🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759-60-99-164-2021-50069-00-(25-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-60-99-164-2021-50069-00-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – CARACTERISTICAS DEL TIPO PENAL: No es querellable y, por ende, no es conciliable.

A nivel jurisprudencial, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal1 decantó las principales características de la aludida conducta punible y fijó como tales, las siguientes: 1) El bien jurídico protegido es la unidad familiar. 2) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar. 3) El verbo rector remite a maltratar física o psicológicamente, lo que se refiere, como así lo estableció la Corte Constitucional en C.C. C-368/14, a agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana. 4) No es querellable y, por ende, no es conciliable. 5) Es subsidiario, en tanto sólo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. 6) Es de consumación instantánea, es decir, se puede ejecutar con un solo acto que tenga la entidad de “lesionar de manera efectiva el bien jurídico tutelado, pues no en pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía

familiar (…).CSJ SP16544-2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111 -2016, 6 jul. 2016, rad. 46454, en SP-9642019 (46935) de 20 marzo de 2019; CSJ SP14151–2016.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – AMPLIACIÓN DEL CONCEPTO DE NÚCLEO FAMILIAR : No se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio.

Con la anterior interpretación jurisprudencial, refulge claro que la convivencia entre la víctima y victimario resultaba ser requisito indispensable para la configuración de la tipicidad del ilícito de violencia intrafamiliar, sin la cual no podía hablar d e “núcleo familiar”, no obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 1959 de 2019se incorporaron al tipo penal eventos no incluidos dentro del concepto de “núcleo familiar”, en las que ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio. Al respecto, la Corte en Sentencia SP5414-2021 del 1º de diciembre de 2021, rad. 51015; CSJ, SP de 7 jun. 2017; CSJ SP, 11 jul. 2018, rad. 48251 reiterada en Cfr. CSJ SP. 30 abr. 2019, rad. 49687.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – ANÁLISIS PROBATORIO: Verificación de violencia intrafamiliar promovida de manera sistemática con asedio, insultos, reproche, persecución y maltrato físico.

Así, fácil se advierte que pese a que la relación de pareja entre YORELIS ELIANA CASTRO SUÁREZ y ANDRÉS FELIPE DAZA BIASÚS era inexistente desde el momento de la pandemia y tampoco convivían bajo un mismo techo, a partir de septiembre de 2020 se ofrecen manifestaciones que permiten estructurar el aspecto normativo relacionado con el núcleo familiar en el delito de violencia intrafamiliar (actos de dominación, acoso, control, persecuciones de parte del acusado, reclamos por cuidado y visitas de la menor hija …), evento agresivo de 2020 que fue aportado como prueba en el presente caso y que junto al del 18 de enero de 2021 resultan suficientes para deducir que aún continua el vínculo familiar ent re la afectada y el procesado en el contexto expuesto por la jurisprudencia. Por el contrario, las restantes pruebas de la Defensa, testimonios de YORK FREDY CHAPARRO RAMÍREZ9 y JUAN MANUEL RODRÍGUEZ DÍAZ10, si bien confirman que víctima y victimario fueron pareja y, la persistencia de problemas existentes entre ellos, incluso por la custodia de la hija en común, no hacen mayor aporte a los hechos materia de investigación, en especial el señor RODRÍGUEZ DÍAZ, quien afirma ser testigo presencial del hecho, sin embargo, su dicho es contradictorio al del propio acusado, respecto a que éste no agredió a la víctima. Por demás, la versión de la víctima como testigo de la

DÍAZ, quien afirma ser testigo presencial del hecho, sin embargo, su dicho es contradictorio al del propio acusado, respecto a que éste no agredió a la víctima. Por demás, la versión de la víctima como testigo de la Defensa, no hace aporte alguno a los hechos. En ese orden, se advierte un claro entorno de violencia intrafamiliar promovido de manera sistemática por el acusado sobre su ex pareja y madre de su menor hija, lo que en este caso en particular, como viene de revelarse (asedio, insultos, reproche, persecución), resulta imposible de escindir del maltrato físico ocurrido el 18 de enero de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022).

CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 1826 de 2017

RADICACIÓN: C.U.I. 15759-60-99-164-2021-50069-00

N.I. 15759-40-09-001-2021-00075-01

ACUSADO: ANDRÉS FELIPE DAZA BIASÚS

DELITO: Violencia Intrafamiliar JUZGADO ORIGEN: Primero Penal Municipal de Sogamoso Pv. APELADA: Sentencia del 15 de junio de 2022

DECISIÓN: Revoca y condena DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 32 del 13 de octubre de 2022

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

DECISIÓN: Revoca y condena DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 32 del 13 de octubre de 2022

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primera de Decisión

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por el Delegado de Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso el 15 de junio de 2022.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

Los hechos génesis de la presente actuación fueron narrados por el A quo de la siguiente manera,

“(…) El 18 de enero en la residencia familiar ubicada en la Calle 16 Nº 14 -80 del municipio de Sogamoso, el ciudadano Andrés Felipe Daza Biasús , maltrató de manera verbal o psicológica y físicamente a su expareja Yorelis Eliana Castro Suarez. Narra la denunciante que el denunciado llegó a su casa a manifestarle que le estaba jaqueando la cuenta Google; que al parecer le revisaban el celular para mirar con quién chateaba; al preguntarle que quién, le manifestó que una muchacha pero que no sabía dónde vivía, por lo que ella se alteró diciéndole mentiroso y él la agredió con cachetadas en el rostro, un puño en la frente, al tiempo que le gritaba palabras soeces; luego se llevó la niña que tienen en común de tres años de edad. La Víctima sufrió lesiones por las cuales medicina legal dictaminó una incapacidad definitiva de 3 días, sin secuelas médico legales. Sin embargo, el Forense de Medicina Legal y Ciencias

lesiones por las cuales medicina legal dictaminó una incapacidad definitiva de 3 días, sin secuelas médico legales. Sin embargo, el Forense de Medicina Legal y Ciencias Forense (Sic) advierte que según la información suministrada y hallazgos ale (sic) examen médico legal, se trata de un caso consistente con violencia de pareja y de género con maltrato físico agudo. Y el Formato de Identificación del Riesgo diligenciado por la receptora de denuncias arroja riesgo alto” (Sic a todo).Rad. No. 15759-40-09-001-2021-00075-01

2

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. El 31 de mayo de 2021, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le corrió traslado del escrito de acusación al señor ANDRÉS FELIPE DAZA BIASÚS , en la cual le endilgó el delito de violencia intrafamiliar agravada “inciso 2° del artículo 229 del C.P.”, oportunidad en la que el procesado no se allanó a cargos.

-. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso, Despacho que el 24 de noviembre de 2021, llevó a cabo la audiencia concentrada.

-. El 1 de junio de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso desarrolló la audiencia de juicio oral y se anunció el sentido de fallo absolutorio y, el 15 de junio del presente año, se profirió el fallo respectivo.

2.- DEL FALLO RECURRIDO

El 15 de junio de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso, resolvió:

15 de junio del presente año, se profirió el fallo respectivo.

2.- DEL FALLO RECURRIDO

El 15 de junio de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: ABSOLVER al señor ANDRÉS FELIPE DAZA BIASUS identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.057.580.141 de Sogamoso , del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, aquí procesado.

SEGUNDO: En consecuencia, una vez ejecutoriado este Fallo, levantar todo gravamen o medida impuesta al Procesado, ya sea económica o personal.

TERCERO: Contra esta decisión proceden el recurso de apelación ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.” (Sic a todo).”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Resaltó que el bien jurídico tutelado en e l delito de violencia intrafamiliar es “El núcleo familiar”, unidad que se debe mantener en armonía y respeto entre todos y cada uno de los miembros que la compongan; aun así, es evidente que se trata de un delito complejo, en tanto se extiende a la protección de la integridad personal de los miembros del grupo familiar al referirse a la acción de maltratar física, psicológicamente, económica e incluso sexualmente a uno de ellos, salvo que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor (delito subsidiario).

-. Reseñó que el concepto de “familia”, en los últimos años se ha tornado dinámico, es así que tanto la jurisprudencia como la ley han ampliado dicha noción a otros

-. Reseñó que el concepto de “familia”, en los últimos años se ha tornado dinámico, es así que tanto la jurisprudencia como la ley han ampliado dicha noción a otros miembros, por ejemplo, l a Ley 1850 de 2017, incluyó a los “cuidadores” de uno o varios miembros de la familia y la Ley 1959 de 2019 , lo amplió a aquellas parejasRad. No. 15759-40-09-001-2021-00075-01

3 que habiendo sido cónyuges o compañeros/as permanentes se hayan divorciado o separado y , finalmente, a aquellas personas con las que se hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad, aun cuando ya no hagan parte del núcleo familiar, aspectos que es indispensable probar que al interior del proceso.

-. Subrayó que e l acervo probatorio descarta la obvia, palpable e incontrovertible intensión de estabilidad de la pareja conformada entre el procesado y la presunta víctima, comoquiera que era evidente que para el momento de los hechos víctima y victimario no residían en la misma casa, no compartían lecho marital, máxime, en el entendido que se dijo fueron pareja y en efecto, eso se probó en juicio.

-. Recalcó que al subsumir la relación existente entre las partes en la norma, lo más cerca de las diferentes circunstancias de pareja allí previstas es la d) del parágrafo 1º “Las personas con las que sostiene o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad” –adicionada por la Ley 1959 de 2 019,

1º “Las personas con las que sostiene o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad” –adicionada por la Ley 1959 de 2 019, componente subjetivo que no fue probado.

-. Subrayó que no existe un solo elemento probatorio, una pregunta, una intervención e incluso ni en los alegatos conclusivos que alude a este elemento estructural de la tipicidad, esto es, que existió, entre la pareja una relación extramatrimonial en estas condiciones, valga reiterar, con una clara e inequívoca vocación de estabilidad y sobra explicar que tampoco se probó que existiera cualquiera de las demás relaciones de pareja de las contempladas en el artí culo 229 del Código Penal.

-. Adujo que no se puede pregonar violencia de género, en el entendido que tampoco obra un solo elemento de convicción que conduzca a inferir que YORELIS ELIANA fue agredida por su expareja por ser mujer o dada su condici ón de mujer. Aún más, se mencionó que entre ellos se procreó una niña, hecho que tampoco fue probado, para el efecto se precisa que el único documento válido para demostrar parentesco es el registro civil de nacimiento (con la salvedad de procesos de filiación en curso).

-. Frente a la variación de la calificación jurídica al momento de emitir el fallo o en instancia superior, aclaró que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en Sentencia SP 1462 de 2022, con ponencia del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, en un caso del delito de violencia intrafamiliar, encontró no probado

Penal en Sentencia SP 1462 de 2022, con ponencia del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, en un caso del delito de violencia intrafamiliar, encontró no probado dicho delito en razón a que se desconoció el cambio de jurisprudencia frente a unRad. No. 15759-40-09-001-2021-00075-01

4 caso en el que se obvió el alcance del concepto de núcleo familiar, se insiste, atendida la jurisprudencia e incluso la Ley vigente para el momento de la comisión del delito, casuística que no aplica en el presente caso, la razón, como ya se expuso, la Fiscalía no logró probar la relación extramatrimonial en los términos del artículo 229 del C.P. más no por tránsito legislativo , aunado a que no se trata de un caso similar porque el caso debatido en la jurisprudencia en comento se resolvió frente a un caso de terminación anticipada por allanamiento a cargos, aquí fue mediante el procedimiento normal.

-. Reseñó que no resulta admisible condenar al procesado por el delito de lesiones personales, por cuanto, se estaría frente a un delito querellable y, por lo mismo , desistible, conciliable …etc. lo cual no ocurre con la violencia intrafamiliar , luego, para el ilícito de lesiones debió cumplirse con el requisito de procedibilidad de la “la conciliación” lo cual no ocurrió, as imismo, no sé estudió el fenómeno de la caducidad, con la claridad que se trata de normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, etc.

-. Resaltó que de acceder a la variación de la calificación jurídica deprecada por la

caducidad, con la claridad que se trata de normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, etc.

-. Resaltó que de acceder a la variación de la calificación jurídica deprecada por la Fiscalía se estaría coartando las garantías al procesado y, evidente mente daría lugar a una sentencia condenatoria que, de cara una inscripción de antecedentes penales por delito doloso, estaría afectando el derecho al buen nombre y ante una eventual condena se le privarían de beneficios penales, al igual, se desconocería el principio del derecho penal mínimo.

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

3.1. DEL RECURSO INCOADO POR LA FISCALÍA.

Inconforme con la anterior decisión, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, impetró recurso de apelación con el fin de que este Tribunal revoque la sentencia y, en su lugar , se declare penalmente responsable al señor ANDRÉS FELIPE DAZA BIASÚS por el delito de violencia de intrafamiliar o, en su defecto, por el de lesiones personales, lo anterior, bajo los siguientes argumentos,

-. Recalcó que desde el escrito de acusación fue enfática en reseñar que la víctima era la expareja del procesado, planteamiento que sostuvo en el transcurso del juicio.

-. Indicó que si bien la víctima y el procesado no compartían lecho marital, también lo es que este no es un elemento indispensable para la configuración del punibleRad. No. 15759-40-09-001-2021-00075-01

5 de violencia intrafamiliar, máxime, cuando a partir de los testimonios de FREDY

lo es que este no es un elemento indispensable para la configuración del punibleRad. No. 15759-40-09-001-2021-00075-01

5 de violencia intrafamiliar, máxime, cuando a partir de los testimonios de FREDY CHAPARRO PÉREZ y JUAN MANUEL RODRÍGUE Z DÍAZ se puede establecer que el procesado y la víctima fueron pareja y además, tienen una hija en común.

-. Adujo que el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, establece “A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar , realice conductas de agresión física y psicológica en los compañeros permanentes aunque se hubieren separado o divorciado, el padre o la madre de familia aún cuando no convivan en el mismo hogar ”; es decir que, en criterio de la Fiscalía sí se configura el delito de violencia intrafamiliar , dado que no es requisito indispensable la convivencia en un mismo lecho marital, por el contrario, el legislador amplió el espectro por intermedio de la Ley 1959 de 2019, de cara a brindar mayores garantías y protección a las víctimas.

-. Manifestó que, contrariamente al mínimo valor probatorio que le otorgó el A quo al testimonio vertido por el perito en medicina legal Dr. NÉSTOR RICARDO CASTILLO CÁRDENAS, sí reviste impor tancia habida cuenta de que con la incorporación del Informe Pericial de clínica forense se demostró que en efecto sí hubo una agresión contra la víctima YORELIS ELIANA CASTRO SUÁREZ, que se trató de un caso de violencia intrafamiliar determinante en la ma terialidad de la

hubo una agresión contra la víctima YORELIS ELIANA CASTRO SUÁREZ, que se trató de un caso de violencia intrafamiliar determinante en la ma terialidad de la conducta objeto de acusación, lesiones y agresiones que fueron incluso reconocidas por el propio acusado, comoquiera que en diligencia de interrogatorio rendido en la audiencia de juicio oral aceptó que go lpeó a la madre de su menor hija.

-. Indicó que la actuación probatoriamente no se retrotrajo solamente a la causal estudiada por el A quo sino que además se configuraron otras contempladas en la Ley 1959 de 2019, y respecto de las cuales ya se refirió esta Delegada, con una acotación adicional como lo es que tanto la víctima, el acusado y los testigos de los hechos manifestaron constarles de la existencia de una menor hija de la pareja, situación que no se puede desconocer de tajo y más aún cuando dichas personas hicieron tal afirmación b ajo la gravedad de juramento y de las consecuencias de faltar a la verdad.

-. Insistió en que se acopió y practicó la prueba suficiente para demostrar la configuración del delito de Violencia Intrafamiliar, bajo los parámetros de la Ley 1959 de 2019, modificatoria del art. 229 del C.P.

-. Arguyó que en gracia de dis cusión y tal como se planteó en los alegatos conclusivos de no configurarse el delito de Violencia Intrafamiliar sí resultaríaRad. No. 15759-40-09-001-2021-00075-01

6 procedente la configuración del delito de Lesiones Personales Dolosas, indistintamente que la vinculación a la investigación del acusado haya sido por vía

6 procedente la configuración del delito de Lesiones Personales Dolosas, indistintamente que la vinculación a la investigación del acusado haya sido por vía de imputación, traslado de escrito de acusación o allanamiento a cargos entre otras razones, porque no se está afectando el núcleo fáctico de la acusación y de resultar responsable el acusado la pena a imponer sería menos lesiva y grave que la del delito por el cual se surtió el traslado del escrito de acusación, así lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte (CSJ SP 462 -2022, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya).

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el re curso de apelación propuesto, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a lo argüido en el recurso impetrado, esta Sala se ocupará de,

-. Establecer si la Fiscalía General de la Nación logró acreditar la configuración del ilícito de violencia intrafamiliar o, en su defecto, hay lugar a variar la calificación jurídica y declarar al proces ado penalmente responsable del punible de lesiones personales.

4.3.- DEL CASO CONCRETO

De entrada, cabe advertir que para proferir una sentencia de índole condenatorio se exige un conocimiento más allá de toda duda razonable, es decir, la existencia de una certeza racional. Por ello, se impone la valoración integral de las pruebas introducidas y producidas en el juicio oral para constatar la tipicidad del hecho

exige un conocimiento más allá de toda duda razonable, es decir, la existencia de una certeza racional. Por ello, se impone la valoración integral de las pruebas introducidas y producidas en el juicio oral para constatar la tipicidad del hecho endilgado, la antijuridicidad del mismo y la responsabilidad del procesado.

En efecto, al señor ANDRÉS FELIPE DAZA BIASÚS se le endilgó el punible de Violencia Intrafamiliar de que trata el Código Penal en los siguientes términos:

“Art. 229. - Modificado por el art. 1º de la Ley 1959 de 2019 . Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.Rad. No. 15759-40-09-001-2021-00075-01

7 La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se enc uentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.

Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Título I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el

intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Título I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.

Parágrafo 1º. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra.

a. Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado; b. El padre y la madre de familia, aún cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c. Quien, no siendo miembro del núcleo familiar sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d. Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.

Parágrafo 2º. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.”

A nivel jurisprudencial, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal 1 decantó las principales características de la aludida conducta punible y fijó como tales, las siguientes: 1) El bien jurídico protegido es la unidad familiar. 2) Los sujetos

decantó las principales características de la aludida conducta punible y fijó como tales, las siguientes: 1) El bien jurídico protegido es la unidad familiar. 2) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar. 3) El verbo rector remite a maltratar física o psicológicamente, lo que se refiere, como así lo estableció la Corte Constitucional en C.C. C -368/14, a agresiones verbales, actos de intimidac ión o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana. 4) No es querellable y, por ende, no es conciliable. 5) Es subsidiario, en tanto sólo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada en la ley, siempre que la conducta no constituya delit o sancionado con pena mayor. 6) Es de consumación instantánea, es decir, se puede ejecutar con un solo acto que tenga la entidad de “lesionar de manera efectiva el bien jurídico tutelado, pues no en pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas pa ra dar al traste con la armonía familiar (…).2

1 Crf. CSJ SP16544-2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111-2016, 6 jul. 2016, rad. 46454, en SP-9642019 (46935) de 20 marzo de 2019. 2 CSJ SP14151 – 2016.Rad. No. 15759-40-09-001-2021-00075-01

8 Para tal efecto, ha de tenerse en cuenta que el elemento normativo “unidad familiar”, parte esencial del tipo, ha generado diferentes interpretaciones en sede de tipicidad,

8 Para tal efecto, ha de tenerse en cuenta que el elemento normativo “unidad familiar”, parte esencial del tipo, ha generado diferentes interpretaciones en sede de tipicidad, al no contar con una definición concreta, por ello, la Corte Suprema de Justicia en vigencia de la Ley 1850 de 2017 concluyó:

“(…) que para la configuración del delito de violencia intrafamiliar es necesario que victimario y víctima pertenezcan a la misma unidad familiar, “que habiten en la misma casa” –en los términos del citado estatuto punitivo mexicanopues de no ser ello así, la agresión de uno a otro no satisface la exigencia típica de maltratar a un miembro del mismo núcleo familiar y tampoco vulner a el bien jurídico de la “armonía y unidad de la familia”, caso en el cual deberá procederse, por ejemplo, conforme a las normas que regulan el delito de lesiones personales agravadas en razón al parentesco si a ello hay lugar.”3

Con la anterior interpretación jurisprudencial, refulge claro que la convivencia entre la víctima y victimario resultaba ser requisito indispensable para la configuración de la tipicidad del ilícito de violencia intrafamiliar, sin la cual no podía hablar de “núcleo familiar”, no obstante, c on la entrada en vigencia de la Ley 1959 de 2019 - se incorporaron al tipo penal eventos no incluidos dentro del concepto de “núcleo familiar”, en las que ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio.

familiar”, en las que ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio.

Al respecto, la Corte en Sentencia SP5414-2021 del 1º de diciembre de 2021, rad.

51015. MP. José Francisco Acuña Vizcaya estableció,

“Ahora, ciertamente la Sala, aún bajo las consideraciones consignadas en el precedente CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 48047, en la providencia CSJ SP, 19 feb. 2020, rad. 53037 precisó que la convivencia y cohabitación bajo el mismo techo puede ofrecer diversas manifestaciones que permiten estructurar el aspecto normativo relacionado con el núcleo familiar en el delito de violencia intrafamiliar, pese a la separación de uno de los miembros del entorno doméstico, como el caso de la pareja que por situaciones laborales o de otra índole se ven forzados a vivir en lugares lejanos a su familia. Evento en el cual se mantiene la unidad familiar y cualquier acto de violencia ejercida contra uno de sus miembros es constitutivo del delito previsto en el artículo 229 del Código Penal.

Igualmente, puntualizó que:

“… por paradójico que pueda parecer, el bien jurídico de la unidad y armonía familiares se podría ver afectado cuando los vínculos de pareja persisten bajo formas contrarias a proyectos de vida en común, fundados en principios de solidaridad y respeto. Los entornos familiares en los que se ejerce de manera sistemática la violencia contra la mujer, es un buen ejemplo para ello. Es

formas contrarias a proyectos de vida en común, fundados en principios de solidaridad y respeto. Los entornos familiares en los que se ejerce de manera sistemática la violencia contra la mujer, es un buen ejemplo para ello. Es frecuente en tales casos, bajo entornos sumidos en actos de dominació n,

3 CSJ, SP de 7 jun. 2017; CSJ SP, 11 jul. 2018, rad. 48251 reiterada en Cfr. CSJ SP. 30 abr. 2019, rad. 49687.Rad. No. 15759-40-09-001-2021-00075-01

9 subordinación y agresión cotidiana, que se vea vulnerado el bien jurídico de la familia, objeto de protección penal, no solamente por el hecho de la persistente violencia contra la pareja fruto de la convivencia, sino aun en situaciones en que el agresor es expulsado o separado del entorno familiar por decisión de la mujer como consecuencia de medidas de protección impuestas por las autoridades judiciales o administrativas (Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar, artículo 17 de la Ley 1257 de 2008)”.

Puestas, así las cosas y al revisar el acervo probatorio se tiene que en juicio oral la víctima YORELIS ELIANA CASTRO SUÁREZ - declaró que4, actualmente vive con una persona, que conoce a ANDRÉS FELIPE DAZA BIASÚS porque durante 3 años fue su pareja, que con él tiene una niña de 5 años, menor que actualmente está estudiando. Frente a los hechos indicó que para el 18 de enero de 2021 el acusado fue a la casa donde ella estaba viviendo a decirle que había alguien que le estaba

fue su pareja, que con él tiene una niña de 5 años, menor que actualmente está estudiando. Frente a los hechos indicó que para el 18 de enero de 2021 el acusado fue a la casa donde ella estaba viviendo a decirle que había alguien que le estaba jaqueando la cuenta de Google (a ella) y ella le dijo que no, que esa solamente la manejaba ella, y le preguntó por qué y él le dijo que estaba chateando con MANUEL, con otro señor, él le dijo cosas que no tenía por qué enterarse, entonces desde ahí empe

Consultar sobre este documento ...