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TSDJ VIT SU - 15759-6000-722-2022-00028-02-(05-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-6000-722-2022-00028-02-(05-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRISIÓN DOMICILIARIA POR EL DELITO DE EXTORSIÓN – CONDICIÓN DE PADRE DE FAMILIA: No puede ser acreedor del sustituto de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia por expresa prohibición legal.

Descendiendo al sub examine se tiene que el recurso propuesto está llamado a fracasar, comoquiera que no puede ser acreedor del sustituto de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia por expresa prohibición del inciso 3 del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, pues, el Legislador, excluyó, por considerar de gran lesividad para la sociedad, el prenombrado subrogado a las personas condenadas por el delito de extorsión. En este punto, es dable resaltar que a JHEISON JAVIER CANO FLÓREZ se le endilgó el ilícito de extorsión, cargo que a la postre, aceptó de forma libre, voluntaria, consciente, informada y debidamente asesorada, luego, la decisión adoptada por el A quo debe ser confirmada sin más argumentos, pues, se está frente a un imperativo legal que el Juez no puede desconocer e impide que se geste un análisis respecto a si ostenta o no la condición de padre cabeza de familia. Sentencia STP153312021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, cinco (5) de dos mil veintitrés (2023)

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, cinco (5) de dos mil veintitrés (2023)

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: CUI 15759-6000-722-2022-00028-02

CUR 15759-40-09-001-2022-00188

PROCESADO: JHEISON JAVIER CANO FLÓREZ

DELITO: Extorsión

JUZGADO ORIGEN: Primero Penal Municipal de Sogamoso

P. DE APELADA: Sentencia del 24 de julio de 2023

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 25 del 21 de septiembre de 2023

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por el procesado JHEISON JAVIER CANO FLÓREZ , a través de su defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso el 24 de julio de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

Los hechos que dieron lugar a la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,

El 25 de enero de 2022, siendo las 7 a.m., JULIANA SOFIA CASTILLO FORERO, recibió una llamada de JHEISON JAVIER CANO FLÓRES desde la línea celular 316 -641-3062, quien, le exigió $390.000 so pena de publicar en Facebook e Instagram fotos intimas de ella, asimismo,

FORERO, recibió una llamada de JHEISON JAVIER CANO FLÓRES desde la línea celular 316 -641-3062, quien, le exigió $390.000 so pena de publicar en Facebook e Instagram fotos intimas de ella, asimismo, enviárselas a su novio y familiares, petición a la que accedió. En ese mismo día, CANO FLÓRES le solicita que consigne, a través deRad. N°. 15759-6000-722-2022-00028-02

2 SUPERGIROS, la suma de $430.000 y, posteriormente, le exige $80.000 que procede a transferir por NEQUI.

Aunado a ello , en esa data CANO FLÓRES llamó a JULIANA SOFIA CASTILLO exigiéndole $250.000, sin embargo, ella se negó a entregárselos, por lo tanto, él le manifestó que girara $150.000, a lo que JULIANA no accede y termina la llamada.

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. El 18 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sogamoso llevó a cabo las audiencias preliminares de i) Legalización de captura y ii) formulación de imputación, en la que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó al señor JHEISON JAVIER CANO FLÓREZ el punible de extorsión, cargo que a la postre, fue aceptado.

-. El 21 de octubre de 2022, e l Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartago – Valle del cauca – realizó la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, oportunidad en la que resolvió privar de la

-. El 21 de octubre de 2022, e l Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartago – Valle del cauca – realizó la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, oportunidad en la que resolvió privar de la de libertad en el lugar de residencia al procesado.

-. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso, Despacho que el 4 de mayo de 2023, desarrolló las audiencias de verificación de allanamiento e individualización de la pena.

-. El 24 de julio de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso profirió el fallo respectivo.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El 24 de julio de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso, resolvió,

“PRIMERO: DECLARAR A JHEISON JAVIER CANO FLÓREZ identificado con

la cédula de ciudadanía No. 6.119.476 expedida en Ansermanueva, PENALMENTE RESPONSABLE a título de autor del delito de EXTORSIÓN que define el art. 244 del Código Penal

SEGUNDO: En consecuencia, se le impone a JHEISON JAVIER CANO

FLÓREZ con No. 6.119.476 la PENA DE PRISIÓN DE TREINTA Y SEIS (36)Rad. N°. 15759-6000-722-2022-00028-02

3

MESES DE PRISIÓN Y PENA DE MULTA DE CIENTO CINCUENTA (150)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES

(…)

QUINTO: NEGAR a JHEISON JAVIER CANO FLÓREZ la sustitución de

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES

(…) QUINTO: NEGAR a JHEISON JAVIER CANO FLÓREZ la sustitución de privación de la libertad intramuros por la prisión domiciliaria, en conformidad con lo expuesto.”

La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,

-. Señaló que la tipicidad y responsabilidad del procesado está plenamente demostrada con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, además, porque el señor JHEISON JAVIER CANO FLÓRES aceptó su responsabilidad de manera libre, voluntaria, informada y debidam ente asesorado por su defensor.

-. Reseñó que por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no es dable conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, por consiguiente, debe cumplir con la pena impuesta en centro carcelario.

-. Adujo que en el traslado del artículo 447 del C.P.P. el procesado solicitó la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, petición a la que no accedió, puesto que no acreditó o probó la condición de padre cabeza de familia.

-. Manifestó que, conforme al acervo probatorio recaudado, el procesado comparte la dirección del hogar con su esposa LINA MARÍA TRIANA MAFLA, quien, a su vez, es la progenitora de su menor hija LMCT y reseñó ser comerciante al ser propietaria de una tienda, en consecuencia, ella provee de recursos al hogar.

-. Resaltó que “Jheison Javier Cano comparte junto a su esposa Lina María Triana

es la progenitora de su menor hija LMCT y reseñó ser comerciante al ser propietaria de una tienda, en consecuencia, ella provee de recursos al hogar.

-. Resaltó que “Jheison Javier Cano comparte junto a su esposa Lina María Triana Mafle desde hace 15 años la dirección del hogar, la economía doméstica, el cuidado y custodia de su hija menor de edad y por ende le profesan el amor y cariño, lo que convoca a inferir que LMCT no quedará desprotegida ante la ausencia del padre; ahora la situación emocional de la menor no es una condición o un padecimiento de base, sino la consecuencia de no haberla mantenido al margen, dada su edad y el derecho a desarrollarse en un ambiente más apacible, ponerla al tanto del delito o el diagnóstico psicológico del padre no es tema fácil de discernir a tan temprana edad, no obstante deben seguir la recomendación o tratamiento médico dispuesto por psicología.” (Sic).Rad. N°. 15759-6000-722-2022-00028-02

4 -. Aludió que la menor LMCT cuenta con el apoyo moral y afectivo de los abuelos paternos, quienes, si bien es cierto son personas de la tercera edad, también lo es que no se acreditó que padecieran condición alguna que les impida llevar una vida digna y consecuente con su edad.

-. Recalcó que LINA MARÍA TRIANA MAFLE no está incursa en ninguna de las circunstancias previstas en la norma o jurisprudencia “que la harían incompetente para continuar con la dirección del hogar.” (Sic)

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el procesado JHEISON JAVIER

para continuar con la dirección del hogar.” (Sic)

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el procesado JHEISON JAVIER CANO FLÓREZ , a través de su defensor, incoó recurso de apelación, el cual, fundamentó de la siguiente manera,

-. Adujo que la medida intramuros que le fuere impuesta ocasiona que su núcleo familiar quede en estado de abandono y desprotección, en especial, su menor hija L.M.C.T. y sus progenitores Jesús Antonio Cano Marín y Amparo Flórez de Cano.

-. Resaltó que su privación de la libertad priva o limita a la menor L.M.C.T. del amor, los cuidados y los lazos afectivos que pueden existir entre padre e hijo (a), máxime, cuando se está “sobreponiendo el delito que no reviste circunstancias de agravación punitiva, sobre el interés superior de la menor y la prevalencia de sus derechos, haciendo hincapié en el derecho que le asiste a la menor de tener una familia y a no ser separado de ella.” (Sic)

-. Recalcó que, a raíz de su privación de libertad, la menor L.M.C.T. ha perdido interés por sus responsabilidades escolares y también ha desarrollado problemas emocionales, al punto de requerir atención y valoración psicológica.

-. Manifestó que durante la privación de su libertad ha esgrimido una conducta ejemplar con los miembros de su familia, específicamente, con su hija.

-. Señaló que existe “un principio que se llama la dirección exclusiva del hogar y esta no se le puede delegar a los abuelos, esta se les atribuy e legalmente a los

ejemplar con los miembros de su familia, específicamente, con su hija.

-. Señaló que existe “un principio que se llama la dirección exclusiva del hogar y esta no se le puede delegar a los abuelos, esta se les atribuy e legalmente a los padres de brindarles el amor la protección y los cuidados necesarios para elRad. N°. 15759-6000-722-2022-00028-02

5 desarrollo armónico, entonces delegarles esta carga a los abuelos es una decisión muy drástica”

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo a lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si el procesado satisface los requisitos para ser beneficiario del sustituto de la prisión domiciliaria por su condición de padre de familia.

4.3DEL CASO EN CONCRETO:

De entrada, es del caso subrayar que el procesado reclama que el A quo no le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia, subrogado que, a su criterio, es beneficiario al cumplir con lo s requisitos exigidos, ello, a partir de sus condiciones individuales, familiares y soc iales acreditadas al interior del proceso.

En ese orden, para que una persona sea beneficiaria de la prisión domiciliaria dada su condición de padre cabeza de familia debe acreditar con suficiencia que cumple

acreditadas al interior del proceso.

En ese orden, para que una persona sea beneficiaria de la prisión domiciliaria dada su condición de padre cabeza de familia debe acreditar con suficiencia que cumple o satisface los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, esto es, que el delito perpetrado no sea de aquellos que el Legislador proscribió la concesión de tal subrogado, por ejemplo, genocidio, secuestro, extorsión, entre otros, ser padre o madre cabeza de familia, tener arrai go y un buen desempeño individual y social.

En aras de otorgar mayor claridad, es pertinente transliterar el precepto legal antes mencionado, el cual establece,Rad. N°. 15759-6000-722-2022-00028-02

6 “ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o

genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. (…).” (Subraya fuera del texto original)

De la lectura del precepto legal en cita, se extrae con facilidad que para ser acreedor del beneficio de la prisión domiciliaria se requiera acreditar la i) condición de padre o madre cabeza de familia, entendida como la jefatura afectiva, económica y social de los menores y, por ende, la ausencia del otro progenitor o la imposibilidad real y material de este de ejercer dicha jefatura, ii) que su desempeño personal, social, laboral y familiar permita inferir que no pondrá en peligro a las personas a su cargo y a la comunidad, iii) que no posea antecedentes y/o sea condenado por los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada , ente otros.

En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP15331-2021, sostuvo,

En ese orden, la prisión domiciliaria bajo la modalidad de madre cabeza de familia opera cuando la condenada – también aplica para condenado, según se verá más adelante - tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud. Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la norma.

constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud. Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la norma.

La Corte Constitucional, en la sentencia C -184 de 2003, al realizar el análisis de constitucionalidad de la citada norma, declaró la exequibilidad de este precepto bajo el entendido que el derecho podrá ser concedido a los hombres que se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia. Lo anterior, en aras de proteger el interés superior del hijo menor o del hijo impedido.Rad. N°. 15759-6000-722-2022-00028-02

7 En la misma disposición, el Tribunal constitucional acotó cuales eran los aspectos que debían ser valorados por el juez al momento de resolver sobre la concesión de dicho sustituto:

«Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la man era como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos m enores de

si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos m enores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente. Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner cl aramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien, en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso.

También corresponde al juez, en cada caso, analizar si aún las personas que reúnen estos requisitos, no pueden acceder al derecho en razón a las prohibiciones que establece expresamente la ley. Éstas buscan excluir de la aplicación del derecho de prisión domiciliaria a los condenados que se inscriban en dos hipótesis.

La primera consiste en haber sido condenado por ciertos delitos. Así, incluso quien cumpla los requisitos anteriormente mencionados, no podrá acceder a la prisión domiciliaria si fue autor o partícipe de "los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada". La segunda hipótesis comprende a las personas que "registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos". (Negrilla

por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada". La segunda hipótesis comprende a las personas que "registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos". (Negrilla fuera del texto)

Descendiendo al sub examine se tiene que el recurso propuesto está llamado a fracasar, comoquiera que no puede ser acreedor del sustituto de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia por expresa prohibición del inciso 3 del artículo 1° de la Ley 750 de 2002 , pues, el Legis lador, excluyó, por considerar de gran lesividad para la sociedad, el prenombrado subrogado a las personas condenadas por el delito de extorsión.

En este punto, es dable resaltar que a JHEISON JAVIER CANO FLÓREZ se le endilgó el ilícito de extorsión, cargo que a la postre, aceptó de forma libre, voluntaria, consciente, informada y debidamente asesorada, luego, la decisión adoptada por elRad. N°. 15759-6000-722-2022-00028-02

8 A quo debe ser confirmada sin más argumentos, pues, se está frente a un imperativo legal que el Juez no puede desconocer e impide que se geste un análisis respecto a si ostenta o no la condición de padre cabeza de familia.

Por lo brevemente expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso el 24 de julio de 2023.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del

Sala que proceder a confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso el 24 de julio de 2023.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso el 24 de julio de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.

TERCERO: DEVOLVER las actuaciones ante el Juzgado de origen para lo de su competencia.

Las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado.Rad. N°. 15759-6000-722-2022-00028-02

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