TSDJ VIT SU - 15759-60-002-23-2021-00499-01-(07-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-60-002-23-2021-00499-01-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS – MECANISMO DE DOSIFICACIÓN PUNITIVA VINCULADO AL FENÓMENO DEL CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES : Se aplicará la sanción establecida para la conducta más grave, aumentada hasta en otro tanto, con la puntual limitante de que no se supere la suma aritmética de las condenas debidamente dosificadas. / IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS PUES SE ENCUENTRA PROSCRITA – LAS CONDUCTAS HABÍAN SIDO COMETIDOS DURANTE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD : Por cuenta de otra causa penal, convergiendo en tal sentido otra de las hipótesis sobre las cuales reposaba la imposibilidad de definir de manera favorable la acumulación jurídica de penas.
Como primera medida, es del caso referir que la acumulación jurídica de penas emerge como un mecanismo de dosificación punitiva vinculado al fenómeno del concurso de conductas punibles, el cual tiene por fin limitar la punibilidad en eventos de concurso ideal o material de delitos, mecanismo que, entre otras circun stancias, se opone al sistema de acumulación aritmética de penas, en virtud del cual serian imponibles tantas penas como conductas punibles se hubiesen cometido. Al respecto, es del caso referir que el artículo 31 del Código Penal enseña que en un concurso de conductas punibles se aplicará la sanción establecida para la conducta más grave, aumentada hasta en otro tanto, con la puntual limitante de que no se supere la suma aritmética de las condenas
enseña que en un concurso de conductas punibles se aplicará la sanción establecida para la conducta más grave, aumentada hasta en otro tanto, con la puntual limitante de que no se supere la suma aritmética de las condenas debidamente dosificadas. (…) En ese orden, el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, contempla el mecanismo de la acumulación jurídica en relación con las penas privativas de la libertad o de penas que sean susceptibles de acumulación, (…) El referido precepto ha sido desarrollado por la Corte Suprema de Justicia (…) Ahora bien, en la referida providencia del 31 de agosto de 2023, se aludió que en el interlocutorio del 4 de mayo de 2023, en la cual se negó la acumulación jurídica de penas respecto de la causa identificada con el CUI No. 15759600022320210049900, se partió de la base de una fecha errónea de comisión de los hechos, en el entendido que se consignó el 1 de octubre de 2022, cuando en realidad correspondía al 1° de octubre de 2021, indicando además que las sentencias emitidas co ntra el condenado correspondían al 12 de agosto, 27 de septiembre y 18 de octubre de 2022. En síntesis, se refirió por la primera instancia que pese al yerro en el cual se había incurrido de cara a la fecha de comisión de los hechos que habían dado lugar a la causa identificada con el CUI No. 15759600022320210049900, lo cual tornaba en impreciso uno de los argumentos sobre los cuales se había soportado la decisión de negar la acumulación jurídica de penas respecto de la causa penal referida,
el CUI No. 15759600022320210049900, lo cual tornaba en impreciso uno de los argumentos sobre los cuales se había soportado la decisión de negar la acumulación jurídica de penas respecto de la causa penal referida, también se indicó que en esa misma providencia, la cual fuera emitida el 4 de mayo de 2023, se había considerado que los hechos que a la postre configuraran los delitos de fuga de presos y violencia contra servidor público, habían sido cometidos durante la privación de la libertad el señor BRYAN MOISES MORAN PEÑA por cuenta de otra causa penal, convergiendo en tal sentido otra de las hipótesis sobre las cuales reposaba la imposibilidad de definir de manera favorable la acumulación jurídica de penas. (…) Puestas así las cosas, es necesario relievar que pese a las incurias en que se hubiese podido incurrir por el Juzgado de base en la decisión del 4 de mayo de 2023, al negar la acumulación de la causa penal con CUI No. 15759600022320210049900, por la comisión de la conducta punible de fuga de presos y violencia contra servidor público, refulge con bastante claridad el hecho de que la aplicación de la acumulación jurídica de penas se encuentra proscrita, esto bajo la egida de las hipótesis contenidas en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, referente a que la pena no haya sido impuesta por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontrara privada de la libertad. En el asunto analizado, tal y como se identificara del escrito de acus ación gestado con ocasión de la causa identificado con CUI No. 15759600022320210049900, es claro que el señor MORAN PEÑA incurrió en la comisión de las conductas
analizado, tal y como se identificara del escrito de acus ación gestado con ocasión de la causa identificado con CUI No. 15759600022320210049900, es claro que el señor MORAN PEÑA incurrió en la comisión de las conductas punibles de fuga de presos y violencia contra servidor público, mientras se encontraba privado de la libertad por cuenta de la causa identificada con el CUI No. 150016099163 2020 01190, proceso en el cual le fue librada boleta de detención No. 030 del 26 de agosto de 2021, por la presunta comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de lo cual se evidencia con bastante claridad la improcedencia de la acumulación jurídica de penas solicitada. Artículo 460 de la Ley 906 de 2004; Corte Constitucional, Sentencia C 1086 de 2008 ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Prov. de abril 24 de 1997; Corte Suprema de Justicia. Rad. No. 43.474 del 30 de abril de 2014. M.P. SALAZAR OTERO Luis Guillermo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, siete (7) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15759-60-002-23-2021-00499-01
CONDENADO: BRYAN MOISES MORAN PEÑA
DELITO: Fuga de Presos
PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15759-60-002-23-2021-00499-01
CONDENADO: BRYAN MOISES MORAN PEÑA
DELITO: Fuga de Presos Violencia Contra Servidor Público Jo ORIGEN: Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo PCIA. APELADA: Auto del 4 de mayo de 2023
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 1 del 1 de febrero de 2024
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Corporación de resolver el recurso de apelación propuesto por el condenado BRYAN MOISES MORAN PEÑA, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medid as de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 4 de mayo de 2023, por medio de la cual se negó una acumulación jurídica de penas.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Con sentencia del 18 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso resolvió condenar al señor BRYAN MOISES MORAN PEÑA a la pena principal de 48 meses de prisión, como autor responsable de la comisión de la conducta punible de fuga de presos, oportunidad en la cual se dispuso negar la concesión de subrogados.
1.2.- El conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta al señor MORAN PEÑA,
de la conducta punible de fuga de presos, oportunidad en la cual se dispuso negar la concesión de subrogados.
1.2.- El conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta al señor MORAN PEÑA, fue avocado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo el 30 de enero de 2023.Rad. No. 15693-31-87-002-2015-00114-01 2
2.- DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN:
Con memorial del 27 de febrero de 2023, el señor BRYAN MOISES MORAN PEÑA solicitó la acumulación jurídica de penas, precisando que “ya que mi condena se encuentran en firme y son del mismo año señores Juzgado 01 de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad Santa Rosa Viterbo Boyacá , solicito ante su Despacho la viabilidad de que se me tenga en cuenta el desconocimiento de la conducta que estaba que estaba cometiendo en concordancia a la presente en mi resocialización carcelaria e desempeño una conducta ejemplar en pos de mi resocial ización carcelaria cumpliendo con las normas establecidas de régimen interno carcelario y penitenciario en concordancia en los artículos 38 de la Ley 906 de 2004 correspondiente con el artículo 51 del Código Penitenciario y Carcelario manifiesto a este hon orable despacho que me encuentro arrepentido de la falta que he cometido.”
La acumulación jurídica de penas de solicita con relación a las siguientes conductas punibles:
a. Concierto para Delinquir Agravado en Concurso Heterogéneo con Fabricación o Porte de Estupefacientes:
cometido.”
La acumulación jurídica de penas de solicita con relación a las siguientes conductas punibles:
a. Concierto para Delinquir Agravado en Concurso Heterogéneo con Fabricación o Porte de Estupefacientes: CUI: 15001600000020220002700
Hechos: 27 de septiembre de 2022
Fallador: Juzgado de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo Pena: 57.24 meses de prisión
N.I. 2022-273
b. Fuga de Presos en Concurso Heterogéneo en Concurso con Violencia
Contra Servidor Público CUI: 15759600022320210049900
Hechos: 18 de octubre de 2022
Fallador: Juzgado de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo Pena: 48 meses de prisión
N.I. 2023-00025
c. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes CUI: 15238600021120210008800
Hechos: 12 de agosto de 2022Rad. No. 15693-31-87-002-2015-00114-01
3
Fallador: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo
N.I. 2022-264
3.- DECISIÓN RECURRIDA
Con auto del 4 de mayo de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, resolvió:
“PRIMERO.- NO CONCEDER acumulación jurídica de las penas impuestas dentro de los procesos C.U.I. 15759600022320210049900 (N.I. 2023 -025),
Santa Rosa de Viterbo, resolvió:
“PRIMERO.- NO CONCEDER acumulación jurídica de las penas impuestas dentro de los procesos C.U.I. 15759600022320210049900 (N.I. 2023 -025), C.U.I. 15238600021120210008800 (N.I. 2022 -264) y C.U.I. 15001600000020220002700 (N.I. 2022-273), en favor del sentenciado BRYAN MOISES MORAN PEÑA, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta providencia.”
Las consideraciones tenidas en cuenta por el Juzgado de instancia para arribar a la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
- Consideró la primera instancia que los procesos objeto de acumulación no corresponden a penas ya ejecutadas, teniendo en cuenta que por la causa identificada con el CUI No. 15759600022320210049900 en la actualidad se encuentra privado de la libertad el salir MORAN PEÑA, mientras que por las causas identificadas con CUI No. 15238600021120210008800 y 15001600000020220002700 el condenado se encontraba requerido para el cumplimiento de cada una de las condenas impuestas.
- En el mismo sent ido, refirió el Despacho que no resultaba procedente la acumulación jurídica, toda vez que MORAN PEÑA había cometido los hechos por los cuales se encontraba actualmente privado de la libertad el 1° de octubre de 2022, esto es, al interior de la causa identificada con el CUI No. 15759600022320210049900, es decir, con posterioridad al 12 de agosto y 27 de
los cuales se encontraba actualmente privado de la libertad el 1° de octubre de 2022, esto es, al interior de la causa identificada con el CUI No. 15759600022320210049900, es decir, con posterioridad al 12 de agosto y 27 de septiembre de 2022, fechas que correspondían a la emisión de las sentencias proferidas al interior de las causas identificadas con CUI No. 15238600021120210008800 y 15001600000020220002700, lo cual constituía en una imposibilidad para el otorgamiento de la acumulación solicitada, en atención de lo normado en el artículo 460 de la Ley 609 de 2004.Rad. No. 15693-31-87-002-2015-00114-01 4
4.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la anterior determinación, el condenado BRYAN MOISES MORAN PEÑA, obrando a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la manera que a continuación se sintetiza:
- Solicitó reconsiderar la determinación de no conceder la acumulac ión jurídica de penas respecto de la causa identificada con C.U.I. No. 15759600022320210049900, en consideración a que se encontraba demostrado que no se trataba de penas ya ejecutadas, máxime que por una de ellas en la actualidad se encuentra privado de la libertad y las demás se encuentran pendientes por purgar, aunado a que en ninguno de los dos procesos el sentenciado cometió los delitos estando privado de la libertad, sí como tampoco se trataba de punibles cometidos con posterioridad a la expedición de ninguna de las sentencias ya ejecutadas.
los delitos estando privado de la libertad, sí como tampoco se trataba de punibles cometidos con posterioridad a la expedición de ninguna de las sentencias ya ejecutadas.
- Señaló que la expresión ni penas ya ejecutadas contenida en el inciso segundo de la norma analizada, podrían conducir a la exclusión de la posibilidad de proceder a la acumulación jurídica de penas en eventos de conexidad, cuando una de las condenas ya se encontrara ejecutada, como quiera que se trataba de hechos que debieron ser objeto de una misma sentencia.
- Así mismo, señaló que si las penas resultaban acumulables, pero la misma no se hubiese producido de manera oficiosa o a solicitud de parte, no podría considerarse en tal hipótesis que el cumplimiento de una de las sancione excluya la posibilidad de su acumulación jurídica.
- En el mismo sentido, aludió al hecho de que en auto de 4 de mayo de 2023,se concedió acumulación jurídica de penas por las causas identificadas con CUI No. 15238600021120210008800 y 15001600000020220002700, por lo que partiéndose de las bases de la dosificación se había partido de las reglas de la dosificación punitiva para eventos de concurso de conductas punibles, partiéndose de la condena más grave, esto es 57.42 meses de prisión, impuesta al interior del último de los procesos referidos, procediéndose a aumentar un porcentaje del 70% de la pena a acumular, solicitando en tal sentid o se aplique una regla mas flexible, partiendo de un descuento del 50% al momento de realizar la acumulación y no del
de los procesos referidos, procediéndose a aumentar un porcentaje del 70% de la pena a acumular, solicitando en tal sentid o se aplique una regla mas flexible, partiendo de un descuento del 50% al momento de realizar la acumulación y no del 30%, pues dicha circunstancia lo admitía la norma.Rad. No. 15693-31-87-002-2015-00114-01 5
- Concluyó en el sentido de solicitar la revocatoria del auto del 4 de mayo de 2023, por medio de la cual se había negado la primera acumulación jurídica de penas solicitada, para que en su lugar se diera aplicación al 50% de aumento el quantum punitivo de la pena más baja respecto de la pena más alta, emitiendo un auto en el cual se acumulen as tres condenas, realizándose un descuento del 50% de la pena menos gravosa.
5.- CONSIDERACIONES:
5.1.- COMPETENCIA:
Esta Corporación ostenta la facultad -deber para resolver el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial del condenado, atendiendo a lo normado en el numeral 2° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos esgrimidos a través del recurso de apelación, esta Sala se ocupará de determinar,
- ¿Si resulta procedente la revocatoria del interlocutorio emitido por el A quo el 4 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Santa Rosa de Viterbo, atendiendo a que, según, lo argüido por la apoderada del
mayo de 2023, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Santa Rosa de Viterbo, atendiendo a que, según, lo argüido por la apoderada del condenado BRYAN MOISES MORAN PEÑA, cumple con los presupuestos de que trata el artículo 460 de la Ley 906 de 2004?
5.3.- ANALISIS JURÍDICO DEL CASO EN CONCRETO:
5.3.1.- DE LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS:
Como primera medida, es del caso referir que la acumulación jurídica de penas emerge como un mecanismo de dosificación punitiva vinculado al fenómeno del concurso de conductas punibles, el cual tiene por fin limitar la punibilidad en eventos de concurso ideal o material de delitos, mecanismo que, entre otras circunstancias, se opone al sistema de ac umulación aritmética de penas, en virtud del cual serian imponibles tantas penas como conductas punibles se hubiesen cometido.Rad. No. 15693-31-87-002-2015-00114-01 6
Al respecto, es del caso referir que el artículo 31 del Código Penal enseña que en un concurso d e conductas punibles se aplicará la sanción establecida para la conducta más grave, aumentada hasta en otro tanto, con la puntual limitante de que no se supere la suma aritmética de las condenas debidamente dosificadas.
Ahora, frente a esta figura la H. Corte Constitucional1 ha delineado la teleología de la acumulación jurídica de penas de la siguiente manera:
"Una visión sistemática de la institución permite entonces concluir que el legislador concibió la figura de la acumulación jurídica de penas bajo los
la acumulación jurídica de penas de la siguiente manera:
"Una visión sistemática de la institución permite entonces concluir que el legislador concibió la figura de la acumulación jurídica de penas bajo los siguientes criterios fundamentales: (i) Con un criterio de garantía y limitación de la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas; (ii) bajo el criterio de la conexidad, que incorpora el derecho a la unidad del proceso, de donde se deriva que en tales eventos procede la acumulación jurídica de penas en cualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente; (iii) bajo el criterio de la prevención en virtud del cual se excluyen del beneficio de la acumulación jurídica de penas aquellos eventos e n que el condenado continúa delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas delictivas luego de proferida la primera sentencia o hallándose en prisión."
En ese orden, el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, contempla el mecanismo de la acumulación jurídica en relación con las penas privativas de la libertad o de penas que sean susceptibles de acumulación, así:
Art. 460. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los
estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad."
El referido precepto ha sido desarrollado por la Corte Suprema de Justicia en providencias como la que por su utilidad conceptual se cita a continuación:
“En relación con el tema de la acumulación jurídica de penas, se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos:
1 Corte Constitucional, Sentencia C 1086 de 2008.Rad. No. 15693-31-87-002-2015-00114-01 7
2. La figura se encuentra regulada en el ar tículo 46 0 del Código de
Procedimiento Penal, en los siguientes términos:
“Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas pun ibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente . Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sent encias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
“No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.
El texto de la norma corresponde exactamente al del artículo 505 del Código
procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.
El texto de la norma corresponde exactamente al del artículo 505 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y las consideraciones que frente a éste hizo la Corte en su oportunidad 2, aplican en relac ión con la disposición actual. Se tiene, entonces, que la acumulación jurídica de penas procede cuando se cumplan las siguientes exigencias:
a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos y las mismas estén ejecutoriadas.
b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza.
c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos.
d) Que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad.
e) Que las penas no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas.3”
Como primera medida , debe referirse que por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, en providencia del 4 de mayo de 2023, se expuso la improcedencia de la acumulación jurídica de penas en el entendido que los procesos respecto de los cuales se solicitaba acumulación, no correspondían a sentenci as ya ejecutadas, aludiendo que entre los procesos a acumular se hallaba por el que el condenado se encontraba privado de la libertad, además, se indicó la improcedencia de la acumulación, atendiendo al hecho de que el señor MORAN PEÑA había incurrido en l a comisión de la conducta por la cual
acumular se hallaba por el que el condenado se encontraba privado de la libertad, además, se indicó la improcedencia de la acumulación, atendiendo al hecho de que el señor MORAN PEÑA había incurrido en l a comisión de la conducta por la cual fuera procesado bajo el CUI No. 15759600022320210049900, con posterioridad a la emisión de las sentencias emitidas al interior de los procesos identificados con CUI No. 15238600021120210008800 y 15001600000020220002700.
2 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Prov. de abril 24 de 1997. 3 Corte Suprema de Justicia. Rad. No. 43.474 del 30 de abril de 2014. M.P. SALAZAR OTERO Luis GuillermoRad. No. 15693-31-87-002-2015-00114-01 8
Posteriormente, con providencia del 31 de agosto de 2023, por medio de la cual el Despacho resolvió el recurso de reposición propuesto por la defensa del condenado, se consideró que si bien no se había accedido a la acumulación de penas solicitada respe cto de la causa identificada con el CUI No. 15759600022320210049900, en la misma fecha, es decir, el 4 de mayo de 2023, se había emitido una decisión en la que se había decretado la acumulación jurídica de penas respecto de las causas identificadas con CUI No. 15238600021120210008800 y 15001600000020220002700, decisión que, se menciona por el Despacho, cobró firmeza ante la falta de inconformidad por parte de la defensa del condenado.
15238600021120210008800 y 15001600000020220002700, decisión que, se menciona por el Despacho, cobró firmeza ante la falta de inconformidad por parte de la defensa del condenado.
Ahora bien, en la referida providencia del 31 de agosto de 2023, se alud ió que en el interlocutorio del 4 de mayo de 2023, en la cual se negó la acumulación jurídica de penas respecto de la causa identificada con el CUI No. 15759600022320210049900, se partió de la base de una fecha errónea de comisión de los hechos, en el entendido que se consignó el 1 de octubre de 2022, cuando en realidad correspondía al 1° de octubre de 2021, indicando además que las sentencias emitidas contra el condenado correspondían al 12 de agosto, 27 de septiembre y 18 de octubre de 2022.
En síntesis, se refirió por la primera instancia que pese al yerro en el cual se había incurrido de cara a la fecha de comisión de los hechos que habían dado lugar a la causa identificada con el CUI No. 15759600022320210049900, lo cual tornaba en impreciso uno de los argumentos sobre los cuales se había soportado la decisión de negar la acumulación jurídica de penas respecto de la causa penal referida, también se indicó que en esa misma providencia, la cual fuera emitida el 4 de mayo de 2023, se había consi derado que los hechos que a la postre configuraran los delitos de fuga de presos y violencia contra servidor público, habían sido cometidos durante la privación de la libertad el señor BRYAN MOISES MORAN PEÑA por
de 2023, se había consi derado que los hechos que a la postre configuraran los delitos de fuga de presos y violencia contra servidor público, habían sido cometidos durante la privación de la libertad el señor BRYAN MOISES MORAN PEÑA por cuenta de otra causa penal, convergiendo en tal sentido otra de las hipótesis sobre las cuales reposaba la imposibilidad de definir de manera favorable la acumulación jurídica de penas.
Y es que en efecto, del escrito de acusación se evidencia que “El primero de Octubre de 2021 en horas de la noche, los patrulleros de la Policía Nacional JESUS HUMBERTO HERRERA CHIA con cédula 1.057.583.289, y HENRY DE HESUSRad. No. 15693-31-87-002-2015-00114-01 9 SISSA ANGARITA con cédula 1.055.730.093, se hallaban de Custodios de las personas Detenidas por orden judicial, y capturados en las instala ciones de la Inspección Primera de Policía de Sogamoso ubicada en la carrera Novena No. 1046. En ese lugar se hallaba detenido BRYAN MOISES MORAN PELA con cedula Venezolana 26.648.017, en virtud de los hechos del radicado 150016099163 2020 01190 por Concierto para Delinquir en Concurso con Tráfico, Fabricación o Pote de Estupefacientes, de acuerdo con la Boleta de Detención No. 030 emitida el 26 de Agosto de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba con Función de Control de Garantías. (…). A e so de las Dos y Once minutos de la madrugada
Agosto de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba con Función de Control de Garantías. (…). A e so de las Dos y Once minutos de la madrugada (02:11 horas), un detenido comienza a quejarse de dolor de estomago y llama al custodio Policial JESUS HUMBERTO HERRERA, a fin de que le diera permiso de ir al baño. Entretanto el Patrullero HENRY DE JESUS SISA estaba ocupado haciendo unas anotaciones de otras personas que habían ingresado a la media noche. El patrullero HERRERA se acerca a verificar, y autoriza la salida al baño, y sorpresivamente se le abalanzan los internos BRYAN MOISES MORAN PEÑA de nacionalidad Venezolana, y JUAN DAVID QUINTERO ANDOQUE, quienes lo agreden con armas artesanales hechas con los cepillos de dientes. El policial HERRERA pide ayuda a su compañero SISSA, quien llega y logra controlar a JUAN DAVID, pero BRYAN MOISES continuaba lesionándole la cara con el arma contopunzante.”
Puestas así las cosas, es necesario relievar que pese a las incurias en que se hubiese podido incurrir por el Juzgado de base en la decisión del 4 de mayo de 2023, al negar la acumulación de la causa penal con C UI No. 15759600022320210049900, por la comisión de la conducta punible de fuga de presos y violencia contra servidor público, refulge con bastante claridad el hecho de que la aplicación de la acumulación jurídica de penas se encuentra proscrita, esto bajo la egida de las hipótesis contenidas en el artículo 460 de la Ley 906 de
presos y violencia contra servidor público, refulge con bastante claridad el hecho de que la aplicación de la acumulación jurídica de penas se encuentra proscrita, esto bajo la egida de las hipótesis contenidas en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, referente a que la pena no haya sido impuesta por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontrara privada de la libertad.
En el asunto analizado, tal y como se identificara del escrito de acusación gestado con ocasión de la causa identificado con CUI No. 15759600022320210049900, es claro que el señor MORAN PEÑA incurrió en la comisión de las conductas punibles de fuga de presos y violencia contra servidor público, mientras se encontraba privado de la libertad por cuenta de la causa identificada con el CUI No. 150016099163 2020 01190, proceso en el cual le fue librada boleta de detenciónRad. No. 15693-31-87-002-2015-00114-01 10 No. 030 del 26 de agosto de 2021, por la presunta comisión de la s conductas punibles de concierto para delinquir en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de lo cual se evidencia con bastante claridad la improcedencia de la acumulación jurídica de penas solicitada.
Es por lo anterior que no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación, que la de confirmar la decisión emitida el 4 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto , la Sala Primera de D ecisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto , la Sala Primera de D ecisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 4 de mayo de 2023, referente a la improcedencia de la acumulación jurídica de penas, respecto de la causa penal identificada con CUI. No. 15759600022320210049900, como consecuencia de las razones expuestas en esta providencia.