TSDJ VIT SU - 157593-10-50-01-2019-00049-01-(10-08-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593-10-50-01-2019-00049-01-(10-08-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE QUIEN EJERCÍA ACTIVIDADES DE AMA DE CASA – LAS DESPLEGABA EN LA CONVIVENCIA CON EL DEMANDADO: Las labores domésticas desarrolladas por ella, no beneficiaban de forma exclusiva al demandado, sino que hacían parte de los deberes de convivencia.
Todo ello, permite concluir, que no existe prueba alguna que pueda calificar la actividad que desarrolló la demandante, como el resultado de una subordinación directa o una dependencia respecto de las instrucciones del demandado, pues las actividades de ama casa que desplegaba en la convivencia con el demandado, no pueden atribuirse como una prestación personal y exclusiva del servicio a favor del demandado, menos aún pudo establecerse el horario que se prestaba el servicio y que éste hubiese sido una imposición directa del demandado, con quien compartía vida marital, aun después de la liquidación de la sociedad patrimonial, tal como lo refirió la testigo ELIANA CAMARGO REYES, a más de que no existe prueba del ejercicio subordinante que ejerció el demandado LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ RICAURTE, sobre la demandante, pues las labores domésticas desarrolladas por ella, no beneficiaban de forma exclusiva al demandado, sino que hacían parte de los deberes de convivencia. En consecuencia, la demandante infringió la carga de la prueba prevista en el artículo167 del Código General del Proceso, dado que aportó elementos de convicción que dieran cuenta del vínculo laboral deprecado con el demandado, pues, como se ha anotado, no demostró que hubiese prestado personalmente ningún servicio personal al demandado lo que impide con esta omisión que se configure la
vínculo laboral deprecado con el demandado, pues, como se ha anotado, no demostró que hubiese prestado personalmente ningún servicio personal al demandado lo que impide con esta omisión que se configure la presunción de subordinación.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 18 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
MARTHA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ a través de apoderada judicial el 04 de marzo de 2019 presentó demanda en contra de LUIS ALEJANDRO FERNÁ NDEZ RICAURTE, para que, previos los trámites del proc eso ordinario laboral de primera instancia, se declarara la existencia de la relación laboral que éste último en calidad de emple ador mantuvo con la demandante desde el 07 de diciembre de 2012 al 04 de marzo de 2016, la cual terminó por causa imputable al empleador, y que, como consecuencia de ello, se condene al pago de todas las prestaciones sociales a que tiene lugar, generadas durante esos periodos, esto es, nivelación salarial de todo el tiempo laborado, el pago de salarios
la cual terminó por causa imputable al empleador, y que, como consecuencia de ello, se condene al pago de todas las prestaciones sociales a que tiene lugar, generadas durante esos periodos, esto es, nivelación salarial de todo el tiempo laborado, el pago de salarios
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157593-10-50-01-2019-00049-01
DEMANDANTE : MARTHA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
DEMANDADOS : LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ RICAURTE
MOTIVO : CONSULTA
PROCEDENCIA : JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 080
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL 157593-10-50-01-2019-00049-01
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de los nueve últimos meses laborados, cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, condenar al demandado a cotizar al sistema de seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa contenida en el art. 64 del
C. S. del T. , indemnización por falta de pago de salarios o prestaciones sociales contenida en el art. 65 del C.S del T., el pago de la sanción establecida en el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, reconocimiento y pago de las dotaciones dejadas de suministrar por el tiempo laborado y se condene en costas procesales al demandado.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
del art. 99 de la Ley 50 de 1990, reconocimiento y pago de las dotaciones dejadas de suministrar por el tiempo laborado y se condene en costas procesales al demandado.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- MARTHA RODRÍGUEZ RODRÍGU EZ celebró el 7 de diciembre de 2012 contrato verbal de trabajo con LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ RICAURTE, para que la primera desempeñara oficios varios, entre ellos, tareas de aseo, cocina, lavado, planchado y demás labores propias del hogar, en la casa de habitación de la parte demandada ubicada en la Carrera 15 No. 13ª -14 de la ciudad de Sogamoso y posteriormente en el apartamento 301 ubicado en la carrera 15 No 17-31 barrio el prado de la ciudad de Sogamoso.
2.- Por la actividad antes referida el demandado cancelaba la suma de doscientos ochenta mil pesos $280.000, pagaderos mensualmente.
3.- La labor encomendada fue ejecutada por la demandante de manera personal, atendiendo las instrucciones del señor Fernández Ricaurte, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención por parte del demandado y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste , de lunes a domingo en horario de 6 a.m. a 7 pm, sin dejar del lado que en varias ocasiones excedía el legal permitido.
4.- La relación contractual se mantuvo de forma continua, y subordinada hasta el día 4 de marzo de 2016 fecha en la que el empleador decidió dar por terminado de man era unilateral, el contrato de trabajo referido.
4.- La relación contractual se mantuvo de forma continua, y subordinada hasta el día 4 de marzo de 2016 fecha en la que el empleador decidió dar por terminado de man era unilateral, el contrato de trabajo referido.
5.- El demandado hizo un pago de liquidación en el año 2015, correspondiente a la suma de un millón veinte mil pesos (1.020.000) el día 15 de enero y otro pago por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) el día 4 de junio la cual no corresponde a la totalidad de las acreencias laborales. 6.- A partir del tiempo compartido entre la señora MARTHA RODRIGUEZ y el señor LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ surgió una relación amorosa; la cual no afectó laORDINARIO LABORAL 157593-10-50-01-2019-00049-01 3
ejecución del contrato, por cuanto la subordinación, la prestación personal del servicio y el salario fueron reconocidos, a pesar del incumplimiento por parte del demandado en los últimos meses.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, en providencia del 04 de abril de 2019, admitió la demanda y dispuso correr traslado al demandado, quien, a través de apoderado, procedió a dar contestación y se opuso a la totalidad de las pretensiones propuestas, negó la exis tencia del contrato de trabajo, señalando que entre las partes lo que existió fue una relación sentimental de varios años, y se constituyó una sociedad patrimonial que se disolvió y liquidó a través de Escritura Pública No. 3464 del 06 de diciembre de 2012, y por la cual durante mucho
años, y se constituyó una sociedad patrimonial que se disolvió y liquidó a través de Escritura Pública No. 3464 del 06 de diciembre de 2012, y por la cual durante mucho tiempo las partes en contienda, se procuraron socorro y ayuda mut ua en las diferentes circunstancias de la vida , como una verdadera pareja ; incluso, con posterioridad a la liquidación de su sociedad patrimonial , se acordó desde el mes de enero del año 2014 que la demandante comenzaría a devengar una remuneración mensual por algun as actividades que desar rollaba en la casa donde vivía c on el demandado , única y exclusivamente como gratificación por la atención y colaboración brindada por MARTHA RODRÍGUEZ como novia, frente a los quehaceres de la convivencia por ellos sostenida en la casa donde vivían juntos, actividades tales como planchado de ropa o preparación de alimentos, trabajando para sí misma y en beneficio de la convivencia sostenida con LUÍS ALEJANDRO, en cumplimiento de los deberes legales que se crean entre dos personas que deciden convivir como una pareja bajo el mismo techo y lecho, sin que elevará algún reclamo tendente a que se le pagará los aparentes servicios prestados . Propuso como excepciones, inexistencia de la relación laboral, prescripción, buena fe, debida configuración de la legitimación en la causa por pasiva ante una condena al pago por aportes en salud y pensiones , solución de continuidad, improcedencia de la aplicación del artículo 24 del C. S. del T., caducidad y/ o prescripción de la acción de cobro de aportes a seguridad socia l, tasación de condena con bas e en los honorarios percibidos, terminación del contrato por mutuo acuerdo, pago y compensación.
cobro de aportes a seguridad socia l, tasación de condena con bas e en los honorarios percibidos, terminación del contrato por mutuo acuerdo, pago y compensación.
III.- Sentencia consultada.
En audiencia del 18 de enero de 2021, evacuadas la fase probatoria y de alegaciones, se profirió sentencia a través de la cual: (1) Negó las pretensiones formuladas por la demandante en contra del demandado; (2) No condenó en costas al demandado; y (3) Dispuso el grado jurisdiccional de consulta.ORDINARIO LABORAL 157593-10-50-01-2019-00049-01 4
Funda la sentencia, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- Para resolver el problema jurídico relacionado con la existencia del contrato de trabajo y a quienes vincula, señaló el A-quo, que no se probó la prestación personal del servicio, pues si bien el demandado confesó haber elaborado algunos recibos para el pago de salarios y prestaciones a favor de la demandante, los elaboró por consejo de su contador con el fin de poderlos deducirlos de su declaración de renta; además, en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado confiesa que si bien la demandante le preparaba el desayuno y le lavaba la ropa, también lavaba la de ella, por lo que se rompe el primer elemento, por cuanto la prestación del servicio no se hizo a favor de otra persona.
2.- Que la entrega de dinero reflejada en los comprobantes de egreso, se hizo como ardid del demandado para deducirlos de su declaración de renta , así las cosas, lo acontecido entre las partes desnaturaliza la entrega del dinero y la prestación del
2.- Que la entrega de dinero reflejada en los comprobantes de egreso, se hizo como ardid del demandado para deducirlos de su declaración de renta , así las cosas, lo acontecido entre las partes desnaturaliza la entrega del dinero y la prestación del servicio, como de vínculo laboral y p or ende concluye, que no se da la relación de trabajo.
3.- La convivencia entre la demandante y el demandado duró hasta el año 2016, de acuerdo a lo relatado por la testigo ELIANA CAMARGO, pues era en el mismo edifici o en donde ella estaba viviendo, señalando que no tenía la naturaleza de vínculo laboral. Además, en este caso no probó la parte demandante que esas entregas de dinero hubieran sido por vínculo laboral, tampoco probó que las labores fueran exclusivas para el demandado, entonces se encuentra desnaturalizada la existencia de la relación laboral.
IV.- Alegaciones en segunda instancia.
Las partes guardaron silencio respecto del traslado corrido en cumpl imiento de las previsiones del Decreto 806 de 2020.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimi ento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.ORDINARIO LABORAL 157593-10-50-01-2019-00049-01 5
2.- Problemas jurídicos.
Por tratarse del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del C. P. T. y
S. S. para las sentencias totalmente adversas al trabajador, la Sala no tiene otras
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2.- Problemas jurídicos.
Por tratarse del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del C. P. T. y
S. S. para las sentencias totalmente adversas al trabajador, la Sala no tiene otras limitaciones que las establecidas por la propia demanda, su contestación y el respeto estricto por los derechos mínimos del trabajador en cuyo favor se estableció ese grado jurisdiccional.
Así, como fueron fijados en primera instancia , se debe estudiar: (1) La prestación personal del servicio como elemento del contrato del contrato de trabajo que se pretende con el demandado (2) De prosperar esa primera pretensión, si hay lugar a las condenas reclamadas por la terminación unilateral del contrato.
3.- Sobre la existencia del contrato de trabajo.
El artículo 22 del C. S. T. define el contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración”. De esta definición derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo, pero, para mayor precisión, el artículo 23 ibídem los enuncia, a saber: la actividad personal del trabajador, la continuada dependencia o subordinación y un salario como retribución d el servicio, reunidos los cuales, señala el inciso 2, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”, con lo cual, desde antaño se incluyó en la legi slación laboral el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, elevada hoy a canon constitucional por el artículo 53 superior.
que se le agreguen”, con lo cual, desde antaño se incluyó en la legi slación laboral el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, elevada hoy a canon constitucional por el artículo 53 superior.
El artículo 24 de la misma codificación es tablece, además, la presunción r eal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de suerte que, demostrada ésta, los restantes elementos se presumen, aunque, la prestación del servicio personal debe quedar probada en cuanto a su naturaleza o tipo, duración o extremos temporales y horario diario, esenciales a la hora de definir las obligaciones de las partes.
Bajo los planteamientos normativos esbozados correspondía a MARTHA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, asumir la carga de la prueba en rela ción con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajadora , y en suORDINARIO LABORAL 157593-10-50-01-2019-00049-01 6
interés de lograr la aplicación de la presunció n del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S .S, debe encaminars e a probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos emol umentos prestacionales. De ahí, que lo que entrará a analizar es ta Sala , en principio, es si se encuentran demostrados los elementos del contrato laboral.
Para el caso, es necesario acudir a las pruebas aportadas y por tal motivo al analizar y
que entrará a analizar es ta Sala , en principio, es si se encuentran demostrados los elementos del contrato laboral.
Para el caso, es necesario acudir a las pruebas aportadas y por tal motivo al analizar y valorar las pruebas a que se contrae el expediente conforme al art. 60 del C.P.L., obra interrogatorio al demandado LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ RICAURTE, copias de los comprobantes de egreso firmados por el demandado de fecha 15 de enero y 4 de junio 2015 por concepto de pago parcial de liquidación, escritura pública 3464 del 6 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró la existencia, disolución y liquidación se una sociedad p atrimonial entre compañeros permanentes, los testimonios de CELESTINO ORDUZ HURTADO y ELIANA CAMARGO REYES, el primero afirmó que pudo constatar que la demandante tenia vida marital con el demandado LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ RICAURTE ya que al momento de la presentación le informaron que esa era la condición, además que visitaba el lugar donde convivían cada tres o seis meses, con el objeto de comprar los productos que comercializaba la demandante MARTHA RODRÍGUEZ, desconociendo la existencia del vínculo laboral, solo la convivencia marital.
Igualmente, la testigo ELIANA CAMARGO REYES, afirmó la convivencia marital de las partes, en un apartamento ubicado en el mismo edificio donde vivía la testigo, manifestando que, en octubre del año 2016, fecha en que ella cerro su almacén en el centro comercial metrópolis dos, ellos aun convivían.
Además, con el interrogatorio oficioso realizado por el juez de instancia al demandado y
manifestando que, en octubre del año 2016, fecha en que ella cerro su almacén en el centro comercial metrópolis dos, ellos aun convivían.
Además, con el interrogatorio oficioso realizado por el juez de instancia al demandado y de los testimonios absueltos por parte de la pasiva, todos llegaron a un punto en común consistente en que no existía relación laboral alguna entre la demandante y el demandado, que solamente les constaba e l vínculo marital que tenían ante la convivencia, además se pudo establecer que la demandante continúo conviviendo con el demandado, después de la liquidación de la sociedad patrimonial.
En ese contexto, puede concluirse que las labores desplegadas por la demandante se dieron en desarrollo de ac tividades normales de una pareja en las que confluyen usualmente relaciones de cooperación o colaboración a las actividades del otro, labores de hogar, que no tienen connotación de un vínculo laboral.ORDINARIO LABORAL 157593-10-50-01-2019-00049-01 7
Todo ello, permite concluir, que no existe prueba alguna que pueda calificar la actividad que desarrolló la demandante, como el resultado de una subordinación directa o una dependencia respecto de las instrucciones del demandado, pues las actividades de ama casa que desplegaba en la convivencia con el demandado, no pueden atribuirse como una prestación personal y exclusiva del servicio a favor del demandado, menos aún pudo establecerse el horario que se prestaba el servicio y que éste hubiese sido una imposición directa del demandado, con quien compartía vida marital, aun después de la liquidación de la sociedad patrimonial, tal como lo refirió la testigo ELIANA CAMARGO REYES, a más de que no existe prueba del ejercicio subordinante que ejerció el
imposición directa del demandado, con quien compartía vida marital, aun después de la liquidación de la sociedad patrimonial, tal como lo refirió la testigo ELIANA CAMARGO REYES, a más de que no existe prueba del ejercicio subordinante que ejerció el demandado LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ RICAURTE, sobre la demandante, pues las labores domésticas desarrolladas por ella, no beneficiaban de forma exclusiva al demandado, sino que hacían parte de los deberes de convivencia.
En consecuencia, la demandante infringió la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, dado que aportó e lementos de convicción que dieran cuenta del vínculo laboral deprecado con el demandado , pues, como se ha anotado, no demostró que hubiese prestado personalmente ningún servicio personal al demandado lo que impide con esta omisión que se configure la presunción de subordinación.
Lo anteriormente expuesto permite deducir que el juez de instancia al momento de valorar las pruebas descartó la acreditación de la prestación personal del servicio de la demandante, pues así dio cuenta la prueba testimonial, dejando en evidencia la ausencia de una prestación personal del servicio como el acatamiento de órdenes, por parte del dem andado entre otros. Por ello, desestimó la postura adoptada en la demanda, al no encontrar de los medios de convicción, respaldo en las pretensiones invocadas.
Por las conclusiones precedentes, sin necesidad de que nos ocupemos de las pretensiones de condena formuladas, y de las excepciones de mérito propuestas, ello, por sustracción de materia, la sentencia consultada debe ser declarada ajustada a derecho y confirmada.
4.- Costas.
pretensiones de condena formuladas, y de las excepciones de mérito propuestas, ello, por sustracción de materia, la sentencia consultada debe ser declarada ajustada a derecho y confirmada.
4.- Costas.
Por tratarse de l grado jurisdiccional de consulta, es decir, por no haber existido controversia, de conformidad con el artículo 365 del C. G. P., no hay lugar a condena en costas.ORDINARIO LABORAL 157593-10-50-01-2019-00049-01 8
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR ajustada a derecho y, por tanto, CONFIRMAR la sentencia consultada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.