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TSDJ VIT SU - 15759-60-00-223-2022-00421-01-(10-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-60-00-223-2022-00421-01-(10-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HOMICIDIO AGRAVADO – ANÁLISIS PROBATORIO QUE DETERMINA RESPONSABILIDAD: La prueba testimonial y pericial demostraron la culpabilidad del acusado en el asesinato de su expareja.

"La Sala considera que la condena impuesta en primera instancia debe ser confirmada, toda vez que se encuentra debidamente acreditado el hecho delictivo y la responsabilidad del acusado. (…) Se corroboró que el procesado actuó con premeditación y utilizó un arma blanca para causar la muerte de la víctima, lo cual constituye una circunstancia de agravación conforme al artículo 104 del Código Penal."

Fuente Formal: Artículo 104 del Código Penal; Sentencia C-456-2019 de la Corte Constitucional.

Nota de Relatoría: El caso trata de un homicidio agravado en el que el acusado, movido por celos y rencor, atacó con un arma blanca a su expareja, causándole la muerte. La prueba pericial evidenció que las heridas fueron intencionales y dirigidas a órganos vitales. La defensa argumentó legítima defensa, pero el tribunal desestimó esta postura por la contundencia de los testimonios y el informe forense.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, diez (10) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, diez (10) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15759-60-00-223-2022-00421-01

PROCESADO: WILLIAM ALFREDO MORA PEDRAZA

WUILSON MEDINA PEREZ DELITO: Homicidio agravado Hurto calificado y agravado

JUZGADO ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso

P. DE ALZADA: Sentencia del 4 de abril de 2024

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 34 del 21 de noviembre de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado WILLIAM ALFREDO MORA PEDRAZA y el Representante de Víctimas contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 4 de abril de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,

Entre las 12:40 am y la 1:30 am de l 31 de julio de 2022 , William Alfredo Mora Pérez en compañía de otro sujeto no identi ficado, ingresan clandestinamente al segundo piso de la vivienda ubicada en la calle 14

Entre las 12:40 am y la 1:30 am de l 31 de julio de 2022 , William Alfredo Mora Pérez en compañía de otro sujeto no identi ficado, ingresan clandestinamente al segundo piso de la vivienda ubicada en la calle 14 No. 20 -47 de Sogamoso , donde residía Javier Danilo SalamancaRad. No. 15759-60-00-223-2022-00421-01

2 Sánchez, su cónyuge Hillary Alejandra Parra Amado y su hijo de dos años.

El señor Javier Danilo Salamanca Sánchez al advertir de la presencia de William Alfredo y el otro sujeto, trató de enfrentar a los prenombrados en la sala de su vivienda, al punto de forcejear con ellos, sin embargo, en tal acto recibió 11 puñaladas, las cuales le causaron la muerte.

Aunado, la se ñora Hilary Alejandra Parra al escuchar los ruidos provenientes de la sala, procedió a dirigirse al lugar, al llegar, observó que William Alfredo y el otro sujeto agredía a su esposo , quienes, al constatar su presencia, la agreden propinándole 5 puñaladas, quedando gravemente herida.

Finalmente, William Alfredo y el otro sujeto registraron el lugar, hurtando la suma de 5 millones de pesos y el celular de Javier Danilo Salamanca, para finalmente huir del lugar.

Se menciona que al parecer Wuilson Medina Pé rez al parecer se encontraba en el primer piso de la vivienda ubicada en la calle 14 No. 2047 de Sogamoso, realizando las labores de campanero.

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

encontraba en el primer piso de la vivienda ubicada en la calle 14 No. 2047 de Sogamoso, realizando las labores de campanero.

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. El 3 de agosto de 2022 el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso llevó a cabo las audiencias preliminares de i) legalización de captura; ii) legalización de elementos incautados; iii) formulación de imputación, en la que el Delegado de Fiscalía General de la Nación le endi lgó al señor William Alfredo Mora Pedraza los punibles de homicidio, homicidio en grado de tentativa y hurto calificado y agravado; y, finalmente, iv) imposición de medida de aseguramiento, disponiendo su detención en centro penitenciaria y carcelario.

-. El 4 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso dentro del proceso 15759 -60-00-223-202200490 adelantó las audiencias preliminares de i) Legalización de captura, ii) formulación de imputación, e la cual, la Fiscalía General de la Nación le imputó alRad. No. 15759-60-00-223-2022-00421-01

3 señor Wuilson Medina Pérez los punibles de homicidio, homicidio en grado de tentativa y hurto calificado y agravado y, finalmente, iii) imposición de medida de aseguramiento, disponiendo su detención en centro penitenciaria y carcelario.

-. El 29 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso decretó la conexidad de las causas adelantadas contra William Alfredo Mora

aseguramiento, disponiendo su detención en centro penitenciaria y carcelario.

-. El 29 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso decretó la conexidad de las causas adelantadas contra William Alfredo Mora Pedraza y Wuilson Medina Pérez.

-. El 12 de abril de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso realizó la audiencia de formulación de acusación y la preparatoria la desarrolló el 23 de junio de esa anualidad.

-. La audiencia de juicio oral se efectuó en sesiones del 4, 5 y 25 de septiembre, 18 de octubre y de noviembre de 2023 y, finalmente, el 4 de abril de 2024 se profirió el fallo respectivo.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El 4 de abril de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, resolvió

“PRIMERO.- Condenar a WILLIAM ALFREDO MORA PEDRAZA identificado con la C.C. No. 1.116.873.788 de Tame Arauca a la pena principal de QUINIENTOS CUARENTA (540) MESES DE PRISIÓN como coautor impropio de los delitos de Homicidio agravado, en concurso con tentativa de hom icidio agravado y hurto calificado y agravado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)

CUARTO: - Absolver al señor Wilson Medina Pérez identificado con cédula de ciudadanía No. 20.733.812, expedida en Venezuela como coautor impropio de los delitos de Homicidio agravado, en concurso con tentativa de homicidio

CUARTO: - Absolver al señor Wilson Medina Pérez identificado con cédula de ciudadanía No. 20.733.812, expedida en Venezuela como coautor impropio de los delitos de Homicidio agravado, en concurso con tentativa de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

-. Adujo que la materialidad del homicidio de Javier Danilo Salamanca está plenamente acreditada con el testimonio de Hilary Alejandra Parra Amado, el informe pericial de necropsia, el informe de inspección técnica de cadáveres y el registro civil de defunción.Rad. No. 15759-60-00-223-2022-00421-01

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Al igual, tentativa de homicidio se probó con el testimonio de la víctima Hilary Alejandra Parra Amado, quien, recibió cinco puñaladas en su cuello (degollamiento) y otras partes del cuerpo (pulmón), el informe pericial de clínica forense, a partir de los cuales se extrae sin dificultad que tales lesiones son idóneas para causar la muerte.

Con relación al hurto, afirmó que los testigos Hilary Alejandra Parra Amado y María Ninfa Sánchez, esposa y progenitora de Javier Danilo, respectivamente, esbozaron que aquel manejaba altas sumas de dinero dado su condición de comerciante, dicho que es corroborado por Carlos Gutiérrez, asimismo, que la residencia de las víctimas existía una suma de dinero que fuere extraída.

-. Arguyó que la responsabilida d del señor William Alfredo Mora Pedraza está plenamente demostrada con:

víctimas existía una suma de dinero que fuere extraída.

-. Arguyó que la responsabilida d del señor William Alfredo Mora Pedraza está plenamente demostrada con:

i)- El informe de investigador de campo Jorge Andrés Salcedo, en el cual se analizaron los videos de cámaras de seguridad, a partir de los que se extractaron 101 imágenes a partir de las cuales:

a-. Se identifica la ruta seguida por dos sujetos de sexo masculino, la cual inició en la calle 11B No. 23-42 y culminó en la calle 14 No. 20-45 (residencia de las víctimas) a las 12:4 1 a.m. del 31 de julio de 2022 y, posteriormente, regresan a la vivienda ubicada en la calle 11B No. 23-42.

b-. La vestimenta utilizada por los sujetos, uno de estos utilizaba una chaqueta oscura, pantalón azul, desgastes y rotos y zapatillas negras con suela verde, quien, portaba un elemento cortopunzante en su mano derecha.

c-. Se logró establecer que la persona que utilizaba una chaqueta oscura, pantalón azul, desgastes y rotos y zapatillas negras con suela verde responde al nombre de William Alfredo Mora Pedraza.

-. Manifestó que se acreditó que William Alfredo Mora reside en la calle 11B No. 2342 de Sogamoso, lugar en el que se encontró un arma blanca con rastros de sangre,Rad. No. 15759-60-00-223-2022-00421-01

5 tenis similares a los expuestos en las imágenes extraídas de los videos y unos documentos.

5 tenis similares a los expuestos en las imágenes extraídas de los videos y unos documentos.

-. Indicó que no se logró acreditar más allá de toda duda razonable la participación del señor Wuilson Medina Pérez en la comisión de los hechos punibles, particularmente, como campanero, comoquiera que no existe prueba documental testimonial que acredite la partici pación de una tercera persona , además, señaló que vivir en el mismo lugar que William Alfredo Mora no implica necesariamente que hubiera participado en los hechos, máxime, cuando en el segundo piso de esa vivienda residía una persona que trabajaba con el occiso y no fue investigada por la Fiscalía.

-. Refirió que, si bien es cierto, en el informe de investigador de campo FPJ-11 se plasmó que revisadas los videos externos del sector de la plaza de mercado, particularmente, del depósito papa buena, se “observa un individuo merodeando por el lugar” (Sic), también lo es que, no se puede concluir que ese sujeto sea el señor Wuilson Medina Pérez, ello, porque las imágenes no son claras y no existe cotej o morfológico, asimismo, “el investigador informó que del depósito donde se tomaron las fotografías si bien quedaba cerca a la residencia donde ocurrieron los hechos, desde allí, no podía verse la residencia” (Sic).

-. Aseveró que no existe ninguna prueba de la que se infiera la existencia de un plan común específicamente entre William Alfredo y Wilson Medina, la división del trabajo criminal, su rol de campanero en los hechos investigados, ni la contribución o aporte por parte de Wilson Medina en la ejecución de las conductas punibles que conlleve

común específicamente entre William Alfredo y Wilson Medina, la división del trabajo criminal, su rol de campanero en los hechos investigados, ni la contribución o aporte por parte de Wilson Medina en la ejecución de las conductas punibles que conlleve a emitir sentencia condenatoria en su contra como coautor impropio de los hechos investigados.

-. En cuanto a la pena a imponer, procedió a individualizar la pena para cad a una de las conductas atribuidas, esto es, establecer los cuartos de movilidad y, posteriormente, establecer el quantum punitivo conforme al inciso 3 del artículo 61 del Código Penal, procedimiento a partir del cual extra jo que la pena más gravosa es la del homicidio.

-. Fijó como quantum punitivo para el delito de homicidio 480 meses de prisión, ello, atendiendo la gravedad de la conducta, el cual aumentó en 40 meses de prisión porRad. No. 15759-60-00-223-2022-00421-01

6 el delito de tentativa de homicidio agravado y en 20 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, imponiendo en total una pena de QUINIENTOS

CUARENTA (540) MESES DE PRISIÓN.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1. DEL RECURSO PRESENTADO POR EL PROCESADO WILLIAM

ALFREDO MORA

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el procesado, a través de su Defensor, interpuso alzada con el objeto que este Tribunal revoque la sentencia y , en su lugar, se le absuelva, lo anterior, con base en los siguientes argumentos,

-. Arguyó que a partir del informe de investigador de campo del 2 de agosto de 2022,

en su lugar, se le absuelva, lo anterior, con base en los siguientes argumentos,

-. Arguyó que a partir del informe de investigador de campo del 2 de agosto de 2022, informe fotográfico de análisis de videos, acta de allanamiento y registro y el cotejo morfológico no es posible concluir más allá de toda duda razonable que él es sujeto que perpetr ó los hechos génesis de la present e causa, máxime, cuando la semejanza de los rasgos analizados tan sólo reflejan una semejanza del 60 al 79% y, conforme a la profesional encargada de efectuar el análisis morfológico, se predica semejanza si el resultada es del 80 al 100%.

-. Indicó que la Fiscalía General de la Nación no aportó prueba de ADN con la cual se pueda predicar que la sangre encontrada en el arma blanca “cuchillo” corresponda a la de las víctimas, al igual, no existe prueba dactilar.

-. Aseveró que el A quo fundamentó la existencia de responsabilidad en 3 pruebas documentales y 2 testimoniales, las cuales, a su criterio, son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, aun ado que no lo relacionan directamente con los hechos.

-. Reseñó que “no se probó la cuantía ni la propiedad de los elementos que fueron hurtados” (Sic), puesto que se encontró una cantidad superior a los 16 millones de pesos y en los testigos afirmaron que el monto utilizado para la compra de papa era una cantidad inferior a esa suma, asimismo, no se acreditó cuál fue el celular hurtado.Rad. No. 15759-60-00-223-2022-00421-01

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una cantidad inferior a esa suma, asimismo, no se acreditó cuál fue el celular hurtado.Rad. No. 15759-60-00-223-2022-00421-01

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3.2.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL

REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS

La Representación de Víctimas impetraron recurso de apelación con el objeto que este Tribunal declare penalmente responsable al señor Wuilson Medina Pérez por perpetrar los punibles de homicidio, homicidio en grado de tentativa y hurto calificado y agravado, al igual, re dosifique la pena impuesta a WILLIAM ALFREDO MORA PEDRAZA, ello, por las siguientes razones,

-. Refirió que, contrario a lo sostenido por el A quo, se probó más allá de toda duda razonable la responsabilidad del señor Wuilson Medina P érez en los hechos investigados, esto, con los testimonios de Hilary Alejandra Parra Amado, Wilson Hernando Rubiano, María Ninfa Sánchez, Yeimy Marcela Salamanca Sánchez y Juan Carlos Gutiérrez Gonz ález, quienes, son claros en señalar que el procesado era una persona cercana a la víctima, conocía perfectamente la rutina de aquel, el lugar donde guardaba el dinero, la hora en la que salía a trabajar, además, que el procesado ingresó al apartamento con la intención de conocer su distribución.

-. Afirmó que con el testimonio del técnico investigador Harol Orlando Avella Ramírez la Fiscalía probó que Danilo Salamanca Sánchez sufrió múltiples heridas con arma blanca, dicho que es corroborado con el dictamen de necropsia realizado por el perito de medicina legal, los cuales, al valorarlos en conjunto con la inspección

Ramírez la Fiscalía probó que Danilo Salamanca Sánchez sufrió múltiples heridas con arma blanca, dicho que es corroborado con el dictamen de necropsia realizado por el perito de medicina legal, los cuales, al valorarlos en conjunto con la inspección al lugar de los hechos “se determina que inicialmente la víctima fue atacado en la puerta de su residencia” y la existencia de un “ lago hemático en el piso de la Sala que se expande por el pasillo hasta la primera habitación” (Sic), luego, es claro que la persona que planificó dicha conducta debía conocer que ese día Danilo tenía el dinero, dónde vivía y la hora en la que salía a trabajar.

-. Esbozó que el investigador recolectó registros fílmicos en los que se observa que el señor Wuilson Medina “había participado en los hechos ya que es al lugar de su residencia a donde llegan las personas que salen de la residencia de la víctima, justo en el momento en el que com[eten] la conducta penal” (Sic)

-. Adujo que la participación del procesado Wuilson Medina Pérez se acreditó con el testimonio de Efraín Andrés Galeano Mendivelso, por cuanto este narró la forma en que el procesado quería desviar la investigación, además que al realizar unRad. No. 15759-60-00-223-2022-00421-01

8 barrido por el sector obtuvo videos de cámaras en los que se observa a una persona merodeando el lugar de los hechos, pasando de una cuadra a otra , con actitudes que en su experiencia se le atribuyen a un campanero , “además de que como lo manifestó el testigo en el juicio, este ya había observado y conocía a Wilson medina, determinando que quien se encontraba realizando las actividades de campanero

que en su experiencia se le atribuyen a un campanero , “además de que como lo manifestó el testigo en el juicio, este ya había observado y conocía a Wilson medina, determinando que quien se encontraba realizando las actividades de campanero era efectivamente Wilson medina así lo reconoció el investigador que vio de forma directa al señor WILSON MEDINA y que posteriormente lo observ ó claramente e identificó en las cámaras cuando se encontraba merodeando el lugar de los hechos y mirando hacia la vivienda justo en el momento en el que las otras dos personas ingresaron al apartamento y acabaron con la vida de DANILO SALAMANCA” (Sic).

-. Reseñó que en el señor Wuilson Medina Pérez fungía como arrendatario de la vivienda ubicado en la calle 11B 23 – 42 de Sogamoso, donde residía junto al señor William Alfredo Mora Pedraza y se encontró dos armas blancas “cuchillos”, una dentro de un tanque de agua con residuos de sangre y otra debajo del colch ón, sangre que, conforme al dicho de Aura Yaneth Lizarazo “experta técnica en laboratorio técnico forense” es humana, por tanto, se puede determinar que Wuilson Medina Pérez participó en los hechos.

-. Sostuvo que el testimonio rendido por Wuilson Medina Pérez es falso, dado que contraria lo dicho por él ante la Policía, particularmente, que vivía solo y la noche de los hechos no había salido de su casa de habitaci ón, pues, a su criterio, esta se encontraba frente a la residencia donde vivían las víctimas.

-. Arguyó que la Fiscalía determinó y probó la contribución de cada uno de los aquí

los hechos no había salido de su casa de habitaci ón, pues, a su criterio, esta se encontraba frente a la residencia donde vivían las víctimas.

-. Arguyó que la Fiscalía determinó y probó la contribución de cada uno de los aquí procesados en el hecho, el cual, no se hubiere podido perpetrar sin el aporte del señor Wuilson Medina Pérez, pues, iteró es la única persona que conocía la rutina de la víctima.

-. Recalcó que no es posible que el A quo tan solo valorara la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el numeral 1 del artículo 55 del C ódigo Penal., comoquiera que es delito contemplado con un agravante, la cual, no fue apreciada, e igual, fue muy lapso al valorar los aspectos del inciso 3 del artículo 61 ibidem.

-. Subrayó que la sanción impuesta es sumamente importante, en la medida que debe reflejar el profundo repudio de toda una sociedad que ya está cansada de esteRad. No. 15759-60-00-223-2022-00421-01

9 tipo de personas pasen por encima de hasta la vida de personas, sin importarles lo más mínimo el gran daño que causen en una persona, en una familia y en toda una sociedad.” (Sic).

-. Aludió que el A quo no aplicó en debida forma lo contemplado en el art ículo 31 del Código Penal, bajo el entendido que atendió lo criterios del número de conductas concurrentes y los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad “que tiene que ver con la gravedad, así como las modalidades específicas de los delit os que concursan.” (Sic), pues, es mínimo el aumento de 40 meses por la tentativa de

concurrentes y los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad “que tiene que ver con la gravedad, así como las modalidades específicas de los delit os que concursan.” (Sic), pues, es mínimo el aumento de 40 meses por la tentativa de homicidio y 20 meses por el hurto calificado y agravado.

3.3.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:

El Delegado de la Fiscalía General de la Nación al descorrer el traslado como no recurrente solicit ó sea confirmada la declaración de responsabilidad del señor William Alfredo Mora Pedraza, por cuanto, en el recurso no se señaló de forma clara e inequívoca el yerro en el que incurrió el A quo y su trascendencia, circunstancia por la que considera que la argumentación del recurso es famélica o inexistente.

En cuanto al recurso propuesto por los Representantes de Víctimas adujo dejar al sano criterio del Tribunal la declaración de responsabilidad del señor Wuilson Medina Pérez y la re -dosificación de la pena impuesta a William Alfredo Mora Pedraza.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a lo esgrimido por las partes recurrentes, esta Sala se ocupará de:Rad. No. 15759-60-00-223-2022-00421-01

10 i). Determinar si resulta procedente la revocatoria de la sentencia emitida en

De acuerdo a lo esgrimido por las partes recurrentes, esta Sala se ocupará de:Rad. No. 15759-60-00-223-2022-00421-01

10 i). Determinar si resulta procedente la revocatoria de la sentencia emitida en sede de primera instancia con tra William Alfredo Mora Pedraza al existir duda respecto a su responsabilidad.

  1. Establecer si hay mérito para condenar en los términos del inciso 1º del artículo 381 del C. de P.P., al acusado Wuilson Medina Pérez.

4.3.- CASO EN CONCRETO

En el caso bajo estudio, los reproches planteados y sustentados por las partes recurrentes cuestionan, por una parte, la declaratoria de responsabilidad del señor William Alfredo Mora Pedraza en los hechos acontecidos el 31 de julio de 2022, por cuanto, criterio del recurrente, existe duda respecto de su participación, lo que implica que debe aplicarse el principio del in dubio pro reo y, en consecuencia, absolvérsele de los cargos endilgados, por otra, el quantum de la pena impuesta a William Alfredo Mora y, finalmente, la absolución del señor Wuilson Medina Pérez, quien, de acuerdo a los recurrentes cumplió el rol del campanero en los hechos.

En ese orden, esta Sala abordar á cada uno de los ejes de los recursos de forma separada, así,

4.3.1.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE WILLIAM ALFREDO MORA

PEDRAZA

Para alcanzar el convencimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del procesado , en el régimen procesal impera la libre apreciación de la prueba o persuasión racional, de manera que los aspectos del

PEDRAZA

Para alcanzar el convencimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del procesado , en el régimen procesal impera la libre apreciación de la prueba o persuasión racional, de manera que los aspectos del delito pueden acreditarse a través de cualquier medio de convicción legalmente aceptado, que no trasgreda garantías fundamentales, siend o al fallador a quien le incumbe determinar su poder demostrativo limitado por las reglas de la sana crítica, máximas de la experiencia y postulados de la ciencia, con base en la apreciación conjunta de los elementos de conocimiento allegados al debate.

Con tal fin, el ente investigador incorporó fotogramas de las cámaras de video del sector aledaño a la plaza de mercado de Sogamoso , en el que se observa el recorrido que realizaron dos individuos desde la Calle 11B Nº23 -42 hasta el lugarRad. No. 15759-60-00-223-2022-00421-01

11 de residencia de las víctimas en la calle 14 número 20-45 de Sogamoso ingresando al segundo piso a proximadamente1 a las 12:41 AM, al igual que se observa el momento en que salen de la vivienda a la 1:31 AM, regresando nuevamente al inmueble de tres plantas del que habían salido inicialmente; posteriormente se ubica a uno de estos agresores salir, sin que en la investigación se hubiese esclarecido su identificación , por su parte sobre el otro sujeto se señaló que se trataba de

WILLIAM ALFREDO MORA PEDRAZA.

Precisamente contra la referida pie za documental es que el procesado WILLIAM ALFREDO MORA PEDRAZA presenta su inconformidad, al argüir que en ella no se

WILLIAM ALFREDO MORA PEDRAZA.

Precisamente contra la referida pie za documental es que el procesado WILLIAM ALFREDO MORA PEDRAZA presenta su inconformidad, al argüir que en ella no se lograba identificar plenamente su rostro, motivo por el cual al realizarse el cotejo morfológico suscrito por la profesional Gisela Bernal no se alcanzó a obtener semejanza entre el 80 y 100%, generándose duda que se debía resolver en su favor.

En ese orden de ideas , desde ya se advierte que ninguna incertidumbre genera el análisis de las imágenes recolectados por el servidor de policía judicial Jorge Andrés Salcedo Roldán, por cuanto una vez contrastad o con otros medios suasorios de corroboración, con suficiencia ratifican la responsabilidad del procesado WILLIAM ALFREDO MORA PEDRAZA en los hechos del 31 de julio de 2022 en el que perdió la vida Javier Danilo Salamanca.

Al efecto se tiene en cuenta, que además de incorporar el informe de investigador de campo – FPJ – 11 del 2 de agosto de 2022 2, en el cual se realizó un cotejo morfológico entre las imágenes tomadas en la grabación de una cámara externa del negocio “Pizzería del Gordo” lugar por e l cual transitaron los dos agresores luego de perpetrar los hechos, junto con la fotografía de la Registraduría Nacional del Estado Civil del procesado WILLIAM ALFREDO MORA, estudio que arrojó semejanza cercana del 60% a 79% en los rasgos comparados, se allegó el testimonio de la técnico investigador Gisela del Pilar Bernal Devia quien explicó sobre los resultados consignados lo siguiente:

semejanza cercana del 60% a 79% en los rasgos comparados, se allegó el testimonio de la técnico investigador Gisela del Pilar Bernal Devia quien explicó sobre los resultados consignados lo siguiente:

“Fiscalía: ¿Explique usted a esta audiencia de que se trata la comparación del contorno facial y cara que encontró, documentó en su informe?

Respuesta: Bueno se hace una comparación entre la ampliación que se hizo

1 En el informe incorporado se deja constancia, que algunas grabaciones y fotogramas no coinciden con la hora real, puesto que algunos se encontraban con horas adelantadas y otros con horas atrasadas. 2 Expediente Digital. C01 PrimeraInstancia. C01 Principal. Doc 73 Prueba20FiscaliaCotejoMorfologico.pdfRad. No. 15759-60-00-223-2022-00421-01

12 del fotograma del video y la tarjeta y la imagen de la ampliada de la tarjeta de la web y se hace la comparación por tercios finales, el primer tercio que va de la frente hacia la inserción de las cejas, el segundo tercio que va de las cejas al borde la nariz y la del tercero que va del borde la nariz al borde del mentón. Como las imágenes estaban en diferente posición simplemente se saca un acercamiento para poder hacer un estudio detallado de cada tercio y como la imagen estaba pixelada y borrosa solo se hace la comparación de los rasgos que se pueden observar, en este caso solo se pudieron ver la frente, la forma de la oreja y el largo y el ancho del cuello.

Fiscalía: ¿Que encontró usted en la comparación del tercio medio o nasal que documento en su informe?

Respuesta: En el tercio medio se encuentra una similitud en la forma de la

de la oreja y el largo y el ancho del cuello.

Fiscalía: ¿Que encontró usted en la comparación del tercio medio o nasal que documento en su informe?

Respuesta: En el tercio medio se encuentra una similitud en la forma de la oreja y eso fue lo que se comparó la forma de la oreja en la parte de afuera ósea en el hélix en esta parte de afuera y que son separadas ósea como, así como levantadas en ambas imágenes y prominentes ósea son unas orejas grandes.

Fiscalía: ¿Qué encontró en el tercio inferior y que documento en su informe?

Respuesta: En el tercio inferior y digestivo se encuentra se analizó el cuello que es lo único que se puede observar, se aprecia semejanzas en el ancho del cuello y de tamaño corto.

Fiscalía ¿ Y que encontró en la comparación del tercio medio o nasal que documentó en su informe?

Respuesta: Como lo dije anteriormente en el tercio medio nasal vimos la similitud en las orejas en que eran en la parte de afuera o en el hélix era similares y que eran separadas y prominentes y en la parte superior vemos la similitud en la forma de la frente alta , ancha, y en la inserción de capilar se ve similitud sobre todo al lado que se puede observar en el fotograma de la ampliación

Fiscalía: ¿Puede indicar usted a esta audiencia a qué se refiere cuando indica semejanza cercana?

Respuesta: Semejanza cercana como está estipulado aquí en la exclusión de la tabla que utilizamos quiere decir que en un 80 y en un 100% se parece.

Fiscalía: Entre un 80 y 100% se parece, pero ósea yo le pregunté fue acerca de

la tabla que utilizamos quiere decir que en un 80 y en un 100% se parece.

Fiscalía: Entre un 80 y 100% se parece, pero ósea yo le pregunté fue acer

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