TSDJ VIT SU - 157593-10-50-01-2019-00125-01-(30-06-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593-10-50-01-2019-00125-01-(30-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONSULTA DE FALLO EN CONTRA DE QUIENES ALEGABA RELACIÓN LABORAL COMO CONDUCTORES – NO EXISTE PRUEBA ALGUNA QUE PUEDA CALIFICAR LA ACTIVIDAD QUE DESARROLLARON LOS DEMANDANTES PARA DEDUCIR LA EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL: No se acreditó la relación de trabajo, la dependencia o subordinación y el salario.
Con lo anotado, queda evidente que los demanda ntes ALEJANDRO UYASABA MORENO y FABIO ANDRES AMADO BALAGUERA no lograron acreditar la relación de trabajo derivada de la labor de conducción que tenían cada uno con los automotores referidos, en primer lugar, por cuanto no establecieron la propiedad del vehículo a cargo del demandado CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ MUNEVAR y el único testimonio recaudado no da cuenta de la debida individualización de los vehículos, al no recordar las placas de los automotores; sus dichos se limitaron a afirmar que los demandantes co nducían los vehículos pero sin establecer las circunstancias de tiempo y modo y lugar en que se construyó la relación de trabajo, no se estableció que el demandado SÁNCHEZ MUNEVAR, fuera el beneficiario de los servicios, tampoco quedó acreditada la dependencia o subordinación y el salario, dado que los únicos referentes a dichos elementos fueron manifestados por parte del testigo, pero de acuerdo con lo relatado por parte de los propios demandantes.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 10 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
ALEJANDRO UYASABA MORENO y FABIO ANDRES AMADO BALAGUERA a través de apoderado judicial, el 13 de mayo de 201 9, presentaron demanda en contra de CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ MUNEVAR, para que, previos los trámites del proc eso ordinario laboral de única instancia, se declarara la existencia de la relación laboral que éste último en calidad de empleador mantuvo con cada uno de los demandantes así: con el señor USAYABA MORENO desde el 01 de agosto de 2018 al 31 de enero de 2019 y, con el señor AMADO BALAGUERA desde el 01 de septiembre de 2018 al 3 1 de enero de 2019, las cuales terminaron por causa imputable al empleador, y que, como consecuencia de ello, se condene al pago de todas las prestaciones sociales a que tiene lugar generadas durante esos periodos, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por mora en el pago de
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL
todas las prestaciones sociales a que tiene lugar generadas durante esos periodos, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por mora en el pago de
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157593-10-50-01-2019-00125-01
DEMANDANTE : FABIO ANDRES AMADO BALAGUERA y OTRO
DEMANDADOS : CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ MUNEVAR
MOTIVO : CONSULTA
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 060
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL 157593-10-50-01-2019-00125-01
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las cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, indemnización por falta de pago de salarios o prestaciones sociales, aportes a seguridad social, se imparta condena extra y ultra petita y se condene en costas procesales al demandado.
Fundan las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- ALEJANDRO UYASABA MORENO laboró como motorista o conductor de la volqueta de placas OEO 211, propiedad de CESAR AUGUSTO S ÁNCHEZ
MUNEVAR.
2.- FABIO ANDRES AMADO BALAGUERA laboró como motorista o conductor de la camioneta de placas USQ 564, propiedad de CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ
MUNEVAR.
3.- Las labores de conducción de los automotores fue ron desempeñada por los demandantes, mediante contratos de trabajo verbales así: con el señor USAYABA MORENO desde el 01 de agosto de 2018 al 31 de enero de 20 19 y, con el señor
demandantes, mediante contratos de trabajo verbales así: con el señor USAYABA MORENO desde el 01 de agosto de 2018 al 31 de enero de 20 19 y, con el señor AMADO BALAGUERA desde el 01 de septiembre de 2018 al 31 de enero de 2019.
4.- Asegura que los demandantes fueron vinculados de manera continua, sucesiva e ininterrumpida, para desempeñar su labor de motoristas o conductores de los vehículos de propiedad del demandado.
5.- Destacó que, dentro de las funciones como motoristas o conductores estaba el transporte de diferentes materiales a distintos municipios tales como Nuevo Col ón, Berbeo, Aquitania, Tauramena y demás determinados por el empleador.
6.- Los demandantes recibían como contraprestación por la labor desempeñada un salario mensual de $1000.000 el cual fue estable, en el tiempo que perduro la labor.
7.- El horario de trabajo asignado por el empleador fue variable e indeterminado, en atención a la distancia de los recorridos, sometidos a permanente disponibilidad, cumpliendo las órdenes impartidas por el propietario del vehículo automotor , bajo continua subordinación y dependencia.ORDINARIO LABORAL 157593-10-50-01-2019-00125-01 3
8.- La relación laboral persistió en el tiempo de manera ininterrumpida, en cumplimiento de un horario de trabajo predeterminado por el empleador, sujeto al cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo y lugar y cantidad de trabajo.
9.- El 31 de enero de 2019, el empleador de manera unilateral, sin justa causa dio por terminada la relación laboral.
cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo y lugar y cantidad de trabajo.
9.- El 31 de enero de 2019, el empleador de manera unilateral, sin justa causa dio por terminada la relación laboral.
10.- A los demandantes no les han sido canceladas horas extras laboradas, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio , proporcionalmente al tiempo en que duro la relación laboral.
11.- El empleador se encuentra en mora en realizar el correspondiente pago de los aportes a pensión, conforme lo establece la Ley 100 de 1993, de acuerdo al contrato verbal que existió entre las partes.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, en providencia del 16 de mayo de 2019 admitió la demanda , y dispuso correr traslado al demandado, surtiéndose la notificación a través de curador adlitem, profesional que, en audiencia, procedió a dar contestación a la misma, en la que manifestó que no le es posible oponerse a las pretensiones de la demanda por carecer de información, y en cuanto a los hechos algunos no le constan y otros se atiene a lo que resulte del proceso. (Min: 3:40-6-08), propuso como excepciones prescripción y la innominada o genérica.
III.- Sentencia Impugnada y consultada.
En audiencia del 10 de marzo de 2020 , evacuada la fase probatoria y de alegaciones, se profirió sentencia a través de la cual: (1) Negó las pretensiones formuladas por los demandantes en contra del demandado; (2) Como consecuencia
En audiencia del 10 de marzo de 2020 , evacuada la fase probatoria y de alegaciones, se profirió sentencia a través de la cual: (1) Negó las pretensiones formuladas por los demandantes en contra del demandado; (2) Como consecuencia absolvió al demandado de todas las pretensiones del libelo ; (3) No condenó en costas a favor de l demandado porque no actuó en el proceso, y ordenó a los demandantes que paguen por iguales partes la suma de $150.000. a la curadora ad litem, a título de reposición por gastos en que incurrió; (4) Advirtió que la sentencia no es susceptible de apelación por tratarse de proceso de única instancia; y, (5) Dispuso el grado jurisdiccional de consulta.ORDINARIO LABORAL 157593-10-50-01-2019-00125-01 4
Funda la sentencia, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- Para resolver el problema jurídico relacionado con la existencia del contrato de trabajo y a quienes vincula , señala el A-quo, no se probó la relación de trabajo, porque no se acreditó a favor de quien se prestó la labor y mucho menos quien se benefició de él, pues el único testigo traído EDILBERTO PEREZ VARGAS, señala no conocer al demandado CESAR AUGUSTO SÁ NCHEZ MUNEVAR y si no lo conoce no podría afirmarse que él era el obligado.
2.- En relación con los hechos de FABIO ANDRES AMADO señaló, “me comentó que lo había contratado el ingeniero cesar” que el vehículo que manejaba Fabio era un “turbo color vino tinto, placas no sé, el dueño es un amigo, hicieron una venta,
que lo había contratado el ingeniero cesar” que el vehículo que manejaba Fabio era un “turbo color vino tinto, placas no sé, el dueño es un amigo, hicieron una venta, pero no sé si está a nombre de Cesar o del amigo mío, “Sergio Granados”, por lo que concluyó el juzgado, los servicios no se prestaron a favor de CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ MUNEVAR, porque todas las afirmaciones que hizo el testigo, respecto de quien recibió el servicio y quien lo remuneró son de oídas.
3. Advirtió que una circunstancia diferente habría acaecido, si los demandantes hubieran probado la propiedad de los vehículos con los cuales realizaban sus actividades de conducción, porque al testigo si le consta personalmente el tipo de vehículo que los vio conducir, describiendo el tipo de vehículo, pero no le consta de quien era el vehículo con el que los demandantes realizan sus labores, ni le consta si les pagaban o no, por lo que no se demostró la proposición de la existencia de la relación de trabajo.
IV.- Alegaciones en segunda instancia.
Las partes guardaron silencio respecto del traslado corrido en cumplimiento de las previsiones del Decreto 806 de 2020.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.ORDINARIO LABORAL 157593-10-50-01-2019-00125-01 5
2.- Problemas jurídicos.
conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.ORDINARIO LABORAL 157593-10-50-01-2019-00125-01 5
2.- Problemas jurídicos.
Por tratarse del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del C. P.
T. y S. S. para las sentencias totalmente adversas al trabajador, la Sala no tiene otras limitaciones que las establecidas por la propia demanda, su contestación y respecto estricto por los derechos mínimos del trabajador en cuyo favor se estableció ese grado jurisdiccional.
Así, como fueron fijados en primera instancia , se debe estudiar: (1) La existencia de sendos contratos de trabajo sin solución de continuidad que se pretenden con el demandado (2) De prosperar esa primera pretensión, si hay lugar a las condenas reclamadas por la terminación unilateral de los contratos.
3.- Sobre la existencia del contrato de trabajo.
El artículo 22 del C. S. T. define el contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración”. De esta definición derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo, pero, para mayor precisión, el artículo 23 ibídem los enuncia, a saber: la actividad personal del trabajador, la continuada d ependencia o subordinación y un salario como retribución del servicio, reunidos los cuales, señala el inciso 2, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”, con lo cual, desde
como retribución del servicio, reunidos los cuales, señala el inciso 2, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”, con lo cual, desde antaño se incluyó en la legislación laboral el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, elevada hoy a canon constitucional por el artículo 53 superior.
El artículo 24 de la misma codificación establece, además, la presunción real de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de suerte que, demostrada ésta, los restantes elementos se presumen, aunque, la prestación del servicio personal debe quedar probada en cuanto a su na turaleza o tipo, duración o extremos temporales y horario diario, esenciales a la hora de definir las obligaciones de las partes.
Bajo los planteamientos normativos esbozados correspondía a ALEJANDRO UYASABA MORENO y FABIO ANDRES AMADO BALAGUERA, asumir la carga de la prueba en rela ción con la concurrencia de los elementos que la ley haORDINARIO LABORAL 157593-10-50-01-2019-00125-01 6
consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues ambos manifiestan haber ostentado la calidad de trabajadores, y en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, debían encaminarse a probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos emol umentos prestacionales. De ahí, que lo
Laboral y de la S.S, debían encaminarse a probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos emol umentos prestacionales. De ahí, que lo que entrará a analizar esta Sala en principio, es si se encuentran demostrados los elementos del contrato laboral.
Para el caso, es necesario acudir a las pruebas aportadas y por tal motivo analizar y valorar los medios de convicción a que se contrae el expediente conforme al art. 60 del C.P.L. Así, obra interrogatorio al demandan te FABIO ANDRES AMADO BALAGUERA, certificación de la Registraduría en relación a la identificación del demandado CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ MUNEVAR , el testimonio de EDILBERTO PEREZ VARGAS, único recaudado en la causa, quien manifestó conocer a los demandantes, a ALEJANDRO UYASABA MORENO, hace más de 10 años en MINCIVIL y cuando trabajaba con volqueta doble troque ; y, a FABIO ANDRES AMADO BALAGUERA, hace 3 años, quien manejaba un camión; señaló desconocer al demandado CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ MUNEVAR, en relación al tipo de vehículo que manejaba ALEJANDRO UYASABA MORENO mencionó que era una volqueta de color blanco, tipo sencilla marca Chevrolet Kodiac sin identificar el número de placa, y en relación a la época en que empezó a conducir el vehículo, manifestó “si no estoy mal hace dos años” que la volqueta era de don Cesar, porque los demandantes le comentaban que era del patrón.
En relación al Camión que manejaba el señor F ABIO ANDRES AMADO
manifestó “si no estoy mal hace dos años” que la volqueta era de don Cesar, porque los demandantes le comentaban que era del patrón.
En relación al Camión que manejaba el señor F ABIO ANDRES AMADO BALAGUERA, dijo que era un carro tipo turbo NPR, sin recordar la placa, que el dueño del vehículo era un amigo suyo de nombre Sergio Granados, desconociendo la fecha en que manejaba la volqueta, que la fecha en que terminó ALEJANDRO de manejar la vo lqueta fue para un D iciembre o Noviembre del año 2019, que la remuneración y la fecha de terminación le fueron informada s por parte de los demandantes, en relación a la fecha en que empezó a conducir el camión manifestó que era, uno dos o tres meses , desde que ALEJANDRO empezó a manejar la volqueta, y que él le dijo que quien lo contrató fue el ingeniero CESAR, desconociendo cu anto ganaba por dichas labores , que la fecha en que finalizó FABIO fue casi exactamente para la misma fecha en que finalizó ALEJANDRO o un mes más, le parece mucho , expuso, que de acuerdo a lo contado por los demandantes, la razón de terminación fue porque el Ingeniero CESAR les dijo queORDINARIO LABORAL 157593-10-50-01-2019-00125-01 7
le dejaran los carros en el parqueadero y entregaran las llaves, y que después les cuadraba sueldo y liquidación, ello, de acuerdo a lo comentado por los demandantes.
Con lo anotado , queda evidente que los demandantes ALEJANDRO UYASABA MORENO y FABIO ANDRES AMADO BALAGUERA no lograron acreditar la relación de trabajo derivada de la labor de conducción que tenían cada uno con los
Con lo anotado , queda evidente que los demandantes ALEJANDRO UYASABA MORENO y FABIO ANDRES AMADO BALAGUERA no lograron acreditar la relación de trabajo derivada de la labor de conducción que tenían cada uno con los automotores referidos, en primer lugar, por cuanto no establecieron la propiedad del vehículo a c argo del demandado CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ MUNEVAR y el único testimonio recaudado no da cuenta de la debida individualización de los vehículos, al no recordar las placas de los automotores ; sus dichos se limita ron a afirmar que los demandantes conducían los vehículos pero sin establecer las circunstancias de tiempo y modo y lugar en que se construyó la relación de trabajo, no se estableció que el demandado SÁNCHEZ MUNEVAR, fuera el beneficiario de los servicios, tampoco quedó acreditada la dependencia o subordinación y el salario, dado que los únicos referentes a dichos elementos fueron manifestados por parte del testigo, pero de acuerdo con lo relatado por parte de los propios demandantes.
Todo ello, permite concluir que no existe p rueba alguna que pueda calif icar la actividad que desarrollaron los demandantes, como el resultado de una subordinación directa o una dependencia respecto de las instrucciones del demandado, menos aún que el horario que implicaba el servicio hubiese sido una imposición directa de éste último, a más de que no existe prueba de una permanencia continua en la labor de conducción desarrollada, la que da al traste del ejercicio subordinante del demandado sobre los demandantes.
Lo anteriormente expuesto permite tener por acertadas las conclusiones del juez de primera instancia, quien al momento de valorar las pruebas descartó la acreditación
conducción desarrollada, la que da al traste del ejercicio subordinante del demandado sobre los demandantes.
Lo anteriormente expuesto permite tener por acertadas las conclusiones del juez de primera instancia, quien al momento de valorar las pruebas descartó la acreditación de la prestación personal del servicio por cada uno de los demandantes , pues así dio cuenta la prueba testimonial, dejando en evidencia la carencia del cumplimiento de un horario, el acatamiento de órdenes por parte del demandado entre otros. Por ello, desestimó la postura adoptada en la demanda , al no encontrar de los medios de convicción, respaldo en las pretensiones invocadas.
Por las conclusiones precedentes, sin necesidad de que nos ocupemos de las pretensiones de condena formuladas, ello, por sustracción de materia, la sentencia consultada debe ser declarada ajustada a derecho y confirmada.ORDINARIO LABORAL 157593-10-50-01-2019-00125-01 8
4.- Costas.
Por tratarse de consulta, es decir, por no haber existido controversia, de conformidad con el artículo 365 del C. G. P., no hay lugar a condena en costas.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA S ALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR ajustada a derecho y, por tanto, CONFIRMAR la sentencia consultada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR ajustada a derecho y, por tanto, CONFIRMAR la sentencia consultada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.