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TSDJ VIT SU - 157593-10-50-02-2012-00119-01-(13-10-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593-10-50-02-2012-00119-01-(13-10-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUTIVO LABORAL – PRESCRIPCIÓN ANTE LA AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO DENTRO DE TÉRMINO : Las actuaciones evasivas que aduce el apoderado del ejecutante, no fueron acreditadas o demostr adas en la actuación, ni menos se puede deducir que con las medidas cautelares el ejecutado fuera enterado de la existencia del proceso; además, en el expediente no obra reconocimiento de la deuda por parte del demandado.

En ese orden, resulta claro que el término prescriptivo de la acción ejecutiva que permite que se configure la excepción que se declaró probada en la providencia apelada, transcurrió sin que hubiese sido interrumpido con la presentación de la demanda, ni con la notificación de la orden de apremio a la parte accionada, debido a que este acto de enteramiento no se efectuó dentro del año siguiente a la notificación de tal auto al demandante, como lo exige el precepto legal referido y, además, para la fec ha en que se enteró la parte ejecutada del mandamiento de pago la prescripción de la acción ejecutiva –tres añosya se había cumplido, si se tiene en cuenta que el acta de conciliación base de ejecución por la que se procede, se hizo exigible el 18 de agosto de 2011. Frente a este último punto, ha de precisarse que la interrupción no puede predicarse respecto de una situación ya consumada, como era para el momento del enteramiento a la parte demandada la prescripción. De otro lado, y si bien es cierto, que la activid ad desplegada por la parte ejecutante estuvo

respecto de una situación ya consumada, como era para el momento del enteramiento a la parte demandada la prescripción. De otro lado, y si bien es cierto, que la activid ad desplegada por la parte ejecutante estuvo enfocada a lograr materializar las medidas cautelares solicitadas, también lo es que ello no impedía al demandante cumplir con la notificación del mandamiento de pago a su contraparte dentro del término señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ello es dentro de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tal providencia al demandante. Además de lo anterior las actuaciones evasivas que aduce el apoderado del ejecutante, no fueron acreditadas o demostradas en la actuación, ni menos se puede deducir que con las medidas cautelares el ejecutado fuera enterado de la existencia del proceso; además, en el expediente no obra reconocimiento de la deuda por parte del demandado, por lo que los motivos expuestos en sede de apelación no pueden ser acogidos..REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 07 de octubre de 2020 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

07 de octubre de 2020 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

JUAN JOSÉ GARCIA CRUZ , a través de apoderado judicial, el 23 de febrero de 2012, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de CRISTOBAL CHIQUILLO CHAPARRO , para que, previos los trámites del proceso ejecutivo se libre mandamiento de pago en contra del dema ndado y a favor del demandante por la suma : (i) CINCO MILLONES SEICIENTOS DIECISIETE MIL CIEN PESOS M/CTE ($ 5617.100,oo) por concepto de capital insoluto (ii) los intereses moratorios y(iii) la condena en costas del proceso.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN : 157593-10-50-02-2012-00119-01

DEMANDANTE : JUAN JOSÉ GARCIA CRUZ

DEMANDADO : CRISTOBAL CHIQUILLO CHAPARRO

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

ORIGEN : JUZ 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 118

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAEjecutivo Laboral 157593-10-50-02-2012-00119-01

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1.- Con fecha 18 de agosto de 2011 el señor CRISTOBAL CHIQUILLO CHAPARRO

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1.- Con fecha 18 de agosto de 2011 el señor CRISTOBAL CHIQUILLO CHAPARRO se comprometió mediante acta de conciliación suscrita ante el Ministerio de Protección Social Ministerio del Trabajo de la ciudad de Sogamoso a cancelar a favor del demandante la suma de CINCO MILLONES SEICIENTOS DIECISIETE MIL CIEN PESOS M/CTE ($ 5617.100,oo).

2.- La suma de dinero antes referida, incluye el pago de conceptos laborales, tales como incapacidad médica, pago de terapias y gastos médicos.

3.- Dicho pago debía hacerse por el señor CRISTOBAL CHIQUILLO CHAPARRO en cinco cuotas cada una por valor de $ 1123.420 mensuales.

4.- Las cuotas acordadas debían ser pagadas en las siguientes fechas el 01 de septiembre, 04 de octubre, 01 de noviembre y 01 de diciembre de 2010 y la última cuota el día 05 de enero de 2012.

5.- Que una vez llegada la fecha para el pago de cada una de las cuotas, el señor CRISTOBAL CHIQUILLO CHAPARRO incumplió con el pago de dicha obligación.

6.- Que a la fecha de presentación de la demanda el accionado no ha cumplido no total ni parcialmente con la obligación.

7.- Que el acta de conciliación contiene una obligación clara, expresa y exigible.

II.- Mandamiento de pago , notificación y la excepción de prescripción propuesta.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso mediante providencia del 08 de marzo de 2012 (f. 10 y ss c.p.), libró mandamiento de pago a favor del demandante

propuesta.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso mediante providencia del 08 de marzo de 2012 (f. 10 y ss c.p.), libró mandamiento de pago a favor del demandante y contra del demandado por las siguientes sumas de dinero:

“a) UN MILLON CIENTO VEINTE TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($1.123.420) correspondiente al saldo de incapacidades médicas (…) a cancelar el día 01 de septiembre del 2011.

b) Por los intereses moratorios causado s desde el 01 de septiembre de 2011 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.Ejecutivo Laboral 157593-10-50-02-2012-00119-01 3

c) UN MILLON CIENTO VEINTE TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($1.123.420) correspondiente al saldo de incapacidades medicas (…) a cancelar el día 04 de octubre del 2011.

d) Por los intereses moratorios causados desde el 04 de octubre de 2011 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.

e) UN MILLON CIENTO VEINTE TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($1.123.420) correspondiente al saldo de incapacidades médicas (…) a cancelar el día 01 de noviembre del 2011.

f) Por los intereses moratorios causados desde el 01 de noviembre de 2011 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.

g) UN MILLON CIENTO VEINTE TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($1.123.420) correspondiente al saldo de incapacidades médicas (…) a cancelar el día 01 de diciembre de 2011.

g) UN MILLON CIENTO VEINTE TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($1.123.420) correspondiente al saldo de incapacidades médicas (…) a cancelar el día 01 de diciembre de 2011.

h) Por los int ereses moratorios causados desde el 01 de diciembre de 2011 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.

i). UN MILLON CIENTO VEINTE TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($1.123.420) correspondiente al saldo de incapacidades médicas (…) a cancelar el día cinco de enero de 2012.

j) Por los intereses moratorios causados desde el cinco de enero de dos mil doce hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.

El demandado CRISTOBAL CHIQUILLO CHAPARRO por conducto de su apoderado fue notificado por conducta concluyente el 28 de noviembre de 2019 (f. 84) y procedió a contestar la demanda, respecto de los hechos, los admit ió, pero sin reconocer derecho alguno. Como excepción de mérito propuso la prescripción de la acción conforme lo dispuesto por el artículo 488 del C. S del T y 151 del C.P.L., advirtiendo que el demandante no cumplió con la carga que le correspondía, es to es, notificar personalmente al demandado dentro del término de la acción, pues pasaron más de siete (7) años desde la notificación del auto que libró mandamiento de pago hasta la notificación por conducta concluyente, por lo que el acta de conciliación de fecha 18 de agosto de 2011, cuenta con más de ocho (8) años de celebrada por lo que está prescrita, pues no se integró la Litis dentro del término de la acción, siendo esta

notificación por conducta concluyente, por lo que el acta de conciliación de fecha 18 de agosto de 2011, cuenta con más de ocho (8) años de celebrada por lo que está prescrita, pues no se integró la Litis dentro del término de la acción, siendo esta responsabilidad única y exclusiva de la parte actora, quien con decidía y abandono dejó sin notificar su demanda. Finalmente propuso la excepción genérica.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 07 de octubre de 2020 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado; (2) En consecuencia declaró terminadoEjecutivo Laboral 157593-10-50-02-2012-00119-01 4

el presente proceso ejecutivo; (3) Decretó la cancelación de las medidas cautelares; (4) Ordenó el archivo de las diligencias. Condenó a la parte demandante al pago de las costas del proceso, incluido las agencias en derecho fijadas en $ 80.000.

Como fundamento de la decisión , señaló que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 422 del C. G. del P., en los eventos en que el título ejecutivo sea una sentencia de condena solo es procedente proponer las excepciones de pago, compensación, novación, confusión, prescripción o transacción siendo pertinente anotar en este asunto que el t ítulo ejecutivo está representado en el acta de conciliación No 168 del 18 de agosto de 2011, suscrita ante la Inspección de Trabajo de Sogamoso entre las partes.

anotar en este asunto que el t ítulo ejecutivo está representado en el acta de conciliación No 168 del 18 de agosto de 2011, suscrita ante la Inspección de Trabajo de Sogamoso entre las partes.

Además, conforme lo dispuesto por los artículos 2512, 2535 del Código Civil, 488 del

C. S del T., 151 del C.P.T., 90 del Código de Procedimiento Civil y 94 del C. G del P., como lo indicado por parte de la H Corte Sup rema de Justicia en Sentencia SL 8716-2014, Rad. 38010 del 02 de julio de 2014 y Rad. 21062 del 12 de febrero de 2004, señaló que teniendo en cuenta entonces estos precedentes normativos y jurisprudenciales y definiendo el caso que nos ocupa , para definir la cuestión tenemos que tener en cuenta los siguientes antecedentes.

1.- Ante la Inspección de Trabajo de Sogamoso los señores JUAN JOSÉ GARCIA CRUZ y CRISTOBAL CHIQUILLO CHAPARRO, suscribieron el acta de conciliación No 168 de fecha 18 de agosto de 2011, acordando el pago de unas incapacidades médicas, así como el pago de terapias y gastos médicos y la remisión del trabajador ante la Junta de calificación de invalidez, para que allí se determinara la pérdida de capacidad laboral.

2.- La demanda con la que se inició el proceso fue presentada ante la oficina judicial encargada de hacer el reparto de procesos el 23 de febrero de 2012.

3.- Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2012, se libró mandamiento de pago

2.- La demanda con la que se inició el proceso fue presentada ante la oficina judicial encargada de hacer el reparto de procesos el 23 de febrero de 2012.

3.- Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2012, se libró mandamiento de pago contra el señor CRISTOBAL CHIQUILLO CHAPARRO por las cuotas a que se había comprometido a pagar desde el 1º de septiembre de 2011.

4.- Hasta el día 28 de noviembre de 2019, mediante providencia se dispuso tener por notificado al ejecutado CRISTOBAL CHIQUILLO CHAPARRO, por conducta concluyente en aplicación a lo dispuesto en el artículo 301 del C. G. del P., toda vezEjecutivo Laboral 157593-10-50-02-2012-00119-01 5

que este último otorgó poder a un procurador judicial, quien propuso la presente excepción de mérito.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que no queda ninguna duda de que el demandado fue notificado del auto de mandamiento de pago cuando la acción de ejecución estaba prescrita, pues, como se desprende de los diferentes folios que integran el proceso, el apoderado judicial del ejecutante centró toda su activi dad dentro del presente proceso, a las solicitudes de embargo de los bienes de propiedad del aquí ejecutado, empero, no realizó dentro del lapso de la notificación del auto de mandamiento gestión alguna tendiente a obtener la notificación personal de la parte ejecutada.

En otras palabras, la parte ejecutante no cumplió con la carga procesal tendiente a lograr o a obtener la notificación efectiva del señor CRISTOBAL CHIQUILLO CHAPARRO, para que se le pudiera aplicar las pautas jurisprudenciales respecto a

En otras palabras, la parte ejecutante no cumplió con la carga procesal tendiente a lograr o a obtener la notificación efectiva del señor CRISTOBAL CHIQUILLO CHAPARRO, para que se le pudiera aplicar las pautas jurisprudenciales respecto a la designación de un curador ad litem; es más, ni siquiera hay lugar a predicar que el demandado evadió o eludió por todos los medios su notificación personal, pues la parte demandante no le remitió citatorio o aviso alguno o edicto emplazatorio, no quedando entonces otro camino a esa instancia judicial, de tener por no interrumpida en debida forma el fenómeno de la prescripción, pues el 28 de noviembre de 2019 ya se encontraba prescrita la acción, teniendo en cuenta que el mandamiento de pago se libró el 08 de marzo de 2012, de acuerdo a las normas laborales.

IV.- De la impugnación.

El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en las siguientes consideraciones:

Dentro del proceso todas las diligencias estuvieron desplegadas para embargar y asegurar el crédito laboral del actor JUAN GARCIA, pues nunca se pudo llevar a cabo dado que tal vez no se había logrado identificar, inclusive , los oficios que se desplegaron a todas las entidades bancarias y a otro juzgado donde también cursa o cursaba demanda contra el señor CRISTOBAL CHIQUILLO CHAPARRO, pues todo ese tipo de gestión , en principio, era para establecer como se había podido hacer efectiva las medidas cautelares que se habían solicitado en el despacho y que

o cursaba demanda contra el señor CRISTOBAL CHIQUILLO CHAPARRO, pues todo ese tipo de gestión , en principio, era para establecer como se había podido hacer efectiva las medidas cautelares que se habían solicitado en el despacho y que muy amablemente se habían otorgado, tal vez en eso se concentró la notificación.Ejecutivo Laboral 157593-10-50-02-2012-00119-01 6

Vemos que también dentro del proceso, aunque no hay gestión, no había sido posible notificar al señor CHIQUILLO , tan es así que el despacho lo notificó por conducta concluyente, pues nunca se pudo contactar, ver, conocer ; advirtiendo que el demandado sí estuvo enterado del proceso con todo el despliegue de medidas cautelares que se habían ordenado a través del juzgado, máxime si se tiene en cuenta que lo que se pretendía inicialmente era asegurar las medidas cautelares dentro del proceso, pues su filosofía es aplicarlas antes que el demandado se entere de las mismas, o por lo menos poder garantizar, en este caso , los créditos labores que se están ejecutando dentro del proceso, además considera que hubo una actividad elusiva por parte del demandado, para hacerse parte dentro del proceso.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 las partes se pronunciaron como sigue:

Demandante recurrente

Insiste en que se opone a la excepción de prescripción, como quiera que al interior de todo el proceso solicitó y realizó varias medidas tendientes a aseg urar el crédito laboral, sin que hasta la fecha del fallo las mi smas hayan sido efectivas; de ahí que

Insiste en que se opone a la excepción de prescripción, como quiera que al interior de todo el proceso solicitó y realizó varias medidas tendientes a aseg urar el crédito laboral, sin que hasta la fecha del fallo las mi smas hayan sido efectivas; de ahí que al no poderse realizar las medidas cautelares, no resultaba procedente la notificación del demandado, pues dentro del mismo se priorizó la garantía del crédito.

Demandado

Aseguró que a pesar que el demandante no corrió tra slado de los alegatos presentados en esta instancia, infringiendo lo dispuesto en el artículo 77 del C.G.P y el Decreto 806 de 2020, no pide la sanción que allí se contempla.

En lo que refiere al recurso, aseguró que en el proceso se demostró que su mandante fue notificado habiendo pasa do más de siete años de proferido el auto de mandamiento de pago, por lo que coincide que se encuentra prescrita y, por contera, la sentencia proferida debe mantenerse a salvo.Ejecutivo Laboral 157593-10-50-02-2012-00119-01 7

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problema jurídico.

Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, el tema a tratar en esta instancia es determinar si en este evento operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, el tema a tratar en esta instancia es determinar si en este evento operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

3.- De la prescripción de obligaciones laborales.

El artículo 488 del CST establece que “las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben a los tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”, así mismo, el artículo 151 del CPTSS determina el mismo término para que el acreedor reclame, contado a partir del momento de exigibilidad de la obligación.

Además, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1625 y 2512 del Código Civil, la prescripción extintiva es una de las formas de extin guir las obligaciones, que tratándose de derechos laborales opera en tres (3) años, tal como lo consagra el artículo 151 del CPT; “las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”

No obstante, la vocación extintiva de la figura jurídica en comento, la misma puede ser interrumpida de forma natural o civil, esta última que es la que interesa al asunto, se materializa con el acto de presentación de la demanda, siempre y cuando se cumpla con la carga de lograr la notificación del ejecutado dentro del término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de librarse la orden de pago, el cual establece:Ejecutivo Laboral 157593-10-50-02-2012-00119-01 8

“La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que

la orden de pago, el cual establece:Ejecutivo Laboral 157593-10-50-02-2012-00119-01 8

“La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.

(…)” –Subrayas fuera del texto-.

4.- Del caso concreto

En el caso objeto de estudio se advierte que: i) el acta de conciliación No 168 de fecha 18 de agosto de 2011 suscrita ante el Ministerio de Protección Social Ministerio del Trabajo de la ciudad de Sogamoso, que sirve de base a la presente acción ejecutiva, se hizo exigible el 18 de agosto de 2011 y, en ese orden, el término de tres (3) años a que atañe la prescripción de la acción ca mbiaria directa se cumplió el 18 de agosto de 2014 ; ii) la demanda ejecutiva se instauró el 23 de febrero de 2012 1; iii) el mandamiento ejecutivo adiado del 08 de marzo de 2012 se notificó al ejecutante por estado del 09 de marzo de 2012 2, fecha a partir de la cual comienza el conteo del año a que refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y que se agotó el 09 de marzo de 2013; y iv) el ejecutado CRISTOBAL CHIQUILLO CHAPARRO,

del año a que refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y que se agotó el 09 de marzo de 2013; y iv) el ejecutado CRISTOBAL CHIQUILLO CHAPARRO, se notificó por conducta concluyente de tal auto el 29 de noviembre de 2019 3, esto es, por fuera del término de que trata la norma en cita, hecho que conlleva a que sea la fecha de enteramiento a la parte demandada la que eventualmente genere los efectos interruptivos de la prescripción, y no la de la presentación de la demanda.

En ese orden, resulta claro que el término prescriptivo de la acción ejecutiva que permite que se configure la excepción que se d eclaró probada en la providencia apelada, transcurrió sin que hu biese sido interrumpido con la presentación de la demanda, ni con la notificación de la orden de apremio a la parte accionada, debido a que este acto de enteramiento no se efectuó dentro del a ño siguiente a la notificación de tal auto al demandante, como lo exige el precepto legal referido y, además, para la fecha en que se enteró la parte ejecutada del mandamiento de pago la prescripción de la acción ejecutiva –tres añosya se había cumplido, si se tiene en cuenta que el acta de conciliación base de ejecución por la que se procede, se hizo exigible el 18 de agosto de 2011.

1 Fol. 2 C.1. 2 Fol. 11 y 12 C.1. 3 Fol. 84 C.1.Ejecutivo Laboral 157593-10-50-02-2012-00119-01 9

Frente a este último punto, ha de precisarse que la interrupción no puede predicarse

2 Fol. 11 y 12 C.1. 3 Fol. 84 C.1.Ejecutivo Laboral 157593-10-50-02-2012-00119-01 9

Frente a este último punto, ha de precisarse que la interrupción no puede predicarse respecto de una situación ya consumada, como era para el momento del enteramiento a la parte demandada la prescripción.

De otro lado, y si bien es cierto, que la actividad desplegada por la parte ejecutante estuvo enfocada a lograr materializar las medidas cautelares solicitadas , también lo es que ello no impedía al demandante cumplir con la notificación del mandamiento de pago a su contraparte dentro del término señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ello es dentro de un (1) año contado a partir del día s iguiente a la notificación de tal providencia al demandante.

Además de lo anterior las actuaciones evasivas que aduce el apoderado del ejecutante, no fueron acreditadas o demostradas en la actuación, ni menos se puede deducir que con las medidas cautelares el ejecutado fuera enterado de la existencia del proceso; además, en el expediente no obra reconocimiento de la deuda por parte del demandado, por lo que los motivos expuestos en sede de apelación no pueden ser acogidos.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la providencia apelada merece ser confirmada, en razón a que la pr escripción de la acción ejecutiva se consumó, por cuanto la notificación de la orden de apremio a la parte demandada no se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, lo que de suyo impidió que con la presentación de la dem anda se interrumpiera el término pre scriptivo de

por cuanto la notificación de la orden de apremio a la parte demandada no se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, lo que de suyo impidió que con la presentación de la dem anda se interrumpiera el término pre scriptivo de las obligaciones laborales contenidas en el acta de conciliación N ° 168 de fecha 18 de agosto de 2011 , suscrita ante el Ministerio de Protección Social Ministerio del Trabajo de la ciudad de Sogamoso , superando con creces los 3 años consagrados en los artículos 488 y 151 de los Códigos Sustantivo y Procesal del Tr abajo y de la Seguridad Social.

5.- Costas.

Como quiera que en esta instancia ambas partes presentaron alegaciones, resulta procedente la condena en costas en los términos del artículo 365 del C.G.P., en la medida que ha existido controversia. Así, se dispondrá tal condena, a favor del demandado y en contra d el demandante. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v.Ejecutivo Laboral 157593-10-50-02-2012-00119-01 10

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA C UARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada

SEGUNDO: CONDENAR en costas a favor del demandado y en contra d el demandante. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERD O No.

PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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