TSDJ VIT SU - 15759-60-000-223-2022-00562-01-(07-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-60-000-223-2022-00562-01-(07-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES – NULIDAD DESDE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN: Requisitos para que la imputación tenga validez. / VALIDEZ DE LA IMPUTACIÓN ESTA SUPEDITA A QUE EL FISCAL INFORME SUFICIENTEMENTE AL PROCESADO ACERCA DE LAS CONSECUENCIAS QUE LE ACARREA ACEPTAR SU RESPONSABILIDAD - EL FISCAL NO INFORMÓ AL PROCESADO EL REAL BENEFICIO QUE DE ALLANARSE A CARGOS OBTENDRÍA COMO CONTRAPRESTACIÓN UNA REBAJA PUNITIVA: Tendría un descuento máximo del 12.5 por ciento de la pena a imponer, pero por el contrario, ofreció una descuento de una tercera parte parte, irregularidad que ninguna de las partes o el propio Juez aclaró al momento de verificar el allanamiento. / NULIDAD DESDE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN - FALTA DEL DEBER DE INFORMACIÓN : Vicio del consentimiento del procesado pues la información que le fue suministrada por la Fiscalía concerniente a un descuento punitivo superior al previsto en la ley , lo cual tuvo incidencia directa en su intelecto, dado que, le genero una falsa concepción acerca de los términos del acto jurídico “allanamiento” al cual brindaba su aprobación.
Bajo esa perspectiva, el procesado ALBERTO MESA FERNÁNDEZ arguyó que al aceptar el cargo endilgado por la
concepción acerca de los términos del acto jurídico “allanamiento” al cual brindaba su aprobación.
Bajo esa perspectiva, el procesado ALBERTO MESA FERNÁNDEZ arguyó que al aceptar el cargo endilgado por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación su consentimiento se encontraba viciado, esto, por error, dado que, en la prenombrada diligencia se le dijo que de allanarse recibiría una rebaja punitiva equivalente a 1/3 parte, circunstancia que, a su vez, transgrede el principio y derecho al debido proceso. En ese orden, conviene memorar que la imputación, conforme a lo estipulado en los artículos 286, 287 y 288 del Código de Procedimiento Penal, es el acto mediante el cual el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le comunica a una persona, para el caso, al señor ALBERTO MESA FERNÁNDEZ, que a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida puede inferir razonablemente que es autor o participe de determinada conducta reprochada penalmente. Ahora, para que la imputación tenga validez es necesario que el F iscal Delegado: i) Individualice e identifique a la persona indiciada, esto es, indique nombre y apellidos, tipo y número de identificación, domicilio, altura, entre otros aspectos. ii) Efectúe una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, es decir, explique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que ocurrieron los mismo y anuncie la relación directa con las circunstancias de hecho descritas en la norma penal que tipifica el delito. iii) Señale el tipo penal infringido iv)
explique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que ocurrieron los mismo y anuncie la relación directa con las circunstancias de hecho descritas en la norma penal que tipifica el delito. iii) Señale el tipo penal infringido iv) Indique la posibilidad que de allanarse “aceptar la responsabilidad sobre los hechos” obtendrá una rebaja punitiva de acuerdo al artículo 351 del C.P.P. (…) Así las cosas, la validez de la imputación esta supedita a que el Fiscal informe suficientemente al procesado acerca de las consecuencias que le acarrea aceptar su responsabilidad, lo que implica, la certeza de la posible rebaja punitiva por tal determinac ión, la cual, a voces del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal sería de hasta la mitad, no obstante, de mediar la flagrancia, el mismo sería de ¼ parte del descuento previamente fijado por el Juez de conocimiento, al igual, que el Juez de control de garantías verifique tal entendimiento, puesto que, incumplir con tal deber implica la transgresión al derecho fundamental al debido proceso. Y es que, no informar tal aspecto o hacerlo erróneamente significa que la renuncia al principio de no autoincriminación y a los derechos a guardar silencio y a un juicio oral, público, concentrado y con inmediación de la prueba que efectúa el procesado esta cimentada bajo presupuestos irreales y transgresores del ordenamiento jurídico. Con lo precedente y al descender al sub examine debe advertir la Sala que habrá de anularse lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive, llevada a cabo por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso el 7 de octubre de 2022, toda vez que en prenombrada diligencia el Fiscal no informó al
formulación de imputación, inclusive, llevada a cabo por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso el 7 de octubre de 2022, toda vez que en prenombrada diligencia el Fiscal no informó al procesado ALBERTO MESA FERNÁNDEZ que de allanarse a cargos tan solo recibiría como contraprestación una rebaja punitiva equivalente a ¼ parte del beneficio otorgado por el Juez de conocimiento de hasta la mitad, en otras palabras, un descuento máximo del 12.5% de la pena a imponer, por el contrario, ofreció una descuento de 1/3 parte, irregularidad que ninguna de las partes o el propio Juez aclaró al momen to de verificar el allanamiento. (…) Tal irregularidad, no sobra decirlo, no fue advertida por ninguna de las partes, en especial, por el Defensor del procesado, menos aún, por el A quo en la audiencia de verificación del allanamiento que se realizó el 31 de julio de 2023, diligencia que contó con la asistencia y participación de las partes, el defensor de confianza y el Representante del Ministerio Público. (…) En consecuencia, la irregularidad advertida “falta del deber de información”, respecto al posible descuento punitivo al que accedería el procesado ALBERTO MESA FERNÁNDEZ por aceptar la responsabilidad respecto al ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, afecta la estructura básica del proceso–validez de la imputación–, al igual, transgrede las garantías fundamentales de aquel, en tanto, su decisión estuvo precedida de la idea falsa de obtener una rebaja equivalente a 1/3 parte de la pena a imponer, irregularidad
del proceso–validez de la imputación–, al igual, transgrede las garantías fundamentales de aquel, en tanto, su decisión estuvo precedida de la idea falsa de obtener una rebaja equivalente a 1/3 parte de la pena a imponer, irregularidad que solo puede corregirse nulitando lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive, en consecuencia, las diligencias deberán regresar ante la Fiscalía General de la Nación para lo que estime pertinente. En otras palabras, tal irregularidad degenera en un vicio del consentimiento del señor ALBERTO MESA FERNANDEZ, este es, el error, pues, la información que le fue suministrada por la Fiscalía concerniente a un descuento punitivo superior al previsto en la l ey tuvo incidencia directa en su intelecto, dado que, le genero una falsa concepción acerca de los términos del acto jurídico “allanamiento” al cual brindaba su aprobación, entonces, no es que se este ante un caso de retractación del allanamiento por el contrario, se trata de un evidente vicio del consentimiento, circunstancia que solo se puede enmendar anulando lo actuado, tal y como anuncio en precedencia. CSJ, Sala de Casación Penal, en el proveído AP742-2021, Rad. 58461 del 3 de marzo de 2021 ; AP464-2020 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia Rad. No. 39025 del 15 de mayo de 2013REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, siete (7) de dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15759-60-000-223-2022-00562-01
ACUSADO: ALBERTO MESA FERNÁNDEZ DELITO: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
JUZGADO ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso
P. DE ALZADA: Sentencia del 19 de septiembre de 2023
DECISIÓN: Decreta nulidad
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No.8 del 11 de abril de 2024
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala en resolver el recu rso de apelación impetrado por el procesado ALBERTO MESA FERNÁNDEZ , a través de su Defensor, contra la sentencia proferida por e l Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 19 de septiembre de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,
“El 6 de octubre de 2022, en el establecimiento de comercio denominado “Mi Rey” ubicado en sector Mochaca del municipio de Sogamoso , agentes de la
Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,
“El 6 de octubre de 2022, en el establecimiento de comercio denominado “Mi Rey” ubicado en sector Mochaca del municipio de Sogamoso , agentes de la Policía Nacional efectuaron diligencia de registro personal al señor ALBERTO MESA FERNÁNDEZ, a quien, le hallaron en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson calibre 38, serial No. 04052 (borroso), cachas de nácar color blanco y sin munición en su interior, arma que portaba sin el respectivo salvoconducto”.Rad. No.: 15759-60-000-223-2022-00562-01
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1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. El 7 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso llevó a cabo las audiencias preliminares de i) Legalización de captura, ii) Legalización de incautación de elementos, iii) Formulación de imputación, en la cual, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó al señor ALBERTO MESA FERNÁNDEZ el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargo que a la postre, aceptó.
En este punto, es menester reseñar que el Fiscal encargado arguyó que de allanarse a cargos el procesado sería beneficiario de un descuento punitivo de hasta 1/3 parte.
-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, Despacho que el 31 de julio de 2023, efectuó la diligencia de verificación
1/3 parte.
-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, Despacho que el 31 de julio de 2023, efectuó la diligencia de verificación del allanamiento y la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y el 9 de septiembre de 2019, profirió el dallo respectivo.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 19 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso resolvió,
“PRIMERO: CONDENAR a ALBERIO MESA FERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 4 '260.668 expedida en Sogamoso (Boyacá), de condiciones personales conocidas, como AUTOR y penalmente responsable en la comisión del delito de FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE
FUEGO, ACCESORIOS, PARIES Y/O MUNICIONES.
SEGUNDO: IMPONER a ALBERTO MESA FERNÁNDEZ la pena principal de NOVENTA Y CUATRO PUNTO CINCO (94.5) MESES DE PRISIÓN, conforme al allanamiento a cargos que hiciera.
CUARTO: NO CONCEDE Ra ALBERTO MESA FERNÁNDEZ la suspensión condición de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria de acuerdo con lo argumentado en esta decisión. Líbrese la correspondiente boleta de detención ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso o de ser necesario la correspondiente orden de captura”Rad. No.: 15759-60-000-223-2022-00562-01
3 La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,
necesario la correspondiente orden de captura”Rad. No.: 15759-60-000-223-2022-00562-01
3 La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,
-. Adujo que la materialidad de la con ducta y la responsabilidad del procesado ALBERTO MESA FERNÁNDEZ está plenamente demostrada con las pruebas arrimadas al plenario y el reconocimiento que hiciere el prenombrado.
-. Luego de establecer los cuartos de movilidad, aludió que la pena a imponer sería de 108 meses de prisión (mínimo del cuarto mínimo), por cuanto, la conducta desplegada por el procesado ALBERTO MESA FERNÁNDEZ fomenta la intranquilidad de la sociedad creando ambiente de zozobra y amenaza, aunado, si bien el arma no tenía munición, “sí generó gran preocupación y temor” (Sic).
-. Refirió que la pena debía disminuirse en un 12.5%. tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, puesto que, el procesado se allanó en la audiencia de formulación de imputación, razón por la cual, la pena quedó en 94.5 meses de prisión.
-. Reseñó que el procesado no satisface el requisito objetivo para reconocerle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, este es, que la pena impuesta sea inferior o igual a 4 años.
-. Esbozó que la pena mínima para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones es de 9 años, luego, no se
pena impuesta sea inferior o igual a 4 años.
-. Esbozó que la pena mínima para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones es de 9 años, luego, no se cumple el requisito objetivo para ser gozar del subrogado de la prisión domiciliaria, el cual, exige que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
-. Aludió que, si bien, el 7 de agosto de 2023, el Defensor del procesado allegó escrito “solicitando tener en cuenta me dios probatorios consistentes en historia clínica de la patología que sufre el señor Alberto Mesa Fernández” (Sic) también lo es que, “resulta imposible realizar el análisis de los documentos aportados por la defensa, en primera medida, porque como atrás se indicó, en el traslado del artículo 447 de la norma instrumental penal, el señor defensor se limitó a coadyuvar la solicitud del ente Fiscal, sin realizar ninguna otra manifestación” (Sic), precluyendo la oportunidad para solicitar el reconocimiento de cualquier subrogado.Rad. No.: 15759-60-000-223-2022-00562-01
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3.- DEL RECURSO.
3.1. DEL RECURSO INCOADO POR EL PROCESADO
Inconforme con la anterior decisión, el procesado ALBERTO MESA FERNÁNDEZ, a través de su Defensora, impetró recurso de apelación con el objeto que esta Sala revoque la condena impuesta o, en su defecto, nulite lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación o se re - dosifique la pena impuesta, recurso que
revoque la condena impuesta o, en su defecto, nulite lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación o se re - dosifique la pena impuesta, recurso que sustentó de la siguiente manera,
-. Reseñó que en la audiencia de formulación de imputación el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le indicó que en caso de allanarse o aceptar el cargo endilgado o btendría un descuento punitivo equivalente a 1/3 parte de la pena a imponer, no obstante, el A quo tan sólo le concedió una rebaja del 12.5%, circunstancia que transgrede el derecho al debido proceso y a la libertad.
-. Aludió que “cuando un ser humano ha sido condenado por aplicación de una norma penal tiene derecho a que su sentencia sea revisada de manera ordinaria en apelación por el Honorable Tribunal.” (Sic).
-. Adujo que no existe congruencia entre lo aceptado y la decisión que profirió el A quo, puesto que, aceptó bajo el ofrecimiento de una rebaja punitiva de una 1/3 parte, lo que a la postre, significaría que la pena a imponer sería de 72 meses o, lo que es igual, 6 años y, por ende, se le debía reconocer el subrogado a la prisión domiciliaria.
-. Refirió que el A quo desconoció “los principios del derecho penal y del procedimiento penal y derechos fundamentales constitucionales y tratados internacionales” (Sic).
-. Arguyó que fue condenado por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, empero, “a la fecha no ha sido comprobadas (…) que las acciones realizadas no cumplen con los presupuestos
-. Arguyó que fue condenado por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, empero, “a la fecha no ha sido comprobadas (…) que las acciones realizadas no cumplen con los presupuestos para que se estructure este delito, no coinciden con este tipo penal. Por esta vía resultó violado en principio de legalidad del delito y de legalidad de la pena, también resultó violado el debido proceso” (Sic).Rad. No.: 15759-60-000-223-2022-00562-01
5 -. Esbozó que se “ vicio el consentimiento y garant ías fundamentales, violaron los mínimos de legalidad y no se respetó los derechos fundamentales del proceso y se violenta la autonomía de la voluntad.” (Sic)
-. Indicó que es una persona de la tercera edad “avanzada” (Sic), ello, al contar con 85 años de edad, y, a consecuencia de las patologías que presenta, el día de la audiencia de formulación de imputación no tenía la capacidad física, mental y psicológica de comprender lo que estaba sucediendo, máxime, cuando su entonces defensor no se encontraba junto a él.
-. Recalcó que es una persona con alzhéimer, problemas de audición, en el pulmón, cáncer de próstata e hipertensión arterial, patologías que le impedían comprender el alcance de la aceptación o no de los cargos endilgados.
-. Subrayó que no contó con una defensa técnica, comoquiera que su entonces defensor llegó 44 minutos tarde a la audiencia celebrada el 7 de octubre de 2022, además, no tuvo la oportunidad de entrevistarse con él, menos aún, el togado le
-. Subrayó que no contó con una defensa técnica, comoquiera que su entonces defensor llegó 44 minutos tarde a la audiencia celebrada el 7 de octubre de 2022, además, no tuvo la oportunidad de entrevistarse con él, menos aún, el togado le informó de sus problemas de salud al Juez de control de garantías.
3.2.- DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
3.2.1.-DEL TRASLADO AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 216 Judicial I Penal de Sogamoso descorrió el traslado como no recurrente, oportunidad en la que solicitó anular lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, ello, bajo las siguientes premisas,
-. Indicó que en este caso si existió una vulneración a los derechos y garantías del procesado ALBERTO MESA FERNÁNDEZ, dado que el Fiscal de manera equivocada le ofreció una rebaja de pena por aceptación de cargos equivalente a 1/3 parte, pese a que su captura se produjo en flagrancia.
-. Manifestó que al revisar lo acontecido en la audiencia de formulación imputación advirtió, en primer lugar, que el procesado tenía problemas de audición al punto de necesitar de otra persona que le fuese diciendo lo que sucedía, quien, además, le indicaba que debía decirle al Juez; en segundo lugar, al procesado no se le informóRad. No.: 15759-60-000-223-2022-00562-01
6 las consecuencias de la aceptación de cargos, entre ellas, que la pena se debería cumplir en un establecimiento carcelario.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
6 las consecuencias de la aceptación de cargos, entre ellas, que la pena se debería cumplir en un establecimiento carcelario.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
Esta Tribunal es competente para resolver el re curso de apelación propuesto de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a lo argüido en el recurso impetrado, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si el proceso está viciado de nulidad desde la audiencia de formulación de imputación
4.3.- DEL CASO CONCRETO
De entrada, es preciso memorar que en los eventos de terminación anticipada del proceso, bien, por la manifestación unilateral de aceptación de responsabilidad “allanamiento”, o, producto de la negociación entre las partes “Fiscalía – procesado” y participación de las víctimas, el recurso de apelación que inco é el procesado contra la sentencia está limitado a temas estrictamente relacionados con la dosificación de la pen a, mecan ismos sustitutivos , la transgresión al principio de congruencia o de las garantías fundamentales, puesto que, una vez verificada que la aceptación de cargos fue libre, voluntaria, consciente, informada y debidamente asesorada, tal manifestación se torna ir retractable, esto, en virtud del principio de irretractabilidad o no retractación.
En ese norte, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en proveído AP464-2020, Rad. No. 56148 del 12 de febrero de 2020, sostuvo,
“Ese interés jurídico deviene, no solo del comprobado ejercicio del derecho de
AP464-2020, Rad. No. 56148 del 12 de febrero de 2020, sostuvo,
“Ese interés jurídico deviene, no solo del comprobado ejercicio del derecho de defensa en sus componentes de contradicción y doble instancia, que implican haber interpuesto el recurso de apelación, acreditar sincronía temática entre los motivos allí expuestos y lo exteriorizado en esta sede, sino, tratándose de allanamientos o negociaciones, limitar su reproche a asuntos atinentes a laRad. No.: 15759-60-000-223-2022-00562-01
7 dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, defectos de congruencia y vulneración de garantías.
Por consiguiente, si como en esta ocasión el proceso terminó anticipadamente, el primer aspecto a examinar en la etapa de admisión es el relativo al interés para recurrir, pues, en obediencia del principio de irretractabilidad -artículo 293 ibidem-, no es posible controvertir los términos de la aceptación de cargos o de los acuerdos y, por ende, la responsabilidad.
Al respecto, esta Corporación, en CSJ SP, 20 oct. 2005, rad. 24026, manifestó:
La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una
mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.
En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia imputación con el fin de obtener una rebaja significa tiva en el quantum de la pena –como ocurre en este caso –, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.
En otr as palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 294 de la ley 906 de 2004). En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad.
Por lo mi smo, y es una primera conclusión, la demandante carece de interés para controvertir en sede de casación (y desde luego también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad. (…) Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario
interés para controvertir en sede de casación (y desde luego también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad. (…) Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsab le de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación.
De ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriorm ente alegar en casación la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma , aspecto éste último que le está vedadoRad. No.: 15759-60-000-223-2022-00562-01
8 controvertir a quien precauerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004).
Entonces, si el procesado admite los delitos endilgados, opera el principio de no retractación y surge la imposibilida d, para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente, de discutir lo relacionado con la responsabilidad, salvo que se demuestre que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.” (Negrilla fuera del texto original)
acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.” (Negrilla fuera del texto original)
Luego, esta Sala no entrará a emitir pronunciamiento alguna respecto al juico de tipicidad efectuado por el A quo, pues, se insiste, el procesado carece de legitimación para cuestionarlo y, por consiguiente, se entrará en el análisis de la concurrencia o no de la irregularidad denunciada en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 7 de octubre de 2022, que a la postre, degeneraría en la nulidad de lo actuado desde esa diligencia, inclusive.
Bajo esa perspectiva, el procesado ALBERTO MESA FERNÁNDEZ arguyó que a l aceptar el cargo endilgado por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación su consentimiento se encontraba viciado, esto, por error, dado que, en la prenombrada diligencia se le dijo que de allanarse recibiría una rebaja punitiva equivalente a 1 /3 parte, circunstancia que, a su vez, transgrede el principio y derecho al debido proceso.
En ese orden, conviene memorar que la imputación, conforme a lo estipulado en los artículos 286, 287 y 288 del Código de Procedimiento Penal, es el acto mediante el cual el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le comunica a una persona, para el caso, al señor ALBERTO MESA FERNÁNDEZ, que a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida puede inferir r azonablemente que es autor o participe de determinada conducta reprochada penalmente.
materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida puede inferir r azonablemente que es autor o participe de determinada conducta reprochada penalmente.
Ahora, para que la imputación tenga validez es necesario que el Fiscal Delegado:
- Individualice e identifique a la persona indiciada, esto es, indique nombre y apellidos, tipo y número de identificación, domicilio, altura, entre otros aspectos.Rad. No.: 15759-60-000-223-2022-00562-01
9 ii) Efectúe una r elación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, es decir, explique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que ocurrieron los mismo y anuncie la relación directa con las circunstancias de hecho descritas en la norma penal que tipifica el delito.
- Señale el tipo penal infringido
- Indique la posibilidad que de allanarse “aceptar la responsabilidad sobre los hechos” obtendrá una rebaja punitiva de acuerdo al artículo 351 del C.P.P.
Sobre el último de los requisitos la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia Rad. No. 39025 del 15 de mayo de 2013, reiterada en varias oportunidades, sostuvo,
“1.3. Suficiente se ha dicho que para que la imputación, como acto de comunicación de la fiscalía al procesado, tenga efectos jurídicos, debe responder a los presupuestos normativos del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, esto es: (…) iii) Prevenir al investigado sobre la posibilidad de allanarse a los cargos y de obtener la rebaja de pena conforme al artículo 351 ejúsdem. En este punto, no
esto es: (…) iii) Prevenir al investigado sobre la posibilidad de allanarse a los cargos y de obtener la rebaja de pena conforme al artículo 351 ejúsdem. En este punto, no se puede soslayar que tratándose de personas capturadas en situación de flagrancia, esta última advertencia, debe ser efectuada con criterio sistemático, a la luz de la restricción introducida por el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, con la interpretación jurisprudencial vertida en la sentencia del 11 de julio de 2011, radicación 38.285. (…). A continuación, no solo debe ponerlo al tanto de la posibilidad de optar por aceptar la comisión del injusto y con ello de renunciar al principio de no autoincriminación y a la garantía de un juicio público, oral, concentrado, con inmediación del juez natural en el que ejerza plenamente su derecho a presentar pruebas y controvertir las de cargo, sino que le corresponde aclararle, con especial celo, que i) la actuación de la fiscalía se limita a hacer el ofrecimiento de rebaja de pena en los términos de ley, ii) tratándose del allanamiento a cargos c