TSDJ VIT SU - 157593-10-50-01-2019-00201-01-(13-10-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593-10-50-01-2019-00201-01-(13-10-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO REALIDAD DE QUIEN PRESTA SUS SERVICIOS EN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y SU INJERENCIA EN EL VÍNCULO LABORAL : No se logró desvirtuar la presunción de existencia de relación laboral se dio bajo un contrato de trabajo.
Acorde con lo anterior, esta Sala ha resaltado en múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de una relación laboral, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley. Así pues, una vez la demandante probó que prestó personalmente sus servicios en la Veterinaria Servivet, aquel generó las consecuencias jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico, que no son otras diferentes a las de presumir que la relación contractual se dio bajo un contrato de trabajo, inferencia que la demandada no logró desvirtuar en el proceso, pues no puso a disposición del juez elementos para destruir la presunción de legalidad de que trata el precepto en comento. Por lo tanto, no se equivocó el A quo al aplicar el principio de prevalencia de la realidad
pues no puso a disposición del juez elementos para destruir la presunción de legalidad de que trata el precepto en comento. Por lo tanto, no se equivocó el A quo al aplicar el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, a la demandante luego de haber concluido que el vínculo contractual de la actora con la Veterinaria Servivet, era de naturaleza laboral.
CONTRATO REALIDAD DE QUIEN PRESTA SUS SERVICIOS EN ESTABLECIMIENTO DE CO MERCIO – VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PARTICULARMENTE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: No era necesario que se resolviera la tacha de falsedad que propuso la demandada, en tanto que el trámite de la misma fue negado al momento de decretar las pruebas.
En los antecedentes recaudados se dejó en claro que la tacha de falsedad material sobre el documento contrato de prestación de servicios, no fue tramitada por parte del funcionario de instancia, entre otras razones por violación a principios procesales, ya que el documento original fue incorporado en la investigación penal que cursa en la fiscalía 28 de Sogamoso. Acorde con lo anterior, en audiencia del 20 de agosto de 2020, se negó el trámite de la tacha por falsedad material, interponiendo la parte demandada recurso de apelación, pero el mismo se declaró desierto por la no sustentación. Tomando en consideración lo anterior, resulta claro para la Sala que la providencia censurada se profirió de acuerdo a lo previsto en los artículos 269 y siguientes del Código General del Proceso que regulan lo pertinente, en razón a que no era necesario que se resolviera la tacha de falsedad que propuso la demandada, en tanto que el trámite de la misma fue negado al momento
del Código General del Proceso que regulan lo pertinente, en razón a que no era necesario que se resolviera la tacha de falsedad que propuso la demandada, en tanto que el trámite de la misma fue negado al momento de decretar las pruebas, actuaciones que de manera alguna evidencian la supuesta “vía de hecho desplegada por el juzgador” y que denuncia la impugnante en la sustentación del recurso. Además, no puede perderse de vista que el juez A quo, en la valoración de la prueba destacó la injerencia de la prueba testimonial sobre su decisión, por lo que la inconformidad enrostrada sobre este aspecto no tiene acogida.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por las p artes contra la sentencia del 27 de enero de 2021 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
ANA CONSUELO CARREÑO, a tra vés de apo derado judicial, el 26 de agosto de 2019, presentó demanda en contra de LEIDA RINCÓN MÁRQUEZ , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre las partes, con
2019, presentó demanda en contra de LEIDA RINCÓN MÁRQUEZ , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre las partes, con vigencia desde el 15 de noviembre de 2010 hasta el 30 de octubre de 2016, que la terminación de la relación laboral se dio por incumplimiento de la empleadora de las obligaciones laborales ; y que, como consecuencia de ello, se condene a l reconocimiento del salario por valor de $ 1560.000 mensuales durante los años
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157593-10-50-01-2019-00201-01
DEMANDANTE : ANA CONSUELO CARREÑO
DEMANDADOS : LEIDA RINCÓN MÁRQUEZ
MOTIVO
ORIGEN
: APELACIÓN DE SENTENCIA
JUZ 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA N° 113
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 1157593-10-50-01-2019-00201-01
2
2010 al 2013; $ 2000.000 mensuales para los años 2014 a 2016, de todas las prestaciones sociales a que tiene lugar generadas durante el tiempo laborado, esto es, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de los intereses a las cesantías, vacaciones, al pago de la Indemnización por despido sin justa causa que trata el artículo 64 del CST, al pago de la Indemnización por
los intereses a las cesantías, vacaciones, al pago de la Indemnización por despido sin justa causa que trata el artículo 64 del CST, al pago de la Indemnización por falta de pago que trata él artículo 65 del CST, la indemnización contemplada en el núm. 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al pago de los aportes en seguridad social en pensiones y salud, dejados de cancelar durante la vigencia de la relación laboral, al pago del cálculo actuarial que para el efecto realice la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se condene al pago del cálculo actuarial que para el efecto realice la entidad de seguridad soc ial escogida por la demandante y como pretensión subsidiaria, solicitó, se condene a la demandada a indexar todos los derechos salariales o de la seguridad social frente a los cuales no proceda el cobro de alguna sanción genérica o específica, se condene en costas a la demandada en el proceso.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- ANA CONSUELO CARREÑO fue contratada de forma verbal para trabajar a favor de LEIDA RINCÓN MÁRQUEZ , en el establecimiento de comercio “Consultorio y Almacén Veterinario Servivet”, de propiedad de la demandada , comenzando a laborar el 15 de noviembre de 2010.
2.- Tanto al momento de ingreso como de retiro a la trabajadora no se le practicó examen médico laboral.
3.- Las funciones desempeñadas por la demandante, entre otras eran, las de: recibir la mascota, escuchar al cliente para la especificación de lo que quería que se le hiciera, ingresar a la mascota a los guacales, peluquear a la mascota, ingresar
recibir la mascota, escuchar al cliente para la especificación de lo que quería que se le hiciera, ingresar a la mascota a los guacales, peluquear a la mascota, ingresar nuevamente la mascota a los guacales, ponerse en contacto con el dueño de la mascota para que la recogiera.
4.- Las funciones desempeñadas se prestaban en una jornada laboral de lunes a sábado, sin solución de continuidad.
5.- El horario de t rabajo era de 9:00 am a 7:00 pm, estand o a disposición de las órdenes del empleador demandado a cualquier hora del día.Ordinario Laboral 1157593-10-50-01-2019-00201-01 3
6.- La demandante recibía ordenes de la señora LEIDA RINCÓN MÁRQUEZ en relación con la cantidad y calidad de trabajo encomendado.
7.- La demandante cumplía con la labor contratada utilizando los elementos de trabajo suministrados por la señora LEIDA RINCÓN MÁRQUEZ.
8.- La demandante cumplía con la labor contratada utilizando diferentes distintivos del establecimiento.
9.- La demandada ejercía poder subordinante sobre la demandante al exigirle cumplimiento de horarios, normas de seguridad industrial y salud ocupacional, solicitudes de permiso para ausentarse del sitio de trabajo y ser la demandada quien asignaba el sitio de trabajo, la cantidad del mismo, entre otras situaciones de la relación de trabajo.
10.- Por la labor desempeñada se estipuló como remuneración para los años 2010 a 2013, la suma de $ 1560.000 mensuales y para los años 2014 a 2016 la suma de $ 2000.000 mensuales.
10.- Por la labor desempeñada se estipuló como remuneración para los años 2010 a 2013, la suma de $ 1560.000 mensuales y para los años 2014 a 2016 la suma de $ 2000.000 mensuales.
11.- La demandada nunca afili ó a la demandante a la seguridad social en salud y durante la vigencia de la relación laboral en pensión.
12.- El día 20 de noviembre de 2013, la demandada LEIDA RINCÓN MÁRQUEZ sugiere a la demandante la suscripción de un contrato de “prestación de servicios” pero la labor se siguió ejecutando en los mismos términos que se venían ejerciendo desde el año 2010.
13.- La demandante firmó el referido contrato sin entender que en la práctica la demandada LEIDA RINCÓN MÁRQUEZ buscaba desdibujar la existencia de la relación laboral que entre ellas venia existiendo desde el año 2010.
14.- El objeto del contrato de prestación de servicios se encuentra íntimamente ligado con la actividad comercial desempeñada por la señora LEIDA RINCÓN MÁRQUEZ en el establecimiento de comercio Consultorio y Almacén Veterinario Servivet.Ordinario Laboral 1157593-10-50-01-2019-00201-01 4
15.- Ante el incumpli miento de las prestaciones sociales demandadas, la demandante se vio obligada a la terminación de la relación laboral con la demandada a partir del 30 de octubre de 2016.
16.- La demandante por intermedio de la inspección de trabajo de Sogamoso, citó el día 06 de marzo de 2017 a la demandada con el fin de que cancelara las
demandada a partir del 30 de octubre de 2016.
16.- La demandante por intermedio de la inspección de trabajo de Sogamoso, citó el día 06 de marzo de 2017 a la demandada con el fin de que cancelara las prestaciones sociales, quien manifestó en la diligencia que la demandante era socia del negocio.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso mediante providencia del 12 de septiembre de 2019 (f. 44 c.p.).
La demandada LEIDA RINCÓN MÁRQUEZ fue notificada personalmente del auto admisorio el 12 de noviembre de 2019 (f. 51 ) y a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones formuladas, tras referir que jamás tuvo ocurrencia la relación laboral pretendida, propuso primero, como aristas defensivas una socied ad comercial de hecho ; una sociedad comercial derivada del contrato aportado con la demanda denominado “contrato de prestación de servicios laborales” y un contrato de arrendamiento de espacios comerciales; al respecto, señaló que si bien el establecimiento de comercio es de propiedad de la demandada desde el año 2003, posicionado en el mercado, lo que acordaron verbalmente las partes fue explorar el sector de la peluquería canina desde el mes de marzo de 2011, desplegando una acción paralela y simultanea entre los socios, para obtener actividades derivadas de la actividad , sin que pueda establecerse de ella de horarios fijos como subordinación, acordándose el pago de la seguridad social de forma individual, que el contrato aludido y traído como prueba fue
para obtener actividades derivadas de la actividad , sin que pueda establecerse de ella de horarios fijos como subordinación, acordándose el pago de la seguridad social de forma individual, que el contrato aludido y traído como prueba fue elaborado por petición de la demandante , quien argumentaba su necesidad de sacar un crédito ante la COOPERATIVA COONFIAR de Sogamoso, donde se le exigía demostrar sus ingresos y fuente de los mismos por lo que se expide unas certificaciones laborales, aportando la demandante la mano de obra por ser la profesional en peluquería canina . Como e xcepciones de mérito propuso las que denominaron: Ausencia de los presupuestos de la acción laboral deprecada, prescripción y la genérica o que resulte probada.Ordinario Laboral 1157593-10-50-01-2019-00201-01 5
En idéntica oportunidad, el apoderado de la demandada propuso incidente de tacha, primero, de falsedad material sobre mutaciones o alteraciones físicas respecto del contrato de prestación de servicios de fecha 20 de noviembre de 2013 y , segundo, una falsedad ideológica sobre el documento denominado certificación laboral para acreditar ingresos de l a demandante en un presunto crédito de la cooperativa COONFIAR Sogamoso.
A la tacha propuesta se le imprimió el trámite incidental, conforme lo resuelto en providencia de fecha 27 de febrero de 2020 , y en audiencia del 10 de agosto de 2020 se resolvió negando el trámite de la falsedad material respecto al contrato de prestación de servicios y, respecto a la falsedad ideológica en la certificación laboral se ordenó la práctica de pruebas.
III.- Sentencia impugnada.
2020 se resolvió negando el trámite de la falsedad material respecto al contrato de prestación de servicios y, respecto a la falsedad ideológica en la certificación laboral se ordenó la práctica de pruebas.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 22 y 26 de enero de 2021 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró la existencia de un contrato de trabajo en modalidad verbal y a término indefinido, entre la demandante ANA CONSUELO CARREÑO como trabajadora y la demandada LEIDA RINCÓN MÁRQUEZ como empleadora, con vigencia entre el 15 de noviembre de 2010 y el 1º de noviembre de 2016 ; (2) Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre todos los valores exigibles con anterioridad al 6 de marzo de
2014. No prosperan las rest antes; (3) Condenó a la demandada a pagar a la demandante los siguientes valores (3.1) $ 18431.472 por concepto de prestaciones sociales (3.2) $ 407.480 indemnización por falta de pago de los intereses a las cesantías. Valores que deben ser indexados con el IPC que certifique el DANE desde el 2 de noviembre de 2016 hasta que se solucione o pague. (4) Condenó a la demandada a realizar las cotizaciones a la Seguridad Social en Salud, al Régimen de Prima Media con prestación definida Colpensiones por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2013 con un ingreso base
la demandada a realizar las cotizaciones a la Seguridad Social en Salud, al Régimen de Prima Media con prestación definida Colpensiones por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2013 con un ingreso base de cotización de $ 1500.000 y el 1º de enero de 2014 al 1º de noviembre de 2016 con un ingreso base de cotización de $ 2000.000. (5) Costas a cargo de la demandada y a favor de la demandante por valor de $ 2100.000. (6) absolvió a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda.Ordinario Laboral 1157593-10-50-01-2019-00201-01 6
Como fundamento de la decisión refirió en primer lugar sobre las tachas planteadas particularmente la ideológica sobre la certificación laboral y la tacha de la testigo HASBLEIDY YULIETH MANRIQUE CARREÑO por ser hija de la demandante, pues la tacha del contrato de prestación de servicios se resolvió en la audiencia de conciliación negando el trámite de la falsedad material por violación a principios procesales; sobre la falsedad ideológica, sostuvo que era inocua , pues al analizar el contenido del documento cuando está expresando la modalidad de prestación de servicios este contrato no es laboral es un contrato de naturaleza jurídica civil y por ello no podía engañar al juzgado con este documento como se afirma en el planteamiento de la tacha, el contrato societario no está probado y además la certificación fue expedida para fines financieros y no laborales, por lo que , ante el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, esta tacha se planteó por confusión jurídica de los términos.
certificación fue expedida para fines financieros y no laborales, por lo que , ante el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, esta tacha se planteó por confusión jurídica de los términos.
En cuanto a la tacha de la testigo ya referida, señaló que en su relato no se encontró ninguna contradicción frente a los otros testimonios y el mismo apoderado que formuló la tacha en su alegato de conclusión señaló que debía tenerse en cuenta porque coincidía con la forma de pago de las labores que hab ían descrito las otras testigos.
Que la demandante ANA CONSUELO CARREÑO con los testimonios de GINA YULIETH CRISTANCHO, OLGA LILIANA GAVIRIA, LAIDY YULIET MANRIQUE CARREÑO y CAROLINA CRUZ CRUZ probó la prestación de su servicio personal a favor de la demandada en actividades de peluquería canina en la VETERINARIA y ALMACÉN S URVIVOR propiedad de la demandada y que por esas actividades de peluquería canina recibía un pago diario variable de acuerdo al número de mascotas peluqueadas
Más adelante precisó que las alegaciones de la parte demandad a no lograron desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C. S del T., que está amparando a la demandante, por cuanto, primero, la posición defensiva de la parte demandada incurre en una contradicción sobre el nexo jurídico al exponer la existencia de una sociedad de hecho sobre el establecimiento o se trató de un contrato de arrendamiento de espacio comercial, que son actos jurídicos muy diferentes, segundo, jurídicamente no es cierto que la forma de pago diario al final del día sobre
sociedad de hecho sobre el establecimiento o se trató de un contrato de arrendamiento de espacio comercial, que son actos jurídicos muy diferentes, segundo, jurídicamente no es cierto que la forma de pago diario al final del día sobre la cantidad de mascotas peluqueadas excluya la existencia del contrato de trabajo, al contrario, el pago diario es una forma de pago de salario.Ordinario Laboral 1157593-10-50-01-2019-00201-01 7
Sostuvo que la demandada no probó que la demandante se beneficiara como contratista independiente en las actividades desarrolladas por las auxiliares , pues para pagar les no lo hacía con dinero de su propio peculio sino por el dinero suministrado por la dueña del establecimiento , por lo que carecía de autonomía financiera; además, el trabajo desplegado por la señora CARREÑO en el establecimiento no lo realizó por cuenta ajena, es decir , con elementos del establecimiento y para los clientes de él y si hacia bien el trabajo repercutía en la imagen del establecimiento y no en la imagen personal.
En cuanto a la afirmación de la inexistencia del contrato de trabajo porque la demandante no cumplía horario de trabajo, indicó que al no ser el horario de trabajo un elemento esencial del contrato de trabajo no se desvirtúa la presunción que favorece a la demandante, además, el animus societario no está probado, ni la autonomía administrativa y financiera, pues no se estableció que la demandante pueda de cambiar de actividad a las auxiliares o ascenderlas, ya que está demostrado que en la cadena productiva todos trabajaban para el establecimiento.
En cuanto a la prescripción , afirmó que fue interrumpida cuando se citó para la audiencia de conciliación ante la inspección del trabajo el 6 de marzo del año 2017
demostrado que en la cadena productiva todos trabajaban para el establecimiento.
En cuanto a la prescripción , afirmó que fue interrumpida cuando se citó para la audiencia de conciliación ante la inspección del trabajo el 6 de marzo del año 2017 por lo que se debía tener como fecha relevante el trienio contado hacia atrás , es decir, el 6 de marzo de 2014, por lo que están prescritos todos los derechos que se hicieron exigibles con anterioridad.
Finalmente, sostuvo que no procedía el pago de las indemnizaciones previstas en el numeral 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del código sustantivo del trabajo , ya que las partes sostuvieron durante esa ejecución del contrato que duró 5 años 11 meses y 16 días un comportamiento contractual diferente al de un vínculo laboral , pues n o de otra forma se explica que la empleadora durante todo ese tiempo no hubiera paga do prestaciones sociales ni hiciera afiliación a seguridad social integral no concediera vacaciones etcétera , ni que la parte demandante las hubiera reclamado, no podía esperarse entonces que, al finalizar el nexo, las partes fueran a cambiar de conducta contractual y liquidando prestaciones sociales de una relación jurídica que ellas creyeron realizar, obsérvese que en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante esta informa al juzgado que sólo cuando terminó el vínculo fue que reclamó sus prestaciones , la m isma Corte Suprema de J usticia Sala de C asación laboral ha admitido que hayaOrdinario Laboral 1157593-10-50-01-2019-00201-01 8
exoneración de esta indemnización cuando hay dudas serias sobre la existencia de un contrato de trabajo.
IV.- De las impugnaciones.
8
exoneración de esta indemnización cuando hay dudas serias sobre la existencia de un contrato de trabajo.
IV.- De las impugnaciones.
4.1.- El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación de forma parcial contra el fallo , por exonerar a la demandada d el pago de la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y de la sanción contenida en el artículo 65 del C. S del T., con fundamento en las siguientes consideraciones:
4.1.1.- Señaló que ante el principio que la buena fe que rige en materia de contratación laboral si bien la relación laboral inició en el 2010, solo hasta en el 2012 fue que las partes suscribieron un contrato de pres tación de servicios, lo que de entrada hace ver que fue suscrita con posterioridad a cuando la demandante ya desplegó las labores a favor de la demandada, por lo que muestra abuso del derecho en la suscripción del contrato para brindarse de una relación laboral por lo que desconoce el principio de buena fe.
4.1.2.- La Corte Constitucional en la sentencia C -665 de 1998 ha enseñado sobre los contratos de prestación de servicios dos o tres parámetros que no han sido analizados, pues la trabajadora demandante venía desempeñándose a favor de la demandada en actividades propias de su establecimiento de comercio y de su giro ordinario de negocios, luego, si ese era el giro ordinario de negocios, no se entiende y no sé justific ó en el plenario la razón por la cual se contrató a la actora bajo un contrato de prestación de servicios y no bajo un contrato laboral.
4.1.3.- Que, de acuerdo a la sentencia memorada , los contratos de prestación de
y no sé justific ó en el plenario la razón por la cual se contrató a la actora bajo un contrato de prestación de servicios y no bajo un contrato laboral.
4.1.3.- Que, de acuerdo a la sentencia memorada , los contratos de prestación de servicios deben ser excepcionales y no como sucedió en el presente caso donde la señora demandante durante más de 5 años de forma continua y permanente se mantuvo prestando servicios personales a favor de la demandada , lo que de igual forma demuestra que la demandante suscrib ió, ofusco, es decir que no existía un contrato de prestación de servicios en pro , seguramente, de protegerse de una eventual demanda laboral.
4.1.4.- En el plenario se demostró que la demandada LEIDA RINCÓN MÁRQUEZ si se comportaba como un empleador frente a la señora ANA CONSUELO CARREÑO, pues le daba órdenes e instrucciones de forma continua sobre la cantidad y laOrdinario Laboral 1157593-10-50-01-2019-00201-01 9
manera de realización de la labor contratada , luego, en la práctica se comportó como un empleador pero buscó desdibujar la relación laboral en el presente proceso solamente para exonerarse del pago de las prestaciones que acertadamente ha concluido el despacho tiene derecho la demanda.
4.1.5.- La demandada no tuvo una postura c lara a lo largo del proceso sobre la supuesta forma de vinculación , pues, primero, alegó ante la inspección de trabajo un contrato de prestación de servicios y luego aleg ó aquí una sociedad de hecho, adicionalmente señaló que lo q ue existía era un contrato de ar rendamiento de un espacio para el desarrollo de una actividad claramente laboral.
un contrato de prestación de servicios y luego aleg ó aquí una sociedad de hecho, adicionalmente señaló que lo q ue existía era un contrato de ar rendamiento de un espacio para el desarrollo de una actividad claramente laboral.
4.1.6.- Finalmente, adujo que la existencia o inexistencia de reclamo no es suficiente razón o causa para exonerar de las indemnizaciones que se están pretendiendo, pues no existe una sola n orma a lo largo del derecho laboral que exija a la parte demandante o al trabajador para poderse beneficiar o acceder a una sanción moratoria, previamente haber hecho un reclamo y que, en todo caso, no se tuvo en cuenta por parte del despacho que el reclamo se hizo ante la inspección del trabajo.
4.2.- El apoderado de la parte demandada, igualmente, impugnó la anterior decisión con fundamento en los siguientes aspectos.
4.2.1.- Primordialmente, se refirió a un elemento de carácter constitucional que estimó quebrantado en el decurso del proceso por parte del funcionario de instancia en la audiencia de pruebas, al cercenar tajantemente ser interrogada la demandante ANA CONSUELO CARREÑO por el apoderado de la parte demandada como prueba directa para obtener la confesión en relación con los hechos de la demanda, con los hechos de la contest ación y con los medios exceptivos planteados y formulados por la parte demandada , lo que a términos de control de legalidad configura a su juicio la nulidad por violación al derecho de defensa.
4.2.2.- El segundo elemento a tr atar de forma directa se traduce en el incidente formulado en oportunidad ya que el contrato de prestación de servicios , tal y como
configura a su juicio la nulidad por violación al derecho de defensa.
4.2.2.- El segundo elemento a tr atar de forma directa se traduce en el incidente formulado en oportunidad ya que el contrato de prestación de servicios , tal y como es incorporado por parte de la demandante, da cuenta que hay un ánimo societario entre las partes , al respecto se evidencia que el dinero que recibía ANA CONSUELO todos los días c ómo está descrito en el documento fechado 20 de noviembre del 2012 qué es el contrato o riginal y 20 de noviembre 2013 q ué es elOrdinario Laboral 1157593-10-50-01-2019-00201-01 10
documento falseado incorporado , hablan de las u tilidades y de cómo ha de cancelarse, documento que no fue tocado por el señor juez en sus alegatos.
4.2.3.- El despacho incurre en las vías de hecho cuando cercenó al testigo doctor JUAN MANUEL , pues se traía la audiencia para acreditar los elementos de los hechos constitutivos o los presupuestos del denominado contrato de sociedad y en esa oportunidad se atrevió a decir que era improcedente e inconducente, y se olvida que la nueva técnica le dice que en el momento decretar el testigo debe decirse si es procedente conducente no en la audiencia.
4.2.4.- Que se reúnen los tres requisitos del artículo 289 del Código Penal en cuanto a la falsedad ideológica, que recae sobre la certificación como efectivamente se está tramitando en la fiscalía de Sogamoso. Que el documento del 2012 que está en el despacho, habla de un contrato de prestación de servicios donde se van a repartir día a día las utilidades, el cual es ley para las partes de acuerdo con lo dispuesto
tramitando en la fiscalía de Sogamoso. Que el documento del 2012 que está en el despacho, habla de un contrato de prestación de servicios donde se van a repartir día a día las utilidades, el cual es ley para las partes de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1502 del C.C sin que pueda el juzgador cambiar la conducta contractual pactada.
4.2.5.- Que la demandante ANA CONSUELO al ser profesional de la peluquería canina, no puede tener dependencia técnica respecto a la demandada ya que ésta tiene como profesión ser ADMINISTRADORA AGRÍCOLA, por lo que es imposible le diga cómo debe y en qué términos debe peluquear a un can, y respecto a la autonomía financiera ella ponía los artefactos que tenía para peluquearse como unas tijeras y una máquina de cortar , elementos esenciales en esta actividad, tal como lo refirió la testigo CAROLINA CRUZ.
4.2.6.- El titular del juzgado quiere sacar de la decisión lo que no sea laboral , pues no permite que se interrogue sino en relación con la materia por lo que no se da la oportunidad de establecer los hechos para probar, en rela ción a la sociedad y al contrato de arrendamiento.
4.2.7.- Finalmente, señaló que la prestación de los servicios desp legada por la demandante ANA CONSUELO CARREÑO no fue para la demandada LEIDA RINCÓN MÁRQUEZ sino para la sociedad de hecho comercial , sin que la vinculación fuera de naturaleza laboral, pues la relación de pagos que se hacía a diario era para el reparto de utilidades conforme al contrato