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TSDJ VIT SU - 15759-6000-222-2015-00149-01-(02-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-6000-222-2015-00149-01-(02-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE QUEJA POR NEGAR APELACIÓN CONTRA DECISIÓN QUE RESOLVIÓ UNA NULIDAD POR IRREGULARIDADES EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUSTENTACIÓN: La argumentación se dirigió a expresar los motivos que, a su criterio, generan la nulidad de la actuación, aspecto impertinente para desatar el recurso de queja.

Puestas, así las cosas, fácil es concluir que si la parte int eresada no sustenta el recurso de queja propuesto o lo realiza de forma indebida, no puede ser otra la determinación a al que se arribe el Juez que desechar el mismo conforme al artículo 179 D del Código de Procedimiento Penal (…) Lo anterior, porque la falta de razones encaminadas a justificar la procedencia del recurso denegado impide que se emita un pronunciamiento de fondo, por cuanto, el Juez no conocer los motivos lógicos y jurídicos con los cuales el recurrente aspira a evidenciar los errores en los que incurrió la primera instancia y, además, no puede asumir como propia una carga que le compete única y exclusivamente a la parte recurrente en queja. Así pues, al descender al sub examine se tiene que, si bien es cierto, el pr ocesado dentro de la etapa procesal adecuada presentó un escrito con miras a cumplir la carga de sustentar el recurso de queja, también lo es que en el mismo no se preocupó por evidenciar y/o demostrar los yerros en los que incurrió el A quo al momento de denegar el recurso de apelación impetrado contra el auto del 19 de octubre de 2022 . Y es que, en el escrito

mismo no se preocupó por evidenciar y/o demostrar los yerros en los que incurrió el A quo al momento de denegar el recurso de apelación impetrado contra el auto del 19 de octubre de 2022 . Y es que, en el escrito de “sustentación del recurso de queja” luego de realizar un breve recuento procesal de lo acontecido en la audiencia de formulación de acusación, 19 de octubre de 2022, se dedicó a enunciar las razones por las cuales, en su sentir, el escrito de acusación presentado por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación no cumple con los requisitos del artículo 337 del C.P.P y., por ende, generador de nulidad por transgresión a las garantías fundamentales al debido proceso y defensa. Artículo 179 D del Código de Procedimiento Penal, artículo 337

del C.P.P.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, dos (2) de dos mil veintidós (2022).

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de queja presentado por procesado EMIRO PLAZAS BARRERA, a través de su defensor de confianza, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 19 de octubre de 2022 , mediante la cual negó de plano la nulidad incoada por la presunta vulneración a las garantías fundamentales al debido proceso y defensa porque en el escrito de acusación

mediante la cual negó de plano la nulidad incoada por la presunta vulneración a las garantías fundamentales al debido proceso y defensa porque en el escrito de acusación el Fiscal relacionó de forma indebida los hechos jurídicamente relevantes.

1.- ANTECEDENTES:

De las piezas procesales remitidas para resolver el recurso de queja, se extraen los siguientes antecedentes,

-. El 31 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso avoco conocimiento de la causa penal seguida contra EMIRO PLAZAS BARRERA por el ilícito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

-. El 19 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso instaló la audiencia de formulación de acusación, en la que procesado EMIRO PLAZAS

PROCESO: Recurso de Queja Penal RADICACIÓN: 15759-6000-222-2015-00149-01

PROCESADO: EMIRO PLAZAS BARRERA JUZGADO ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Sogamoso Pvcia. IMPUGNADA: Providencia del 19 de octubre de 2022

DECISIÓN: Declara bien denegado DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 38 del 24 de noviembre de 2022

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)Rad. No. 15759-6000-222-2015-00149-01

2 BARRERA, a través de su defensor de confianza, solicitó se decrete la nulidad de lo

(Sala Primera de Decisión)Rad. No. 15759-6000-222-2015-00149-01

2 BARRERA, a través de su defensor de confianza, solicitó se decrete la nulidad de lo actuado, arguyendo irregularidades en el escrito de acusación, entre estas, i) la falta de precisión sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron realizados los hechos, ii) Que no se le ha informado de una guía electrónica que reposa en el expediente y, iii) desconoce la fecha y hora de la entrevista rendida por la menor y otros testigos, luego, está inconcluso el escrito de acusación.

-. Respecto a petición elevada por el procesado, el A quo resolvió:

“El Despacho negará la nulidad solicitada por el defensor y comoquiera que no encuentra ninguna justificación que cumpla con lo establecido para este tipo de solicitudes pues la negará de plano…”

-. Inconforme con la decisión adoptada, el procesado EMIRO PLAZAS BARRERA, a través de su defensor, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron declarados improcedentes, razón por la cual, incoó el recurso de queja.

2-. DEL RECURSO DE QUEJA:

-. El 3 de noviembre de 2022, el procesado EMIRO PLAZAS BARRERA, a través de su defensor, allegó memorial sustentando el recurso de queja de la siguiente manera,

-. Arguyó que el escrito de acusación no cumplía con lo estipulado en los numerales 2 y 5 del art. 337 del Código de Procedimiento Penal.

manera,

-. Arguyó que el escrito de acusación no cumplía con lo estipulado en los numerales 2 y 5 del art. 337 del Código de Procedimiento Penal.

-. Indicó que “la fecha señalada en fecha 13 de febrero de 2015 no es la última; es decir la Fiscalía pretende atribuir hechos inexistentes en el año 2014 con el argumento que la víctima es menor y no se le puede exigir;”.

-. Refirió que le era imposible ejercer su defensa técnica al existir en el escrito de acusación hechos contradictorios e ininteligibles.

-. Afirmó que en el escrito de acusación no se incorporaba hechos relatados en las entrevistas rendidas por María Alejandra Benavides y a la abuela de la menor. -.Rad. No. 15759-6000-222-2015-00149-01

3 -. Iteró que el escrito de acusación estaba desactualizado, por cuanto a la fecha de presentación del mismo la víctima es mayor de edad y debería recordar l a fecha de ejecución de los episodios.

-. Informó que la señora María Alejandrina Benavides había enviado un oficio de suma importancia para su defensa, empero, la Fiscalía no tenía claro la existencia de dicho documento sustrayéndose de su obligación de entregar los elementos favorables al acusado que tuviera en su poder.

-. Arguyó que era una obligación del Juez como director del proceso garantizar los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

-. Una vez analizado el cumplimiento de las premisas para la proposición y trámite del

derechos fundamentales de las partes en el proceso.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

-. Una vez analizado el cumplimiento de las premisas para la proposición y trámite del recurso de queja, se ocupará esta Judicatura de determinar si estuvo bien o mal denegado el recur so de apelación propuesto por el procesado EMIRO PLAZAS BARRERA, a través de su apoderado, contra la decisión de negar de plano la nulidad impetrada por violación a las garantías fundamentales derivadas de la indebida relación de los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De entrada, es del caso memorar que, desde vieja data la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ha establecido que previo a estudiar si el recurso de apelación estuvo bien o mal denegado, se debe verificar que se den los presupuesto para la procedencia del recurso de queja, los cuales son i) que la decisión sea susceptible de impugnación, ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés y iv) que la inconformidad esté sustentada.Rad. No. 15759-6000-222-2015-00149-01

4 Respecto al requisito de sustentar el recurso de queja, la H. Corte en proveído AP39812017, Rad. No. 50495 del 21 de junio de 2017, al recoger lo dicho en los autos Rad. No. 24248 de 2005 y Rad. No. 36177 del 8 de noviembre de 2011, refirió,

2017, Rad. No. 50495 del 21 de junio de 2017, al recoger lo dicho en los autos Rad. No. 24248 de 2005 y Rad. No. 36177 del 8 de noviembre de 2011, refirió,

“Para que un recurso de queja pueda tenerse por sustentado, no basta la presentación de un escrito cualquiera. Es indispensable que los argumentos que se aduzcan estén relacionados con los fines o propósitos que se buscan a través del mismo, que en síntesis pueden resumirse en dos, (1) que el superior revise si el recurso de apelación o de casación fue correcta o incorrectamente denegado, y (2) que ordene su concesión si el inferior se equivocó al negarlo”.

Siendo ello así, el escrito de sustentación o fundamentación de este recurso debe indefectiblemente encaminarse a demostrar que la decisión que se impugna es equivocada, y que lo procedente era optar por el otorgamiento del recurso de apelación o casación, según el caso.”

En más reciente pronunciamiento, adujo,

“Conforme con lo anterior, al impugnante le asiste el deber de sustentar el recurso de queja, con la expresión de sus fundamentos, pues como lo ha sostenido esta

Corporación:

[E]n un proceso de tendencia adversarial, al funcionario judicial le está vedado asumir cualquier carga que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo interés del sujeto procesal, y sin que el ad quem tenga la obligación de citar o hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber que solamente a él le corresponde.

El cumplimiento de esta carga no es opcional, pues deviene de la esencia del recurso,

sujeto procesal, y sin que el ad quem tenga la obligación de citar o hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber que solamente a él le corresponde.

El cumplimiento de esta carga no es opcional, pues deviene de la esencia del recurso, ya que de otra forma el llamado a conocer de la queja no puede conocer los motivos lógicos y jurídicos con los cuales el recurrente aspira a evidenciar los errores en los que incurrió la primera instancia y por ende no es posible corregir esos dislates anunciados.”

Puestas, así las cosas, fácil es concluir que si la parte interesada no sustenta el recurso de queja propuesto o lo realiza de forma indebida, no puede ser otra la determinación a al que se arribe el Juez que desechar el mismo conforme al artículo 179 D del Código de Procedimiento Penal, el cual, a letra establece,

“Artículo 179 D. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos. Vencido este plazo se decidirá de plano. Si el recurso no se sustenta dentro de término indicado, se desechará.”Rad. No. 15759-6000-222-2015-00149-01

5 Lo anterior, porque la falta de razones encaminadas a justifi car la procedencia del recurso denegado impide que se emita un pronunciamiento de fondo, por cuanto, el Juez no conocer los motivos lógicos y jurídicos con los cuales el recurrente aspira a evidenciar los errores en los que incurrió la primera instancia y, además, no puede asumir como propia una carga que le compete ún ica y exclusivamente a la parte recurrente en queja.

evidenciar los errores en los que incurrió la primera instancia y, además, no puede asumir como propia una carga que le compete ún ica y exclusivamente a la parte recurrente en queja.

Así pues, al descender al sub examine se tiene que , si bien es cier to, el procesado dentro de la etapa procesal adecuada presentó un escrito con miras a cumplir la carga de sustentar el recurso de queja, también lo es que en el mismo no se preocupó por evidenciar y/o demostrar los yerros en los que incurrió el A quo al momento de denegar el recurso de apelación impetrado contra el auto del 19 de octubre de 2022

Y es que, e n el escrito de “sustentación del recurso de queja” luego de realizar un breve recuento procesal de lo acontecido en la audiencia de formulación de acusación, 19 de octubre de 2022, se dedicó a enunciar las razones por las cuales, en su sentir, el escrito de acusación presentado por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación no cumple con los requisit os del artículo 337 del C.P.P y., por ende, ge nerador de nulidad por transgresión a las garantías fundamentales al debido proceso y defensa.

En el precitado escrito se lee,

“Señor Magistrado la NULIDAD debe ser decretada debido a que el escrito de acusación no cumple lo estipulado en el artículo 337 N. 2 y 5 numeral f los cuales impiden que se realice ACLARACIÓN, CORRECCIÓN, ADICIONA (…)

5.1. En el inciso 2 de la acusación es decir “fundamentos de acusación” dice:

“PERO RECUERDAN CLARAMENTE QUE FUERON MAS DE DOS”; Lo anterior

5.1. En el inciso 2 de la acusación es decir “fundamentos de acusación” dice: “PERO RECUERDAN CLARAMENTE QUE FUERON MAS DE DOS”; Lo anterior indica que la fecha señalada en fecha 13 de febrero de 2015 , no es la última; es decir la Fiscalía pretende atribuir hechos inexistentes en el año 2014 con el argumento que la víctima es menor y no se le puede exigir (…)

5.2. Por otra parte en el escrito de acusación cita de testigo a la menor: STRB; a la que a la fecha de hoy es una persona MAYOR DE EDAD; Por lo tanto el escrito de acusación es totalmente desactualizado en tiempo, modo y lugar por la fecha de nacimiento de la misma (…)”

Con lo precedente, fácil es colegir que el recurrente en queja no ofreció argumento lógico y jurídico alguno tendiente a demostrar el yerro en el que incurrió el A quo alRad. No. 15759-6000-222-2015-00149-01

6 momento de negar el recurso de apelación, incumpliendo de esa manera con la carga de hacer saber y explicar los motivos que sustentan su inconformidad, pues, se insiste, su argumentación se dirigió a expresar los motivos que, a su criterio, generan la nulidad de la actuación, aspecto impertinente para desatar el recurso de queja.

Luego, no poder otra la determinación a la que arribe la Sala que proceder a desechar el recurso de queja incoado por el procesado EMIRO PLAZAS BARRERA, ello, al incumplir con el deber de esbozar – sustentar debidamente las razones que lo motivan.

DECISIÓN

recurso de queja incoado por el procesado EMIRO PLAZAS BARRERA, ello, al incumplir con el deber de esbozar – sustentar debidamente las razones que lo motivan.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DESECHAR el recurso de queja interpuesto por el procesado EMIRO PLAZAS BARRERA, a través de su defensor de confianza, por las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este proveído, envíese la actuación al despacho de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASERad. No. 15759-6000-222-2015-00149-01

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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado

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