TSDJ VIT SU - 15759-89-10-002-2013-00152-01-(19-08-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-89-10-002-2013-00152-01-(19-08-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL POR ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS – NO EXISTIÓ INSUFICIENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO: El simple hecho de que se ejerza actividad minera en el predio no significa que opositora ejerza posesión allí./ PRINCIPIO DE ARBITRIO JUDICIUM: La indemnización de los perjuicios morales se fija con base en criterios como la experiencia, la calidad de las reclamantes y en general las particularidades del caso.
Así las cosas, mal podría afirmarse que no se cuenta con material probatorio suficiente para afirmar la existencia del daño ocasionado a las menores E.J.B.C. y C.N.B.C., cuando lo evidenciado y concluido es que el comportamiento social, con posterioridad a los hechos est á asociado a un hecho traumático que no es otro que el delito que afectó su libertad y formación sexual. Evidenciada la existencia del daño, se facultaba la determinación de la indemnización basándose en el detrimento causado a las víctimas en cuanto a los efectos de la conducta delictiva. Ahora bien, es preciso recordar en este punto, que la obligación probatoria resulta imperativa al momento de reconocer los perjuicios morales de carácter objetivo u objetivado, lo que no se exige cuando se trata de perjuicios morales subjetivos o subjetivados, y frente a los cuales, opera el principio de arbitrio judicium; por manera que con base en criterios como la experiencia, la calidad de las reclamantes y en general las particularidades del caso, pudo la Juez Aquo precisar su fijacion cuantitativa.
de arbitrio judicium; por manera que con base en criterios como la experiencia, la calidad de las reclamantes y en general las particularidades del caso, pudo la Juez Aquo precisar su fijacion cuantitativa.
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL POR ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS – EL PERJUICIO MORAL SUBJETIVO O SUBJETIVADO NO REQUIERE PRUEBA: Basta que se haya evidenciado la existencia del d año sobre el cual concurren sus elementos generadores, y las circunstancia que el mismo ocasionó.
Entonces, no le asiste razón al Defensor del infractor quien cuestiona la condena impuesta por daño moral subjetivado, pues como se indicó, para la declaración de un perjuicio (efecto) moral subjetivo o subjetivado basta que se haya evidenciado la existenc ia del daño sobre el cual concurren sus elementos generadores, y las circunstancia que el mismo ocasionó, sin que sea necesario allegar prueba en tal sentido.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15759-89-10-002-2013-00152-01
CLASE DE PROCESO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR
DE CATORCE AÑOS
PROCESADO: JHOINER HERNANDO BELLACO CHÁVEZ
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° PROMISCUO FLIA SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA PROVIDENCIA
PROCESADO: JHOINER HERNANDO BELLACO CHÁVEZ
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° PROMISCUO FLIA SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA PROVIDENCIA
APROBADA Acta No. 99
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia emitida el 1 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante la cual se resolvió el incidente de reparación integral adelantado en contra de JHOINER HERNANDO BELLACO
CHÁVEZ1.
II.- ANTECEDENTES
La Sala a coge los hechos jurídicamente relevantes consignados en la sentencia así:
“Mediante oficio No. 114 de fecha 7 de octubre de 2013, la señora Comisaria de Familia del municipio de Cuitiva (Boyacá) pone en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación que las menores E.J.B.C. y C.N.B.C. han sido víctimas de posible abuso sexual por parte de su hermano J.H.B.CH. conforme a las manifestaciones que hicieran los padres de las menores señores ROSA
1 Se identifica al infractor por cuanto si bien al momento de ocurrencia de los hechos era un adolescente
víctimas de posible abuso sexual por parte de su hermano J.H.B.CH. conforme a las manifestaciones que hicieran los padres de las menores señores ROSA
1 Se identifica al infractor por cuanto si bien al momento de ocurrencia de los hechos era un adolescente menor de edad, en la actualidad cumplió su mayoría de edad.Radicado: 15759-89-10-002-2013-00152-01
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HERMINDA CARREÑO y HERNANDO BELLACO SEPÚLVEDA quienes expresaron que encontrándose la señora ROSA HERMINDA en compañía de su hija C.N.B.C. observó que JHOINER HERNANDO BELLACO CHÁVEZ dejó de hacer unas zanjas cerca de la finca y se dirigió a la casa donde se encontraba su hija E.J.B.C. cerrando la puerta principal, causando alarma a la progenitoria por lo que le pidió a C.N.B.C. que fuera a ver que ocurría. Al llegar allí la menor C.N. observó que JHOINER HERNANDO BELLACO CHÁVEZ, intentaba despojar de su ropa a E.J.B.C. y al notar la presencia de alguien sale corriendo de la vivienda. Al llegar a la vivienda la señora ROSA HERMINDA sus hijas le expresan que J.H. intentó abusar de E.J. y luego de indagar, la menor C.N. le cuenta que en el mes de marzo, J.H. la accedió carnalmente cuando administraban una finca de propiedad de la señora CECILIA
BOHÓRQUEZ 2.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
cuando administraban una finca de propiedad de la señora CECILIA
BOHÓRQUEZ 2.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- Con ocasión a los anteriores hechos, con sentencia del 18 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, declaró penalmente responsable a JHOINER HERNANDO BELLACO CHÁVEZ como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con m enor de catorce años en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado previstos en los artículos 208 y 209 en concordancia con el artículo 211 numeral 5º. del Código Penal.
Como consecuencia se le impuso la sanción de privación de libertad prevista en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, por el término de treinta (30) meses a cumplir en el Centro Juvenil Amigoniano de Boyacá3.
2.- La anterior decisión fue confirmada med iante provi dencia del 21 de noviembre de 20174 emitida por esta Corporación5.
3.- Mediante proveído de fecha 25 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, ordenó la apertura del trámite incidental dando aplicación a lo consagrado en el artículo 197 de la Ley 1098 de 2006, convocando a audiencia inicial.
2 Folio 148 carpeta incidente 3 Folios 63 a 75 ib. 4 Folios 76 a 84 ib. 5 M.P. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Rad. 157593184002201500309-01Radicado: 15759-89-10-002-2013-00152-01
4 Folios 76 a 84 ib. 5 M.P. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Rad. 157593184002201500309-01Radicado: 15759-89-10-002-2013-00152-01
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4.- El trámite se surtió en sesiones del 4 de septiembre de 2018 6, 13 de noviembre de 20187, fecha en la cual el Representante Judicial de las victimas fijó como pretensiones indemnizatorias las siguientes: 1.- el pago de perjucios por daños morales subjetivos en un monto que no supere los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes estableciendo el monto en el daño de la vida en relació n causado; como medidas de satisfacción o readaptación solcitó 2.- se ordene la atención psicologica o psiquiatrica para las menores a través de sus E.P.S. o profesionales particulares, y 3 .- se continúe garantizando la atención médica a las victimas y se realice seguimiento por nutrición y ginecología; asi como que se suministrara el tratamiento médico necesario. Frente a los daños materiales no se estableció cuantía.
5.- Agotado el trámite conciliatorio, se procedió al decreto de las pruebas solicitadas8, cuya práctica se llevó a cabo el 3 de septiembre de 20199.
6.- El 1 de octubre de 2019 se emitió la sentencia con la que se resolvió el incidente de reparación integral, decisión que es objeto de disenso por parte
de la Defensa de JHOINER HERNANDO BELLACO CHÁVEZ.
IV.- DECISIÓN IMPUGNADA
incidente de reparación integral, decisión que es objeto de disenso por parte
de la Defensa de JHOINER HERNANDO BELLACO CHÁVEZ.
IV.- DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante la mencionada providencia se condenó a JHOINER HERNANDO BELLACO CHÁVEZ y como responsables solidarios a los señores MARÍA MARLENY CHÁVEZ y HERNANDO BELLACO SEPÚLVEDA, al pago por concepto de perjuicios morales ocasionados a las victimas E.J.B.C. y C.N.B.C. de la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y por daños a la vida en relación ocasionados a la víctima C.N.B.C. al equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igualmente se ordenó el tratamiento integral de las jóvenes en las áreas de psicología, trabajo social, nutrición y ginecología, así como las demás áreas
6 Acta visible a folio 40 7 Folio 49 8 Folios 60 y 61 9 Folio 176Radicado: 15759-89-10-002-2013-00152-01
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que consideren los profesionales de la salud de la E.P.S. a la que estén afiliadas, para lo cual se ordenó oficiar al I.C.B.F para la respectiva valoración previa.
La anterior decisión se soporta en lo consagrado en los artículos 170 de la Ley 1098 de 2006, artículo 2347 del Código Civil y la sentencia C-425 de 2006 y el análisis de las prueba s practicadas en el trámite, especialmente la prueba
La anterior decisión se soporta en lo consagrado en los artículos 170 de la Ley 1098 de 2006, artículo 2347 del Código Civil y la sentencia C-425 de 2006 y el análisis de las prueba s practicadas en el trámite, especialmente la prueba pericial aportada por el Representante de las víctimas de la cual surge la demostración de los elementos de la responsabilidad civil que le asiste al joven infractor con ocasión a los hechos y el nexo de est os con el daño moral causado a las menores , manifestando en las secuelas que muestran un impacto significativo en su desarrollo.
V.- EL RECURSO
La Defensa recurre la decisión, atacando los siguientes aspectos : (i) la Inexistencia del daño a la vida de relación y los requisitos del daño, frente a lo cual refiere que esa pérdida de la posibilidad para realizar actividades vitales, el daño actual, cierto y personal no se demostró, y, por ende se adolece de los elementos básicos que lo componen.
Aduce que el material probatorio es una prueba testimonial y es la declaración de la psicóloga, quien con una sola entrevista que realizó en el año 2013, sustenta la existencia del perjuicio causado a las menores E.J.B.C. y C.N.B.C., sin tener en cuenta que esta persona no volvió después de dicho hecho a tener contacto con las menores, razón por la que desestima la veracidad e idoneidad para demostrar que el daño es actual.
En su sentir, no se allegó una prueba técnica con la cual se demuestre un detrimento psicológico, emocional, o algún menoscabo en la psiquis de las menores tan significativo, que afecte sus proyectos de vida.
En su sentir, no se allegó una prueba técnica con la cual se demuestre un detrimento psicológico, emocional, o algún menoscabo en la psiquis de las menores tan significativo, que afecte sus proyectos de vida.
(ii) El daño debe ser probado por quien lo sufreRadicado: 15759-89-10-002-2013-00152-01
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En este punto se discuten las afirmaciones realizadas por el demandante, las cuales califica -sin sustento probatorio-, por lo que el reconocimiento del daño moral y daño a la vida de relación ordenado por el A quo no es procedente al no existir material p robatorio que lo sustente. Con base en lo anterior solicita se absuelva a su procurado.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1.- COMPETENCIA
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1098 de 2006, esta Sala es competente para conocer del asunto al tratarse del recurso de apelac ión formulado contra sentencia proferida por un Juzgado del Distrito Judic ial, al cual le fue asignado el conocimiento en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.
6.2.- EL PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta la censura realizada, l a Sala se centra en determinar, si el A quo acertó al condenar al joven JHOINER HERNANDO BELLACO CHÁVEZ y como responsables solidarios a los señores MARÍA MARLENY CHÁVEZ y HERNANDO BELLACO SEPÚLVEDA, al pago de perjuicios morales causados a las victimas E.J.B.C. y C.N.B.C. con la conducta punible
CHÁVEZ y HERNANDO BELLACO SEPÚLVEDA, al pago de perjuicios morales causados a las victimas E.J.B.C. y C.N.B.C. con la conducta punible por la que fue declarado penalmente responsable.
6.3.- Del Incidente de Reparación Integral
Tal y como lo ha decantado la jurisprudencia nacional, el incidente de reparación integral como mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, tiene como propósito obtener la indemnización pecuniaria fruto de la responsabi lidad civil derivada del daño causado con el delito , cuyo pago se encuentra en cabeza de quien ha sido declarado penalmente responsable.Radicado: 15759-89-10-002-2013-00152-01
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Para ello debe considerarse que el delito como fuente de obligaciones (art. 234 del C.C.) genera el deber de indemnizar el daño inferido a otro, producto de la conducta delictual y que aunque nuestro estatuto penal en concreto señala en el artículo 94 que: “La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasi ó n de aquella ”, en virtud de los principios de reparaci ón integral vigentes en la teor ía y doctrina actual, adicional a las formas tradicionales de indemnizaci ón reconocidas legal y jurisprudencialmente de los perjuicios materiales (lucro cesante, da ño emergente y perjuicios a la perdida de oportunidad) e inmateriales ( da ño reparable moral y da ño a la vida de relaci ón), se extiende a una tercera
emergente y perjuicios a la perdida de oportunidad) e inmateriales ( da ño reparable moral y da ño a la vida de relaci ón), se extiende a una tercera categoría de daño inmaterial a reparar que exige como presupuesto para su declaració n la trasgresi ón a b ienes constitucionales protegidos donde su resarcimiento se realiza preferentemente a trav és de medidas de car ácter simbólico y excepcionalmente pecuniario, como lo ha reconocido de forma concreta, expresa y reiterada la jurisprudencia constitucional, c ivil, administrativa y penal.
En lo que toca al procedimiento que regula este trámite incidental, valga señalar, normas concordantes del Código General del Proceso y Ley 906 de 2004, en su curso se impuso la carga de demostrar a la parte que pretende la reparación económica, los presupuestos de su procedencia, a no ser que su cuantía le corresponda fijarla al Juez con base en su arbitrio.
La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia 10, especificando las diferentes especies de perjuicio qu e genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento, se refirió así:
“4. De lo anteriormente expuesto, se puede concluir:
a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial.
b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado.
que pueden ser del orden material e inmaterial.
b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado.
10 Sentencia del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160, M.P.: Dr. Javier Zapata OrtizRadicado: 15759-89-10-002-2013-00152-01
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En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter mor al subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción…”
6.3.1.- Los perjuicios causados por el daño moral
El daño moral comporta el menoscabo a la dimensi ón afectiva, los sentimientos, el amor en la familia, los atentados contra el honor, la reputación, las consideraciones sociales , razón por la que como lo ha referido la Corte Suprema de Justicia, su tasación no puede establecerse a partir de m étodos matemá ticos como acontece con los perjuicios materiales, sino estableciendo algunos métodos sobre los que se ha dicho lo siguiente:
“Dada la inasible naturaleza del daño no patrimonial, debe buscarse, “con
matemá ticos como acontece con los perjuicios materiales, sino estableciendo algunos métodos sobre los que se ha dicho lo siguiente:
“Dada la inasible naturaleza del daño no patrimonial, debe buscarse, “con ayuda d el buen sentido (...) y con apoyo en hechos probados que den cuenta de las circunstancias personales de los damnificados reclamantes, una relativa satisfacción para estos últimos proporcionándoles de ordinario una suma de dinero que no deje inc ó lume la agresión, pero que tampoco represente un lucro injustificado que acabe por desvirtuar la funci ón institucional que prestaciones de ese linaje est án llamadas a cumplir ” (sentencia de 25 de noviembre de 1992. Exp. 3382); consideraciones é stas que aun cu ando se expresaron con relaci ón al da ño moral, resultan perfectamente aplicables a toda clase de perjuicio extrapatrimonial, incluido el daño a la vida de relació n.(subrayas de la Sala) A diferencia de la estimación de los perjuicios patrimoniales, para los que existen en la mayoría de las ocasiones datos objetivos que sirven de apoyo para su cuantificaci ón, el perjuicio extrapatrimonial ha estado y seguir á estando confiado al discret o arbitrio de los funcionarios judiciales, lo que no “equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones perge ñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en prim er lugar servirse de pautas apriorísticas...”. No pueden, por tanto, fijarse o establecerse pará metros generales que en
les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en prim er lugar servirse de pautas apriorísticas...”. No pueden, por tanto, fijarse o establecerse pará metros generales que en forma mecá nica se apliquen a la valoració n de tal clase de perjuicio, pues cada caso concreto ofrece particularidades que deber á n ser apreciadas por el juez al momento de hacer la correspondiente tasació n”11.
11 Corte Suprema de Justicia Sentencia del 12 de septiembre de 2016. Rad. 4792Radicado: 15759-89-10-002-2013-00152-01
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Expuesto lo anterior, es claro que dentro de los perjuicios morales , los que deben ser probados son aquellos denominados objetivos u objetivados pues con ellos se persigue ind emnizar las repercusiones económicas que el dolor, sufrimiento, tristeza o angustia, pudo generar en la victima, todo lo cual es susceptible de prueba.
Frente a l os perjuicios de carácter moral subjetivado bastará acreditar la existencia del daño, luego de lo cual el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización, “toda vez que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial, por inmiscuir sentimientos p ersonalísimos tales como tristeza, dolor o aflicción (CSJ SP, auto de segunda instancia del 29 de mayo de 2013, Rad. 40160).”
En este entendido resulta de vital importancia tener claridad respecto a la clase de perjuicio moral que se pretende dentro al in terior del respectivo incidente de reparación integral, en consideración a las particularidades de cada uno, su
En este entendido resulta de vital importancia tener claridad respecto a la clase de perjuicio moral que se pretende dentro al in terior del respectivo incidente de reparación integral, en consideración a las particularidades de cada uno, su forma de reclamación y su tasación.
6.3.2.- El caso concreto
Siendo claro que e l incidentante en este asunto queda relevado de probar la fuente de la responsabilidad, es decir, que se cometió un delito y las circunstancias de hecho que lo rodearon, puesto que ese elemento se encuentra acreditado a partir de la sentencia condenatoria en firme , correspondiendo la carga probatoria a establecer que el delito cometido por el penalmente responsable ocasionó un daño, su naturaleza y cuant ía, veamos como transcurrió este trámite.
En el caso que nos ocupa, el Representante judicial de las victimas E.J.B.C. y C.N.B.C., solicitó condena frente a los perjuicios morales subjetivos o subjetivados ocasionados con el delito en que incurrió JHOINER HERNANDO BELLACO SEPÚLVEDA. Dentro de los medios de prueba ofrecidos se encontraron los registros civiles de nacimeinto de las me nores que par a la epoca de los hechos c ontaban con 11 y 9 años de edad; la medida deRadicado: 15759-89-10-002-2013-00152-01
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protección proferida por la Comisaría de Familia de Cuitiva el 8 de julio de 2013 mediante la cual se ordenó tratamiento terapéutico por psicología a las menores y su grupo familiar, la valoración psicosocial realizada por el I.C.B.F.
mediante la cual se ordenó tratamiento terapéutico por psicología a las menores y su grupo familiar, la valoración psicosocial realizada por el I.C.B.F. en el año 2013 , y, la valoración pericial forense realizada por la Psicóloga SANDRA BIBIANA ARDILA M ELO, perito adscrita a la Defensoría Pública , decretandose su testimonio, junto con el de los padres de los jovenes.
De acuerdo a la pericia practicada y la declaración rendida por l a perito SANDRA BIBIANA ARDILA MELO , producto de la evaluación psicoforense realizada el 31 de ene ro de 2019, y con el fin de determinar si las menores E.J.B.C. y C.N.B.C. a la fecha presentaban algún tipo de afectación psicológica y/o psicosocial relacionada con los hechos de la cual concluir secuelas, se obtuvo que en las dos menores, por el tipo de conducta del que fueron victimas existió un grado de impacto; con relación a C.N.B.C. quien según se informó vino presentando bloqueos emocionales posteriores al evento traumático, y sintomatología asociada a depresió n, deficit académico y pérdida de apeti to, se señaló que las habilidades sociales se mostraron deficientes con posterioridad a los hechos , no siendo de su interés, establecer relaciones de amistad con pares, por tanto, el deterioro en los proyectos personales fue notorio, al punto en que las expectativas futuras se deteriora ron producto del delito sexual.
Se concluye frente a dicha menor daños en su proyecto de vida y daño a la vida de relación, por lo que la recomendación fue tratamiento psicoterapéutico
notorio, al punto en que las expectativas futuras se deteriora ron producto del delito sexual.
Se concluye frente a dicha menor daños en su proyecto de vida y daño a la vida de relación, por lo que la recomendación fue tratamiento psicoterapéutico con el fin de resignificar y elaborar el evento traumático por un (1) año y seis (6) meses con dos sesiones semanales (individuales y semanales) y garantizar su atención médica, valoración por pérdida de apetito, valoración por ginecología dada infección vaginal repetitiva posterior al evento.
En lo que respecta a E.J.B.C. , quien mostró estabilidad emocional dada la resignificación del evento, y por ser victima de situaciones menos intensas y frecuentes, se indic ó que a pesar de mant ener su vínculo social posterior al suceso, las conductas sexuales generaron secuelas menos graves, por lo que se recomendó orientación psicológica por el término de seis (6) meses con una sesión semanal, así como tratamiento psicológico con pautas de prevenciónRadicado: 15759-89-10-002-2013-00152-01
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frente al abuso sexual, pautas de prevención, estrategias de afrontamiento, habilidades sociales entre otras.
Cuestiona la Defensa la demostración del daño y por contera lo perjuicios reclamados dada la falta de prueba, ya que en su sentir la única prueba practicada fue la testimonial rendida por la profesional de la Psicología que realizó entrevistas a las menores en el año 2013, sie ndo en una única oportunidad y para dicha data que se les evaluó, lo cual no es concluyente del tipo de daño reflejado en la actualidad.
realizó entrevistas a las menores en el año 2013, sie ndo en una única oportunidad y para dicha data que se les evaluó, lo cual no es concluyente del tipo de daño reflejado en la actualidad.
La anterior disertación para la Sala no resulta congruente, ya que si bien no se practicaron las pruebas testimoniales solicitadas, y también como prueba No. 4 fue aportada como documental la valoración psicológica realizada por la Comisaría de Familia del municipio de Cuitiva a las menores a través de su equpo interdisciplinario, y ésta data del año 2013, fue aportada prueba pericial del área de la Psicología que da cuenta de actividades desarrolladas por la perito SANDRA BIBIANA ARDILA MELO con las menores victimas en el año 2019, y en las que se incluyó a la señora ROSA HERMINDA CARREÑO MILLÁN, constituyendo éste el material probatorio que al no ser desvirtuado, edificó tanto la existencia del daño como el juicio de imputación o vinculación con la conducta desplegada por JHOINER HERNANDO BELLACO CHÁVEZ, según las conclusiones antes aludidas.
Así las cosas, mal podría afirmarse que no se cuenta con material probatorio suficiente para afirmar la existencia del daño ocasionado a las menores E.J.B.C. y C.N.B.C. , cuando lo evidenciado y concluido es que el comportamiento social, con posterioridad a l os hechos esta asociado a un hecho traumático que no es otro que el delito que afectó su libertad y formación sexual. Evidenciada la existencia del daño, se facultaba la determinación de la
comportamiento social, con posterioridad a l os hechos esta asociado a un hecho traumático que no es otro que el delito que afectó su libertad y formación sexual. Evidenciada la existencia del daño, se facultaba la determinación de la indemnización basándose en el detrimento causado a la s víctimas en cuanto a los efectos de la conducta delictiva.
Ahora bien, e s preciso recordar en este punto , que la obligación probatoria resulta imperativa al momento de reconocer los perjuicios morales de carácter objetivo u objetivado, lo que no se exige cuando se trata de perjuicios moralesRadicado: 15759-89-10-002-2013-00152-01
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subjetivos o subjetivados, y frente a los cuales, opera el principio de arbitrio judicium; por manera que con base en criterios como la experiencia, la calidad de las reclamantes y en general las particularidades d el caso, pudo la Juez Aquo precisar su fijació n cuantitativa.
Para el caso que nos ocupa, en la providencia que se recurre se evaluaron los fundamentos de las pretensiones y se hizo referencia a los perjuicios morales de carácter subjetivo o subjetivado ocasionados, basándose para ello en la opinión pericial aportada a la actuación y de la cual se estableció claramente un tipo de afectación mayor frente a la menor C.N.B.C. con respecto a E.J.B.C., dada la perspectiva t emporal futura y la elevada significación emocional detectada.
A lo largo del trámite del incidente se comprobaron las consecuencias físicas y psicológicas que dejó el daño en las menores lesionadas, tales como el daño
emocional detectada.
A lo largo del trámite del incidente se comprobaron las consecuencias físicas y psicológicas que dejó el daño en las menores lesionadas, tales como el daño moral común y los daños a la vida en relación ocasionados a C.N.B.C., razón por la cual no resulta desproporcionada la liquidación del perjuicio moral y no es de recibo el reproche realizado.
Entonces, no le asiste razón al Defensor del infractor quien cuestiona la condena impuesta por daño moral subjetivado, pues como se indicó, para la declaración de un perjuicio (efecto) moral subjetivo o subjetivado basta que se haya evidenciado la existencia del daño sobre el cual concurren sus elementos generadores, y las circunstancia que el mismo ocasionó, sin que sea necesario allegar prueba en tal sentido.
Al no prosperar ninguno de los reproches planteados por el recurrente, se impone para la Sala confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:Radicado: 15759-89-10-002-2013-00152-01
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, la decisión adoptada el 1 de octubre de 2019 , por medio de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, resolvió el incidente de reparación integral promovido dentro de la presente actuación.
medio de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, resolvió el incidente de reparación integral promovido dentro de la presente actuación.
SEGUNDO: La presente se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de casación que deberá interponerse en la oportunidad señalada en el artículo 183 del C. de P. P. y según causales contempladas en el artículo 336 del C. G. del P.
TERCERO: En firme la decisión DEVUÉLVASE el proceso al Juzgado de origen.