TSDJ VIT SU - 15759-60-001-267-2009-00072-01-(04-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-60-001-267-2009-00072-01-(04-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: La suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura como medida de mitigación de los efectos causado por el virus del COVID 19, no afectaba los términos para contabilizar la prescripción de la acción penal, pues tal suspensión era meramente administrativa y laboral.
Ahora, a efectos de calcular el término prescriptivo de la acción penal debe resaltarse que aquel se interrumpió con la diligencia de formulación de imputación llevada a cabo el 16 de enero de 2014, luego, desde esa data, se inició un nuevo periodo prescri ptivo por 10 años, los cuales, se cumplieron el 16 de enero de 2024, por lo tanto, feneció la facultad de ejercer el poder puniendi. En este punto, debe ponerse de que la suspensión de términos decretada por el Ejecutivo y el H. Consejo Superior de la Judicatura como medida de mitigación de los efectos causado por el virus denominado COVID-19 NO aplican en materia penal, tal y como quedó expresamente consagrado en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 564 de 2020 (…) En ese mismo sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el proveído en proveído AP1942 -2021, Rad. No. del 2021, reseñó que la suspensión de términos decretada por el
H. Consejo Superior de la Judicatura no afectaba los términos para contabilizar la prescripción de la acción penal, pues tal suspensión era meramente administrativa y laboral. (…) En ese orden de ideas, el tiempo que duró la suspensión de términos decretados por el H. Consejo Superior de la Judicatura a través de los diferentes acuerdos no tiene incidencia alguna en la contabilización del término de la prescripción de la acción penal, luego, no puede ser otra la determinación que decretar la prescripción de la acción penal. No obstante, no sobra advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, los efectos de cosa juzgada derivados del reconocimiento de la extinción de la acción penal por prescripción, no se extienden a la acción civil derivada del delito.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, cuatro (4) de dos mil veinticuatro (2024)
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 1098 de 2006
RADICACIÓN: 15759-60-001-267-2009-00072-01
ADOLESCENTE: M.J.L.F.
PUNIBLE: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Jdo. DE ORIGEN: Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso PROVIDENCIA: Auto del 1 de febrero de 2023
DECISIÓN: Decreta Extinción por Prescripción DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 25 del 29 de agosto de 2024
PROVIDENCIA: Auto del 1 de febrero de 2023
DECISIÓN: Decreta Extinción por Prescripción DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 25 del 29 de agosto de 2024
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Sería del caso proceder a resolver el recurso de apelación impetrado por el Defensor del adolescente infractor M.J.L.F contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de 2023, de no ser porque se advierte una causal de impide tal labor, tal y como pasa a exponerse,
1.- ANTECEDENTES:
-. El 16 de enero de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Sogamoso llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputaci ón, en la cual el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años “artículo 209 C.P”, cargo que a la postre no fue aceptado.
-. El 9 de abril de 2014, la Fiscalía General de la Nación presen tó ante el Centro de Servicios de Judiciales de Sogamoso el respectivo escrito de acusación.
-. El 13 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso llevó a cabo la audienci a d e formulación de acusación y, luego de varios aplazamientos, el 19 de agosto de esa anualidad inici ó la audiencia preparatoria,Rad. No. 15759-60-001-267-2009-00072-01 2
llevó a cabo la audienci a d e formulación de acusación y, luego de varios aplazamientos, el 19 de agosto de esa anualidad inici ó la audiencia preparatoria,Rad. No. 15759-60-001-267-2009-00072-01 2 dentro de la que el defensor del adolescente infractor presentó recurso de apelación contra el auto que negó la exclusión de una prueba.
-. El 16 de junio de 2015, este Tribunal resolvió el recurso presentado por el Defensor del adolescente procesado, en consecuencia, se ordenó la devolución del proceso al Juzgado de origen, la cual se materializó con el oficio No. 0625 del 1 de julio de 2015.
-. El 13 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso continuó con el desarrollo de la audiencia preparatoria, en la que, se efectuó el decreto de pruebas, sin embargo, el defensor del adolescente interpuso recurso de apelación, el cual no fue concedido, decisión que fue recurrida en reposición y, en subsidio queja.
-. El 27 de mayo de 2016, esta Sala resolvió el recurso que queja, ello, en el sentido de declarar mal denegado el recurso impetrado por el De fensor del adolescente, en consecuencia, se le ordenó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso remitiera el expediente para desatar el recurso de apelación contra el auto del 13 de octubre de 2015.
-. El 10 de noviembre de 2016, este Tribunal resolvió confirmar el proveído proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 13 de octubre de 2015.
octubre de 2015.
-. El 10 de noviembre de 2016, este Tribunal resolvió confirmar el proveído proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 13 de octubre de 2015.
-. El 21 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso instaló la audiencia de juicio oral , oportunidad en la que el Defensor del adolescente infractor solicitó se nuli tara lo actuado desde la audiencia preparatoria con el fin rehacer la etapa de descubrimiento, petición que fue resuelta desfavorablemente, razón por la cual, presentó recurso de apelación.
-. El 15 de diciembre de 2017, este Tribunal resolvió confirmar el proveído proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 21 de febrero de 2017.
-. Después de varios aplazamientos, el 6 de junio de 2018, al reanudarse la audiencia de juicio oral, el Defensor del adolescente infractor peticionó se precluyera la investigación al considerar que se actualizaba la causal 1° del artículo 332 delRad. No. 15759-60-001-267-2009-00072-01 3 C.P.P., esta es, la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, la cual, fue negada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, razón por la cual, declaró su impedimento.
-. El 19 de junio de 2018, este Tribunal al desatar el recurso de apelación propuesto por la defensa decidió confirmar la decisión de negar la preclusión de la investigación adelantada contra el adolescente M.J.L.F.
-. El 19 de junio de 2018, este Tribunal al desatar el recurso de apelación propuesto por la defensa decidió confirmar la decisión de negar la preclusión de la investigación adelantada contra el adolescente M.J.L.F.
-. El 14 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso avocó conocimiento del proceso seguido contra el adolescente M.J.L.F.
-. Luego de numerosos aplazamientos, la audiencia de juicio oral de continuó el 1 de febrero de 2023, diligencia en la cual el defensor del Adolescente peticionó que se precluyera la investigación por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, petición que a la postre, fue negada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
2.- DEL AUTO RECURRIDO
El 1 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la solicitud de preclusión argumentada por el apoderado de la defensa, por las razones puntualizadas en la motivación de esta providencia.”
3.- CONSIDERACIONES:
3.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Esta Sala se ocupará en,
- Establecer si en el sub examine operó el fenómeno jurídico de laRad. No. 15759-60-001-267-2009-00072-01
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3.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Esta Sala se ocupará en,
- Establecer si en el sub examine operó el fenómeno jurídico de laRad. No. 15759-60-001-267-2009-00072-01 4 prescripción de la acción penal.
3.3.- CASO CONCRETO:
De manera liminar, es menester advertirse que, conforme al artículo 83 del C.P. la acción penal prescribe “en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley” empero, “en ningún caso será inferior a cinco (5) años”, término que, de acuerdo a la consagrado en el artículo 292 del C.P.P., se i nterrumpe c on la formulación de imputación o, en su defecto, con el traslado del escrito de acusación , y, producida tal interrupción, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, sin que pueda ser inferior a tres años.
Sin embargo, tratándose de conductas o delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) año s contados a partir del momento en que la víc tima alcance la mayoría de edad, empero, al realizarse la audiencia de formulación de imputación tal termino de reduce a 10 años, el cual, inicia a contabilizarse desde dicho acto procesal.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia SP272-2023, Rad. No, 62.769 del 19 de julio de 2023, sostuvo,
inicia a contabilizarse desde dicho acto procesal.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia SP272-2023, Rad. No, 62.769 del 19 de julio de 2023, sostuvo,
“La Corte, también señaló que, si bien es cierto en la norma se estableció que el término prescriptivo de la acción penal se emp ieza a contar a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad, una vez la Fiscalía General de la Nación inicia las acciones orientadas a buscar la declaración de responsabilidad del presunto agresor, ya sea antes de que el menor cumpla la mayoría de edad o con posterioridad a este hito, y en desarrollo de su potestad materializa alguno de los actos procesales con incidencia en la extinción de la facultad sancionadora del Estado –resolución de acusación (Ley 600 de 2000) o formulación de imputación (Ley 906 de 2004) —, el término de prescripción se interrumpe por mandato del artículo 86 del Código Penal. Interrumpido el término, se empieza a contar de nuevo, pero por la mitad de los veinte (20) años establecidos como máximo común en estos delitos.
Así lo señaló:
“Sin embargo, es imperioso puntualizar que una vez la Fiscalía General de la Nación pone en movimiento sus atribuciones como titular de la acción penal en busca de la declaración judicial de responsabilidad del presunto agresor del menor, ya sea antes de que éste cumpla la mayoría de edad o con posterioridadRad. No. 15759-60-001-267-2009-00072-01 5 a ese hito (sea cual fuere el medio por el que tuvo conocimiento del suceso
menor, ya sea antes de que éste cumpla la mayoría de edad o con posterioridadRad. No. 15759-60-001-267-2009-00072-01 5 a ese hito (sea cual fuere el medio por el que tuvo conocimiento del suceso delictivo), y en desarrollo de esa potestad materializa alguno de los actos procesales con incidencia en la extinción de la fa cultad sancionadora del Estado, esto es, la resolución de acusación (Ley 600 de 2000) o la formulación de imputación (Ley 906 de 2004), el término de prescripción se interrumpe por mandato expreso de la ley, y debe comenzar a correr de nuevo por lapso determinable, el cual no es otro que el de la mitad de veinte (20) años, plazo especial y común fijado por el legislador para las referidas conductas punibles.”
Lo precedente se explica en la medida en que el ius puniendi del Estado no es absoluto, y, en atención a ello, el legislador ha previsto unos términos máximos para su ejercicio, de manera que si transcurrido el término previsto en la ley, el Estado no ha tomado una decisión de fondo, pierde su potestad para hacerlo y se torna obligatoria la declaratoria de extinción de la acción penal.
Así las cosas, al revisar el plenario se constata que el Estado Colombiano ha perdido el poder punitivo y, en consecuencia, la facultad de imponer una hipotética sanción al adolescente M.J.L.F. por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, comoquiera que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
En aras de otorgar mayor claridad, es del caso resaltar al adolescente se le endilgó
años, comoquiera que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
En aras de otorgar mayor claridad, es del caso resaltar al adolescente se le endilgó el punible de acceso carna l abusivo con menor de catorce años consagrado en el artículo 209 del Código Penal, precepto que ostenta el siguiente tenor literal,
“ARTÍCULO 209. ACTOS SEXU ALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS.: El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.”.
Ahora, a efectos de calcular el término prescriptivo de la acción penal debe resaltarse que aquel s e interrump ió con la diligencia de formulación de imputación llevada a cabo el 16 de enero de 2014, luego, desde esa data, se inició un nuevo periodo prescriptivo por 10 años, los cuales, se cumplieron el 16 de enero de 2024 , por lo tanto, feneció la facultad de ejercer el poder puniendi.
En este punto, debe ponerse de que la suspensión de términos decretada por el Ejecutivo y el H. Consejo Superior de la Judicatura como medida de mitigación de los efectos causado por el virus denominado COVID -19 NO aplican en materia penal, tal y como quedó expresamente consagrado en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 564 de 2020, precepto que ostenta el siguiente tenor literal:Rad. No. 15759-60-001-267-2009-00072-01 6
“Artículo 1. Suspensión de término de prescripción y caducidad.
564 de 2020, precepto que ostenta el siguiente tenor literal:Rad. No. 15759-60-001-267-2009-00072-01 6
“Artículo 1. Suspensión de término de prescripción y caducidad.
(…) Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.”
En ese mismo sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el proveído en proveído AP1942-2021, Rad. No. del 2021 , reseñó que la suspensión de términos decretad a por el H. Consejo Superior de la Judicatura no afectaba los términos para contabilizar la prescripción de la acción penal, pues tal suspensión era meramente administrativa y laboral. En dicha providencia dijo,
“3.1 Por una parte, no es que la suspensión de los términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura por la pandemia de COVID -19 no pueda aplicarse en perjuicio del reo al calcular la prescripción de la acción penal, sino que las medidas adoptadas por esa Corporación en el mar co de tal emergencia nunca implicaron el congelamiento de los plazos de fenecimiento de la potestad punitiva del Estado.
En efecto, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tras advertir «que el país se ha visto afectado en los últimos días con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia en salud pública de impacto mundial», dispuso «suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de
COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia en salud pública de impacto mundial», dispuso «suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad».
Dicha suspensión fue prorrogada escalonadamente, sin precisión conceptual alguna, hasta el 25 de abril de 2020 , fecha en la cual la aludida Corporación, mediante Acuerdo PCSJA20 -11546, aclaró que «la función de conocimiento en materia penal» d ebía continuar atendiendo «los procesos en los que esté próxima a prescribir la acción penal».
En sustento de lo anterior invocó el Acuerdo No. 18 de 1° de abril de 2020, por el cual esta Sala reconoció «que la suspensión de términos no puede afectar aquellos casos con fecha próxima de prescripción» (y, con ello, que tal suspensión no comprende el congelamiento del término prescriptivo), así como el Decreto 546 de 15 de abril de ese año, por cuyo conducto el gobierno nacional dispuso que «los términos de p rescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales», con la aclaración de que «la
de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales», con la aclaración de que «la suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal».Rad. No. 15759-60-001-267-2009-00072-01 7
Al estudiar la exequibilidad de esta última norma, la Corte Constitucional recordó que « al no ser legítima la suspensión de términos de prescripción de la acción penal y los de las penas, fundada en circunstancias propias de un estado de excepción, los deberes de investigar y juzgar los delitos, que recaen sobre el Estado, tampoco admiten, congruentemente con lo anterior, ser suspendidos en razón de circunstancias excepcionales». En tal virtud, indicó que «en lo que concierne a la prescripción, no existe in constitucionalidad alguna al haber excluido la materia penal, de las medidas de suspensión de términos».
De lo anterior se sigue que la suspensión de los términos no cobijó la del plazo de fenecimiento de la acción penal, lo cual en todo caso surge evidente al considerarse que la noción de «términos judiciales», que fue lo efectivamente suspendido por el Consejo Superior de la Judicatura, es distinta de la prescripción de la potestad punitiva del Estado y no la comprende. Mientras los primeros aluden a l as ventanas de tiempo que el legislador confiere a las partes para «realizar los actos procesales en un det erminado momento, so pena de que precluya su oportunidad» en el marco de un determinado proceso, la segunda se
primeros aluden a l as ventanas de tiempo que el legislador confiere a las partes para «realizar los actos procesales en un det erminado momento, so pena de que precluya su oportunidad» en el marco de un determinado proceso, la segunda se refiere al lapso con que cuentan las autoridades para investigar y sancionar los delitos con independencia del trámite judicial mismo.”
En ese orden de ideas, el tiempo que duró la suspensión de términos decretados por el H. Consejo Superior de la Judicatura a través de los diferentes acuerdo s no tiene incidencia alguna en la contabilización del término de la prescripción de la acción penal, luego, no puede ser otra la determinación que decretar la prescripción de la acción penal.
No obstante, no sobra advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, los efectos de cosa juzgada derivados del reconocimiento de la extinción de la acción penal por prescripción , no se extienden a la acción civil derivada del delito.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECRETAR la extinción de l a acción penal por prescripción dentro del proceso seguido contra M.J.L.F., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 15759-60-001-267-2009-00072-01 8
SEGUNDO.- DEVOLVER la carpeta al lugar de origen para que se cancelen ante las autoridades y a favor de l adolescente M.J.L.F. las anotaciones que por est e proceso se hubieren producido.
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SEGUNDO.- DEVOLVER la carpeta al lugar de origen para que se cancelen ante las autoridades y a favor de l adolescente M.J.L.F. las anotaciones que por est e proceso se hubieren producido.
TERCERO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Con Ausencia Justificada