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TSDJ VIT SU - 15759-89-10-002-20.12-00221-01-(26-11-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-89-10-002-20.12-00221-01-(26-11-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POSTERIOR A CONCESIÓN DE PRETENSIONES EN PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD – VACIO NORMATIVO PARA DETERMINAR MECANISMO PROCESAL PARA RECLAMARLOS : Si a través de un trámite incidental o a tr avés de un proceso ordinario independiente. / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POSTERIOR A CONCESIÓN DE PRETENSIONES EN PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE PA TERNIDAD – INOPERANCIA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO CUANDO LA CONDENA SE EMITE MEDIANTE AUTO: El inciso referido solo hace mención a las condenas de perjuicios impuestas mediante auto, y en este asunto la sentencia del proc eso de impugnación de paternidad del que se ha hecho mención, no se impuso condena alguna respecto de los perjuicios que se hayan podido causar . / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POSTERIOR A CONCESIÓN DE PRETENSIONES EN PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD – LAS SENTENCIAS CONSTITUTIVAS O MODIFICATIVAS NO SON SUSCEPTIBLES DE CONDENA, PORQUE NO LA NECESITAN, YA QUE LO QUE SE PERSIGUE QUEDA CONCEDIDO EN LA SENTENCIA MISMA : Resulta necesario que la indemnización se establezca por la vía incidental, sin que exista hasta el momento, un término previsto por el legislador como perentorio para la procedencia del mecanismo accesorio del incidente con este fin.

A partir de este postulado, la procedencia del reclamo de los perjuicios causados por la falsa legitimidad

legislador como perentorio para la procedencia del mecanismo accesorio del incidente con este fin.

A partir de este postulado, la procedencia del reclamo de los perjuicios causados por la falsa legitimidad atribuida al demandante de la impugnación de paternidad, está determinada por la "sentencia en firme" que declare que ya no es el padre biológico del menor. Si bien se contempla sustancialmente la facultad al afectado de reclamar por la reparación del perjuicio causado, la norma no dispuso cuál es el mecanismo procesal para reclamarlos, si a través de un trámite incidental o a través de un proceso o rdinario independiente. Una vez reconocida por la Juez de instancia que la vía correcta es el incidente en donde se ha de demostrar la existencia y cuantía de los perjuicios causados con la presunción de paternidad desvirtuada, y que la competencia radica en ese despacho, resta a esta Corporaci ón resolver sobre el término de caducidad pregonado en la providencia impugnada como término límite para su presentación y sobre el cual gira la inconformidad propuesta. En el auto proferido el 27 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, se señaló que en virtud de lo dispuesto en el art. 307 inc. 4, la reclamación de perjuicios por vía de incidente debió presentarse dentro de los 60 días siguientes a l a ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso y declaró que el señor NMVN, no era el padre biológico del menor DAGM. La norma del Estatuto

de incidente debió presentarse dentro de los 60 días siguientes a l a ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso y declaró que el señor NMVN, no era el padre biológico del menor DAGM. La norma del Estatuto Procesal Civil referida señala: Art. 307. "(. . .) cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta días siguientes a la e jecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, se gún fuere el caso, so pena de que se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del siguiente artículo. Dicho auto es apelable en el efecto diferido. Sin embargo, al examinarse detenidamente la norma en discusión, el inciso referido solo hace mención a las condenas de perjuicios impuestas mediante auto, cosa que en el sub-judice no ha sucedido, puesto que en la sentencia del proceso de impugnación de paternidad del que se ha hecho mención, no se impuso condena alguna respecto de los perjuicios que se hayan podido causar. Se resalta que, contrario a la decisión del que el incidentante ha hecho referencia y sobre la cual funda su solicitud de tasación de perjuicios, esto es, la providencia del 28 de no viembre de 2011 del otrora Magistrado de esta Corporación, Jorge Arturo Unigarro Rosero, ha de precisarse que no se puede esperar de los Jueces de Familia, que dentro de los

es, la providencia del 28 de no viembre de 2011 del otrora Magistrado de esta Corporación, Jorge Arturo Unigarro Rosero, ha de precisarse que no se puede esperar de los Jueces de Familia, que dentro de los procesos de esta naturaleza, se impongan dentro de los fallos, condenas de perjuicios en valores y cantidades específicos como se señalara en aquella oportunidad, pues tal como lo ha reiterado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose a un proceso de esta misma naturaleza, que: "las sentencias constitutivas o modificativas, no solamente declaran lo que es, sino que constituyen algo nuevo, porque introducen una estructura nueva en la situa ción jurídica presente. Estas sentencias no son susceptibles de condena, porque no la necesitan, ya que lo que se persigue queda concedido en la sentencia misma". Artículo 224 del Código Civil, modificado por el art. 10 de la Ley 106 0 de 2006 . Inc. 4 art. 307 del Código de Procedimiento Civil.

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