profesional en salud prenombrado, quién al preguntársele sobre el significado de esta conclusión estableció que: “ Eso es una lesión en la conformidad anatómica del himen, hay desgarros antiguos y desgarros recientes, este era el caso de un desgarro antiguo porque no tenía signos de inflamación aguda ni sangrado, ósea que había pasado por lo menos ocho o diez días de la relación que había tenido la paciente.”.

En el mismo orden de ideas, el informe pericial de biología forense incorporado por la profesional especializada forense AURA YANETH LIZARAZO QUINTERO , arrojó como hallazgos de los análisis realizados lo siguiente:

ID EMP ANÁLISIS REALIZADOS HALLAZGO 1 Identificación de espermatozoides por coloración de Árbol de Navidad. Se observaron espermatozoides 0-1 por campo en la muestra analizada. 2 Identificación de espermatozoides por coloración de Árbol de Navidad Se observaron espermatozoides 6 por campo en la muestra analizada

1 Expediente Digital. C01. Primera Instancia.Doc 23 PruebaDocumentalNo.2InformePericial.pdf Folio 6 2 IbídemRad. No. 15759-60-002-23-2021-00333-01

en la muestra analizada

1 Expediente Digital. C01. Primera Instancia.Doc 23 PruebaDocumentalNo.2InformePericial.pdf Folio 6 2 IbídemRad. No. 15759-60-002-23-2021-00333-01 11

En este puntual aspecto, debe señalarse que la materialidad de la conducta analizada se concreta cuando se accede carnalmente a una persona menor de edad, específicamente, cuando no ha superado los catorce años, es decir, lo pretendido por el Legislador tiende a reprimir la conducta que desconozca la condición de inferioridad o la incapacidad presumida respecto de aquellas personas que no cuentan con la conciencia y madurez para determinar su vida sexual, condenando a quien, sin utilizar la fuerza o la violencia, logr e el asentimiento de su víctima , respecto de quien, se insiste, confluye una presunción de derecho, según la cual no cuenta con la posibilidad de comprender el contenido social y físico del acto sexual y menos sus consecuencias.

Así las cosas, a criterio de la Sala , la valoración probatoria efectuada confirma la existencia de las relaciones sexuales sostenidas entre la menor A.Y.F.V. y el señor MAURO ALEXANDER ROSAS CHAPARRO, lo cual habría tenido lugar en más de una oportunidad, puntualmente cuando la menor contaba con 12 años de edad, en el interregno de los meses de junio y julio de 20213, en el lugar de residencia de éste en una vereda del municipio de Labranzagrande.

Y es que pese a que la parte recurrente arguye que en los exámenes realizados a la víctima nunca se estableció si efectivamente el material genético que se halló

una vereda del municipio de Labranzagrande.

Y es que pese a que la parte recurrente arguye que en los exámenes realizados a la víctima nunca se estableció si efectivamente el material genético que se halló correspondía al procesado, lo cierto es que ello no comporta un argumento suficiente para predicar la inexistencia de su responsabilidad en los hechos endilgados, en tanto,

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