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TSDJ VIT SU - 157592383103003201300049 01-(04-05-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157592383103003201300049 01-(04-05-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL , APELACION CONT RA EL AUTO QUE RESUELVE NULIDAD – FALTA DE S USTENTACIÓN DEL RECURSO DE PA ELACIÓN DEBE PROVOC AR SU DECLARACIÓN DE DESIERTO: El juez primario debió precaver, ante la falta de sustentación por parte del recurrente, declarar desierta la alzada conforme al artículo 322 del Código General del Proceso.

La parte apelante, esto es, el demandante, por intermedio de su apoderado judicial, al momento de interponer el recurso de apelación en contra del auto proferido en audiencia llevada a cabo el día 04 de junio del 2019, en el cual se resolvió negar la nulidad que había planteado, no cumplió con la carga impuesta en el inciso 1º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, pues no se sustentó respecto a la inconformidad que presentaba contra la precitada providencia, arribándose a esta conclusión como quiera que una vez escuchada en forma completa el registro digital contentivo de la audiencia, se encuentra que, únicamente adujo, su intención de interponer recurso de apelación en contra de la decisión emitida en dicha diligencia, como era su deber legal y además el presupuesto para que se concediera la alzada. Lo ocurrido imposibilitaba a todas luces el estudio y procedencia del mismo en esta instancia, más aún cuando el juez primario, debió precaver ante la falta de sustentación por parte del recurrente, lo propio era dar aplicación inmediata a la consecuencia prevista en el inciso final del pluricitado artículo 322, referente declarar desierta

primario, debió precaver ante la falta de sustentación por parte del recurrente, lo propio era dar aplicación inmediata a la consecuencia prevista en el inciso final del pluricitado artículo 322, referente declarar desierta la alzada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157592383103003201300049 01

PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

JUZGADO: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: INADMITE RECURSO DE APELACIÓN

DEMANDANTE: ADOLFO BELLO PARRA

DEMANDADO: LUZ ESPERANZA OROZCO y Otros

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, dos (04) de mayo de dos mil veinte (2020)

Sería del caso p roceder a resolver de fondo el recurso de alzada prop uesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en audiencia llevada a cabo el día 04 de junio del 2019, a través del cual resolvió el incidente de nulidad propuesto por esta misma par te; sino fuera porque se obser va que, una vez examinado el plenario, se encuentra que el recurrente no sustentó el recurso vertical aquí enunciado.

1. TRAMITE:

propuesto por esta misma par te; sino fuera porque se obser va que, una vez examinado el plenario, se encuentra que el recurrente no sustentó el recurso vertical aquí enunciado.

1. TRAMITE:

El demandante Adolfo Bello Parra, por intermedio de su apoderado judicial, mediante esc rito suscrito de 02 de abril del 2018, promovió i ncidente de nulidad dentro del prese nte asunto, basado en la s causales previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Agotado el respectivo trámite de traslado a los no recurrentes, el a quo dispuso mediante providencia del 24 de enero del 2019, fijar por última vez157592383103003201300049-01 2 fecha para lle var a cabo audiencia en la cual se resol vería de fondo el precitado incidente de nulidad.

Llegado el 04 de junio del 2019, la primera instancia, decidió negó la nulidad propuesta por el actor en estas diligencias , basadas en los numerales 2 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, decisión respecto de la cual se interpuso recurso de reposición por la llamada en garantía, esto es la Compañía Mundial de Seguros, y apelación por parte del demandante.

La r eposición fue ne gada, concediéndose la alzada en el e fecto devolu tivo para ante esta Corporación, otorgándole el plazo de cinco días, a este último recurrente para que pagara las exp ensas necesarias con el fin de remitir las copias respectivas respecto al precitado recurso.

2. EL ASUNTO:

para ante esta Corporación, otorgándole el plazo de cinco días, a este último recurrente para que pagara las exp ensas necesarias con el fin de remitir las copias respectivas respecto al precitado recurso.

2. EL ASUNTO:

Tal y como se predicó en la parte inicial de esta providencia, encuentra esta segunda instancia que, una vez e xaminado el presente asunto, se obser va dentro del plenario que:

La parte apelante, esto es, el demandante, po r intermedio de su apoderado judicial, al momento de interponer el recurso de apelación en contra del auto proferido en audiencia lle vada a cabo el día 04 de junio del 2019, en el cual se resolvió negar la nulidad que hab ía planteado, no cumplió co n la car ga impuesta en el inciso 1º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, pues no se sus tentó respecto a la inconformidad que presentaba co ntra la precitada providencia , arri bándose a esta conclusión como quiera que una vez esc uchada en f orma completa el registro digital contentivo de la audiencia, se encuentra que, únicamente adujo, su intención de interponer recurso de apelació n en contra de la decisión emitida en dicha diligencia, como era su d eber legal y adem ás el presupu esto para que se concediera la alzada.

Lo ocurrido i mposibilitaba a todas l uces el estudio y proceden cia del mismo en esta instancia , más aún cuando el juez primario, debió precaver ante la157592383103003201300049-01 3 falta de susten tación por parte del recurrente, lo propio era dar aplicación

en esta instancia , más aún cuando el juez primario, debió precaver ante la157592383103003201300049-01 3 falta de susten tación por parte del recurrente, lo propio era dar aplicación inmediata a la consecuencia prevista en el inciso final del pluricitado artículo 322, referente declarar desierta la alzada.

En tal virtud, se encuentra que la admisión de este recurso fue abiertamente contraria a la normatividad aplicable , por cua nto al n o cumplirse con la sustentación debida, en la forma procesal exigida, por cuenta del recurrente, respecto a la inconformidad que presentaba aquel contra la provi dencia recurrida, razón por la cual se dejará sin valor y efecto dicha decisión, y en su lugar se procederá con la inadmisión de esta alzada, conforme lo dispuesto en inciso 2 del artículo 326 ibídem.

Como consecuencia de la declaratoria de inadmisión, soportada en la no observancia por parte del recurrente a lo dispuesto en el inciso 1º de la regla 3ª del artículo 322 del Estatuto Procesal Adjetivo, se ordenará la devolución del expediente al juez de primera instancia, quien deberá atender las previsiones acotadas por esta Corporación en acápites anteriores, procediendo de conformidad con las conse cuencias que de ben derivarse ante la falta de sustentación del recurso de alzada ya mencionado, propuesto por la parte demandante.

3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria,

R E S U E L V E :

3.1. Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto proferido en audiencia llevada a cabo el 04

R E S U E L V E :

3.1. Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto proferido en audiencia llevada a cabo el 04 de junio del 2019 Juzgado por el Tercero Civil del Circuito de Sogamo so, en aplicación a los presupuestos esbozados por el inciso 2 del artículo 3 26 del Código General del Proceso.

3.2. Una vez en firme la presente decisión, devolver el expediente al Juzgado de o rigen, quien deberá atender todas y cada una de las consideraciones aquí expuestas, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.157592383103003201300049-01 4 3.3. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

3845-190152-201300049 01

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