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TSDJ VIT SU - 15759-60-002-23-2018-00929-01-(29-02-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-60-002-23-2018-00929-01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE PRECLUSIÓN POR LA CAUSAL IMPOSIBILIDAD DE INICIAR O CONTINUAR EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL FUNDAMENTADA EN ENFERMEDAD DEL PROCESADO QUE LE IMPIDE COMPARECER AL PROCESO – NO SE ESTABLECIÓ LA ENFERMEDAD GRAVE COMO HIPÓTESIS PREDICABLE DENTRO DE LA CAUSAL ALEGADA: Se pretende la aplicación analógica de una situación no dispuesta, lo cual entraña una clara usurpación en las funciones que, por reserva legal, le ha sido concedida al Legislador. / IMPROCEDENCIA DE PRECLUSIÓN POR LA CAUSAL IMPOSIBILIDAD DE INICIAR O CONTINUAR EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL FUNDAMENTADA EN ENFERMEDAD GRAVE – PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE PRECLUSIÓN: Vía de analogía no puede pretenderse crear un escenario distinto al dispuesto por el Legislador, como en este asunto, en el que la def ensa acude a la enfermedad grave para soportar su proposición de preclusión de la investigación.

De cara al desarrollo de la referida causal de preclusión, la H. Corte Suprema de Justicia, en providencia AP2939 de 2023, Rad. No. 63.229, señaló que “Frente a la primera causal: «Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, la Sala de Casación Penal ha sostenido que se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, en tanto ellos impiden el ejercicio de la potestad punitiva del

de la acción penal”, la Sala de Casación Penal ha sostenido que se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, en tanto ellos impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. De allí que esa preceptiva remite a los artíc ulos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal, por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi (CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39679).”, lo cual impone la conclusión de que por fuera de los puntuales aspectos contenidos en los referidos preceptos, no se admiten, por vía de dicha causal, otras circunstancias que permitan su configuración, las cuales hacen relación a la muerte del p rocesado, al desistimiento, a la amnistía propia, la prescripción, la oblación, el pago en los casos previstos en la ley, la retractación en los casos previstos en la ley, el principio de oportunidad y la caducidad de la querella. Es así que por el Legislador se previeron dichas circunstancias como elementos estructurantes de la causal primera de preclusión, sin que en allí se halle prevista la enfermedad grave como hipótesis predicable en tal sentido, lo cual, sin lugar a dudas, deriva en el decaimiento de la pretensión de la defensa de PARADA SOCHA, puesto que se pretende la aplicación analógica de una situación no dispuesta, lo cual entraña una clara usurpación en las funciones que, por reserva legal, le ha sido concedida al Legislador. En el anterior orden de ideas, refulge con suma claridad la conclusión según la cual las causales de preclusión se edifican sobre principios como el de taxatividad, lo cual impone que por vía de analogía

concedida al Legislador. En el anterior orden de ideas, refulge con suma claridad la conclusión según la cual las causales de preclusión se edifican sobre principios como el de taxatividad, lo cual impone que por vía de analogía no puede pretenderse crear un escenario distinto al dispuesto por el Legislador, como en este asunto, en el que la defensa de PARADA SOCHA se acude a la enfermedad grave para soportar su proposición, siendo claro que no se desconoce la gravedad de su estado de salud y la imposibilidad de acudir al proceso, empero, perse dicha circunstancia no cuenta con la virtud de derivar en una causal de preclusión, tal y como fuera señalado en primera instancia. Sentencia C-920 de 2007, providencia AP2939 de 2023 ; sentencia Rad. No. 39.679 del 17 de octubre de 2012, Corte Constitucional, sentencia C-828 del 20 de octubre de 2010.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Penal – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-60-002-23-2018-00929-01

IMPUTADO: RAMÓN PARADA SOCHA DELITO: ilícito Aprovechamiento de los Recursos Naturales

Renovables Jdo. DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso Pva. RECURRIDA: Auto del 22 de noviembre de 2023

DECISIÓN: Confirma

Renovables Jdo. DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso Pva. RECURRIDA: Auto del 22 de noviembre de 2023

DECISIÓN: Confirma

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 4 del 22 de febrero de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación propuesto por la defensa de RAMÓN PARADA SOCHA contra la providencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 22 de noviembre de 2023, por medio de la cual negó la preclusión de la acción penal.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

La situación fáctica génes is de la presente actuación, fue narrada en el escrito de acusación, así:

“CONFORME A LOS ELEMENTOS MATERIALES DE PRUEBA, EVIDENCIA FISICA E INFORMACION LEGALMENTE OBTENIDA, SE TIENE 20 DE DICIEMBRE DE 2018 HACIA LAS 14 HORAS, EFECTIVOS DE LA POLICIA

NACIONAL ADELANTABAN AC TIVIDADES DE CONTROL SOBRE LA

CARRERA 10 CON CALLE 9 ESQU INA, CENTRO DEL MUNICIPIO DE

LABRANZAGRANDE Y EN DESARROLLO DE ESA GESTION OFICIAL PROCEDIERON A ADELANTAR REQUISA AL VEHICULO TIPO CAMIONETA, MARCA DIMAX, DE PLACAS XIE 343, COLOR VERDE ELRad. No. 15759-60-002-23-2018-00929-01

PROCEDIERON A ADELANTAR REQUISA AL VEHICULO TIPO CAMIONETA, MARCA DIMAX, DE PLACAS XIE 343, COLOR VERDE ELRad. No. 15759-60-002-23-2018-00929-01

CUAL ERA CONDUCIDO POR EL CIUDADANO EDILSON MONTAÑEZ

PAIPA, Y QUE AL INSPECCIONAR EL PLATON DEL AUTOMOTOR SE

EVIDENCIAN BOLSAS PLASTICAS CO LOR NEGRO EN CUYO INTERIOR

SE DETERMINA LA PRESENCIA DE CARNE DE CHIGUIRO EN 13

PAQUETES, ESTABLECIENDOSE QUE EL CITADO CONDUCTOR HABIA

SIDO CONTRATADO POR EL CIUDADANO RAMON PARADA SOCHA PARA

EL TRANSPORTE DE LA MISMA, QUIEN CIERTAMENTE, NO CONTABA

CON PERMISO ALGUNO DE PARTE DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL PARA

TRANSPORTAR Y SACRIFICAR ANIMALES SILVESTRES CON FINES

COMERCIALES.

EN ACTIVIDAD DESPLEGADA POR CORPORINOQUIA A TRAVES DE

PERITOS SE DETERMINA UN PESAJE PARA LA CARNE DE CIENTO

OCHENTA (180) KILOGRAMOS, IGUALMENTE QUE PERTENECE A CARNE

DE CHIGUIRO (HIDROCHOERUS HIDROCHAERIS) ESPECIE QUE HACE

PARTE DE LA BIODIVERSIDAD, ADEMÁS, QUE SE TRATA DE UNA

ESPECIE CATEGORIZADA COMO DE PREOCUPA CION MENOR CON

DINAMICA POBLACIONAL ESTABLE DENTRO DEL LISTADO DE ESPECIES

AMENAZADAS, EMITIDO POR EL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE RESOLUCION i.912 DEL 15-09-2017, ADEMÁS

DINAMICA POBLACIONAL ESTABLE DENTRO DEL LISTADO DE ESPECIES

AMENAZADAS, EMITIDO POR EL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE RESOLUCION i.912 DEL 15-09-2017, ADEMÁS

DE SU INCLUSION EN CITES (CONVENCION SOBRE LE COMERCIO

INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA SILVESTRE).”

1.2.- ACTUACIONES PROCESALES:

  • El 15 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande con Funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia de imputación de cargos, en la cual se endilgó al señor RAMÓN PARADA SOCHA la presunta autoría del reato denominado ÍLICITO APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, la cual se encuentra contenida en el artículo 328 del Estatuto Penal, diligencia en la cual el im putado no aceptó los cargos.
  • Por parte de la Fiscalía 40 Seccional Medio Ambiente de Tunja, se procedió a la radicación del correspondiente escrito de acusación , siendo avocado el conocimiento de la actuación el 9 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , llevando a cabo la correspondiente audiencia de acusación el 30 de septiembre de 2020.
  • Luego de diversos aplazamientos , el 11 de mayo de 2022, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en donde se dispuso el decr eto de todos los medios de prueba solicitados por la defensa y la Fiscalía.Rad. No. 15759-60-002-23-2018-00929-01

audiencia preparatoria, en donde se dispuso el decr eto de todos los medios de prueba solicitados por la defensa y la Fiscalía.Rad. No. 15759-60-002-23-2018-00929-01 - El 22 de noviembre de 2023, por solicitud de la defensora pública del señor RAMÓN PARADA SOCHA, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso se llevó a cabo audiencia de preclusión, fundamentada en el numeral 1° del artículo 332 d e la Ley 906 de 2004, argumentándose en tal sentido la imposibilidad del procesado para acudir o comparecer al proceso, como consecuencia de su estado de salud.

2.- DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN

Por parte de la defensa del señor RAMÓN PARAD SOCHA se argumentó la causal de preclusión invocada, en síntesis, de la siguiente manera:

  • Como primera medida, señaló que la base normativa se afincaba en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en lo que hacía referencia a la imposibilidad de iniciar o continu ar con el ejercicio de la acción penal, puesto que no existía la posibilidad de adelantar un juicio con plenas garantías constitucionales, ante la imposibilidad mental del acusado para ejercer una defensa material.
  • En el mismo sentido, señaló que el sistema penal permite que por el procesado se pueda intentar un principio de oportunidad, preacuerdo, allanamiento a cargos y, en general, adelantar un juicio en el que medie la conciencia del acusado para asumir las consecuencias propias del proceso penal, precisando que en el presente asunto tan solo se había contado con la presencia del procesado PARADA SOCHA en la

general, adelantar un juicio en el que medie la conciencia del acusado para asumir las consecuencias propias del proceso penal, precisando que en el presente asunto tan solo se había contado con la presencia del procesado PARADA SOCHA en la audiencia llevada a cabo ante el Juez Promiscuo Municipal de Labranzagrande el 4 de septiembre de 2019, oportunidad en la cual el referido señor había decidido, en compañía de quien ejercía su representación judicial, no aceptar los cargos imputados.

  • En el mismo sentido, la profesional solicitante, señaló que en varias oportunidades había intentado comunicarse con el señor RAMÓN PARADA SOCHA, concluyendo que no había sido posible debido a su estado de salud, por lo que las hijas le habían remitido su historia clínica, de la cual se deriva una situación incapacitante a nivel físico y mental.
  • En el mismo sentido, señaló que de la historia clíni ca se extraía que el señor RAMÓN PARADA SOCHA, con 73 años de edad, había ingresado a MEDICENTER para ser atendido el 25 de noviembre de 2019, quien había sido remitido del HospitalRad. No. 15759-60-002-23-2018-00929-01

Regional de la Orinoquia, como consecuencia de un cuadro clínico iniciado el día 12 de ese mismo mes y año, el cual comprendía una alteración en la esfera mental, siendo diagnosticado como un accidente cerebrovascular.

  • Indicó la defensa que solicitó a la Defensoría del Pueblo la realización de investigaciones periciales con el fin de conocer de manera profesional y técnica una valoración médico-legista, con el fin de establecer la capacidad de conciencia del procesado para eventualmente ofrecer su consentimiento de cara a un preacuerdo

investigaciones periciales con el fin de conocer de manera profesional y técnica una valoración médico-legista, con el fin de establecer la capacidad de conciencia del procesado para eventualmente ofrecer su consentimiento de cara a un preacuerdo o principio de oportunidad, labor que fue ra desarrollada por la profesional GLORIA PATRICIA HOYOS QUIMBAYO, quien, en su condición de profesional especializada, había concluido que:

“El paciente presentó un evento cerebrovascular isquémico.

Un accidente cerebrovascular se define como una lesión cerebral causada por una interrupción del flujo sanguíneo. El tejido cerebral no recibe oxígeno y nutrientes de la sangre y puede morir en minutos. El daño cerebral puede causar una pérdida repentina de las funciones corporales. Los tipos de función afectados dependen de la parte del cerebro que sufre el daño.

Se afectó a nivel del cerebro el territorio de la arteria cerebral media izquierda de acuerdo con el TAC del 10 de noviembre de 2019, de etiología aterotrombótico, la cual estudios produce: “La arte ria cerebral media, es el territorio en el que con mayor frecuencia sucede el ACV y sus lesiones en el hemisferio izquierdo frecuentemente se asocian con afasia sensitiva o motora. Cuando se infarta el territorio vascular del lóbulo temporal irrigado por la arteria cerebral media, las funciones que se afectaran son las del procesamiento de la audición, la integración sensorial multimodal, la memoria, el lenguaje comprensivo y la regulación emocional; en estos casos los síndromes secundarios serán el de Kluv er-Bucy, la afasia de Wernicke, la afasia de conducción, la afasia anómica, la afasia sensorial transcortical, las agnosias

secundarios serán el de Kluv er-Bucy, la afasia de Wernicke, la afasia de conducción, la afasia anómica, la afasia sensorial transcortical, las agnosias auditivas, los trastornos de memoria y los trastornos de la percepción visual. (Esto se traduce en falta de irrigación en cerebro, lo que produce muerte de este tejido, comprometiendo la zona afectada).”

  • Indicó la defensa que el 25 de noviembre de 2019, los médicos tratantes del procesado, en dialogo con sus familiares, habían determinado un pronóstico reservado y que su condición era degenerativa, precisando además que el señor RAMÓN PARADA SOCHA padece un cuadro de salud grave y sin esperanza grave de recuperación , presentando un alto riesgo de acrecentar la afectación de las funciones cerebrales, esto como consecuencia de la muer te del tejido y la perdida de funciones corporales, entre ellas la movilidad, el habla, la comprensión, etc.Rad. No. 15759-60-002-23-2018-00929-01 - También reseñó que el señor RAMÓN PARADA SOCHA presenta un estado degenerativo, en el cual la estructura de los tejidos empeora con el transcurs o del tiempo, por lo que no resultaba posible comunicarse con él, precisándose que no se trataba de un alegato relativo a la inimputabilidad del procesado, sino que se trataba de la incapacidad mental del acusado para comparecer al proceso, concluyendo en tal aspecto que no resultaba factible continuar con la acción penal ante la imposibilidad de llevar a cabo un juicio en donde el acusado tenga la posibilidad de comprender los procedimientos a realizarse, las consecuencias que

concluyendo en tal aspecto que no resultaba factible continuar con la acción penal ante la imposibilidad de llevar a cabo un juicio en donde el acusado tenga la posibilidad de comprender los procedimientos a realizarse, las consecuencias que de allí se derivan y la posib ilidad de ejercer el derecho a la defensa en su faceta material y técnica, por lo que se solicitaba la terminación del proceso de manera anticipada, procediendo a citar la sentencia SP4760 con radicado No. 52.671 del 25 de noviembre de 2020, con ponencia d e la H. Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR, en donde se definen los atributos para ser parte del proceso.

  • En el mismo sentido, señaló que el juez debía calificar la capacidad jurídica que se le exige a cada sujeto procesal, lo cual se diferenciaba del concepto jurídico relativo a la inimputabilidad, ello en el entendido que la capacidad jurídica, la cual yace como la base de la presente solicitud, consiste en la posibilid ad de que una persona natural es un sujeto de derechos y obligaciones, precisando que si en el presente asunto el señor RAMÓN PARADA SOCHA carece de capacidad jurídica para atender su defensa o gestar la correspondiente contención a la investigación que se adelanta en su contra, debe analizarse la posibilidad de terminar de manera anticipada la actuación.
  • Indicó que el señor RAMÓN PARADA SOCHA física y mentalmente carece de la posibilidad de ejercer sus derechos, pues hasta el momento no había contado con la posibilidad de comunicarse con la defensora pública, puesto que no se trata de una persona con deficiencias físicas, sino que se trata de una persona con marcadas barreras mentales que le imp iden su participación plena y efectiva en el

la posibilidad de comunicarse con la defensora pública, puesto que no se trata de una persona con deficiencias físicas, sino que se trata de una persona con marcadas barreras mentales que le imp iden su participación plena y efectiva en el proceso judicial.

  • La defensa citó la sentencia C -425 de 2008, por medio de la cual se analizó la oportunidad de realizar la imputación en presencia únicamente con el defensor y cuando el procesado se encontra ba en estado de inconciencia o en un estado de salud en el que no pudiera ejercer su derecho a la defensa material, precisándose en dicha oportunidad que en la diligencia se debía garantizar la oportunidad de que el procesado tomara decisiones libres.Rad. No. 15759-60-002-23-2018-00929-01
  • Relievó la defensa que no basta únicamente con la designación de un defensor, puesto que no se trata de una persona ausente, sino de alguien que inicialmente había estado presto a atender el proceso penal y que de manera sobreviniente sufrió una discapacidad, motivo por el cual debe garantizarse el acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones, lo que no se verifica en el presente asunto, en donde el procesado no puede darse a entender.
  • Indicó que las entidades públicas son responsabl es de la inclusión real y efectiva de las personas como el procesado, por lo que deben tomarse las decisiones necesarias para tal fin, precisándose además que en materia penal los servidores judiciales deben hacer efectiva la igualdad entre todos los inter vinientes y proteger a aquellos que padezcan de alguna condición económica, física o mental, por lo que en el ámbito sustantivo impone a los funcionarios judiciales tener especial

judiciales deben hacer efectiva la igualdad entre todos los inter vinientes y proteger a aquellos que padezcan de alguna condición económica, física o mental, por lo que en el ámbito sustantivo impone a los funcionarios judiciales tener especial consideración cuando se trate de valorar el injusto, la culpabilidad y la consecuencias jurídicas en relación con las personas que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso final del artículo 13 de la C.N., por lo tanto , los jueces deberán interpretar las normas penales, procesales y sustantivas en el sentido que garanticen el acceso a la justicia y la inclusión efectiva de las personas en situación de discapacidad.

  • Precisó que su labor es la de defensora pública, no siendo elegida por el indiciado y relievando que la su familia no presta colaboración alguna en punto del delito, entre otras razones, porque ellos desconocen el contexto de los hechos, motivo por el cual se han presentado diversas solicitudes de aplazamiento atendiendo a la condición médica del señor RAMÓN PARADA SOCHA, máxime que no ha contado con la posibilidad de ejercer la defensa material, el cual emerge como un derecho fundamental.

3.- TRASLADO DE LA SOLICITUD:

3.1.- POR PARTE DE LA FISCALÍA 40 SECCIONAL DE LA UNIDAD MEDIO

AMBIENTE SE REFIRIÓ:

  • En síntesis, refirió que ya tenía conocimiento de las pruebas médica sobre las cuales soportaba su solicitud la defensa de PARADA SOCHA, además, precisó que la única causal objetiva de cara a la terminación del proceso tiene que ver con laRad. No. 15759-60-002-23-2018-00929-01

cuales soportaba su solicitud la defensa de PARADA SOCHA, además, precisó que la única causal objetiva de cara a la terminación del proceso tiene que ver con laRad. No. 15759-60-002-23-2018-00929-01 muerte del proce sado, más no la enfermedad grave, lo cual se separaba de los acontecimientos referidos como sustento de la causal.

  • En el mismo sentido, refirió que durante la actuación el procesado ha contado con la asistencia de una defensa técnica, siendo posible ade lantarse el ejercicio defensivo a partir de las pruebas documentales presentadas, sin que tuviera nada que ver si el procesado podía o no asistir al proceso, reseñando a guisa de analogía el evento en el cual una persona se rehúsa a hacer presencia en la a ctuación, por lo que se debe solicitar que sea declarado como persona ausente o contumaz, lo cual no permitía, en su consideración, acudir a una causal objetiva con el argumento de la incapacidad cognitiva, más aún cuando en el presente asunto ya se había agotado incluso la audiencia preparatoria, en donde se había procedido a la solicitud y decreto de medios de prueba.
  • También precisó la Fiscalía que lo señalado por la defensa solicitante, en lo que tiene que ver con la incapacidad cognitiva del procesa do no resultaba procedente con el fin de decretar la preclusión de la actuación, puesto que no respondían a la esencia de ninguna de las causales dispuestas por el Legislador, reseñando que tales consideraciones y demostraciones podrían ser validas en el escenario de que el procesado resultara condenado, pues a instancias del juez de ejecución de penas se podría solicitar que la eventual sanción no se de forma intramural, como consecuencia del estado de salud del procesado.

el procesado resultara condenado, pues a instancias del juez de ejecución de penas se podría solicitar que la eventual sanción no se de forma intramural, como consecuencia del estado de salud del procesado.

  • Concluyó que resultaba necesario que se continuara con la actuación penal, puesto que era necesario que el aparato jurisdiccional del estado cumpliera con su función.

4.- DE LA PROVIENCIA APELADA:

Por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, en punto de la situación planteada lo siguiente:

  • Como primera medida, refirió que el problema jurídico planteado tiene que ver con la procedencia de la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, relievando el hecho de que las causales de preclusión son taxativas, además que las consagradas en los numerales 1 y 3 de la referida norma, pueden ser alegadas por la fiscalía, la defensa o el ministerio público durante el decurso de toda la actuación,Rad. No. 15759-60-002-23-2018-00929-01 por lo que en efecto la defensora contaba con la posibilidad procesal para elevar el referido pedimento.
  • Indicó que como quiera que la causal se afincaba en la causal primera de preclusión, debía tenerse en cuenta que la argumentación se había afincado en la incapacidad para comprender, para hacerse entender y, en general, para participar en el ejercicio de la defensa, situación que se informó había sido constatada por la médico GLORIA PATRICIA HOYOS QUIMBAYO, en su condición de profesional especializado grado 17 de la Defensoría del Pueblo, relievándose las conclusiones de tal informe, según las cuales el procesado, a causa de un accidente

médico GLORIA PATRICIA HOYOS QUIMBAYO, en su condición de profesional especializado grado 17 de la Defensoría del Pueblo, relievándose las conclusiones de tal informe, según las cuales el procesado, a causa de un accidente cerebrovascular, se encontraba en un estado e el cual no tenía la posibilidad de comprender e interactuar con el medio externo.

  • También refirió la primera instancia que, en punto de lo s fundamentos expuestos por la defensa, específicamente en lo que tiene que ver con la sentencia No. 52.671 del 25 de noviembre de 2020, con ponencia de la H. Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR, en la cual el asunto se cierne en la capacidad para ser parte del proceso, recalcando que en dicho asunto se aborda el tema relativo a la capacidad de una persona para concurrir a un acto de comunicación cuando no se encuentra en todas sus capacidades para comprender el proceso pena , relievándose que allí no se hac e alusión a la inimputabilidad, puesto que el asunto analizado por la Corte se trata de una discapacidad que sobreviene a la comisión del delito, contrario a lo acaecido en el presente asunto, en donde la discapacidad cognitiva se origina después del acto de comunicación.
  • En el anterior orden de ideas, señaló la primera instancia que teniendo en cuenta la taxatividad de las causales de preclusión, no resultaba posible encuadrar el alegato en alguna de las causales dispuestas para el decreto de la termina ción anticipada de la actuación, pues no se estableció que la grave enfermedad se configure en una causal de preclusión, máxime cuando la causal primera no lo prevé de esa manera, no siendo posible darle un alcance diferente al dispuesto de manera

anticipada de la actuación, pues no se estableció que la grave enfermedad se configure en una causal de preclusión, máxime cuando la causal primera no lo prevé de esa manera, no siendo posible darle un alcance diferente al dispuesto de manera taxativa por la norma.

  • También refirió la primera instancia que por vía de analogía se pretendió que a las causales de preclusión se introdujeran los supuestos de los artículos 82 del C.P. y 77 del C.P.P., en otras palabras, que se asimilara la situación actual del procesado con la causal derivada de la muerte del procesado, lo cual debe ser despachado deRad. No. 15759-60-002-23-2018-00929-01 manera desfavorable, puesto que dicha situación cuenta con un trato diferente en el sistema penal, la cual seria relevante en el caso de estudiar una eventual condena para que no fuera purgada de manera intramural.
  • Como consecuencia de lo anterior, señaló la primera instancia que, tal y como lo había referido la Fiscalía, la garantía de la defensa técnica se encuentra cubierta con la presencia de su defensa técnica en el proceso, determinando que ante la falta de correspondencia entre las sustentaciones de la defensa y las causales taxativamente previstas, no podría ser otra la conclusión que la de negar la preclusión alegada.

5.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la anterior determinación, la defensa de RAMÓN PARADA SOCHA interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera:

  • Argumentó que, en efecto, la causal 1ª del artículo 332 del C.P.P., emerg ía a la vida jurídica como una causal objetiva y que se materializaba al no resultar plausible
  • Argumentó que, en efecto, la causal 1ª del artículo 332 del C.P.P., emerg ía a la vida jurídica como una causal objetiva y que se materializaba al no resultar plausible continuar con la actuación penal, precisando que en modo alguno se pretendía tener en cuenta la situación médica del procesado, sino que lo relevante tenía que ver con el hecho de que en su con dición no contaba con la posibilidad de ejercer su defensa, pues si bien al momento de la imputación no se había pronunciado en punto de los cargos, en la actualidad carecía de la capacidad que le permitiera comprender las salidas o posibilidades con las q ue contaba al interior de la actuación, como lo eran el allanamiento, la celebración de un preacuerdo o la posibilidad de presentar o controvertir pruebas, lo cual implicaba la inexistencia de igualdad material entre los sujetos actuantes en el proceso pen al, máxime que el ejercicio de defensa debía desarrollarse con la participación activa del procesado.
  • Señaló que cada una de sus atestaciones podrían ser corroboradas con la documentación aportada y la realidad física del procesado, precisado que no se trataba de un capricho de la defensa, sino que la solicitud de preclusión se basaba en el hecho de que su defendido no contaba con la posibilidad material de defenderse.
  • Indicó que en la actualidad no existía la posibilidad de que su defendido ejerciera su derecho a la defensa, careciendo por completo de la posibilidad de controvertirRad. No. 15759-60-002-23-2018-00929-01 las pruebas que se presentaran en el juicio, relievando que en cada una de las audiencias se había dejado la constancia de que no se había tenido la posibilidad

las pruebas que se presentaran en el juicio, relievando que en cada una de las audiencias se había dejado la constancia de que no se había tenido la posibilidad de tener comunicación con el procesado como consecuencia de su estado de salud, pues se trata de una persona sin la posibilidad de emitir o percibir el mundo exterior, situación que, en consideración de la defensa, solo podría asemejarse con la muerte.

  • Concluyó en el sentido de reiterar los argumentos inicialmente expuestos en la solicitud, solicitando que se diera aplicación a la preclusión como consecuencia de imposibilidad cognitiva del señor RAMÓN PARADA SOCHA.

6.- CONSIDERACIONES:

6.1.- COMPETENCIA:

Es competente esta Sala de Decisión para asumir el conocimiento del recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado, en virtud de lo normado en el numeral 2° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

6.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De inicio, debe referirse que la preclusión constituye una de las formas anticipadas de terminación del proceso penal, la cual tiene lugar cuando se constata algunas de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

En el mismo sentido, debe señalarse que la soli citud de preclusión podrá ser elevada por la Fiscalía General de la Nación, como quiera que en tal entidad reposa la titularidad de la acción penal, por tanto, en caso de accederse a tal pretensión, la conclusión no podría ser otra que la terminación del p roceso, decisión que hace tránsito a cosa juzgada material, lo cual representa una especial relevancia de cara

la titularidad de la acción penal, por tanto, en caso de accederse a tal pretensión, la conclusión no podría ser otra que la terminación del p roceso, decisión que hace tránsito a cosa juzgada material, lo cual representa una especial relevancia de cara a los fines misionales de la administración de justicia (CSJ AP6492-2017, Rad. 50009).

En el mismo sentido, debe

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