TSDJ VIT SU - 15759-60-99-164-2018-01076-01-(18-07-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-60-99-164-2018-01076-01-(18-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA – PRESCRIPCIÓN: Una vez realizado el acto de imputación, el Estado contaba con tres años para proferir el fallo definitivo. / PRESCRIPCIÓN - SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DECRETADA POR EL EJECUTIVO POR PANDEMIA: No afectaba los términos para contabilizar la prescripción de la acción penal, pues tal suspensión era meramente administrativa y laboral.
En ese sentido, la orden atribuida por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación como presuntamente desconocida por los procesados es, a criterio de esta Sala, inexistente, pues, la Alcaldía de Tota dentro del proceso Policivo No. 2014007 no ordenó la reconstrucción de ninguna cerca, pues, se insiste la orden impartida fue la de abstenerse de ejecutar actos perturbatorios sobre el predio denominado Guatapé y de propiedad de las víctimas. Pese a lo anterior, de aceptarse la existencia de actos perturbatorios con posterioridad a la Resolución del 20 de noviembre de 2017, lo cierto, es que la acción penal ha prescrito, comoquiera que una vez realizado el acto de imputación, 10 de marzo de 2020, el Estado contaba con tres años para proferir el fallo definitivo–segunda instancia–periodo que feneció el 10 de marzo de 2023, sin que se emitirá la decisión en esta instancia. Recuérdese que el artículo 292 del C.P.P. establece que la prescripción se interrumpe con la formulación de imputación o, en su defecto, con el traslado del escrito de acusación,
2023, sin que se emitirá la decisión en esta instancia. Recuérdese que el artículo 292 del C.P.P. establece que la prescripción se interrumpe con la formulación de imputación o, en su defecto, con el traslado del escrito de acusación, y, producida tal interrupción, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, sin que pueda ser inferior a tres años. En suma, el Juez al momento de contabilizar el término de prescripción de la acción penal debe valorar o tener presente que la suspensión de términos decretada por el Ejecutivo y el H. Consejo Superior de la Judicatura como medida de mitigación de los efec tos causado por el virus denominado COVID-19 NO aplican en materia penal, tal y como quedó expresamente consagrado en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 564 de 2020, precepto que ostenta el siguiente tenor literal, “Artículo 1. Suspensión de término de prescripción y caducidad. (…) Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.” En ese mismo sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el proveído en proveído AP1942-2021, Rad. No. del 2021, reseñó que la suspensión de términos decretada por el H. Consejo Superior de la Judicatura no afectaba los términos para contabilizar la prescripción de la acción penal, pues tal suspensión era meramente administrativa y laboral. (…) En ese orden de ideas, el tiempo que duró la suspensión de términos decretados
de la Judicatura no afectaba los términos para contabilizar la prescripción de la acción penal, pues tal suspensión era meramente administrativa y laboral. (…) En ese orden de ideas, el tiempo que duró la suspensión de términos decretados por el H. Consejo Superior de la Judicatura a través de los diferentes acuerdos no tiene incidencia alguna en la contabilización del término de la prescripción de la acción penal. Así las cosas, el presunto desconocimiento efectuado al Acto administrativo del 20 de noviembre de 2017, no pueden ser objeto de sanción penal al haber operado el fenómeno de la prescripción del 10 de marzo de 2023, esto, antes de emitirse la sentencia de segunda instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023) - CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004 – RADICACIÓN: 15759-60-99-164-2018-01076-01
PROCESADOS: SILVANO ALARCÓN PÉREZ
TEODULFO ALARCÓN PINEDA
SEGUNDO EVANGELISTA MORALES ACERO
JAVIER RENEL ALARCÓN PINEDA
MARÍA BELEN ALARCÓN PÉREZ Jdo. DE ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Sogamoso PROVIDENCIA: Sentencia del 13 de diciembre de 2023
DELITO: Fraude a resolución judicial DECISIÓN: Decreta prescripción DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 16 de 29 de junio de 2023
PROVIDENCIA: Sentencia del 13 de diciembre de 2023
DELITO: Fraude a resolución judicial DECISIÓN: Decreta prescripción DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 16 de 29 de junio de 2023
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Sala Primera de Decisión
Sería del caso proceder a resolver el recurso de apelación impetrado por la y el Representante de Víctimas contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 13 de diciembre de 2022 , de no ser porque se advierte una causal de impide tal labor, tal y como pasa a exponerse,
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Lo hechos que dieron origen a la presente actuaci ón se sintetizan de la siguiente manera,
La Secretaría de Gobierno con funciones de Inspección de Policía de Cuitiva realizó compulsa de copia con el objeto que se investigará a los señores SILVANO ALARCON PEREZ, TEODULFO ALARCON PINEDA, SEGUNDORad. No. 15759-60-99-164-2018-01076-01
2 EVANGELISTA MORALES ACERO, JAVIER RENEL ALARCON PINEDA y MARIA BELEN ALARCON PEREZ , quienes, presuntamente incurrieron en el ilícito de fraude a resolución judicial o administrativa de Policía al desconocer lo resuelto el 15 de noviembre de 2013 dentro del proces o Rad. No. 2013-06, proceso que inició por la construcción de una cerca de piedra en Predios Guatapé y las peñas, al igual, que las resoluciones que se profirieron a
resuelto el 15 de noviembre de 2013 dentro del proces o Rad. No. 2013-06, proceso que inició por la construcción de una cerca de piedra en Predios Guatapé y las peñas, al igual, que las resoluciones que se profirieron a consecuencia de la verificación de cumplimiento a lo resuelto el 15 de noviembre de 2013.
Asimismo, se predica un incumplimiento a lo resuelto al interior del proceso Rad. No. 2014-007, con ocasión a la perturbación realizada a la posesión sobre el inmueble Guatapé, ello, al derivar una cerca paralela al camino de Iza a Tota, incumplimiento que se produce al no construir nuevamente dicha cerca.
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 10 de marzo de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva con funciones de control de garantías llevó a cabo la au diencia preliminar de formulación de imputación, en la que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó a los señores SILVANO ALARCÓN PÉREZ, TEODULFO ALARCÓN PINEDA , SEGUNDO EVANGELISTA MORALES ACERO , JAVIER RENEL ALARCÓN PINEDA y MARÍA BELEN ALARCÓN PÉREZ el ilícito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía consagrado en el artículo 454 del C.P.P.
-. El 1 de julio de 2020, le fue repartido la causa penal al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, Despacho que a tra vés de auto del 7 de julio de esa anualidad avocó conocimiento.
-. El 1 de julio de 2020, le fue repartido la causa penal al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, Despacho que a tra vés de auto del 7 de julio de esa anualidad avocó conocimiento.
-. El 28 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Penal de Sogamoso evacuó la audiencia de formulación de acusación y el 6 de abril de 2021, realizó la audiencia preparatoria.
-. El juicio oral fue desarrollado en sesiones del 12 y 30 de septiembre de 2021, 21 y 22 de julio y 1 de noviembre de 2022.
-. El 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso profirió el fallo respectivo, el cual fue recurrido por el Representante de Víctimas.Rad. No. 15759-60-99-164-2018-01076-01
3 -. El 20 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso concedió el recurso de apelación impetrado por el Representante de Víctimas y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente ante este Tribunal.
-. El 3 de febrero de 2023, el proceso es repartido ante este Tribunal a través del aplicativo TYBA e ingresado en esa data al Despacho de la suscrita Magistrada.
2.- DEL FALLO RECURRIDO
El 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: ABSOLVER a SILVANO ALARCON PEREZ, identificado con la
El 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: ABSOLVER a SILVANO ALARCON PEREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 9.513.477, TEODULFO ALARCON PINEDA, identificado con la cédula de ciudadanía 4.086.159, SEGUNDO EVANGELISTA MORALES ACERO, identificado con la cédula de ciudadanía 4.086.140, MARIA BELEN ALARCON PEREZ, identificada con la cédula de ciudadanía 21.075.172, JAVIER RENEL ALARCON PINEDA, identificado con la cédula de ciudadanía 4.136.993, y demás datos de identificación e individualización plena señalados en esta sentencia, del punible de Fraude a Resolución Judicial o Administrativa, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión (…) (…) TERCERO: Contra esta decisión procede recurso de apelación ante el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el cual debe interponerse en esta audiencia y sustentarse en los términos señalados en el Art. 178 del C.P.P.” (Sic a todo).
3.- CONSIDERACIONES:
3.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Esta Sala se ocupará de,
-. Establecer si en el sub examine operó el fenómeno jurídico de la prescripción de
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Esta Sala se ocupará de,
-. Establecer si en el sub examine operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.Rad. No. 15759-60-99-164-2018-01076-01
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3.3.- CASO CONCRETO:
Previo a gestar el análisis correspondiente conviene resaltar que el expediente de la referencia fue remitido a este Tribunal con el fin de resolver el recurso incoado por el Representante de Víctimas contra la sentencia de carácter absolutorio que profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 13 de diciembre de 2022.
Ahora bien, debe reseñarse que en los eventos en los que pueda coexistir la absolución de los procesados y la eventual prescripción de la acción penal, el Juez, de encontrar probado está última hipótesis, decretará la extinción de la acción penal, comoquiera que le asiste la obligación de optar por la solución que de manera acabada restituya los derechos de los implicados , que por regla general, es la prescripción, puesto que, dicho fenómeno tan solo cede en dos eventualidades, a saber, cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio y la misma no es deba tida en sed e de casación y, cuando el procesado renuncia a la prescripción.
En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia SP353-2021, Rad. No. 53726, al sostener,
El primero de aquellos supuestos, esto es, cuando se confront an la decisión absolutoria y la materialización de la prescripción solo es procedente en sede
sentencia SP353-2021, Rad. No. 53726, al sostener,
El primero de aquellos supuestos, esto es, cuando se confront an la decisión absolutoria y la materialización de la prescripción solo es procedente en sede del recurso extraordinario de casación y así lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte, pues como bien se advierte, dicha determinación, se presupone, ha arribado a esta Corporación prevalida de una doble presunción de acierto y legalidad, ante lo cual «… algún valor debe darse a las decisiones de las instancias, cuando es claro que la prescripción, o mejor, el término de ellas, se cubrió con posterioridad a las mismas y no compete a la Corte, repetimos, porque no fue objeto de ningún tipo de demanda, evaluar el tópico específico de la absolución» (CSJ SP, 16 may. 2007, Rad. 24734).
Para el caso, si el Tribunal, al emitir la decisión de segundo grado halló materializada la prescripción de la acción penal, debió proceder a declararla. Al no hacerlo aun constatando la configuración de dicho fenómeno, quebrantó la garantía del debido proceso, porque permitió la prolongación del debate jurídico y probatorio, a pesar de que el Estado ya había perdido, desde el 13 de febrero de 2018, la potestad de juzgamiento.
Menos aún podía ocuparse de estudiar la responsabilidad penal que podría asistirle al procesado, aunque fuese para absolverlo de los cargos endilgados, pues como dijo la Sala en CSJ SP, 5 nov. 2013, rad. 40034:Rad. No. 15759-60-99-164-2018-01076-01
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pues como dijo la Sala en CSJ SP, 5 nov. 2013, rad. 40034:Rad. No. 15759-60-99-164-2018-01076-01
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… la pérdida de la potestad punitiva del Estado implica que la justicia no puede actuar a partir de ese momento, de manera que si el Tribunal lo hizo su decisión es inválida y así debe declararlo la Corte casando la sentencia y declarando la prescripción de la acción penal. Sobre este tema la jurisprudencia de la Corporación también ha expresado:
“Frente a dichos planteamientos es necesario resaltar que la prescripción de la acción penal, como lo ha destacado la Corte Constitucional , es una institución de orden público por virtud de la cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso previsto por el legislador para el efecto, no hay opción distinta para el operador jurídico que decretar la prescripción, pues actuar en contravía del respectivo mandato, esto es, trascendiendo el límite cronológico máximo, implica desconocer las formas propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido pronunciamiento, el que decisiones próximas a tomar puedan favorecer al procesado.
En eventos tales, ni siquiera la presunción de inocencia como garantía fundamental podría invo carse para justificar que debe emitirse la providencia liberatoria de responsabilidad (por ejemplo, por preclusión de la instrucción, cesación de procedimiento o aún sentencia absolutoria), por cuanto para proferirla se exige como requisito sine qua non qu e el Estado, a través del respectivo funcionario, detente la capacidad para adelantar una actuación
cesación de procedimiento o aún sentencia absolutoria), por cuanto para proferirla se exige como requisito sine qua non qu e el Estado, a través del respectivo funcionario, detente la capacidad para adelantar una actuación penal, la cual desaparece ipso iure por virtud de extinguirse la acción penal, entendida ésta como el derecho -deber del Estado de investigar, juzgar o sancionar a una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta definida como punible… (resaltados fuera del original).
Ahora bien, es del caso memorar que el artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que en ningún caso sea inferior a cinco años, termino que, de acuerdo con el artículo 84 ejusdem, comienza a correr desde el día en que se consuma el ilícito (en conductas de ejecución instantánea) , desde la perpetración del último acto (en punibles de ejecución permanente), o cuando haya cesado el deber de actuar (en delitos de omisión), y que se interrumpe con la formulación de imputación (artículo 86 C.P.).”
En ese orden, si esta Sala encuentra acreditada la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción no ti ene otro camino que declararla, so pena de transgredir los derechos de los procesados SILVANO ALARCÓN PÉREZ, TEODULFO ALARCÓN PINEDA, SEGUNDO EVANGELISTA MORALES ACERO, JAVIER RENEL ALARCÓN PINEDA y MARÍA BELEN ALARCÓN PÉREZ, aunado a que, la perdida de la potestad punitiva del Estado originada por el paso del tiempo
JAVIER RENEL ALARCÓN PINEDA y MARÍA BELEN ALARCÓN PÉREZ, aunado a que, la perdida de la potestad punitiva del Estado originada por el paso del tiempo previa a la emisión de una decisión de fondo convierte a la que se adopte en ilegal.Rad. No. 15759-60-99-164-2018-01076-01
6 Efectuada la anterior precisión, debe advertirse que, conforme al artículo 83 del C.P. la acción penal prescribe “en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley” empero, “en ningún caso será inferior a cinco (5) años”, término que, de acuerdo a la consagrado en el artículo 292 del C. P.P., se interrumpe c on la formulación de imputación o, en su defecto, con el traslado del escrito de acusación , y, producida tal interrupción, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, sin que pueda ser inferior a tres años.
Lo precedente se explica en la medida en que el ius puniendi del Estado no es absoluto, y, en atención a ello, el legislador ha previsto unos términos máximos para su ejercicio, de manera que si transcurrido el término previsto en la ley, el Estado no ha tomado una decisión de fondo, pierde su potestad para hacerlo y se torna obligatoria la declaratoria de extinción de la acción penal.
Así las cosas, al revisar el plenario se constata que el Estado Colombiano ha perdido el poder punitivo , en consecuencia, la facultad de imponer una hipotética pena a los señores SILVANO ALARCÓN PÉREZ, TEODULFO ALARCÓN PINEDA,
perdido el poder punitivo , en consecuencia, la facultad de imponer una hipotética pena a los señores SILVANO ALARCÓN PÉREZ, TEODULFO ALARCÓN PINEDA, SEGUNDO EVANGELISTA MORALES ACERO , JAVIER RENEL ALARCÓN PINEDA y MARÍA BELEN ALARCÓN PÉREZ por el punible de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, dado que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
En aras de otorgar mayor claridad, es del caso resaltar que a los procesados SILVANO ALARCÓN PÉREZ, TEODULFO ALARCÓN PINEDA , S EGUNDO EVANGELISTA MORALES ACERO, JAVIER RENEL ALARCÓN PINEDA y MARÍA BELEN ALARCÓN PÉREZ se le endilgó el punible de fraude a resolución judicial o administrativa de policía consagrado en el artículo 454 del Código Penal, precepto que ostenta el siguiente tenor literal,
“ARTÍCULO 454: El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”.
Ahora, a efectos d e calcular el término prescriptivo de la acción penal debe resaltarse que aquel será el día que el presunto infractor se allane a cumplir loRad. No. 15759-60-99-164-2018-01076-01
7 ordenado, desaparezca materialmente el objeto sobre el cual recae la orden, se realice la audiencia preliminar de f ormulación de imputación y/o se corra traslado
7 ordenado, desaparezca materialmente el objeto sobre el cual recae la orden, se realice la audiencia preliminar de f ormulación de imputación y/o se corra traslado del escrito de acusación, lo primero que acontezca dado que el ilícito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía es de ejecución permanente.
En ese sentido, se tiene que a los procesados se le endilgó el hecho de desconocer lo resuelto por la Secretaría de Gobierno con funciones de Inspección de Policía del Municipio de Cuitiva el 15 de noviembre de 2013, dentro del proceso 2013 -006, resolución en la que se estableció,
“Tercero: Como consec uencia de lo anterior, acéptese el ofrecimiento de los señores SILVANO ALARCÓN, ROSULA ALARCÓN Y BELÈN ALARCÓN en su condición de Querellados de retirar la cerca (postes y piedras) que por su cuenta instalaron sobre el sitio de la Litis y que fuera objeto de la presente.
Cuarto: Se advierte a los señores SILVANO ALARCÓN, ROSULA ALARCÓN Y BELÈN ALARCÓN condición de Querellados, que para cumplir con lo anterior disponen de diez Días hábiles contados a partir de la fecha, e igualmente que, si no cumplen con l o enunciado en el punto tercero anterior, lo hará la parte querellante a costa de los querellados, si fuese necesario con la intervención de la fuerza pública (apoyo de la policía Nacional) para garantizar sus derechos y hacer cumplir con lo ordenado.”
Nótese, que en la precitada resolución la orden impartida a los procesados era destruir la cerca de piedra por ellos construida dentro de los 10 días siguientes so
hacer cumplir con lo ordenado.”
Nótese, que en la precitada resolución la orden impartida a los procesados era destruir la cerca de piedra por ellos construida dentro de los 10 días siguientes so pena que lo hicieran los querellantes a costa de los procesados, empero, jamás, a criterio de la Sala, se les impuso la obligación de levantar una nueva cerca.
Así las cosas, la señora AURA ALICIA HERRERA FUQUEN , presunta víctima, en el testimonio rendido refirió que e llos (las víctimas) fueron las personas que destruyeron la cerca de piedra , acto que ejecutaron dentro de los seis meses , siguientes a la resolución en mención , es decir, antes del 15 de mayo de 201 4 y, por ende, a partir de esa fecha debe contarse el término de prescripción, dado que, al no existir cerca que destruir mal haría en decirse que los procesados aún desconocen lo ordenado.
Y es que, el numeral 4 del resuelve de la precitada Resolución, estableció en cabeza de los procesados y, con posterioridad al décimo día, en las víctimas la obligaciónfacultad de derribar la cerca a costas de los procesados, luego, las víctimas están o estaban facultadas para perseguir civilmente a los procesado a fin de obtener elRad. No. 15759-60-99-164-2018-01076-01
8 pago de los gastos que ocasionó el destruir la cerca de piedra que atravesaba sus predios, lo anterior, se insiste, conforme al acuerdo conciliatorio consagrado en la Resolución No. 15 de noviembre de 2013, dentro del proceso 2013-006.
predios, lo anterior, se insiste, conforme al acuerdo conciliatorio consagrado en la Resolución No. 15 de noviembre de 2013, dentro del proceso 2013-006.
En este punto, debe resaltarse que, si bien en el 10 de agosto de 2017, la Secretaría de Gobierno con funciones de Inspección de Policía del Municipio de Cuitiva en diligencia denominada “Verificación de cumplimiento de la Resolución de fecha 15 de noviembre de 2013,” resolvió, “TERCERO: CONCEDER el término de 10 días hábiles para que la parte querellada retire la cerca en piedra” también lo es, se insiste, que la señora AURORA en la declaración vertida, adujo,
“Fiscal: Entonces ustedes por que mantiene l a acusación a estas personas de la familia de Norberto Alarcón.
Respondió: porque ellos incumplieron los fallos, quienes levantamos la cerca de piedra fuimos nosotros (…)”
En ese norte , resulta confuso que se ordene destruir una cerca de piedra que la propia víctima destruyó desde tiempo atrás, tal y como lo reseñó en su declaración, razones que conducen a ratificar que la acción penal prescribió antes que la Fiscalía hubiese efectuado el acto de imputación.
Bajo tal premisa y conforme al artículo 83 C. P. el Estado contaba con 5 años, contados a partir del 5 de mayo de 2014, fecha en la que las victimas arguyeron destruir o leva ntar la cerca de piedra construida por los procesados, por lo tanto, para ejercer su poder sancionador respecto del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de Policía se debió adelantar la audiencia de imputación antes del
destruir o leva ntar la cerca de piedra construida por los procesados, por lo tanto, para ejercer su poder sancionador respecto del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de Policía se debió adelantar la audiencia de imputación antes del 15 de mayo de 2019, acto que tan sólo se ejecutó el 10 de marzo de 2020, es decir, 10 meses después de haberse fenecido la facultad de ejercer el poder puniendi.
Por otra parte, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación arguyó que los procesados desconocieron el acto administrativo que le puso fin al proceso policivo Rad. No. 2014-007, es decir, la Resolución No. 073 del 20 de diciembre de 2017, expedida por la Alcaldía Municipal de Tota y, en la que, según el escrito de acusación, se les concedió un “término de 30 días calendario para los querellados restablezcan el estado inicial en el que se encontraba el predio antes de los actos perturbatorios, o sea levantar las cercas en postes de madera y alamb res de púasRad. No. 15759-60-99-164-2018-01076-01
9 (…)”. no obstante, al revisar tal acto administrativo se constata que dicha orden no fue impuesta.
En aras de aclarar lo mencionado, es preciso trasliterar lo resuelto en Resolució n No. 073 de 2017, así,
“ARTÍCULO 2. REVOCAR el fallo de primera instancia emitido por la Inspección de Policía Municipal de Cuitiva de fecha 31 de octubre de mediante Resolución No. 007 de 20 14, por las razones expuestas dentro del presente proceso administrativo.
de Policía Municipal de Cuitiva de fecha 31 de octubre de mediante Resolución No. 007 de 20 14, por las razones expuestas dentro del presente proceso administrativo.
ARTÍCULO 3. DECLÁRESE que fue objeto de perturbación el predio denominado GUATAPE, ubicado en la vereda la Vega del municipio de Cuitiva, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-35540 (…)
ARTÍCULO 4. Como consecuencia del artículo ordenar a los querellados abstenerse de realizar acciones de perturbación sobre el predio GUATAPE, ubicado en la vereda la Vega, jurisdicción del Municipio de Tota”
El artículo 4 del precitado acto administrativo fue corregido mediante Resolución No. 079 del 5 de diciembre de 2017, ello, en el sentido de aclarar que el predio GUATAPE, está ubicado en la vereda la Vega, jurisdicción del Municipio de Cuitiva más no de tota.
En ese sentido, la orden atribuida por el Delegado de la Fiscalía Gene ral de la Nación como presuntamente desconocida por los procesados es, a criterio de esta Sala, inexistente, pues, la Alcaldía de Tota dentro del proceso Policivo No. 2014007 no ordenó la reconstrucción de ninguna cerca , pues, se insiste la orden impartida fue la de abstenerse de ejecutar actos perturbatorios sobre el predio denominado Guatapé y de propiedad de las víctimas.
Pese a lo anterior, de aceptarse la existencia de actos perturbatorios con posterioridad a la Resolución del 20 de noviembre de 201 7, lo cierto, es que la acción penal ha prescrito, comoquiera que una vez realizado el acto de imputación,
Pese a lo anterior, de aceptarse la existencia de actos perturbatorios con posterioridad a la Resolución del 20 de noviembre de 201 7, lo cierto, es que la acción penal ha prescrito, comoquiera que una vez realizado el acto de imputación, 10 de marzo de 2020, el Estado contaba con tres años para proferir el fallo definitivo – segunda instancia – periodo que feneció el 10 de marzo de 20 23, sin que se emitirá la decisión en esta instancia.
Recuérdese que el artículo 292 del C.P.P. establece que la prescripción se interrumpe con la formulación de imputación o, en su defecto, con el traslado delRad. No. 15759-60-99-164-2018-01076-01
10 escrito de acusación, y, producida tal interrupción, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, sin que pueda ser inferior a tres años.
En suma, el Juez al momento de contabilizar el término de prescripción de la acción penal debe valorar o tener presente que la suspensión de términos decretada por el Ejecutivo y el H. Consejo Superior de la Judicatura como medida de mitigación de los efectos causado por el virus denominado COVID -19 NO aplican en materia penal, tal y como quedó expresamente consagrado en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 564 de 2020, precepto que ostenta el siguiente tenor literal,
“Artículo 1. Suspensión de término de prescripción y caducidad. (…) Parágrafo. La suspensión de términos de pr escripción y caducidad no es aplicable en materia penal.”
“Artículo 1. Suspensión de término de prescripción y caducidad. (…) Parágrafo. La suspensión de términos de pr escripción y caducidad no es aplicable en materia penal.”
En ese mismo sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el proveído en proveído AP1942 -2021, Rad. No. del 2021 , reseñó que la suspensión de términos decretada por el H. Co nsejo Superior de la Judicatura no afectaba los términos para contabilizar la prescripción de la acción penal, pues tal suspensión era meramente administrativa y laboral. En dicha providencia dijo,
“3.1 Por una parte, no es que la suspensión de los términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura por la pandemia de COVID -19 no pueda aplicarse en perjuicio del reo al calcular la prescripción de la acción penal, sino que las medid as adoptadas por esa Corporación en el marco de tal emergencia nunca implicaron el congelamiento de los plazos de fenecimiento de la potestad punitiva del Estado.
En efecto, mediante Acuerdo PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tras advertir «que el país se ha visto afectado en los últimos días con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada p or la Organización Mundial de la Salud como una emergencia en salud pública de impacto mundial», dispuso «suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función
como una emergencia en salud pública de impacto mundial», dispuso «suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad».
Dicha suspensión fue prorrogada escalonadamente, sin precisión conceptual alguna, hasta el 25 de abril de 2020 , fecha en la cual l