🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593-10-50-01-2020-00091-01-(10-02-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593-10-50-01-2020-00091-01-(10-02-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO LABORAL DE COORDINADORA COMERCIAL – PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL : Parámetros a considerar.

Sobre el particular, la Sala observa que el funcionario de instancia no analizó si resultaba aplicable lo ordenado en el artículo 1º del Decreto Legislativo 564 de 2020, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado Decreto tendrían injerencia sobre la excepción de prescripción alegada, conforme lo sostuvo el apoderado de la demandante en su recurso de apelación. En este caso, se observa que el juez declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y como la demandante apeló la decisión, el Tribunal debe analizar si con la presentación de la demanda ocurrió la interrupción de tal fenómeno, y para definir esto último, es necesario tener en cuenta los diversos términos de prescripción de los derechos surgidos de la relación laboral. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 488 del C. S. del T., el término de prescripción para las acciones empieza a correr desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Asimismo, es importante tener en cuenta que el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, “se notifique al

posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, “se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado ese término, los mencionados efectos, solo se producirán con la notificación al demandado”.

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL – INTERRUPCIÓN D EL TÉRMINO POR APLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR PANDEMIA: Ciento seis 106 días en que duraron suspendidos los términos del 16 de marzo al 30 de junio de 2020 , este periodo no tenía porqué contabilizarse.

Ahora, el contrato terminó el 12 de julio de 2017 por lo que cada una de las acreencias laborales causadas deben contabilizarse desde esa fecha para los efectos prescriptivos, en los términos trazados por los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y al tenor del precitado Decreto el cual dispone: "Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales. El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará

o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales. El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día sigui ente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente." Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA -11517, PCSJA20 -11518, PCSJA -11519, PCSJA -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA11556 y PCSJA-11567 suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 y mediante Acuerdo núm. PSCJA20-11581 de 27 de junio de 2020, la referida Corporación dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1o. de julio de ese año, lo que lleva a inferir que el cómputo del término de prescripción se mantuvo suspendido desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó a partir del 1° de julio del mismo año. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, contrario a lo establecido por el A quo, en el presente

suspendido desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó a partir del 1° de julio del mismo año. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, contrario a lo establecido por el A quo, en el presente caso las prestaciones reclamadas no estaban prescritas, toda vez que, para la fecha de presentación de la demanda 28 de agosto de 2020, el plazo trienal no había precluido si se tiene en cuenta la fecha de terminación del contrato 12 de julio de 2017, los 106 días en que duraron suspendidos los términos del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, pues este periodo no tenían porqué contabilizarse en los términos trazados por el funcionario de instancia. Además, la parte demandada fue notificada dentro del plazo previsto en el artículo 94 del C.G del P., aspectos que fueron ignorados en la sentencia impugnada, al no dar aplicación del Decreto 564 de 2020, y los referidos acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. De acuerdo con lo ant erior, las acreencias laborales decretadas no estaban prescritas como lo concluyó el A quo, menos aún el auxilio de cesantía que se hace exigible a la culminación del vínculo contractual y las vacaciones que se generan un año después pues tienen un término de prescripción de cuatro años.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 DESPIDO INDIRECTO – NO SE ACREDITÓ EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS RECLAMADAS COMO CAUSAL DEL DESPIDO INDIRECTO: Los documentos aportados junto con la contestación de la demanda, no fueron tachados de falsos por la parte demandante en su oportunidad procesal, por lo

CAUSAL DEL DESPIDO INDIRECTO: Los documentos aportados junto con la contestación de la demanda, no fueron tachados de falsos por la parte demandante en su oportunidad procesal, por lo que los mismos revisten el car ácter de plena prueba dentro del proceso . / DESPIDO INDIRECTO – PRUEBA DE CANCELACIÓN DE CESANTÍAS: No existe tarifa legal.

Entonces, cuando se trata del denominado despido indirecto que es el asunto planteado por la demandante, al decir que presentó la carta de rompimiento del contrato por causas imputables al empleador, lo cual deviene de lo trascrito que surge la obligación como carga probatoria de esta, acreditar los hechos que adujo en la misiva para dar por terminado el vínculo; encontrando que en interrogatorio de parte que absolviera el representante legal de la demandada LENDINGMARK COLOMBIA S.A.S., señor JOSÉ ANGEL GUERRERO TORRES indicó que la consignación de las cesantías del año 201 5 se hizo a PORVENIR S.A., porque la trabajadora al momento de la vinculación les dijo que estaba afiliada allí (Min 23:31) pero en el formato de afiliación aparecía un fondo diferente, dejando en claro que el pago fue efectuado, solicitando después que se hiciera el arreglo con MARIA CRISTINA. Al respecto el A quo absolvió a la demandada con fundamento en el material probatorio aportado al proceso del que se evidenció el pago de las cesantías reclamadas en la demanda, particularmente del año 2015 ya q ue mediante la prueba visible a folio 27 obra una consignación por valor de $ 975.000.oo efectuada el 15 de febrero de 2016, con el No de planilla 818100047586 y el

demanda, particularmente del año 2015 ya q ue mediante la prueba visible a folio 27 obra una consignación por valor de $ 975.000.oo efectuada el 15 de febrero de 2016, con el No de planilla 818100047586 y el número de recibo 13633761 consignadas a PORVENIR. La inconformidad de la demandante radica en que la entidad demandada no aportó la planilla donde obra el pago al proceso, pues de acuerdo con su dicho quien tenía que garantizar la efectividad de pago era LENDING MARK y no la demandante. No obstante lo señalado, se observa que dicho recibo de pago, así como los demás aportados junto con la contestación de la demanda, no fueron tachados de falsos por la parte demandante en su oportunidad procesal, por lo que los mismos revisten el carácter de plena prueba dentro del proceso, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 54 A del C.P.T., adicionado por el art. 24 de la ley 712 de 2001, advirtiendo, además, que la testigo FREYA ESMERALDA PEREZ HERRERA en su declaración dejó en claro que pese a que no estaba para el año 2016, sí vio los documentos de pagos de las cesantías del año 2015 y que verificó la existencia de planillas de consignación, circunstancia suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, pues, en efecto, con el recibo de pago mencionado se demostró en el proceso el pago de los conceptos de la referencia reclamados en la demanda, por lo que la absolución impartida por el A quo, resultaba acorde con la prueba incorporada al proceso. (…)Aunado a lo anterior, no es de recibo la argumentación dada por la demandante frente a que

en la demanda, por lo que la absolución impartida por el A quo, resultaba acorde con la prueba incorporada al proceso. (…)Aunado a lo anterior, no es de recibo la argumentación dada por la demandante frente a que la única forma de acreditar el pago de las cesantías del año 2015 era con la planilla, pues no resulta razonable que se imponga una tarifa legal para la acreditación de este hecho, máxime cuando está claro que el pago se realizó y que en ninguna omisión sancionable incurrió el empleador.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diez (10) de febrero dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 12 de julio de 2021 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

MARÍA CRISTINA VALDERRAMA RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial, el 28 de agosto de 2020 presentó demanda en contra de LENDING MARK COLOMBIA S.A.S., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de una relación laboral en la modalidad de contrato escrito a término

agosto de 2020 presentó demanda en contra de LENDING MARK COLOMBIA S.A.S., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de una relación laboral en la modalidad de contrato escrito a término indefinido entre las partes, con vigencia desde el 16 de junio de 2015 hasta el 12 de julio de 2017, y que, como consecuencia de ello, se condene al pago de todas las prestaciones sociales a que tiene lugar generadas durante ese periodo, esto es, cesantías, reliquidación de cesantías, reliquidación de los intereses a las cesantías, reliquidación de la prima de servicios , reliquidación de las vacaciones , sanción por no pa go de los

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157593-10-50-01-2020-00091-01

DEMANDANTE : MARÍA CRISTINA VALDERRAMA RODRÍGUEZ

DEMANDADOS : LENDING MARK COLOMBIA S.A.S.

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

ORIGEN : JUZ 1º LABORAL DEL CTO SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA PARCIALMENTE

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM 011

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 157593-10-50-01-2020-00091-01

2

intereses a las cesantías , al pago de la Indemnización por despido sin justa causa que trata el artículo 64 del CST, al pago de la Indemnización de que trata él artículo 65 del CST, y al pago de la indemnización contemplada en el art 99 de la Ley 50 de 199 0; al

trata el artículo 64 del CST, al pago de la Indemnización de que trata él artículo 65 del CST, y al pago de la indemnización contemplada en el art 99 de la Ley 50 de 199 0; al tiempo, solicitó que se declare que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada reembolse a su favor el valor por ella asumido a título de arrendamiento de local comercial por los periodos comprendidos entre el 20 de abril al 19 de agosto de 2015, en la suma de $ 200.000.oo mensuales, de forma subsidiaria solicitó indexar todos los derechos salariales, prestacionales o de seguridad social frente a los cuales no proceda el cobro de alguna sanción legal de forma específica.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- MARÍA CRISTINA VALDERRAMA RODRÍGUEZ fue contratada para trabajar como coordinadora comercial en la empresa MASOLUCIONES S.A.S. hoy LENDING MARK

COLOMBIA S.A.S.

2.- La contratación se hizo mediante contrato escrito a término indefinido y comenzó a laborar a partir del 16 de junio de 2015.

3.- Al momento de ingreso, a la demandante no se le practicó examen médico laboral.

4.- El sitio principal de trabajo asignado a la demandante fue en la ciudad de Sogamoso.

5.- La demandante recibía órdenes de LENDING MARK COLOMBIA S.A.S., por medio de su representante legal JOSE ANGEL GUERRERO TORRES, entre otros funcionarios de la entidad.

6.- Por la labor desempeñada se estipuló como remuneración la suma de $1.800.000 mensuales y de igual forma se acordó entre las partes, el reconocimiento de una comisión

de la entidad.

6.- Por la labor desempeñada se estipuló como remuneración la suma de $1.800.000 mensuales y de igual forma se acordó entre las partes, el reconocimiento de una comisión por colocación, incorporación y recuperación de cartera en suma de $1.200.000 pesos mensuales como contraprestación fijada por mutuo acuerdo, durante los meses de abril, mayo y junio de 2017.

7.- La empresa demandada se comprometió a cancelar a la demandante el valor de los cánones de arrendamiento del local comercial destinado para el cumpl imiento de las tareas asignadas.Ordinario Laboral 157593-10-50-01-2020-00091-01 3

8.- Por lo anterior, la demandante suscribió un contrato de arrendamiento sobre el local comercial ubicado en la calle 12 No. 10 – 88 local 218 de Sogamoso, por un canon o precio de $200.000 pesos mensuales.

9.- La empresa demandada, no reembolsó a la demandante los gastos en que esta incurrió por concepto de cánones de arrendamiento de local comercial en favor de LENDING MARK COLOMBI A S.A.S., durante cuatro meses del 20 de abri l al 19 de agosto de 2015.

10.- La demandante solicitó en varias ocasiones a la empresa que se le comunicara donde se encontraban consignadas las cesantías causadas a su favor por los servicios prestados durante los años 2015 y 2016, sin obtener respuesta al respecto.

11.- La actora no recibió el pago constitutivo de salario por valor de $1.200.000 pesos mensuales, adicional a su salario básico y como contraprestación fijada por mutuo acuerdo entre las partes por concepto de comisión, por colocación, incorporación y

11.- La actora no recibió el pago constitutivo de salario por valor de $1.200.000 pesos mensuales, adicional a su salario básico y como contraprestación fijada por mutuo acuerdo entre las partes por concepto de comisión, por colocación, incorporación y recuperación de cartera durante los periodos comprendidos a los meses de abril, mayo y junio de 2017.

12.- En consecuencia, la liquidación final de prestaciones correspondiente al año 2017 se pagó sin incluir los valores adeudados a la demandante por concepto de las comis iones causadas y correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2017.

13.- La señora MARÍA CRISTINA VALDERRAMA RODRÍGUEZ en vista del incumplimiento por parte del empleador de varias de sus obligaciones legales y contractuales, presentó renuncia motivada el 12 de julio de 2017.

14.- Al momento de retiro de la demandante, no se le practicó el examen médico de desvinculación del puesto de trabajo.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

Luego de subsanadas las irregularidades advertidas , la demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito se Sogamoso mediante providencia del 15 de octubre de 2020.

La Sociedad demandada fue notificada personalmente el día 28 de octubre de 2020 , en los términos del artículo 6° del Decreto 806 de 2020, y a través de apoderado judicial dioOrdinario Laboral 157593-10-50-01-2020-00091-01 4

respuesta a la demanda, oponiéndose a la mayoría de las pretensiones, tras referir que

4

respuesta a la demanda, oponiéndose a la mayoría de las pretensiones, tras referir que entre las partes sí existió contrato laboral a término indefinido suscrito el 16 de junio d e 2015, indicó que la fecha de terminación del mismo fue el día 12 de julio de 2017, como consecuencia de la renuncia presentada por la demandante, que en el contrato referido se acordó que el pago del salario se realizaría de forma mensual y por la suma de $ 1800.000.oo y que inicialmente n o se pactaron pagos adicionales, ya que para el año 2017 se fijaron algunas comisiones , pero, de conformidad con la cláusula segunda del contrato, se acordó que no serían constitutivos de salario.

Respecto a las cesantías ocasionadas , estas fueron consignadas debidamente con planillas Nos 818100047586 y 818100079066 lo cual puede ser verificado en la dirección electrónica pagoscomplementarios.soi.com.co.; asimismo, en lo que hace al pago de los cuatro meses de cánones de arrendamiento, adujo que durante los dos primeros meses en que se ocasionó el pago, no se había suscrito contrato de trabajo, pues solo hasta el 16 de junio inició la relación laboral. Además, en el clausulado del contrato no se acordó que LENDING MARK COLOMBIA S.A.S ., se haya comprometido al pago de arrendamiento anteriores o posteriores a la suscripción del contrato. Finalmente, sostuvo que no hubo despido injustificado de conformidad con el artículo 62 numeral 10 literal b del C. S del T., pues el empleador cumplió a cabalidad con las obligaciones jurídicas a su cargo. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: cobro de lo no debido,

del C. S del T., pues el empleador cumplió a cabalidad con las obligaciones jurídicas a su cargo. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir , buena fe de la demandada y prescripción.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 12 de julio de 2021 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró que entre la demandante MARÍA CRISTINA VALDERRAMA RODRÍGUEZ y l a demandada LENDING MARK COLOMBIA S.A.S. , existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 16 de junio de 2015 al 12 de julio de 2017 ; (2) condenó a la demandada a pagar a la demandante el siguiente concepto laboral. Diferencia de vacaciones, l a suma de $ 130.206 indexada desde el momento de su causación hasta la fecha del pago de la sentencia; (3) Absolvió a LENDING MARK COLOMBIA S.A.S. , de las demás pretensiones de la demanda ; (4) Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y no probadas las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe de LENDING MARK COLOMBIA S.A.S. , e innominada o genérica ; (5) Sin costas en la instancia.Ordinario Laboral 157593-10-50-01-2020-00091-01 5

LENDING MARK COLOMBIA S.A.S. , e innominada o genérica ; (5) Sin costas en la instancia.Ordinario Laboral 157593-10-50-01-2020-00091-01 5

Como fundamento de la decisión señaló que la existencia del vínculo laboral se encontraba acreditada de acuerdo al material probatorio y a la contestación de la demanda, pues se aceptaron los hechos 1,2, 3, 9 y parcialmente el 29, que señalan que MARÍA CRISTINA VALDERRAMA RODRÍGUEZ fue contratada para trabajar a favor de la empresa MASOLUCIONES S.A.S., hoy LENDING MARK COLOMBIA S.A.S. , bajo la figura de un contrato laboral a término indefinido del 15 de junio de 2015, recibiendo como contraprestación un salario de $ 1’800.000.oo, el cual terminó el 12 de julio de 2017.

En cuanto a los dere chos prestacionales pretendidos, descartó la exigibilidad de los cánones de arrendamiento por la suma de $ 800.000.oo, y en cuanto a las comisiones por colocación de los meses de abril, mayo, junio de 2017 reclamadas en razón de $ 1’200.000.oo, precisó que dentro del proceso no se aportó prueba alguna que acredite que entre las partes se pactó el pago de estas prebendas y cuando surgían, por lo que ante la falta de prueba la pretensión no estaba llamada a prosperar.

Respecto a las cesantías, al cabo de reseñar lo dispuesto por el artículo 249 del C. S del T., indicó que a folio 27 obra una consignación por valor de $ 975.000.oo efectuada el 15

Respecto a las cesantías, al cabo de reseñar lo dispuesto por el artículo 249 del C. S del T., indicó que a folio 27 obra una consignación por valor de $ 975.000.oo efectuada el 15 de febrero de 2016, con el N° de planilla 818100047586 y el número de recibo 13633761 consignadas a PORVENIR; igualmente, aparece un documento denominado planilla de liquidación de pagos complementarios, soporte de pago para el empleado, dentro del cual en los datos generales se consignó en la planilla 818100079066 pagada el 10 de febrero de 2017, las cesantías correspondientes al año 2016, siendo pagadas al fondo nacional del ahorro por valor de $ 1’800.000.oo, lo que demuestra que el demandado sí consignó de manera oportuna las cesantías correspondientes a los años 2015 y 2016, y si bien es cierto existió un inconveniente frente a las cesantías del año 2015, ello se debe a un error, aparentemente en la consignación al fondo, que se soluciona e fectuando el correspondiente trámite ante las entidades implicadas con el fin de recaudar el dinero que quedó en el limbo por una consignación efectuada en un fondo en donde la trabajadora no tenía cuenta, pero no por ello se debe tener por no consignadas.

En lo que atañe a la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías y primas de servicio, señaló que no se probó el pago de las comisiones por valor de 1’200.000.oo adicionales al salario de $1800.000.oo sobre el cual se pretende dicha reliquidación , si bien es cierto podía existir una pequeña diferencia a favor de la tr abajadora en atención

adicionales al salario de $1800.000.oo sobre el cual se pretende dicha reliquidación , si bien es cierto podía existir una pequeña diferencia a favor de la tr abajadora en atención a que los últimos tres meses de trabajo el salario promedio era de $ 2’234.854.oo también lo es que al tenor de lo dispuesto por el artículo 488 del C. S. del T., y 151 del C. de P. L., los derechos laborales contemplados en dichas normas prescriben en tres años a partir de la fecha en que surge la exigibilidad de la obligación , y al ser presentada laOrdinario Laboral 157593-10-50-01-2020-00091-01 6

demanda el 28 de agosto de 2020, se encontrarían prescritos los derechos laborales causados con anterioridad al 28 de agosto de 2017, pues la relación laboral finalizó el 12 de julio de 2017, por lo que no hay lugar a proferir condena alguna por estos conceptos.

Ahora bien, respecto al no pago a los intereses a las cesantías, los extractos individuales de la cuenta del Banco Caja Social concretamente del 1 de febrero de 2016, se encuentra que por éste concepto se le pagó la suma de $ 63.375, folio 86 escrito de demanda inicial y el 1 de enero de 2017 le consignó el empleador LENDING MARK COLOMBIA S.A.S., la suma de $ 234.265.oo.

En relación a la reliquidación de las vacaciones indicó, que de acuerdo a la liquidación que efectuara el empleador LENDING MARK COLOMBIA S.A.S., se acreditó el pago de vacaciones por valor de $ 462.651 para efectos del reconocimiento de la compensación

En relación a la reliquidación de las vacaciones indicó, que de acuerdo a la liquidación que efectuara el empleador LENDING MARK COLOMBIA S.A.S., se acreditó el pago de vacaciones por valor de $ 462.651 para efectos del reconocimiento de la compensación de vacaciones en el tema de la prescripción se debe atender lo dispuesto por la Sentencia SL 467 de 2019 radicación 71281 del 06 de febrero de 2019 y que e fectuados los correspondientes cálculos, se observa que sí existe una diferencia por pagar, atendiendo que para el caso de las vacaciones el término de prescripción es de cuatro años, periodo comprendido entre el 01-01-2017 al 12 -07 de 2017 las vacaciones correspondían a la suma de $ 592.857 y las vacaciones canceladas fueron de $ 462.651 luego existe una diferencia a pagar de $130.206 en consecuencia esta diferencia deberá será reconocida y se condenará a la parte demandada para su pago.

Respecto a la indemnización moratoria el artículo 65 del C. S del T., sostuvo que de acuerdo a los documentos que aportó la parte demandada se logró acreditar el pago de los salarios y las prestaciones sociales reclamadas a su cargo motivo por el cual negó su pago.

En cuanto a la indemnización por no consignación de cesantías el artículo 99 de la ley 50 de 1990 indicó que en el presente caso la sanción no surge en la medida que la par te demandada acreditó la consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2015 y 2016 como había quedado establecido en el acápite respectivo de este fallo por lo que no se cumplen los presupuestos de la disposición citada en razón suficiente para denegar la presente suplica.

años 2015 y 2016 como había quedado establecido en el acápite respectivo de este fallo por lo que no se cumplen los presupuestos de la disposición citada en razón suficiente para denegar la presente suplica.

En relación a la indemnización por despido sin justa causa indicó que la carta de terminación del 12 de julio de 2017 es muy genérica en la medida que no señalaron las circunstancias de tiempo modo y lugar en que pudieron ocurrir los hechos , además que no demostró la configuración del despido indirecto, pues la trabajadora demandante noOrdinario Laboral 157593-10-50-01-2020-00091-01 7

concretó específicamente cuales fue ron las obligaciones a cargo de su empleador que dejó de cumplir.

IV.- De la impugnación.

En contra de la sentencia reseñada, la demandante interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoquen los numerales primero y tercero de la sentencia, en lo que refiere a que la terminación del contrato se dio por justa causa, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- De acuerdo con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, los términos prescriptivos de cualquier concepto relacionado con cesantías no pueden contabilizarse sino a partir de la terminación del contrato de trabajo, por lo que los tres años se cumplirían el 12 de julio del año 2020, como acertadamente lo cito el despacho ; s in embargo, omitió que entre los fundamentos lo dispuesto en el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, y el acuerdo PSJ AP 1511517 del 15 de marzo de 2020, referente a que desde

embargo, omitió que entre los fundamentos lo dispuesto en el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, y el acuerdo PSJ AP 1511517 del 15 de marzo de 2020, referente a que desde el 16 de marzo del 2020, hasta el 01 de julio del 2020, los términos judiciales se encontraban suspendidos.

Luego ese tiempo transcurrido de dos meses y medio debía sumarse al eventual término prescriptivo con el que contaba la señora MARIA CRISTINA VALDERRAMA RODRIGUEZ, o lo que es igual a decir que no debían contarse , lapso que le daba la posibilidad de demandar al menos hasta mediados de septiembre de 2020.

2.- Respecto al auxilio de cesantías y el régimen de consignación de las mismas, señaló que si bien LENDING MARK COLOMBIAN S,A.S., efectuó el pago o consignación de cesantías, no se entiende por qué la entidad no aportó la planilla donde obra el pago al proceso.

En relación al formulario aportado en la contestación de la demanda, que estaba dirigido al FONDO NACIONAL DEL AHORRO , si no lo aportaron de manera clara solamente la demandada debe correr con las consecuencias que esa falta de claridad , pues no es imputable a la demandante, sin que pueda entenderse la razón por la cual ellos consignaron a PORVENIR, sin que fuera dable concluir que si LENDING MARK consignó cesantías a PORVENIR lo hizo por un error generado por MARIA CRISTINA , pues no hay una sola prueba.Ordinario Laboral 157593-10-50-01-2020-00091-01 8

Agregó que el A quo dejó de analizar los correos por medio de los cuales la señora MARIA

hay una sola prueba.Ordinario Laboral 157593-10-50-01-2020-00091-01 8

Agregó que el A quo dejó de analizar los correos por medio de los cuales la señora MARIA CRISTINA en más de una ocasión le solicitó a LENDING MARK que corrigiera ese error o que le dijera en donde estaban sus cesantías porque ella las necesitaba para pagar su semestre en la universidad de Boyacá

Por lo anterior , considera que surge la sanción moratoria ocasionada por la falta de consignación de cesantías, pues no hay prueba en el plenario de buena fe que pueda eximir a LENDING MARK en el entendido que, bajo el mismo argumento, si la trabajadora le informa que no aparecen las cesantías consignadas en el fondo de cesantías ellos eran quienes debían haber efectuado la corrección del caso . Bajo el mismo argumento , la indemnización por despido indirecto resultaba procedente en el entendido que al corroborarse que se le adeudaba un periodo de cesantías a la demandante la terminación del contrato se encuentra injustificada para la entidad demandada.

V.- Alegaciones en segunda

Consultar sobre este documento ...