TSDJ VIT SU - 157593-10-50-01-2021-00069-01-(02-06-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593-10-50-01-2021-00069-01-(02-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA ANTE MORA EN OBTENER PENSIÓN DE INVALIDEZ – REGLAS SOBRE EL TRÁMITE DE LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, COMO REQUISITO DE ACCESO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ: La pensión de invalidez es, en sí misma considerada, un derecho fundamental autónomo.
Esta ha sido la postura planteada por la Corte en diversas decisiones, que ponen de presente la fundamentación de la pensión de invalidez, tanto desde el punto de vista general de la seguridad social, como desde la perspectiva específica de las personas con discapacidad. Así, en la sentencia T-545 de 2017 se parte de reiterar que el derec ho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución, busca garantizar la protección de cada sujeto frente a necesidades y contingencias, tales como las relacionadas con la pérdida de la capacidad laboral. En ese sentido, resalta la misma decisión que tratándose de una prestación con una alta significación jurídica para las personas que quedan físicamente imposibilitadas para ejercer la actividad productiva de la cual derivaban su sustento económico. Es por ello que se sostiene por l a jurisprudencia que la pensión de invalidez es, en sí misma considerada, un derecho fundamental autónomo. Al respecto, se expone en el fallo T509 de 20153 que la pensión de invalidez “tiene como objeto brindar a los trabajadores una fuente de ingresos cuando han sufrido un accidente o enfermedad que afectan gravemente su capacidad laboral. Asimismo, este derecho es fundamental porque se trata de una medida de
los trabajadores una fuente de ingresos cuando han sufrido un accidente o enfermedad que afectan gravemente su capacidad laboral. Asimismo, este derecho es fundamental porque se trata de una medida de protección a las personas en situación de discapacidad, quienes tienen una alta pérdida de capacidad laboral y, por esta razón, se enfrentan a mayores dificultades para vincularse a un empleo y proveerse un sustento económico que les permita tener una vida digna”.
ACCIÓN DE TUTELA ANTE MORA EN OBTENER PENSIÓN DE INVALIDEZ – NO ES ADMISIBLE QUE DEBA CONTINUAR EL ACTOR ESPERANDO A QUE SE CUMPLAN LOS PROCEDIMIENTOS, EXIGENCIAS Y TRÁMITES INTERNOS: No encuentra explicación alguna que justifique la omisión por parte de la entidad vinculada en dar cumplimiento en el menor tiempo posible sobre la resolución de la pensión de invalidez, una vez se remita el dictamen de la pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
No obstante, aunque al Juez de tutela no le concierne tomar decisiones sobre el reconocimiento de una prestación del sistema de seguridad social, en el sub lite resulta evidente que no existe discusión en torno al derecho que se encuentra reclamando el actor JAVIER GIOVANY CORTÁZAR ÁVILA, tendiente al reconocimiento de su pensión de invalidez. Es así, que aun cuando las entidades tienen procedimientos previamente establecidos para dar curso a las solicitudes y trámites que al interior de ellas se adelantan, esta Magistratura no encuentra explicación alguna que justifique la omisión por parte de la entidad vinculada COLPENSIONES en dar cumplimiento en el menor tiempo posible sobre la resolución de la pensión de
Magistratura no encuentra explicación alguna que justifique la omisión por parte de la entidad vinculada COLPENSIONES en dar cumplimiento en el menor tiempo posible sobre la resolución de la pensión de invalidez, una vez se remita el dictamen de la pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, si se tiene en cuenta que la condición establecida para ello, fue conocida por parte de la entidad al momento de interponer el recurso de apelación y fue la entidad que dio curso a otrora acción de tutela por no haber enviado el soporte de pago de honorarios a Junta Nacional para poder hacer la remisión del expediente. De manera, que no es admisible que deba continuar el actor esperando a que se cumplan los procedimientos, exigencias y trámites internos, para ver cumplidas las órdenes dictadas, hecho de marcada relevancia si se tiene en cuenta la edad del actor y los padecimientos de salud que generaron la determinación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en un porcentaje de 58.77% de pérdida de capacidad laboral.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 064
En Santa Rosa de Viterbo, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO,
(2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 157593-10-50-01-2021-00069-01 de JAVIER GIOVANY
CORTÁZAR ÁVILA contra JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ .
Abierta la discusión, se dio le ctura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
ACLARA VOTOTutela 157593-10-50-01-2021-00069-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 157593-10-50-01-2021-00069-01
ACCIONANTE : JAVIER GIOVANY CORTÁZAR ÁVILA
ACCIONADO : JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 064
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 064
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la entidad vinculada COLPENSIONES , en contra de la sentencia del 20 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
JAVIER GIOVANY CORTÁZAR ÁVILA, presentó acción de tutela en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana y derecho al mínimo vital y vida digna, presuntam ente transgredidos en virtud que la entidad accionada no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES . Pretende el accionante que, previa tutela de sus derecho s fundamentales, se ordene a la entidad accionada resolver de forma minuciosa y expedita la apelación y exhortándola para que tenga en cuenta que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el art. 39 de la ley 100 de 1993, para el reconocimiento de su pensión de invalidez.
Del escrito de tutela y los anexos allegados con ella, se extractan los siguientes hechos:Tutela 157593-10-50-01-2021-00069-01 3
de su pensión de invalidez.
Del escrito de tutela y los anexos allegados con ella, se extractan los siguientes hechos:Tutela 157593-10-50-01-2021-00069-01 3
1.- El actor es un paciente con antecedentes de lupus, hipertensión arterial, insuficiencia renal crónica, cardiopatía isquémica y dilatada con reporte de perfusión miocárdica con evidencia de isquemia y ecocardiograma con alteraciones de la contractilidad en múltiples territorios, por lo que se encuentra en incapacidad laboral continua desde el día 10 de mayo de 2019.
2.- Señaló que solo la NUEVA EPS pagó los 180 primeros días de incapacidad laboral, pues COLPENSIONES no ha cancelado, desde el día 9 de noviembre de 2019, hasta el día 28 de octubre de 2020, fecha en que se cumplió el día 540, sin que la EPS, haya realizado el pago desde el día 541, es decir desde el 29 de octubre.
3.- El día 13 de mayo de 2020, se radicó ante COLPENSIONES por primera vez solicitud de pensión de invalidez, conforme al tiempo que lleva incapacitado y su concepto de rehabilitación desfavorable.
4.- El 04 de julio de 2020, COLPENSIONES emite dictamen de pérdida de capacidad laboral con un porcentaje de 40.38% y ante su inconformidad, el 13 de julio de 2020, fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
5.- El 30 de septiembre de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, le notificó
remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
5.- El 30 de septiembre de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, le notificó el dictamen No. 443-2020 dando como concepto final un valor de 58.77% de pérdida de capacidad laboral.
6.- Señaló que, revisado el dictamen se dio cuenta que tiene mal la fecha de estructuración, por lo que interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, resuelto el primero el 5 de noviembre de 2020, ratificando la fecha, se concedió el subsidiario de apelación.
7.- El 17 de noviembre de 2020 vía correo electrónico, remitido a la Junta Regional de Calificación de invalidez desistió del recurso de apelación, solicitando él envió pronto de la documentación a COLPENSIONES.
8.- El 16 de diciembre de 2020, preguntó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, si ya habían enviado la documentación a COLPENSIONES respondiendo la entidad que el expediente no había sido remitido porque la entidad pensional no ha enviado el soporte de pago de honorarios a Junta Nacional para poder hacer la remisión.Tutela 157593-10-50-01-2021-00069-01 4
9.- Por lo anterior, interpuso acción de tutela, la cual fue fallada amparando los derechos fundamentales allí invocados, por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, posteriormente COLPENSIONES envió soporte de pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
10.- La documentación fue enviada a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y
Sogamoso, posteriormente COLPENSIONES envió soporte de pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
10.- La documentación fue enviada a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y reposa allí desde el 09 de febrero de 2021 , para resolver la apelación interpuesta por
COLPENSIONES.
11.- Asegura que, por falta de ingresos para una adecuada alimentación y cuidado físico, el pasado 20 de febrero fue remitido por urgencias a la Clínica Medilaser de la ciudad de Tunja, lugar donde estuvo hospitalizado hasta el día 10 de marzo de 2021.
12.- Estando hospitalizado el día 2 de marzo, informó a la Junta Nacional sobre su estado de salud, para que lo tuvieran en cuenta en la valoración y correcto estudi o de su caso, la entidad con respuesta del 10 de marzo le indicó que:
“ Manifiesto que el señor Javier Giovanni Cortázar Ávila, cuenta con un expediente radicado en esta entidad el 09 de febrero de 2021 remitido de la Junta Regional de Calificación de Boyacá, luego de reparto interno entre las salas le correspondió la sala primera de decisión. La historia clínica aportada fue remitida al equipo calificador y será tenida en cuenta, la fecha de emisión del dictamen se asigna conforme al orden de llegada de los expedientes a la entidad, previo estudio de la historia clínica obrante en el expediente fijará fecha para la celebración de audiencia privada en la cual se resolverá el recurso de apelación soportándose en la documentación aportada y los resultados de las valoraciones obrantes en su historial clínico, se emitirá el dictamen informánd ose a las partes
el recurso de apelación soportándose en la documentación aportada y los resultados de las valoraciones obrantes en su historial clínico, se emitirá el dictamen informánd ose a las partes conforme lo establece el Decreto 1352 de 2013, en concordancia con el Decreto 1072 de 2015”…
13.- Finalmente, manifestó que el retraso en dicho proceso le está vulnerando sus derechos fundamentales, pues el término legal que tiene la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para resolver la apelación es de cinco (5) días, conforme el art. 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el Art. 52 de la Ley 962 de 2005 y modificado por el Art. 142 del Decreto 019 de 2012.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , al que correspondió por reparto, a través de auto del 9 de abril de 2021 , admitió la demanda de tutela, corrió traslado a la entidad accionada y vinculó al trámite constitucional a la NUEVA EPS,
COLPENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓ N DE INVALIDEZ DE
BOYACA y MINISTERIO DE TRABAJO.Tutela 157593-10-50-01-2021-00069-01
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2.- La NUEVA EPS, dio contestación a la demanda de tutela, y solicitó denegar la acción o en su defecto ordenar su desvinculación del trámite constitucional, por considerar que no ha trasgredido derecho alguno del accionante, advirtiendo que, si bien el actor se encuentra en el estado activo en el régimen contributivo, la acción resultaba
o en su defecto ordenar su desvinculación del trámite constitucional, por considerar que no ha trasgredido derecho alguno del accionante, advirtiendo que, si bien el actor se encuentra en el estado activo en el régimen contributivo, la acción resultaba improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, por inmediatez y subsidiariedad.
3.-. La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOYAC A, a través del Director Administrativo y Financiero, dio respuesta a la demanda de tutela, afirmando que el accionante si desistió del recurso de apelación , no obstante, precisó que el paciente no fue el único que interpuso recurso de apelación , Colpensiones también apeló, luego se tuvo que dar trámite al recurso, enviando el expediente el 9 de febrero de 2021 a la Junta Nacional , el cual se hizo con el soporte de pago de honorarios realizado por Colpensiones.
4.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a través de la Directora de acciones constitucionales, solicitó se declare la acción improcedente, pues señaló que no es competente para emitir respuesta, por lo que se estructura la falta de legitimación en causa por pasiva, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra la Administradora.
5.- La JUNTA NACIONA L DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, dio respuesta a la demanda de tutela precisando que todos los casos radicados en la entidad demandan la misma importancia al tratarse de pacientes cuyo estado de salud requieren atención oportuna, sin que pueda dar trato diferente a ninguno, por el contrario, se resuelven en orden de llegada brindando el trámite correspondiente.
la misma importancia al tratarse de pacientes cuyo estado de salud requieren atención oportuna, sin que pueda dar trato diferente a ninguno, por el contrario, se resuelven en orden de llegada brindando el trámite correspondiente.
Igualmente señaló que , atendiendo a los pronunciamientos del Gobierno Nacional , Departamental, Distrital y local, por medio de sus autoridades sanitarias, la Junta Nacional el 18 de marzo de 2020, tomo medidas para prevenir el COVID 19 y por la pandemia toma la decisión de prescindir del examen médico para evitar el desplazamiento de los pacientes y su posible exposición al riesgo, considerando que se trata de la resolución del recurso de apelación interpuesto por la calificación de primera instancia, por lo que se cancelaron las valoraciones físicas, citando al actor a valoración virtual el 20 de abril a las 9:15 del presente año.Tutela 157593-10-50-01-2021-00069-01 6
Esto en cumplimiento de lo normado por el procedimiento establecido en el Decreto 1352 de 2013 compilado por el Decreto 1572 de 2015, debiendo precisar que los cinco días de la norma mencionada por el accionante, se debe contar a partir de la radicación de la ponencia una vez surtida la valoración y el estudio del expediente médico.
Finalmente solicitó se declare improcedente la acción ya que la entidad, en su momento y oportunidad emitió el dictamen del señor Javier Giovanni Cortázar Ávila,
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 20 de abril de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso amparó los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 20 de abril de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso amparó los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital del accionante JAVIER GIOVANNI CORTÁZAR AVILA y en consecuencia dispuso
“SEGUNDO: ORDENAR a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION que dentro de las cuarenta y ocho (48) hora s siguientes a la notificación de esta decisión proceda a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES contra el dictamen de perdida de la capacidad emitido por la Junta Regional de Calificación de Boyacá, notificando en debida fo rma el mismo y remitiendo copia del mismo a COLPENSIONES para que de igual forma dicha entidad se pronuncie sobre la pensión de invalidez deprecada por el señor JAVIER GIOVANI CORTAZAR AVILA, por lo motivado en precedencia.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que una vez la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION remita el dictamen de la pérdida de capacidad, se pronuncie en el menor tiempo posible sobre la pensión de invalidez deprecada por el señor JAVIER GIOVANI
CORTAZAR AVILA.
Para el efecto precisó, que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, por los múltiples quebrantos de salud que padece, aunados, a la falta de pago de salarios o incapacidades médicas a que tiene derecho para cubrir las necesidades básicas propias y las de su familia, lo que hace procedente la acción mientras la entidad accionada resuelve el recurso interpuesto.
pago de salarios o incapacidades médicas a que tiene derecho para cubrir las necesidades básicas propias y las de su familia, lo que hace procedente la acción mientras la entidad accionada resuelve el recurso interpuesto.
Tras reproducir apartes del Decreto 2463 de 2001, respecto al trámite que debe darse al recurso de apelación, en el funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, señaló que, en el caso en concreto, se encuentran más que vencidos los términos estipulados, para que la entidad accionada procediera a pronunciarse de fondo respecto a la apelación formulada por Colpensiones, sin que sea de recibo el argumento de la entidad accionada de d eclarar improcedente la tutela porque en su momento y oportunidad emitió el dictamen del señor Javier GIOVANNI CORTÁZAR ÁVILA , porTutela 157593-10-50-01-2021-00069-01 7
cuanto no se aportó al expediente la constancia o copia del mismo y conforme a la constancia secretarial, el accionante informó que no se ha emitido dicho dictamen.
Por lo anterior, concluyó , que la mora en la decisión de seg unda instancia afecta notablemente el bienestar de él y de su familia, pues al estar disminuida su capacidad laboral, lo imposibilita para prodigarse las condiciones económicas mínimas propias y de su núcleo familiar, luego la decisión que emita la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es indispensable para el reconocimiento de la pensión de invalidez suplicada por el accionante, pues es una de las condiciones para acceder a ella, siendo la tutela el mecanismo id óneo, efectivo y oportuno para velar que los tramites tendientes a la
Invalidez es indispensable para el reconocimiento de la pensión de invalidez suplicada por el accionante, pues es una de las condiciones para acceder a ella, siendo la tutela el mecanismo id óneo, efectivo y oportuno para velar que los tramites tendientes a la obtención del dictamen pericial se emitan en el menor tiempo posible.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la vinculada COLPENSIONES formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- Verificados los sistemas de información de la entidad no existe solicitud de pensión de invalidez radicada por el accionante, por lo que la entidad no ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues la petición nunca ha sido radicada y esa administradora no ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a su procedencia.
2.- Señaló que la estructura de la entidad se basa en procesos, por lo que se requiere un formulario obligatorio para todos los trá mites, el cual cumple como propósito reunir datos e información básica para agilizar no solo la radicación de la solicitud, sino para dar una respuesta de fondo y oportuna por parte de la entidad encargada.
3.- La entidad se encuentra facultada para exigir el diligenciamiento de los formularios conforme lo previsto en el Decreto 019 de 2012, artículo 4 de la ley 1755 de 2015 y que, de acuerdo con el tipo de solicitud, deben ir acompañados de ciertos documento s que han sido previamente establecidos y que se deben radicar al momento de presentar el caso, en aras de responder cada una de las peticiones de acuerdo con la Ley.Tutela 157593-10-50-01-2021-00069-01 8
LA SALA CONSIDERA:
caso, en aras de responder cada una de las peticiones de acuerdo con la Ley.Tutela 157593-10-50-01-2021-00069-01 8
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Atendiendo el contenido de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si en este asunto resulta procedente ordenar a la entidad vinculada COLPENSIONES que una vez
tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Atendiendo el contenido de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si en este asunto resulta procedente ordenar a la entidad vinculada COLPENSIONES que una vez la Junta Nacional de Calificación remita el dictamen de pérdida de capacidad , se pronuncie en el menor tiempo posible sobre la pensión de invalidez, de acuerdo a lo ordenado por el A quo en el numeral tercero del fallo impugnado.
3.- Las reglas sobre el trámite de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, como requisito de acceso a la pensión de invalidez
La Corte Constitucional1 ha señalado que, en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez es una prestación propia del sistema de seguridad social, de la cual son acreedores los cotizantes que por cualquier causa de
1 Corte Constitucional Sentencia T-044 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela 157593-10-50-01-2021-00069-01 9
origen no profesional, no provocada intencionalmente, (i) hubiesen perdido el 50% o más de su capacidad laboral; y (ii) hayan cumplido con los requisitos de densidad de cotización de que trata e l artículo 39 citado, el cual fue modificado por la Ley 860 de 2003.
La pensión de invalidez, de acuerdo con su análisis por parte de la jurisprudencia Constitucional, guarda estrecha relevancia con el derecho al mínimo vital y, por lo mismo, adquiere especial relevancia constitucional. En efecto, se trata de una prestación dirigida a solventar las necesidades económicas de quien no está físicamente
Constitucional, guarda estrecha relevancia con el derecho al mínimo vital y, por lo mismo, adquiere especial relevancia constitucional. En efecto, se trata de una prestación dirigida a solventar las necesidades económicas de quien no está físicamente capacitado para laborar, así como de su núcleo familiar dependiente. Estas personas, precisamente en razón de sus condiciones de salud, son sujetos de especial protección constitucional, lo que hace que el acceso a la prestación constituya el soporte material para la eficacia de sus derechos fundamentales.
Esta ha sido la postura planteada por la Corte en di versas decisiones, que ponen de presente la fundamentación de la pensión de invalidez, tanto desde el punto de vista general de la seguridad social, como desde la perspectiva específica de las personas con d iscapacidad. Así, en la sentencia T -545 de 2017 se parte de reiterar que el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución, busca garantizar la protección de cada sujeto frente a necesidades y contingencias, tales como las relacionadas con la pérdida de la capacidad laboral.
En ese sentido, resalta la misma decisión que tratándose de una prestación con una alta significación jurídica para las personas que quedan físicamente imposibilitadas para ejercer la actividad productiva de la cual derivaban su sustento económico. Es 2por ello que se sostiene por la jurisprudencia que la pensión de invalidez es, en sí misma considerada, un derecho fundamental autónomo. Al respecto, se expone en el fallo T509 de 20153 que la pensión de invalidez “tiene como objeto brindar a los trabajadores una fuente de ingresos cuando han sufrido un accidente o enfermedad que afectan gravemente su capacidad laboral. Asimismo, este derecho es fundamental porque se
509 de 20153 que la pensión de invalidez “tiene como objeto brindar a los trabajadores una fuente de ingresos cuando han sufrido un accidente o enfermedad que afectan gravemente su capacidad laboral. Asimismo, este derecho es fundamental porque se trata de una medida de protección a las personas en situación de discapacidad, quienes tienen una alta pérdida de capacidad laboral y, por esta razón, se enfrentan a mayores dificultades para vincularse a un empleo y proveerse un sustento económico que les permita tener una vida digna”
2 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela 157593-10-50-01-2021-00069-01 10
4.- Caso concreto.
JAVIER GIOVANY CORTÁZAR ÁVILA, presentó demanda de tutela aduciendo que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana y derecho al mínimo vital y vida digna, al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, no obstante, que la documentación fue enviada a la entidad desde el 09 de febrero de 2021.
El juzgado de primera instanci a concedió el amparo constitucional al considerar que el actor es un sujeto de especial protección constitucional, pues padece múltiples quebrantos de salud y la falta de pago de salarios o incapacidades medicas afectan las necesidades básicas propias y las de su familia, por lo q ue ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que en el término de 48 horas a la notificación de
necesidades básicas propias y las de su familia, por lo q ue ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que en el término de 48 horas a la notificación de la decisión, proceda a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por
COLPENSIONES.
Igualmente dispuso:
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que una vez la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION remita el dictamen de la pérdida de capacidad, se pronuncie en el menor tiempo posible sobre la pensión de invalidez deprecada por el señor JAVIER GIOVANI
CORTAZAR AVILA.
La anterior decisión fue recurrida por CO LPENSIONES, quien considera que no existe solicitud de invalidez radicada por el accion ante y que se requiere un formulario para agilizar no solo la radicación de la solicitud sino para dar respuesta de fondo y oportuna por parte de la entidad encargada, teniendo facultades para exigir el diligenciamiento de los formularios conforme lo previsto en el Decreto 019 de 2012, artículo 4 de la ley 1755 de 2015.
En vista que el actor JAVIE R GIOVANY CORTÁZAR ÁVILA ni la entidad accionada JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ no impugnaron la decisión, la Sala circunscribirá el análisis a los motivos expuestas por parte de la entidad recurrente COLPENSIONES, quien fue convocada en calidad de vinculada al trámite constitucional.
Una vez verificadas las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de esta demanda de tutela, resulta evidente que el accionante cumple con la totalidad de presupuestos jurisprudencialmente reconocidos para que sea catalogado como un
Una vez verificadas las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de esta demanda de tutela, resulta evidente que el accionante cumple con la totalidad de presupuestos jurisprudencialmente reconocidos para que sea catalogado como un sujeto de especial protección constitucional.Tutela 157593-10-50-01-2021-00069-01 11
En primer lugar, encontramos que, el señor JAVIER GIOVANY CORTÁZAR ÁVILA cuenta con 66 años de edad, presenta condiciones particulares de salud que, precisamente, generaron la determinación por parte de la la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en un porcentaje de 58.77% de pérdida de capac