TSDJ VIT SU - 15759-60-02-223-2015-02586-01-(26-05-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-60-02-223-2015-02586-01-(26-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INADMISIÓN Y EXCLUSIÓN PROBATORIA EN PROCESO POR ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS - EVENTOS QUE LA CORTE SEÑALA SON DERIVADOS DE LA REGLA DE EXCLUSIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITICIÓN POLÍTICA : Prueba ilegal, p rueba ilícita y modalidad de prueba ilícita.
El primero, atañe a la prueba ilegal, la cual se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos "esenciales" establecidos en la ley. En este evento le corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es "esencial" y establecer su trascendencia sobre el debido proceso, pues la omisión de cualquier formalidad per se no autoriza la exclusión del medio de prueba. El segundo, que la prueba ilícita corresponde a la obtenida con vulneración de los derechos fundamentales de las personas -la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima, entre otros-, y tiene como consecuencia la exclusión del medio de conocimiento, que conlleva a que no podrá valorarse y en consecuencia no producirá efectos en las determinaciones del fallo. El tercero, incumbe a otra modalidad de prueba ilícita. Aquella en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a tortura,
desaparición forzada o ejecucion es extrajudiciales, caso en el cual, al generarse una lesión a los derechos humanos, la irregularidad produce consecuencias diferentes y de mayor entidad que en los anteriores eventos…”
INADMISIÓN Y EXCLUSIÓN PROBATORIA EN PROCESO POR ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS – PROCESO DE INCORPORACIÓN DE DOCUMENTOS A TRAVÉS DE TESTIGO DE ACREDITACIÓN: Excepción referida a los documentos que gozan de la presunción de autenticidad.
Con base en lo señalado, los medios de conocimiento previstos en el artículo 275 literal h., obtenidos a través del órgano de indagación o de investigación, deben ser presentados ante el Juez por el testigo de acreditación que corresponda, siendo el responsable de la recolección, aseguramiento y custodia del mismo o fuente indirecta del conocimiento de los hechos. Solo después de haber sido incorporado de manera legítima y acreditada la cadena de custodia, en general, la legalidad del medio de convicción y la controversia (Art. 392), será un referente válido en el juicio. La excepción, lo previsto en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, referido a los documentos que gozan de la presunción de autenticidad (iuris tantum), y que se extiende también a documentos privados de aceptación general, siendo claro que en este ámbito lo que se busca es tener un conocimiento certero de su origen o procedencia; en orden a lo anterior, y en los casos no p revistos en la norma citada, acudiendo al artículo 426 ejusdem se afirma su atutenticidad..
conocimiento certero de su origen o procedencia; en orden a lo anterior, y en los casos no p revistos en la norma citada, acudiendo al artículo 426 ejusdem se afirma su atutenticidad..
INADMISIÓN Y EXCLUSIÓN PROBATORIA EN PROCESO POR ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS – PROESO ADMINSITRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS Y CONSENTIMIENTO INFORMADO: No resulta acertado afirmar su ilegalidad bajo el supuesto de que con testigo indirecto era procedente su aducción siempre y cuando se contara con la autorización de los padres de la menor víctima o en su defecto del Juez Constitucional.
Según se desprende de la Ley 1098 de 2006, si bien en esos procesos se impone la figura de la confidencialidad, entendida como la obligación de todo servidor público de guardar la debida privacidad o intimidad de la información que conozca en ocasión de su función; ello no implica reserva, a voces de lo previsto en sus artículos 75, 81, 153 y 159 que precisan expresamente cuáles son los documentos y actuaciones sujetas a reserva en aquellos eventos en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, con el objeto de garantizar sus derechos constitucionales fundamentales a la intimidad y dignidad. Derivado entonces de la no incorporación de dicha documental con los funcionarios del I.C.B.F., en tratándose primeramente de un documento representativo, muestra po r sí mismo de determinadas circunstancias fácticas, no resultó acertado afirmar su ilegalidad bajo el supuesto de que con testigo indirecto era procedente
primeramente de un documento representativo, muestra po r sí mismo de determinadas circunstancias fácticas, no resultó acertado afirmar su ilegalidad bajo el supuesto de que con testigo indirecto era procedente su aducción siempre y cuando se contara con la autorización de los padres de la menor víctima o en su defecto del Juez Constitucional, cuando las copias obtenidas (del proceso de restablecimiento de derechos) derivaron de actividades de indagación y/o de investigación encomendadas por orden judicial y era potestativo ingresar al juicio tal documental c on los funcionarios que participaron en tal actuación. (…)Ahora bien, el consentimiento informado es una consecuencia lógica del derecho a la información y el derecho a la autonomía (artículos 16 y 20 de la Constitución Política), frente a aquellos procedimientos médicos que afecten en mayor o menor medida otros bienes jurídicos esenciales como la vida y la integridad personal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 Partiendo de dicha definición y con las referidas razones, siendo en este caso aplicable un consentimiento menos estricto en tratándose de una víctima me nor de edad; con el sustituto ejercido por la madre, con sobradas razones contaba el A quo para despachar desfavorable mente los argumentos de la Defensa, pues ninguno de los reparos anunciados logra demostración frente a la copia del restablecimiento de derechos de la menor, por lo que debió decretarse para hacer parte del conjunto probatorio de la Fiscalía a practicarse en el juicio oral.
INADMISIÓN Y EXCLUSIÓN PROBATORIA EN PROCESO POR ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR
derechos de la menor, por lo que debió decretarse para hacer parte del conjunto probatorio de la Fiscalía a practicarse en el juicio oral.
INADMISIÓN Y EXCLUSIÓN PROBATORIA EN PROCESO POR ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS – HISTORIA CLÍNICA COMO DOCUMENTO CON RESERVA LEGAL: El conocimiento de la historia clínica se encuentra autorizado por la ley 23 de 1981, que en su artículo 34 define la historia clínica como el registro obligatorio de las condiciones de salud de un p aciente, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.
En el mismo sentido se provee en relación a la petición de exclusión por ilicitud acogida por el A quo, para la que se afirmó que tanto la copia de la Historia Clínica de valoración psicológica de fecha 5 de marzo de 2016 (No. 24), realizada a la menor víctima D.J.G.CH, la Epicrisis de fecha 10 de enero de 2017, (No. 30), y la Historia Clínica de la menor D.J.G.CH (No. 34) son ilícitas. Agréguese, el conocimiento de la historia clínica se encuentra autorizado por la ley 23 de 1981, que en su artículo 34 define la historia clínica como el registro obligatorio de las condiciones de salud de un paciente, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley, entre ellos: “…3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley”. Dicho carácter “…se funda en la necesidad de proteger
terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley, entre ellos: “…3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley”. Dicho carácter “…se funda en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad sobre una información que, en principio, únicamente le concierne [al paciente] y que, por tanto, debe ser excluida del ámbito de conocimiento público”. En consonancia, siendo el Ministerio de Salud el que estableció las normas para el manejo de las historias clínicas expidiendo las copias necesarias, sin que con ello se incurra en una vulneración del derecho a la intimidad, se extraen maneras claras de obtención como son: cuando la persona propietaria de la misma la ponga en su conocimiento; cuando el representante legal del paciente, tratándose de personas incapaces o menores de edad, lo haga, o porque el ente investigador o el Juez de Control de Garantías ordenen su entrega bajo el concepto de información sensible.
INADMISIÓN Y EXCLUSIÓN PROBATORIA EN PROCESO POR ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS – DERECHOS DE LOS MENORES QUE COMPARECEN A LA ACTUACIÓN PENAL EN CALIDAD DE POSIBLES VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES: Prueba de referencia es una de las formas de utilizar los documentos anteriores al juicio cuya finalidad es probar elementos del delito, ya que el testigo no está disponible físicamente para ir a la aud iencia de juicio oral porque se dan una de las situaciones previstas en el artículo 438 de la norma adjetiva.
La prueba de referencia es una de las formas de utilizar los documentos anteriores al juicio; su finalidad es
testigo no está disponible físicamente para ir a la aud iencia de juicio oral porque se dan una de las situaciones previstas en el artículo 438 de la norma adjetiva.
La prueba de referencia es una de las formas de utilizar los documentos anteriores al juicio; su finalidad es probar elementos del delito, ya que el testigo no está disponible físicamente para ir a la audiencia de juicio oral porque se dan una de las situaciones previstas en el artículo 438 de la norma adjetiva. Será pues, con relación a dichas reglas que la entrevista recepcionada a la menor pueda ingresar al momento de la audiencia de juicio oral en el evento en que la menor no esté disponible, razón por la cual se impone la modificación de la decisión.
INADMISIÓN Y EXCLUSIÓN PROBATORIA EN PROCESO POR ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS – INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO QUE CONTIENE FOTOGRAFÍAS Y CONSULTA LA APLICACIÓN GOOGLE MAPS: Contiene evidencia que requiere de interpretación lo cual hace viable su presentación de manera directa, por su puesto a través de la persona encargada de su elaboración o producción para a través de esta incorporarse, aspecto que hace inviable su aducción al
juicio.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 En lo que respecta al reparo realizado por la Defensa frente al decreto del informe de investigador de campo de fecha 14 de enero de 2021 que contiene 6 fotografías y consulta la aplicación google maps tenemos que si bien cuando estos registran actos de investigación, no tienen vocación probatoria o no constituyen prueba
de fecha 14 de enero de 2021 que contiene 6 fotografías y consulta la aplicación google maps tenemos que si bien cuando estos registran actos de investigación, no tienen vocación probatoria o no constituyen prueba en sí mismos hasta tanto se integren con la declaración del perito en el transcurso de la audiencia de Juicio Oral, en el presente asunto. De la postulación realizada por la Defensa se obtiene que el relacionado informe contiene evidencia que requiere de interpretación lo cual hace viable su presentación de manera directa, por su puesto a través de la persona encargada de su elaboración o producción para a través de esta incorporarse, aspecto que hace inviable su aducción al juicio. En ese sentido la prueba a la que el A quo se refirió como informe de investigador sin vocación probatoria, dándole los alcances correspondientes, será decretada como prueba de la defensa, modificándose así la decisión objeto de alzada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15759-60-02-223-2015-02586-01
CLASE DE PROCESO: PENALACCESO CARNAL ABUSIVO
CON MENOR DE CATORCE AÑOS
PROCESADO: JOSÉ JAIME GONZÁLEZ LARGO
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° PENAL CTO. DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA Y MODIFICA AUTO
APROBADA Acta No. 98
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° PENAL CTO. DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA Y MODIFICA AUTO
APROBADA Acta No. 98
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, la Representación Judicial de la v íctima y la Defensa del señor JOSÉ JAIME GONZÁLEZ LARGO, contra la providencia emitida el 18 de enero de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, mediante la cual se resolvieron las peticiones de inadmisión y exclusión probatoria realizadas por la Defensa.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2.1.- De acuerdo con el escrito de acusación el día 5 de octubre de 2015, se creó la noticia criminal interpuesta por la señora CECILIA CHAPARRO BARRERA con el fin de poner en conocimiento que su hija D.J.G.CH.1 de 10 años de edad fue victima de acceso carnal vi olento por parte de su padre, el
1 No se relaciona en la providencia al nombre completo, solo sus iniciales como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada.15759-60-00-223-2015-02586-01
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señor JOSÉ JAIME GONZÁLEZ LARGO cuando tenía 4 años y medio de edad.
Refiriéndose a estos hechos indicó:
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señor JOSÉ JAIME GONZÁLEZ LARGO cuando tenía 4 años y medio de edad.
Refiriéndose a estos hechos indicó:
“en el año 2010 dejó a la niña D.J.G. CH. de 4 años, al cuidado de su progenitor el señor JOSÉ JAIME GONZÁLEZ LARGO quien se la llevó un fin de semana para una fiesta en compañía de su hijo JONATHAN FERNANDO GONZÁLEZ CHAPARO de 12 años para entonces . Ellos se fueron para la ciudad de Duitama a un club de la policía, a una fiesta de 15 años, terminando el fin de semana, el señor padre regresó a su casa a Sogamoso. Estando ella con los niños en la casa, la menor de dice a su madre que si le podía quitar la ropa interior, a su vez, la progenitora le pregunta el por qué y ella le responde, porque le dolía mucho sus partes íntimas. Al retirarle el panti, la señora CECILIA CHAPARRO BARRERA observa que la niña venía quemada y tenia la vagina roja y con mal olor; en esos momentos la menor no dijo nada e inmediatamente la señora madre le hace unos baños de desinfección y tiene la sospecha de que algo había pasado con su hija.
Ella le hace una llamada al padre, para preguntarle por qué la niña se encontraba en esa condiciones, ante esa situación el señor JOSÉ JAIME GONZÁLEZ LARGO la agredió con groserías y le negó todo. Posterior a eso, la señora CEC ILIA pidió una cita médica, la cual se la dieron ocho días
GONZÁLEZ LARGO la agredió con groserías y le negó todo. Posterior a eso, la señora CEC ILIA pidió una cita médica, la cual se la dieron ocho días después de transcurridos los hechos, estando en la cita médica, la médico no dijo nada respecto de que la niña tuviera algo y tampoco se le informó de las sospechas, y le mandó a hacer unos baños íntimos. Luego la señora CECILIA lleva nuevamente a la niña al médico, esta vez a un doctor amigo suyo, a quien le informa de sus sospechas de un presunto abuso sex ual, pero el médico no le creyó y le dijo que siguiera haciéndole los baños que ya le había mandado a hacer.
Posterior a eso, la madre de la menor se da cuenta que su niña estaba teniendo comportamientos distintos a los que habitualmente ella tenía, ya que según su progenitora la niña era muy activa y efusiva y después de eso, se volvió muy callada, aislada, se quedaba en los rincones quieta y en esos días no quería saber nada del papá. Empezó también a orinarse en la ropa y con el paso del tiempo la niñ a se volvió agresiva y a tener inconvenientes en el colegio en el cual empezó tratamiento psicológico, siendo remitida a psicología y atendida por la Doctora ALICIA RODRÍGUEZ.
Ante lo anterior, la señora CECILIA tuvo que volver a hablar con su hija respecto de lo que había pasado y ella le relató que el día de la fiesta en el club estaban reunidos todos en un salón grande y el papá JAIME la sacó a un sitio donde había bastante pasto y la puso en posición de cuatro paticas, le
respecto de lo que había pasado y ella le relató que el día de la fiesta en el club estaban reunidos todos en un salón grande y el papá JAIME la sacó a un sitio donde había bastante pasto y la puso en posición de cuatro paticas, le levantó la falda y le bajó la ropa interior y dice la niña que le introdujo algo muy duro como una puntilla, la niña lloró mucho y dice que gritó, pero nadie la escuchó porque la música estaba muy alta”.
2.2.- Por los anteriores hechos, el 2 6 de septiembre de 201 9, la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, formuló imputación en contra de l señor JOSÉ JAIME GONZÁLEZ15759-60-00-223-2015-02586-01
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LARGO, como autor a título de dolo del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO previsto en los artículos 208 y 211 numeral 5º. del C. P.
2.3 La etapa de conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, ante el cual se realizó audiencia de acusación el 18 de febrero de 2020.
2.4.- La audiencia preparatoria se surtió en sesi ón del 18 de enero de 2021 y en su curso, la Defensa del señor JOSÉ JAIME GONZÁLEZ LARGO solicitó la exclusión probatoria de las pruebas documentales identificadas en el escrito de acusación, al tiempo que atacó también la admisibilidad así: No. 17. Noticia
en su curso, la Defensa del señor JOSÉ JAIME GONZÁLEZ LARGO solicitó la exclusión probatoria de las pruebas documentales identificadas en el escrito de acusación, al tiempo que atacó también la admisibilidad así: No. 17. Noticia criminal de fecha 6 de octubre de 2015 , No. 18. Informe Ejecutivo de fecha 6 de octubre de 2015, No. 20. Informe Ejecutivo de fecha 21 de octubre de 2015, No. 21. Entrevista de fecha 6 de octubre de 2015 recepcionada a la menor D.J.G.CH, No. 22. Copia de restablecimiento del derecho de la menor del I.C.B.F. Sogamoso , No. 24 . Copia de la Historia Clínica de valoración psicológica de fecha 5 de marzo de 2016, realizada a la menor víctima D.J.G.CH, No. 25. Informe de Investigador de campo de fecha 28 de agosto de 2017, No. 28. Ampliación de entrevista recepcionada a la menor , No. 30. Epicrisis de fecha 10 de enero de 2017, No. 31. Entrevista de fecha 12 de junio de 2017 hecha a la señora CECILIA CHAPARRO BECERRA, No. 34. Historia Clínica de la menor D.J.G.CH , No. 35. Informe de investigador de campo de fecha 14 de junio de 2018 , No. 36. Valoración psicológica y psiquiátrica de la menor D.J.G.CH , No. 37. Valoración realizada dentro del proceso de restablecimiento de derechos por parte de la Defensoría de delitos sexuales
menor D.J.G.CH , No. 37. Valoración realizada dentro del proceso de restablecimiento de derechos por parte de la Defensoría de delitos sexuales Centro Zonal Sogamoso , No. 38. Historia Clínica de fecha 7 de febrero de 2017, No. 39. Oficio del observador del estudiante del año 201 6, No. 40. Fotocopia del observador del alumno de la menor D.J.G.CH. del año 2017, No.
41. Copia de la audiencia de conciliación de custodia de fecha 27 e julio de 2017, No. 42.- Entrevista hecha por psicología, No. 43. Seguimiento y Apoyo Psicológico de la Institución Educativa Politécnico González Santana de fecha 4 de febrero de 2015, No. 45. Informe de investigador de campo de fecha 28 de agosto de 2019, No. 46. Interrogatorio al imputado de fecha 28 de agosto15759-60-00-223-2015-02586-01
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de 2019.
2.5.- Frente a la decisión de exclusión e inadmisión , la Fiscalía, la Representante Judicial de la víctima y la Defensa acudieron a la interposición del recurso de apelación, lo cual habilitó la competencia de esta Corporación.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA
Sobre las postulaciones de exclusión e inadmisión probatorias, el A quo señala que tanto la noticia criminal (No. 17), como los informes de investigador de campo de fechas 6 de octubre de 2015 (No. 18), 21 de octubre de 2015 (No.
que tanto la noticia criminal (No. 17), como los informes de investigador de campo de fechas 6 de octubre de 2015 (No. 18), 21 de octubre de 2015 (No. 20), 28 de agosto de 2017 (No. 25), 22 de marzo de 2018 (33), 14 de junio de 2018, (No. 35), 28 de agosto de 2019 (No. 45) no constituyen prueba, no tienen vocación probatoria y solo constituyen un medio para orientar la investigación, por lo que no obstante la petición de la Fiscalía, no se decretan por inadmisibles, aclarando que pueden consultarse para los fines de refrescar memoria y señalados en la norma.
La entrevista recepcionada el 6 de octubre de 2015 (No. 21), se indica, no tiene la vocación de ser introducida por sí sola al juicio oral porque el Juzgado llamó a la menor para rendir testimonio. En consecuencia, esa entrevista no tendría ninguna razón de ser aportada a través de alguna profesional de la investigación, por tanto no se decreta.
La copia del restablecimiento de derechos debió incorporarse directamente por el funcionario del I.C.B.F. que conoció el caso, además de mediar por lo menos la autorización de uno de los padres de la menor, aspecto sobre el cual nada se dijo por parte de la Fiscalía, así como tampoco sobre el procedimiento que la supliría, el tramite ante el Juez de Control de Garantías , entratándose de una prueba ilegal.
En igual sentido las Historias Clínicas del 5 marzo de 2016 (No. 24) y la No. 34, de la cual hace parte la epicrisis del 10 de enero de 2017 (No. 30) , son
una prueba ilegal.
En igual sentido las Historias Clínicas del 5 marzo de 2016 (No. 24) y la No. 34, de la cual hace parte la epicrisis del 10 de enero de 2017 (No. 30) , son documentos con reserva legal, por tanto se excluyen por ilícitas como quiera15759-60-00-223-2015-02586-01
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que no se demostró que mediara autorización para su obtención, o que se gestionó a través del Juez de Control de Garantías.
En lo que respecta a la a mpliación de la entrevista señalada en el No. 28, se indica que como acto de investigación , es la misma legislación la que da la facultad de poder decretarla cuando se den las circunstancias del artículo 438 del C. de P.P., por lo que no obstante el yerro en que se incurrió al solicitar su decreto manifestando que su incorporación sería a través de testigo perito, se estima que por eso solo hecho no es dable el rechazo de tal medio probatorio, máxime cuando solo puede tener vocación de prueba de referencia.
En el mismo sentido, la e ntrevista de fecha 12 de junio de 2017 (No. 31) efectuada a CECILIA CHAPARRO BECERRA no se decreta como prueba directa al no darse ninguna de las situaciones previstas en la citada norma y porque el testimonio de la señora CHAPARRO fue decretado por el Juzgado. En esos términos se agrega que las entrevistas pueden ser utilizadas para impugnar credibilidad, refrescar memoria o circunstancia análoga.
La valoración psicológica y psiquiátrica realizada a la menor D.J.G.CH. (No.
En esos términos se agrega que las entrevistas pueden ser utilizadas para impugnar credibilidad, refrescar memoria o circunstancia análoga.
La valoración psicológica y psiquiátrica realizada a la menor D.J.G.CH. (No. 36) a ser incorporada por la investigadora del C.T.I. NINI JOHANA BAUTISTA SANDOVAL, no se decreta por cuanto debió introducirse por quien la elaboró o suscribió, afectándose de esta manera las exigencias de ley, lo que la torna ilegal.
La valoración realizada dentro del proceso de restablecimiento de derechos centro zonal Sogamoso (No. 37) a introducirse por la Psicóloga MARIBEL TEJEDOR FONSECA, sobre la que sí se desarrolló su pertinencia , es decir, su relación con los hechos jurídicamente relevantes, no obstante relacionarse con un proceso adelantado en el municipio de Sogamoso, se decreta por ser conducente y pretender incorporarse por quien la suscribió.
Se decretó como prueba documental la Historia clínica de fecha 7 de febrero de 2017 (No. 38) a ser incorporada por la Dra. CAROLINA MONROY, Médico Psiquiatra y testigo común de la Defensa, siendo ella quien suscribe la misma.15759-60-00-223-2015-02586-01
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En cuanto al observador del estudiante del año 2016 (No. 39) y del año 2017 (No. 40), por encontrarse justificada su pertinencia se accede a su decreto, además por cuanto fue llamada a declarar al respecto la encargada de la institución educativa.
(No. 40), por encontrarse justificada su pertinencia se accede a su decreto, además por cuanto fue llamada a declarar al respecto la encargada de la institución educativa.
La entrevista recepcionada por Psicología a la menor , (No. 42) quien fue llamada a juicio, por no tener la calidad de prueba se negó; Igualmente el interrogatorio rendido por el imputado (No. 46), como quiera que no se puede incorporar por si solo, teniendo solo los fines señalados en la ley en el caso en que el acusado acuda como testigo en su propio juicio.
Finalmente, el acta de audiencia conciliación de custodia del 27 de junio de 2017 (No. 41), por pertinente y conducente se decreta, así como el seguimiento y apoyo psicológico de la Institución Educativa Politécnico González Santana de fecha 4 de febrero de 2015 (No. 43) al aducirse que sería incorporado a través de la Psicóloga del Establecimiento Educativo.
III.- LOS RECURSOS
3.1.- La Fiscalía en síntesis señala que varias de las pruebas de cargo solicitadas, fueron atacadas por la Defensa a través de argumentos especulativos de los que se concluye que no se acudió a solicitar autorizaciones del mismo acusado o la madre de la menor apor tando el respectivo consentimiento informado , también que no se acudió a realizar búsquedas selectivas en bases de datos ante el Juez de Control de Garantías, desconociéndose que será en el juicio oral en el que el investigador señale si se cuenta o no con tales exigencias y los medios son ilegales o no, además
búsquedas selectivas en bases de datos ante el Juez de Control de Garantías, desconociéndose que será en el juicio oral en el que el investigador señale si se cuenta o no con tales exigencias y los medios son ilegales o no, además afirma que no está considerando que el Código de la Infancia le da prevalencia a la Fiscalía para adelantar ciertos actos , siendo la madre de la menor quien facultó para investigar.
En consecuencia, solicita que se decreten como pruebas documentales: 1.- La No. 22 que corresponde a la copia del restablecimiento de derechos realizado a la menor D.J.G.CH. y constituye la consecuencia administrativa dada la afectación a la libertad y formación sexuales que se presentó, siendo legítimo15759-60-00-223-2015-02586-01
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allegar al Juez de conocimiento lo obtenido en esa actuación, que en su momento fue descubiert o a la defensa y constituye un elemento de suma trascendencia para llevar la verdad procesal.
2.- También la No. 24 que corresponde a la copia de la Historia Clínica de la valoración psicológica del 5 de marzo de 2016 frente a la que señala que varias de ellas no fueron admitidas por no irse a Juez de Control de garantías ante la falta de consentimiento, cuando intrínseca es la manifestación de la denunciante, la que habilitó su consecución y no puede procederse a tramitar autorización de quien está siendo procesado.
3.- La epicrisis de fecha 10 de enero de 2017 identificada con el No. 30 que es medular en la investigación, la que no por haber omitido indicar si se obtuvo o no autorización, debe generar la im posibilidad de su aducción al juicio, más
3.- La epicrisis de fecha 10 de enero de 2017 identificada con el No. 30 que es medular en la investigación, la que no por haber omitido indicar si se obtuvo o no autorización, debe generar la im posibilidad de su aducción al juicio, más aún cuando debe tenerse en cuenta que la progenitora de la menor, facultó a la Fiscalía para la investigación y no puede proveerse autorización del padre que esta siendo investigado
4.- Con los mismos razonamientos, l a Historia clínica de la menor D.J.G.CH. (prueba No. 34), y la valoración psicológica de fecha 25 de abril de 2018 realizada a la menor del numeral 36.
3.2.- La Representante Judicial de Victimas igualmente manifiesta que no comparte los fundamentos que llevaron a no decretar los elementos materiales que son necesarios para la teoría del caso de la Fiscalía, acogiendo planteamientos subjetivos realizados por la Defensa, razón por la cual solicita su revocatoria.
Señala que e l Proceso administ rativo de restablecimi ento de derechos es el conjunto de actuaciones administrativas y judiciales que se adelantan frente a niños amenazados o afectados en delitos como los que nos ocupa. En el caso de la menor que para la época de los hechos tenia 4 años de edad refiere que en virtud de la denuncia, se activaron los procesos propios para su resguardo, facultándose así, al ente acusador para realizar las labores propias de investigación a través de la policía judicial que tiene facultades permanentes15759-60-00-223-2015-02586-01
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para acopiar dicho material probatorio que es el necesario para proteger los
investigación a través de la policía judicial que tiene facultades permanentes15759-60-00-223-2015-02586-01
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para acopiar dicho material probatorio que es el necesario para proteger los derechos de las victimas a la justicia y reparación.
Así, contrario a lo manifestado por la Defensa, no debió acudirse a Juez de Control de Garantías en búsqueda de autorización para lograr el material probatorio necesario, siendo e l primer representante de las victimas en el proceso penal la Fiscalía , y, en ausencia de los padres , la Defensora de Familia o la Representante de Víctimas, lo cual en ese caso no se requirió ya que la madre de la menor siempre dio su consentimiento para proceder.
Afirma que uno muy d