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TSDJ VIT SU - 15759-6000-223-2017-02520-00-(25-04-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-6000-223-2017-02520-00-(25-04-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN POR PREVARICATO POR OMISIÓN – ANÁLISIS OBJETIVO PARA DETERMINAR QUE EL FISCAL OMITIÓ O RETARDÓ SU DEBER DE ADELANTAR LA INVESTIGACIÓN DE LA CAUSA PENAL ASIGNADA DENTRO DEL TÉRMINO ESTIPULADO POR EL LEGISLADOR : Para ello es necesario examinar la actividad que desplegó y aquellas circunstancias exógenas que rodearon la misma. / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN POR PREVARICATO POR OMISIÓN - EL FUNCIONARIO NO NEGÓ NI RETARDÓ UN ACTO PROPIO DE SUS FUNCIONES CON MIRAS A PERJUDICAR A UNO DE LOS EXTREMOS PROCESALES: La presencia de grupos armados al margen de Ley en la zona representa un factor exógeno que impide el normal desarrollo de la Labor investigativa.

Con el anterior recuento procesal, para esta Sala es dable predicar que el Fiscal GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCARCEL y/o los Fiscales que actuaron desde el momento en el que se recepcionó la denuncia que dio origen a la causa penal Rad. No. 15753-6000-220-2015-00024 no omitió ninguno de sus deberes como Fiscal, comoquiera que, si bien es cierto transcurrió un tiempo considerable entre la denuncia y la elaboración del programa metodológico, también lo es que desplegó o encaminó su actuar a recolectar los elem entos materiales probatorios que pudieran esclarecer la concurrencia de un hecho delictual, asimismo, que a partir de los mismos se pudieran inferir que los

también lo es que desplegó o encaminó su actuar a recolectar los elem entos materiales probatorios que pudieran esclarecer la concurrencia de un hecho delictual, asimismo, que a partir de los mismos se pudieran inferir que los autores o responsables de la misma fuere los señores ERNESTO GONZALEZ CORDERO, TERESA FLOREZ CORDERO y RUDESINDO PANQUEVA CHIA . Por otra parte, es del caso resaltar que dentro del periodo comprendido entre la interposición de la denuncia y el 12 de julio de 2017, no fue posible realizar la inspección judicial al lugar presuntamente afectado con la explotación ilegal de carbón ante la presencia de grupos al margen de la Ley, aspecto que se encuentra acreditado dentro de la causa penal seguida contra ERNESTO GONZALEZ CORDERO, TERESA FLOREZ CORDERO y RUDESINDO PANQUEVA CHIA. Ante ello, la Sala entiende que la presencia de grupos armados al margen de Ley en la zona representa un factor exógeno que impide el normal desarrollo de la Labor investigativa que debe ejecutar la Fiscalía General de la Nación e impide que se cumplan a cabalidad los términos reseñados en el artículo 175 del C.P.P -, entre otras cosas, porque aumenta el riesgo por seguridad tanto del denunciante, los funcionarios de Policía Judicial el Fiscal e impide constatar que la presencia de mina o Bocaminas activas–explotadas– sin la respectiva licencia. Luego, no es dable predicar una omisión investigativa por parte del indiciado ni tampoco puede atribuírsele el termino en la que la investigación se ha desarrollado, pues, se insiste, existen diversas

sin la respectiva licencia. Luego, no es dable predicar una omisión investigativa por parte del indiciado ni tampoco puede atribuírsele el termino en la que la investigación se ha desarrollado, pues, se insiste, existen diversas vicisitudes que estaban fueran del ámbito de acción del indiciado y, que a la postre, confluyeron o conspiraron contra el recaudo de lo ordenado en el plan metodológico y, por lo tanto, son indicativos de que no existió un actuar omisivo o desidioso. Por otra parte, no puede predicarse que indiciado hubiese retardado, entendido como diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecución de la actividad investigativa, pues, se insiste, desplegó la actividad probatoria que estaba a su alcance y, si bien, no adelantó la audiencia de formulación de imputación también lo es que no podía realizarla porque no contaba con los elementos de prueba para sostener la imputación y proseguir con el respectivo trámite de la acción penal. Recuérdese, que el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal, establece que el Fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida se pueda inferir que el indiciado es autor o participe del delito que se investiga, exigencia normativa que al no estar presente impide que dicho acto procesal se desarrolle, pues, en caso contrario, significa un acto irresponsable y desprovisto de fundamento alguno. En ese mismo sentido, el indiciado no se rehusó a cumplir con sus deberes o se denegó a cumplirlos, por el contrario, encaminó su actuar a cumplir con las exigencias

acto irresponsable y desprovisto de fundamento alguno. En ese mismo sentido, el indiciado no se rehusó a cumplir con sus deberes o se denegó a cumplirlos, por el contrario, encaminó su actuar a cumplir con las exigencias constitucionales y legales para establecer la ilicitud o licitud del comportamiento de los señores ERNESTO GONZALEZ CORDERO, TERESA FLOREZ CORDERO y RUDESINDO PANQUEVA CHIA. y, con ello, atender la reclamación del señor PEDRO CRISTO FUENTES GONZALEZ. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia SP1612-2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023).

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004 Primera Instancia RADICACIÓN: 15759-6000-223-2017-02520-00

INDICIADO: GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL DELITO: Prevaricato por omisión

DECISIÓN: Precluye investigación

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 9 del 20 de abril de 2023

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primera de Decisión

Procede a la Sala a resolver la solicitud de preclusión de la inve stigación adelantada contra el Doctor GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL elevada

Sala Primera de Decisión

Procede a la Sala a resolver la solicitud de preclusión de la inve stigación adelantada contra el Doctor GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL elevada por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, ello, por atipicidad absoluta de la conducta.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente actuación fueron narrados por el señor PEDRO CRISTO FUENTES GONZALEZ , al presentar la respe ctiva denuncia, de la siguiente manera,

“(…) presenté denuncia que le correspondió el radicado n úmero 157536000220201500240, denuncia instaurada el día 28 de Agosto de 2015, ante la Fiscalía Seccional de Soata – Boyacá dirigida al Dr. GUILLERMO MEJÍA, en muchas oportunidades viaje (…) a preguntar por el proceso y hacerle el correspondiente seguimiento y la respuesta del Dr. Mejía, (…) siempre fue que todo estaba bien y siempre respondía con evasivas, hasta que esta situación me colm ó la paciencia y en el 29 de junio de 2016, le presente un segundo escrito de denuncia con los mismos hechos narrados y con toda las pruebas documentales en copias que se habían inicialmente, (…) misteriosamente hay si apreció, observando que hasta la fecha este Fiscal noRad. No. 15759-6000-223-2017-02520-00 2 hizo nada y de acuerdo a lo existente dentro del proceso de la referencia solo existe una actuación por parte de esa fiscalía y es donde dan la orden al C.T.I.

2 hizo nada y de acuerdo a lo existente dentro del proceso de la referencia solo existe una actuación por parte de esa fiscalía y es donde dan la orden al C.T.I. para el trabajo de campo (…) Desde el año 2015, a la fecha no se ha hecho nada por parte de la Fiscalí a, para que respondan mis denunciados, los siguen trabajando sin dárseles nada, porque es una cantidad incalculable de mineral de carbón que se están extrayendo con esta explotación ilegal y mueven cualquier cantidad de dinero.”

1.2.- DE LA PETICIÓN DE PRECLUSIÓN

El Delegado de la Fiscalía fundó su petición en los siguientes argumentos,

-. Resaltó que a partir de la denuncia presentada por el señor PEDRO CRI STO FUENTES GONZALEZ se inició la respectiva indagación a fin de establecer si el Doctor GUILLERM O MEJÍA VALCARCEL perpetró el punible de prevaricato por omisión, ello, la incumplir con uno o unos de sus deberes como servidor público.

-. Adujo que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, establece los términos que tiene la Fiscalía para adelantar la in dagación, el cual, es de dos (2) años, término indicativo más no preclusivo.

-. Recalcó que, si bien la denuncia instaurada por el señor FUENTES GONZALEZ el 28 de agosto de 2015, estaba dirigida al Doctor GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCARCEL, también lo es que, según el recibido de la misma, esta fue recepcionada por la Doctora MABEL, luego, la denuncia en un primer momento no fue conocida por el Doctor MEJÍA VALCARCEL, por ende, no se puede atribuir el conocimiento de aquella desde un punto objetivo.

recepcionada por la Doctora MABEL, luego, la denuncia en un primer momento no fue conocida por el Doctor MEJÍA VALCARCEL, por ende, no se puede atribuir el conocimiento de aquella desde un punto objetivo.

-. Indicó que la denuncia instaurada el 28 de agosto de 2015, colocaba de presente la presunta explotación ilegal de minerales, especialmente, carbón en cinco minas, por lo tanto, era necesario verificar o constatar, en primer lugar, que existiera la explotaci ón referida, en segundo lugar, la ilegalidad – carencia de autorización – y, finalmente, la responsabilidad de los denunciados.

-. Señaló que la segunda denuncia instaurada por el señor PEDRO CRISTO FUENTES GONZALEZ, es decir, la impetrada el 20 de junio de 2016, fue asignada a la Fiscalía 20 Seccional, Representada por el Fiscal GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCARCEL, por consiguiente, desde esa fecha se le puedeRad. No. 15759-6000-223-2017-02520-00 3 atribuir al mencionado servidor la responsabilidad funcional en el cumplimiento de sus tareas – deberes y/u obligaciones investigativas.

-. Manifestó qu e, entre la “segunda” denuncia presentada por el señor FUENTES GONZALEZ por la presunta comisión del punible de explotación ilegal de minerales y la instaurada contra el Fiscal GUILLERMO ALFONSO MEJ ÍA VARCARCEL por presuntamente perpetrar el ilícito de prevaricato por omisión no habían transcurrido los dos (2) años de los que trata el artículo 175 de C.P.P. para adelantar la respectiva indagación, en consecuencia, objetivamente no existe

VARCARCEL por presuntamente perpetrar el ilícito de prevaricato por omisión no habían transcurrido los dos (2) años de los que trata el artículo 175 de C.P.P. para adelantar la respectiva indagación, en consecuencia, objetivamente no existe incumplimiento a sus deberes.

-. Aclaró que una vez es conocida la denuncia por el Fiscal MEJÍA VALCARCEL , este procede a elaborar el respectivo programa metodológico , realizar la actividad investigativa y librar órdenes de policía judicial con el objeto de determina r la explotación de minerales, la legalidad de aquella y los responsables.

-. Refirió que en el informe de Policía Judicial vertido se advirtió de la imposibilidad de acudir a la zona en la que presuntamente se estaba explotando el carbón, por cuanto la misma era controlada por la Guerrilla, circunstancia que implicaba un alto riesgo, además, que en el precitado informe alude a que “ se obtiene información de Corpoboyacá de que en la zona aparecen grupos armados al margen de la ley y que amenazan a la fuer za pública y que están sometidos al plan pistola por parte de la guerrilla”

-. Subrayó que la presencia de guerrilla en la zona afectada impidió realizar la respectiva inspección y levantar el álbum fotográfico, en otras palabras, no se logró constatar la explotación minera.

-. Arguyó que existe co nstancia del 12 de julio de 201 7, en la que se lee “de la denuncia se considera que el presente expediente se debe llevar por competencia a la sub unidad de delitos contra el medio ambiente para lo cual se or denará enviar el presente expediente a la fiscalía 20 seccional de Tunja para su conocimiento”.

denuncia se considera que el presente expediente se debe llevar por competencia a la sub unidad de delitos contra el medio ambiente para lo cual se or denará enviar el presente expediente a la fiscalía 20 seccional de Tunja para su conocimiento”.

-. Anunció que el expediente es remitido a la Sub unidad de unidad de delitos contra el medio ambiente , el cual, le corresponde a la Fiscalía 20 Seccional deRad. No. 15759-6000-223-2017-02520-00 4 Tunja, empero, esta repele la competencia y, por ende, propone el respectivo conflicto negativo de competencia.

-. Re ferenció que en octubre de 2017, la Fiscal 20 seccional de Soatá, Doctora MARÍA HELENA MESA PELA rindió un nuevo informe, en el que se co ntinua con la investigación y se libra nuevas órdenes de Policía Judicial.

-. Destacó que el Fiscal MEJÍA VALCARCEL estuvo al frente de la investigación de la denuncia instaurada por el señor FUENTES GONZALEZ por el lapso de un año, aproximadamente, esto , del 29 de junio de 2016 al 12 de julio de 2017, término inferior al de dos (2) que trata el artículo 175 del C.P.P., y, adelantó un mínimo de indagación.

1.2.- DEL TRASLADO A LOS DEMÁS INTERVINIENTES

1.2.1.- DEL TRASLADO AL SEÑOR PEDRO CRISTO FUENTES

GONZALEZ – VÍCTIMA.

Al descorrer traslado el señor PEDRO CRISTO FUENTES GONZALEZ , en su condición de víctima, recalcó que no comparte la petición de preclusión de la

GONZALEZ – VÍCTIMA.

Al descorrer traslado el señor PEDRO CRISTO FUENTES GONZALEZ , en su condición de víctima, recalcó que no comparte la petición de preclusión de la investigación elevada por la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que, en su sentir, existe elementos materiales probatorios que dan fe de las omisiones en las investigaciones en la denuncia presentada por explotación ilícita de carbón en los municipios de la Uvita, Chita y Jericó.

1.2.2. DEL TRASLADO A LA REPRESENTANTE DE LA DIRECCIÓN DE

ASUNTOS JURIDICOS DE LA FISCALIA, MINISTERIO PÚBLICO Y DEFENSA

DEL INDICIADO.

Al unisonó manifestaron no tener oposición a la preclusión de la investigación adelantada contra el señor GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL.Rad. No. 15759-6000-223-2017-02520-00 5

2.- CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para resolver sobr e la preclusi ón de la investigación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

2.2.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada la petición de preclusión, esta Corporación se ocupará de analizar lo siguiente:

-. Establecer si hay lugar a precluir la investigación seguida contra el Doctor GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCARCEL por atipicidad absoluta de la conducta.

2.3.- DEL CASO EN CONCRETO

-. Establecer si hay lugar a precluir la investigación seguida contra el Doctor GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCARCEL por atipicidad absoluta de la conducta.

2.3.- DEL CASO EN CONCRETO

2.3.1.- DE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Nacional, corresponde a la Fiscalía General de la Nación solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión de las investigaciones, cuando, conforme con lo dispuesto en la ley, no hubiere mérito para acusar, debiéndose precisar que tal decisión tiene carácter definitivo e implica la cesación de la persecución penal contra el indiciado y/o imputado respecto de los hechos objeto de investigación, por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de cosa juzgada.

La aplicación de este instituto, exige como requisito ineludible el acompañamiento de los elementos materiales de prueba o evidencia física necesarios para demostrar la configuración de algunas de las causales legalmente establecidas en el artículo 3 32 de la Ley 906 de 2004; normatividad que así mismo, faculta, en ciertas etapas procesales tanto al Fiscal, como al Ministerio Público y a la Defensa de solicitar la preclusión.

Al respecto, la jurisprudencia se ha referido de la siguiente manera:Rad. No. 15759-6000-223-2017-02520-00 6

“La p reclusión es una institución, de amplia tradición en los sistemas procesales, la cual permite la terminación de la actuación penal sin el agotamiento de todas las etapas del sumario, ante la ausencia de mérito para

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“La p reclusión es una institución, de amplia tradición en los sistemas procesales, la cual permite la terminación de la actuación penal sin el agotamiento de todas las etapas del sumario, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación (art. 331 Ley 906 de 2004). Implica la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, poner fin a la acción penal, dirimir de fondo el conflicto y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.

(…) Como se observa, se trata de un claro mandato, por regla general, para el Fiscal, de formular ante el juez de conocimiento, la solicitud de preclusión , en aquellos eventos en que no hubiese podido recolectar evidencia, o elementos materiales de prueba que le permitan sostener una acusación . Es ésta una hipótesis que se funda en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en los que tradicionalm ente se ha inspirado la figura de la preclusión de la investigación”1.

Así pues, resulta claro que la preclusión, como institución jurídico-penal, puede ser efectivizada por el juez cognoscente en cualquier etapa del proceso, inclusive antes de la formula ción de la imputación, por solicitud de la Fiscalía y en otras etapas por requerimiento del Ministerio Público o la Defensa, cuando de la revisión de las circunstancias fácticas no encuentre mérito para acusar debido a la fehaciente demostración de la conc urrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.2

de las circunstancias fácticas no encuentre mérito para acusar debido a la fehaciente demostración de la conc urrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.2

En el señalado orden de ideas y de manera conclusiva, es del caso referir que la solicitud de preclusión elevada por la Representante de la Fiscalía debe contener un análisis de la causal invocada y los elementos del tipo penal respectivo, a manera que una vez contrastados permitan inferir clara y razonadamente la necesidad de extinguir de manera anticipada la acción penal.

2.3.2.- DE LA CAUSAL DE PRECLUSIÓN INVOCADA

El motivo invocado por el Fiscal Segundo Delegado ante este Tribunal para decretar la preclusión, se encuentra taxativamente previsto en el numeral 4 del

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 20 de octubre de 2010. Rad. 29533. 2 “Art. 332. Causales. El Fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio d e la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7 .Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este Código. Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1° y

de inocencia. 7 .Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este Código. Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1° y 3°, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.”Rad. No. 15759-6000-223-2017-02520-00 7 artículo 332 de la Ley 906 de 2004, definido en tal instituto procesal como “Atipicidad del hecho investigado.”

En la referida normatividad se establece como causal de archivo del diligenciamiento la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible denunciada.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el proveído AP1834-2021, Rad. No. 58198 del 12 de mayo de 2021, sostuvo,

Ahora bien, en lo que a la causal de p reclusión contenida en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la atipicidad de la conducta investigada, esta Corporación ha sostenido que la misma debe ser absoluta. Al respecto, en providencia del 27 de noviembre de 2013, dictada a l interior del radicado 38458, puede leerse:

“[…] se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juz gada se requiere que el

“[…] se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juz gada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función públ ica, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo). Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido.”

Aunado a lo anterior, también se ha señalado que:

“(…) (i) por un lado, la conducta ha de adecuarse a las exigencias materiales del tipo objetivo -sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento-; (ii) y, de otro, debe cumplir con la especie de conducta -dolo, culpa o preterintención - establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), puesto que conforme al «artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales».

Lo anteri or implica que el juez de conocimiento, ante una solicitud de preclusión fundamentada en la causal 4°, debe encontrar probado que: (i) no

comportamientos culposos o preterintencionales».

Lo anteri or implica que el juez de conocimiento, ante una solicitud de preclusión fundamentada en la causal 4°, debe encontrar probado que: (i) no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal; o, (ii) a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado.” (CSJ SP916-2020)”Rad. No. 15759-6000-223-2017-02520-00 8 En conclusión, la causal 4ª del artículo 332 del C.P.P. determina exclusivamente una conducta que tiene existencia en la vida real; pero que no se adecua a ningú n tipo penal, bien por no reunir todos los ingredientes normativos del tipo o por no reunir los subjetivos.

2.3.3. DE LA CONDUCTA DE PREVARICATO POR OMISIÓN

De entrada , es del caso resaltar que el ilícito de prevaricato por omisión está consagrado en el artículo 414 del C.P. de la siguiente manera,

“Artículo 414. Prevaricato por omisión. El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, (…)”

De la lectura d el precitado tipo penal, se establece con facilidad qu e el punible en mención se caracteriza por exigir i) un sujeto activo calificado, ii) es de conducta alternativa, dado que se configura por omitir, retardar, rehusar o denegar un acto propio de sus funciones estatuarias, legales o constitucionales y, final mente, iii) ser doloso.

Frente a dicho punible, la H, Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal

propio de sus funciones estatuarias, legales o constitucionales y, final mente, iii) ser doloso.

Frente a dicho punible, la H, Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal en proveído AP489-2022, Rad. No. 60796 del 2022, sostuvo,

“La jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que el presupuesto fáctico objetivo del prevaricato por omisión se encuentra constituido por tres elementos: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de un servidor público -; (ii) que omita, retarde, rehúse o deniegue, en el entendido que omitir es abstenerse de hacer o pasarla en sile ncio; retardar es diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ AP, 27 oct 2008, rad. 26243); y (iii) que alguno de estos verbos rectores rec aiga sobre un deber constitucional o legal que haga parte de las funciones del cargo que desempeña (CSJ AP7109, 12 oct 2016, rad. 46148).

Lo anterior implica que, a efectos de realizar el juicio de tipicidad objetiva, se requiere integrar la descripción t ípica con la norma que impone el deber funcional presuntamente violentado, pues sólo así es posible dotar de sentido íntegro la conducta reprochada.”

Así las cosas, la Sala entrará a verificar si la petición de preclusión por atipicidad elevada por el Del egado de la Fiscalía está llamada prosperar y, para ello, debe

íntegro la conducta reprochada.”

Así las cosas, la Sala entrará a verificar si la petición de preclusión por atipicidad elevada por el Del egado de la Fiscalía está llamada prosperar y, para ello, debe relievarse que la génesis de la presente actuación es la denuncia que instauró elRad. No. 15759-6000-223-2017-02520-00 9 señor PEDRO CRIST O FUENTES GONZALEZ contra el Doctor GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCARCEL, en condición de Fiscal 20 Seccional de Soatá, por la presunta omisión y retardo en la investigación que debía adelantarse dentro de la causa penal Rad. No. 15753 -6000-220-2015-00240 a raíz de la denuncia impetrada contra RUDESINDO PANQUEVA CHIA, ERNESTO GONZALEZ CORDERO y TERESA FLÓREZ por el ilícito de explotación ilegal de yacimiento minero en los municipios de Chita, la Uvita y Jericó.

En ese orden de ideas, al descender al sub examine se tiene que el primer elemento del tipo penal de prevaricato por omisión esta dado, esto es, la presencia de un sujeto activo cal ificado, comoquiera que la Doctor GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCARCEL fue designado como Fiscal 20 Seccional de Soata a través de la Resolución No. 128 del 25 de febrero de 2011.

Ahora, al revisar lo acontecido dentr o de la causa penal Rad. No. 15753-6000220-2015-00240 seguida contra ERNESTO GONZALEZ CORDERO, TERESA FLOREZ CORDERO y RUDESINDO PANQUEVA CHIA por el punible de

220-2015-00240 seguida contra ERNESTO GONZALEZ CORDERO, TERESA FLOREZ CORDERO y RUDESINDO PANQUEVA CHIA por el punible de explotación ilícita de yacimiento minero, se advierte que, el actuar del Doctor GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCARCEL no encuadra o se subsumen dentro de ninguno de los verbos rectores del punible de prevaricato por omisión, por cuanto, no omitió, retardó, rehúso o denegó ningún acto propio de sus funciones y que impidió el normal desarrollo de la investigación.

En este punto, es de l caso resaltar que la génesis de la presente investigación es la presunta inacción dentro del causa penal 15753 -6000-220-2015-00240 y, con ello, desatender lo consagrado en el parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, precepto legal que establece que la Fiscalía deberá dentro de los dos años siguientes a la recepción de la denuncia para formular la imputación correspondiente o, en su defecto ordenar el archivo de la indagación, término que será de tres años cuando los investigados sean tres o más.

A efectos de otorgar mayor claridad, refulge imperioso traer a colación el parágrafo 1° del artículo 175 del C.P.P., el cual, a letra establece,

“ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS: (…)Rad. No. 15759-6000-223-2017-02520-00

10 PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será

10 PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.”

Nótese que, si bien en el precitado precepto legal se estable que la indagación que antecede el acto de la imputaci ón o la orden de archivo de la investigación no deberá sobrepasar el término de dos años y/o tres años cuando exista multiplicidad de sujetos o concurso de conductas punibles , también lo es que dicho termino no es prescriptivo o preclusivo y, por en de, si el Fiscal desborda o excede dicho termino no conlleva automáticamente a la tipificación del ilícito de prevaricato por omisión, pues, el mero transcurso del tiempo no es suficiente para su consumación, máxime, cuando es necesario establecer desde un marco ex ante las circunstancias causantes de la mora o retardadoras de la investigación.

En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia SP1612-2018, al retomar lo dicho en la sentencia Rad. No. 37733 del 27 de junio de 2012, sostuvo,

“para la evaluación de esta clase de conductas delictivas se adopta una actitud más descriptiva que prescriptiva, es decir, sujeta a lo que realmente hizo el imputado en la respectiva actuación, asistido de sus propios medios y

“para la evaluación de esta clase de conductas delictivas se adopta una actitu

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