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TSDJ VIT SU - 15759-96-00223-2020-00204-(21-05-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-96-00223-2020-00204-(21-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HOMICIDIO AGRAVADO – PREACUERDO CON RECONOCIMIENTO DEL EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA: Rol del Juez frente a la víctima.

Conforme lo anterior, en relación con la víctima, el Juez debe verificar si el preacuerdo garantiza sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición. Además, de acuerdo a los fundamentos fácticos y jurídicos del caso, y a las calidades especiales de la víctima, deberá determinar si no se vulneraron otros derechos fundamentales de la misma, como su derecho a participar en la celebración y aprobación del preacuerdo, o si se desconocieron principios constitucionales relevantes, como el de legalidad.

HOMICIDIO AGRAVADO – PREACUERDO CON RECONOCIMIENTO DEL EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA: Papel de la víctima en el preacuerdo. / NULIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EN EL PREACUERDO - SE SUSCRIBIÓ EL PREACUERDO SIN LA PREVIA CITACIÓN DE LAS VÍCTIMAS : Irregularidad que afecta el debido proceso y soc ava sus bases en punto de la salvaguarda de los derechos de este interviniente especial ; debe comunicársele del acercamiento negocial, y permitírsele participar activamente y conocer los términos del mismo.

Tal y como se indicó líneas atrás, en lo que concierne a actos relacionados con negociaciones, el papel que juega la víctima se centra en una intervención destinada a ser oída e informada por la Fiscalía de la celebración

Tal y como se indicó líneas atrás, en lo que concierne a actos relacionados con negociaciones, el papel que juega la víctima se centra en una intervención destinada a ser oída e informada por la Fiscalía de la celebración del pacto, en otros términos, que sea validada su actuación y escuchadas sus objeciones bien directamente o por conducto de abogado. Debe garantizársele ser oída (art. 11 del C.P.) por el Fiscal y posteriormente por el Juez que controla la legalidad del acuerdo, aspecto que permitirá al ent e acusador, lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, y en cuanto sea posible, su interés. Celebrado el acuerdo, la víctima debe ser informada del mismo a fin de qu e pueda estructurar una intervención ante el Juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. Claramente lo anterior implica, que se consideren sus intereses ante una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución penal, permitiéndole intervenir en la suscripción o celebración del preacuerdo, para lo que necesariamente debe ser escuchada e informada de su celebración por parte de la Fiscalía, lo que garantiza su posterior intervención ante el Juez encargado de aprobarlo. Este aspecto en el presente asunto no se verificó, aun cuando el Juez Conocimiento indagó sobre su postura frente al acuerdo realizado y se dieran a conocer los motivos de disenso de la Representante de las víctimas, pues nótese, que uno de ellos lo constituyó precisamente la falta de información sobre el preacuerdo suscrito, lo

acuerdo realizado y se dieran a conocer los motivos de disenso de la Representante de las víctimas, pues nótese, que uno de ellos lo constituyó precisamente la falta de información sobre el preacuerdo suscrito, lo cual se pretendió suplir con el enteramiento una vez culminada la negociación. Se advierte por tanto, que en un claro desconocimiento del precedente jurisprudencial citado en la sentencia C-516 de 2007 se suscribió el preacuerdo sin la previa citación de las víctimas y pese a ello fue aprobado por el Aquo, incurriéndose así en una irregularidad que afecta el debido proceso y socava sus bas es en punto de la salvaguarda de los derechos de este interviniente especial, el que si bien es cierto cuando presenta su oposición, no puede constituirse en un escoyo insuperable para la formación del consenso, en todo caso si debe comunicársele del acercamiento negocial, y permitírsele participar activamente y conocer los términos del mismo.

LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA EN PREACUERDO CON RESPECTO A LA ACUSACIÓN RADICADA PREVIAMENTE – IMPROBACIÓN DE LO PACTADO AL NO ENCONTRARSE DEBIDAMENTE SOPORTADO EL FUN DAMENTO DE LO ACORDADO EN RELACIÓN A LA FORMA DE PREACUERDO POR LA QUE SE PROCEDE : El Aquo procedió a impartir aprobación a lo acordado, sin verificar el requisito mínimo probatorio que avalara los ajustes a la tipicidad, cuando previamente, en la acusación se habían precisado de manera distinta por la Fiscalía y sin que se agotara, que a estas nuevas conclusiones se llegó producto de la actividad investigativa o alguna nueva información novedosa que se lograra recopilar.

la acusación se habían precisado de manera distinta por la Fiscalía y sin que se agotara, que a estas nuevas conclusiones se llegó producto de la actividad investigativa o alguna nueva información novedosa que se lograra recopilar.

Esta Sala, tal y como lo ha venido reconociendo, no desconoce que la Fiscalía está facultada para incorporar o realizar ajustes a la calificación jurídica contenida en la imputación, ajustes que se explican en el carácter progresivo del proceso penal, soportado en el hecho de que la Fiscalía al continuar con su actividad investigativa, al moment o de acusar, puede haber accedido a nuevos elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que hagan necesaria la variación y el ajuste a la tipicidad, todo lo cual debe encontrarse debidamente soportado. Conforme a tales fundamentos, como se anticipó, en el caso bajo estudio llama la atención que en el mes de julio de 2020 se radicó un escrito de acusación en el que se procede en los mismos términos de la imputación de cargos realizada, esto es, por el del ito deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Homicidio Agravado (arts. 103 y 104 núm. 4º, al proceder por motivo abyecto o fútil) y en la audiencia una vez se dan a conocer los términos del preacuerdo, no se hace alusión a la consecución de material probatorio adicional al allí relacionado qu e soportara las nuevas conclusiones del Despacho Fiscal, para degradar la conducta, lo que se fundamenta en la sola lectura y en el nuevo análisis que se realiza sobre la causal de

adicional al allí relacionado qu e soportara las nuevas conclusiones del Despacho Fiscal, para degradar la conducta, lo que se fundamenta en la sola lectura y en el nuevo análisis que se realiza sobre la causal de agravación inicialmente imputada y por la que de igual forma se había pr esentado escrito de acusación. Precisamente partiendo de los hechos jurídicamente relevantes, el Aquo procedió a impartir aprobación a lo acordado, sin verificar el requisito mínimo probatorio que avalara los ajustes a la tipicidad, cuando previamente, en la acusación se habían precisado de manera distinta por la Fiscalía y sin que se agotara, que a estas nuevas conclusiones se llegó producto de la actividad investigativa o alguna nueva información novedosa que se lograra recopilar.

EFECTO DE LA NULIDAD FRENTE A LA LIBERTAD DEL PROCESADO – SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO IMPUESTA Y SE LIBRA ORDEN DE CAPTURA : Los términos deben restablecerse para ese efecto dado que se presentó escrito de acusación, razón por la cual el procesado no tiene derecho a la libertad por este procedimiento , pues la anulación del trámite comporta los mismos efectos de la improbación del preacuerdo.

Conforme a lo anterior, en relación con la libertad del procesado ordenada como consecuencia del trámite que se anula, y atendiendo lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, los términos deben restablecerse para ese efecto dado que se presentó escrito de acusación, razón por la cual el procesado no tiene derecho a la libertad por este procedimiento, al mantenerse vigente la medida de

términos deben restablecerse para ese efecto dado que se presentó escrito de acusación, razón por la cual el procesado no tiene derecho a la libertad por este procedimiento, al mantenerse vigente la medida de aseguramiento impuesta desde el 17 de mayo del 2020, precisando la Sala qu e la anulación del trámite comporta los mismos efectos de la improbación del preacuerdo. En consecuencia, líbrese la orden de captura.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15759-96-00223-2020-00204

CLASE DE PROCESO: PENAL LEY 906 DE 2004

HOMICIDIO AGRAVADO

PROCESADO: CARLOS EDUARDO PEÑA CHAPARRO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL CTO SOGAMOSO

DECISIÓN: DECLARA NULIDAD

APROBADA Acta No.81

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Representante Judicial de las víctimas y el Delegado del Ministerio Púbico, contra la sentencia condenatoria emitida el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

las víctimas y el Delegado del Ministerio Púbico, contra la sentencia condenatoria emitida el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

II. HECHOS

De acuerdo al escrito de acusación, se concretan de la siguiente forma:

“Los hechos que son motivo de la presente investigación refieren que el día 16 de mayo de 2020, a eso de las 6:30 p.m., la se ñora LUZ ANGELA ACEVEDO FERNÁNDEZ se encontraba en su lugar de residencia ubicado en la vereda de Ombachita del municipio de Sogamoso en compañía de su hija ANGIE SARITH ALARCÓN de 8 años de edad y de su pareja sentimental CARLOS EDUARDO PEÑA CHAPARRO, cuando a eso de las 10:30 de la noche CARLOS le dijo a LUZ ANGELA que había llegado un carro, entoncesRADICACIÓN: 15-759-60-00-223-2020-00204 2

él se levantó y se asomó por la ventana y dijo es el carro de MISAEL BONILLA y ahí se quedó mirando, ella dijo seguro vino a traer a mi hijo DUVÁN y a EMIRO su vecino; entonces CARLOS EDUARDO volvió y se acostó a su lado, enseguida escucharon unos golpe s afuera, entonces CARLOS volvió y se levanto y miró por la ventaba y dijo MISAEL me va a romper la moto, tiene algo en la mano como una macheta, entonces CARLOS EDUARDO abrió la puerta de la habitación para salir y ver que era lo que estaba pasando, LUZ ANGELA le dijo que no saliera que ellos estaban borrachos. Es del caso

algo en la mano como una macheta, entonces CARLOS EDUARDO abrió la puerta de la habitación para salir y ver que era lo que estaba pasando, LUZ ANGELA le dijo que no saliera que ellos estaban borrachos. Es del caso indicar que días atrás CARLOS EDUARDO y MISAEL BONILLA ya habían tenido un problema en una tienda, porque al parecer, decían que MISAEL había hurtado algunas cosas a un tío de CARLOS en la finca de la vereda Las Cañas. Sin embargo CARLOS EDUARDO salió a la puerta principal y le dijo a MISAEL “oiga gran H.P. se va a tragar mi moto o que” MISAEL le respondió “véngase H.P. véngase a ver que es lo que quiere”, entonces LUZ ANGELA ACEVEDO le grita a CARLOS que se entre porque ella sabía que los otros estaban tomando toda la tarde, entonces CARLOS entró a la casa, pero sucede que DUVÁN ARLEY ALARCÓN, de 20 años de edad e hijo de LUZ ANGELA ACEVEDO ya estaba adentro de la habitación y le dijo a CARLOS que cual era la joda con la moto que ellos no tragaban motos, CARLOS EDUARDO le respondió que con él no tenía ningún problema, en ese momento llegó MISAEL BONILLA a la habitación y le dijo a CARLOS ahora si dígame cual es la rata, MISAEL se mandó por encima de DUVÁN y le pegó un puño a CARLOS y lo mandó encima de la cama de la niña y MISAEL se le subió encima y lo golpeó en la cabeza en repetidas oca siones, luego entre todos los que estaban ahí en la casa lograron quitar a MISAEL de encima de

subió encima y lo golpeó en la cabeza en repetidas oca siones, luego entre todos los que estaban ahí en la casa lograron quitar a MISAEL de encima de CARLOS, luego lograron sacar a MISAEL de la casa, pero este entró de nuevo y se agarró con CARLOS en la cocina, ahí fue cuando CARLOS EDUARDO PEÑA cogió un cuchi llo y le dio una puñalada a MISAEL en la espalda, DUVÁN cogió un bate y le pegó a CARLOS para que soltara el cuchillo pero CARLOS no lo soltó, MISAEL volvió y se le lanzó y cayeron ambos al piso, CARLOS se levantó del piso y le dio otra puñalada en el tóra x a MISAEL, en ese momento se interpone LUZ ANGELA ACEVEDO y le dice a CARLOS que reaccionara que había herido a MISAEL, entonces CARLOS retrocedió y se quedó quieto, de inmediato sacaron a MISAEL y en la puerta se desmayó, entonces llamaron a una ambulancia, pero estaba tan mal lo subieron al carroRADICACIÓN: 15-759-60-00-223-2020-00204 3

de MISAEL y lo trajeron al Hospital de Sogamoso, CARLOS dijo que se iba para donde su hermana pero que si MISAEL se moría él se entregada. En el Hospital lo llevaron para reanimación, pero como a los 15 minutos dijeron que MISAEL había muerto. Luego LUZ ANGELA ACEVEDO se fue para la casa con los de la SIJIN para que tomaran unas fotos de la escena de los hechos y cuando regresó a la Estación de Policía CARLOS ya estaba ahí, se había presentado”.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES

con los de la SIJIN para que tomaran unas fotos de la escena de los hechos y cuando regresó a la Estación de Policía CARLOS ya estaba ahí, se había presentado”.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES

3.1.- Por los anteriores hechos, el 17 de mayo de 2020, la Fiscalía Veintitrés Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Sogamoso, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania con función de control de garantías, formuló imputación en contra del señor CARLOS EDUARDO PEÑA CHAPARRO como autor a título de dolo del delito de homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104 numeral 4º. del Código Penal.

En dicha audiencia preliminar concentrada, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario (artículo 301 literal A numeral 1º.), al cumplirse los requisitos previstos en los artículos 308 y 313 del C. de P. P.

3.2.- El conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, ante el que se presentó el escrito de acusación correspondiente y cuando se encontraba presta la audiencia de acusación, se varió el sentido de la misma dada la suscripción de escrito de preacuerdo entre la Fiscalía , la Defensa y el Imputado.

3.3.- En audiencia llevada a cabo e l 18 de septiembre de 20 20 se impartió legalidad al preacuerdo suscrito por el señor CARLOS EDUARDO PEÑA CHAPARRO, procediéndose a incorporar la acusación en los términos esgrimidos por la Fiscalía y a emitir sentido del fallo de carácter condenatorio.

legalidad al preacuerdo suscrito por el señor CARLOS EDUARDO PEÑA CHAPARRO, procediéndose a incorporar la acusación en los términos esgrimidos por la Fiscalía y a emitir sentido del fallo de carácter condenatorio.

3.4.- El 10 de diciembre de 2020 se dio lectura a la sentencia que fue recurrida finalmente por la Representante Judicial de las Víctimas y el Ministerio Público.RADICACIÓN: 15-759-60-00-223-2020-00204 4

IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante la mencionada sentencia se condenó al señor CARLOS EDUARDO PEÑA CHAPARRO como autor del delito de homicidio previsto en el artículo 103 del Código Penal, co n reconocimiento del exceso en la legítima defensa en los términos del artículo 32 numeral 7º. inciso segundo de la misma obra.

Como consecuencia se le impuso la pena principal de 34 meses y 20 días de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, y se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de tres años bajo caución prendaria por la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. En esa misma fecha se libro boleta de libertad.

Son fundamentos del fallo los siguientes:

4.1.- En sentencia STP2073 -2020 de fecha 24 de junio de 2020, proferida dentro del radicado 52227 respecto de las facultades de la fiscalía en relación con la modificación de las hipótesis de la imputación y la consecuente celebración de preacuerdos, se ha señalado que cuando se habla de los

dentro del radicado 52227 respecto de las facultades de la fiscalía en relación con la modificación de las hipótesis de la imputación y la consecuente celebración de preacuerdos, se ha señalado que cuando se habla de los “hechos del caso” como relevantes para la celebración de acuerdos, no puede perderse de vista que se trata de hipótesis sometidas a diferentes estándares a lo largo de la actuación penal, al punto en que si el juicio de acusación arroja como resultado una hipótesis favorable en algún sentid o al procesado, la inclusión de esos aspectos no constituyen un beneficio, sino una sujeción al principio de legalidad. Resalta que en la mencionada sentencia se recuerda que los Fiscales deben obrar con la objetividad exigida en el artículo 115 de la Ley 906 de 2004 que corresponde a lineamientos básicos de la Constitución Política, lo que implica que la formulación de cargos debe hacerse conforme la hipótesis factual establecida, “sin importar que ello dé lugar a situaciones favorables al procesado , porque, visto de otra manera, les está vedado inflar” la imputación o la acusación para presionar la celebración de acuerdos.RADICACIÓN: 15-759-60-00-223-2020-00204 5

Finaliza señalando que es posible en virtud del principio de progresividad inherente a la actuación, que la Fiscalía ajuste los c argos, lo que en algunos casos puede perjudicar al procesado, pero en otros puede favorecerlo, y que estos cambios pueden producirse por su propia actividad investigativa o por la información que logre recopilar.

Para el caso concreto la modificación de l a imputación inicialmente realizada

estos cambios pueden producirse por su propia actividad investigativa o por la información que logre recopilar.

Para el caso concreto la modificación de l a imputación inicialmente realizada excluyendo la causal de agravación imputada, obedece a la adecuación típica correspondiente y no a algún tipo de beneficio, por lo que al no evidenciarse que en torno a los hechos sea palpable la existencia del motivo abyecto o fútil exigido, o por lo menos que de los elementos materiales probatorios se concluya su existencia, esa será la acusación por la que deberá procederse.

4.2.- Los requisitos de la legítima defensa se encuentran demostrados, pues existió una agresión actual, injusta y real, y se atacó el derecho propio de una persona que repelió el ataque, con lo cual surge que el agredido tuvo la necesidad de ejercer la defensa, pues se veía comprometida su integridad, tal y como lo indicó la testigo LUZ ANGEL A ACEVEDO FERNÁNDEZ , “quien relató que MISAEL entró a la habitación donde estaba CARLOS y la niña, le pegó a CARLOS y lo tiró encima de la cama de la niña, se subió encima de CARLOS le daba puños le pegó con un bate en la cabeza, que estaba muy borracho y se encarnizó pegándole a CARLOS. Siendo separados MISAEL se le soltó a PEDRO y rompió el vidrio de la puerta de la habitación y saco a CARLOS y se agarraron, yendo a parar a la cocina , MISAEL le ganaba en fuerza a CARLOS. Lo que va unido también al ánimo de defensa que se

CARLOS y se agarraron, yendo a parar a la cocina , MISAEL le ganaba en fuerza a CARLOS. Lo que va unido también al ánimo de defensa que se presentó en ese momento”; lo anterior, sumado al análisis de proporcionalidad de la agresión por la cantidad de heridas ocasionadas , da lugar a considerar que tal no se presentó y por lo tanto en virtud de ello surge el exceso de la legítima defensa reconocido en el preacuerdo.

V. EL RECURSO

5.1.- Representante Judicial de las VictimasRADICACIÓN: 15-759-60-00-223-2020-00204 6

Inconforme con la decisión, solicita se revoque la sentencia indicando que se parte de un preacuerdo que no se encuentra ajustado a la legalidad por vulnerar principios y garantías fundamentales, especialmente no se garantizó la participación de las víctimas en el trámite del preacuerdo.

Agrega que en su sentir se le han concedido muchos beneficios al procesado.

5.2.- Ministerio Público

El Representante del Ministerio Público solicita la revocatoria de la sentencia y en su lugar, declarar la nulidad del preacuerdo del que r esalta varios aspectos. Estos son:

5.2.1.- Fueron desconocidos los derechos de las victimas

Indica que según consta en los registros de la audiencia, no fueron convocadas a la celebración del preacuerdo las víctimas, aspecto del cual dan cuenta las distintas constancias dejadas por la señora representante judicial, quien afirmó que la citaron para firmar un preacuerdo que ya había sido elaborado; pese a lo anterior, el Juez en audiencia intentando enmendar la

cuenta las distintas constancias dejadas por la señora representante judicial, quien afirmó que la citaron para firmar un preacuerdo que ya había sido elaborado; pese a lo anterior, el Juez en audiencia intentando enmendar la situación, indagó sobre los puntos de vista de las victimas frente al preacuerdo, obteniendo que el trámite estaba viciado de ilegalidad.

Por lo anterior, considerando que desde el punto de vista legal y jurisprudencial1 debe convocarse a la víctima como interviniente activo en la elaboración del preacuerdo a efectos de escuchar sus puntos de vista y plantear posibles puntos de acuerdo frente a la indemnizac ión de perjuicios, aún cuando no se pueda oponer, como en el presente asunto se pretendió cumplir solo con la formalidad llamando a la víctima a que firmara el acta ya suscrita, el preacuerdo es nulo.

1 Cita la sentencia SP16816 Radicado 43959 del 10 de diciembre de 2014RADICACIÓN: 15-759-60-00-223-2020-00204 7

5.2.2.- Se desconoció el precedente que actualme nte rige los mecanismos de justicia consensuada.

Señala que se decidió suprimir la causal de agravación imputada y esta readecuación constituyó un acuerdo llevado a cabo con la defensa y no un cambio derivado de los medios de prueba.

Igualmente sucedió con el reconocimiento del exceso en la legítima defensa al procesado, no siendo tampoco ésta, una circunstancia que se haya derivado de los elementos probatorios recaudados por la Fiscalía como equivocadamente señaló el Juez de instancia. En su sentir es un beneficio que

al procesado, no siendo tampoco ésta, una circunstancia que se haya derivado de los elementos probatorios recaudados por la Fiscalía como equivocadamente señaló el Juez de instancia. En su sentir es un beneficio que surge en contraprestación de la aceptación de cargos.

VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

La Defensa del señor CARLOS EDUARDO PEÑA CHAPARRO solicita que se desestimen las pretensiones de los recurrentes y en consecuencia confirmar la sentencia condenatoria.

Lo anterior, como quiera que en lo que corresponde a la citación a las víctimas a la suscripción del acta, según lo informó la Fiscalía, figuran en el expediente constancias de que si se llamó a la víctima a la celebración del preacuerdo, pero ella manifestó que no estaba de acuerdo ya que se estaba otorgando un doble beneficio, además, en la audiencia de verificación de preacuerdo, ésta tuvo la oportunidad de ser escuchada, y las manifestaciones esgrimidas por la anterior apoderada no causaron ninguna modificación , por lo que el Aquo declaró ajustado a derecho el mismo.

Respecto de la adecuación típica, luego de citar diferentes apartes jurisprudenciales en los que se resalta la definición del motivo abyecto o fútil, señala que no está acreditada dicha circunst ancia, rodeando el asunto que nos ocupa, los linderos de la legítima defensa por una agresión actual e inminente.RADICACIÓN: 15-759-60-00-223-2020-00204 8

En conclusión, la Fiscalía ajustó a la tipicidad los hechos jurídicamente

inminente.RADICACIÓN: 15-759-60-00-223-2020-00204 8

En conclusión, la Fiscalía ajustó a la tipicidad los hechos jurídicamente relevantes eliminando la causal de agravación del artículo 104 numeral 4º ., lo cual es factible según la linea de la Corte (proveído del 24 de juio de 2020 radicado 52.227), que mantiene que la congruencia es flexible y puede ser modificable en la acusación.

Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía consideró que habr ía de aplicarse la causal de ausencia de responsabilidad, por lo que al no superar la pena la 1/6 parte del mínimo del delito de homicidio , la pena a imponer correspondió a 34.6 meses, pena ajustada a la legalidad.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

6.1.- Competencia

A voces del numeral 1º. del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para desatar la alzada propuesta en contra de la sentencia condenatoria, respecto de lo que es materia de disenso y aquello que le esté inescindiblemente vinculado.

6.2.- Problema Jurídico

Teniendo en cuenta la postura de los recurrentes, la Sala se ocupará de analizar si el preacuerdo suscrito entre el señor CARLOS EDUARDO PEÑA CHAPARRO y la Fiscalía se ajust ó a la legalidad y por ende constituye el fundamento de la sentencia condenatoria, o, por el contrario, debe declararse nulo por config urar una vulneración de los derechos de las víctimas, al no tenerse en cuenta su participación, y, también desconocer los precedentes que

fundamento de la sentencia condenatoria, o, por el contrario, debe declararse nulo por config urar una vulneración de los derechos de las víctimas, al no tenerse en cuenta su participación, y, también desconocer los precedentes que rigen esta forma de terminación anticipada del proceso.

En aras de abordar el análisis, es preciso hacer alusión al ámbito funcional que ejerce el Juez de conocimiento en materia de preacuerdos, tópico frente al que la Corte Suprema de Justicia se enfoca principalmente en un controlRADICACIÓN: 15-759-60-00-223-2020-00204 9

meramente formal y solo en algunos casos material, lo que implica una intromisión más profunda sobre el contenido del preacuerdo2.

En desarrollo de esta tesis, la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado que, en el Estado Social de Derecho el Juez tiene funciones que van más allá de ser un simple árbitro o notario, por eso ha reiterado que el acto de aprobación del preacuerdo es el mecanismo a través del cual se garantiza que la emisión del fallo (al que se acoge el procesado en busca de los beneficios que le otorga la justicia premial), no sea consecuencia de vicios de garantía, de juicio o de estructura ; incluye por tanto el con trol de legalidad de lo acordado; es decir, que su función es la de constatar si lo pactado no desconoce garantías fundamentales o bien si aquello sobre lo que recae es en verdad susceptible de consenso.

Dicha Corporación también ha señalado en desarrollo de esta postura, que el alcance de las facultades para celebrar y aprobar cualquier modalidad de preacuerdo, además de estar determinado por el respeto de las garantías

verdad susceptible de consenso.

Dicha Corporación también ha señalado en desarrollo de esta postura, que el alcance de las facultades para celebrar y aprobar cualquier modalidad de preacuerdo, además de estar determinado por el respeto de las garantías fundamentales (inciso 4 del artículo 351 y artículo 368 del C.P.P) y de los fundamentos fácticos y probatorios señalados en la imputación (Sentencia C1260 de 2005), también está definido por los fines de los preacuerdos (artículo 348 del C.P.P.) que contempló el legislador para proteger los derechos fundamentales de todas las partes al interior del proceso penal, siendo este el resultado de la fusión integral de los principios y valores que orientan la política criminal para todas las partes e intervinientes en el sistema establecido en la Ley 906 de 2004.

Con relación a las víctimas, en tanto que sus garantías no están únicamente limitadas al reconocimiento de la reparación patrimonial de los perjuicios causados, sino también de sus derechos a la justicia y la verdad, la Corte Constitucional de antaño3 de cara a su intervención señaló:

2 De esta línea son, entre otros, los pronunciamientos CSJ SP, 6 de febrero de 2013, casación 39892; CSJ SP9853-2014, 16 de julio de 2014, casación 40871; CSJ AP6049-2014, primero de octubre de 2014,

segunda instancia 42452; CSJ, SP13939 -2014, 15 de octubre de 2014, casación 42184; y CSJ SP148422015, 28 de octubre de 2015, casación 43436 3 Corte Constitucional Sentencia C-228 de 2002RADICACIÓN: 15-759-60-00-223-2020-00204 10

“La víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso: 1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió́ y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos. 2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. 3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito.”

En lo que concierne a actos relacionados con negociaciones las que en primera medida son del resorte del fiscal y el procesado asesorado por su defensor, se ha indicado además, que el papel que juega la víctima se centra en una intervención destinada a ser oída e informada por la Fiscalía de la celebración del pacto, así́ como de parte de la Judicatura al momento de ejercer el control respectivo ; ello tomado co mo un acto de respeto al debido proceso y a los prin cipios que gobiernan el procedimiento penal, tal como se

celebración del pacto, así́ como de parte de la Judicatura al momento de ejercer el contro

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