TSDJ VIT SU - 157593-10-50-02-2018-00273-01-(10-08-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593-10-50-02-2018-00273-01-(10-08-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO DE GUARDIA DE SEGURIDAD – ACCIDENTE LABORAL: Se estableció que la contingencia que padeció el actor, si fue probada y fue acaecida en virtud de un accidente de trabajo.
Natalia Moreno Gutiérrez indicó ser la pagadora y manejar recursos humanos en la sociedad gran metrópoli limitada, quien manifestó que hasta el día 27 de julio del 2015 se enteró del accidente y eso fue porque llegó una incapacidad por parte de COOMEVA. Por su parte, Javier Rincón señaló que como supervisor en el año 2016 tenía que hacer una reubicación en el centro comercial para un guarda que tuvo un accidente en ese edificio, ahí fue donde tuve conocimi ento que el demandante había tenido un accidente. Igualmente se incorporó DICTAMEN DE DETERMINACIÓN DE ORIGEN Y/0 PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en donde se determinó Origen: Accidente de trabajo. Pérdida de capacidad Laboral: 27.55% Fecha de Estructuración: 28/09/2016. DICTAMEN DE DETERMINACIÓN DE ORIGEN Y/0 PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Origen Accidente Riesgo: de traba jo Fecha de estructuración: 17/11/2017 Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional 22,55%. Conforme lo anterior queda establecida que la contingencia que padeció el actor el 11 de julio de 2015, si fue probada y fue acaecida en virtud de un
17/11/2017 Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional 22,55%. Conforme lo anterior queda establecida que la contingencia que padeció el actor el 11 de julio de 2015, si fue probada y fue acaecida en virtud de un accidente de trabajo, ocasionando la lesión de la rodilla derecha, generando una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional 22,55%..
DESPIDO SIN JUSTA CAUSA DE TRABAJO DE GUARDIA DE SEGURIDAD – FUERO DE ESTABILIDAD Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS SOBRE LA EVOLUCIÓN CLÍNICA DEL DEMANDANTE : Opera la presunción de que su despido ocurrió como acto discriminatorio, ante la discapacidad que padecía.
Finalmente, no logró demostrar la sociedad demandada que la relación de trabajo haya sido terminada por una causa objetiva atribuible al trabajador, l o anterior en la medida, que la negativa de reincorporarse al trabajo por parte del trabajador, alegada por la sociedad demandada, no fue acreditada; por el contrario, conforme a la prueba documental incorporada a la actuación, particularmente el oficio de la Compañía Positiva compañía de Seguros fechado septiembre de 2016 dirigido a SEGURIDAD GRAN METRÓPOLIS LTDA. atn. Sr. Roberto Barrera Plazas a la Carrera 19 No. 8 —78 de Sogamoso cels 3132469190 — 3132475540 email: qranmetropolis.sucsoqamosoehotmail.com, se manifestó que el demandante afiliado a la entidad “podía continuar desempeñando las labores propias del cargo siguiendo las recomendaciones allí indicadas, las cuales se comunicaron con el objetivo de prevenir agravamiento de su estado de salud y favorecer su
“podía continuar desempeñando las labores propias del cargo siguiendo las recomendaciones allí indicadas, las cuales se comunicaron con el objetivo de prevenir agravamiento de su estado de salud y favorecer su rehabilitación integral, lo anterior de conformidad con los artículos 20, 40 y 8° de la Ley 776 de 2002”.
DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – NO ACREDITACIÓN DE BUENA FE DE LA SOCIEDAD DEMANDADA : El empleador tenía el deber de adoptar las medidas especiales tendientes a logar la rehabilitación integral del trabajador.
Los elementos de convicción aportados, dan cuenta que la sociedad demandada está representada Roberto Barrera Plazas, quien, en interrogatorio de parte, señaló que evitaba sostener conversaciones o diálogos directos con el demandante y que la intención de reincorporación del actor debía realizarse por escrito. No obstante, la intención de reubicar al trabajador, no la materializó a través de un oficio dirigido al actor como igualmente él lo exigió, teniendo el deber como empleador de adoptar las medidas especiales tendientes a logar la rehabilitación integral del trabajador, tales como la reubicación en un cargo acorde con sus nuevas capacidades, pues es su obligación “procurar el cuidado integral de la salud del trabajador”, aspecto que no se limita con afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social integral y estar al día en el pago de los respectivos aportes.
DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – COMPENSACIÓN Y LOS DINEROS CANCELADOS AL TRABAJADOR: La demandada no demostró los valores pagados por concepto de las prestaciones cuya reliquidación se solicitó en el proceso.
Sobre este puntual aspecto correspondía al demandado, haber alegado en forma clara, concreta y coherente,
demandada no demostró los valores pagados por concepto de las prestaciones cuya reliquidación se solicitó en el proceso.
Sobre este puntual aspecto correspondía al demandado, haber alegado en forma clara, concreta y coherente, cuáles fueron las omisiones que se cometieron en la liquidación de las prestaciones y cuales fueron pagadas por dichos conceptos, para de ellas determinar la Sala el valor a que ascienden las diferencias entre lo que se pagó y lo que efectivamente debió pagarse tal como lo determinó la juez de primera instancia; no obstante,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 se insiste, no se aportó prueba alguna de los pagos realizados por dicho concepto. En consideración a que la demandada no demostró los valores pagados por concepto de las prestaciones cuya reliquidación se solicita en este proceso, circunstancia que impide a la Sala establecer la diferencia que corresponde pagar al demandante, conforme lo ordena el artículo 167 del C.G del P. aplicable por reenvío en materia laboral por disposición del art. 145 del C.P.T., en consecuencia deberá la Sala confirmar la decisión con respecto a las condenas de la demandada que en forma que impuso el a quo.
DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – CARÁCTER TRANSITORIO DEL FALLO DE TUTELA : El hecho de haber interpuesto la acción ordinaria por fuera del plazo de cuatro meses no afecta en nada la oportunidad de reclamar las acreencias laborales.
La orden emitida por el fallador constitucional no ata ni obliga a la justicia ordinaria laboral por tratarse de una deci sión tomada como mecanismo transitorio y porque sólo surte efectos inter partes, de ahí que
de reclamar las acreencias laborales.
La orden emitida por el fallador constitucional no ata ni obliga a la justicia ordinaria laboral por tratarse de una deci sión tomada como mecanismo transitorio y porque sólo surte efectos inter partes, de ahí que cualquier orden impartida en dicha acción constitucional debía cumplirse para mantener los efectos propios de esa decisión, pero no para limitar cualquier pronunciamiento del juez laboral. En consecuencia, el hecho de haber interpuesto la acción ordinaria por fuera del plazo de cuatro meses no afecta en nada la oportunidad de reclamar las acreencias laborales, por lo que sobre este punto igualmente la impugnación p ropuesta no tiene acogida.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157593-10-50-02-2018-00273-01
DEMANDANTE : FREDY ARNOLDO GRANADOS CHAPARRO
DEMANDADOS : SEGURIDAD GRAN METRÓPOLIS
PROCEDENCIA : JUZG. 2° LABORAL DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 086
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diez (10) de agosto dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diez (10) de agosto dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de julio de 2020 proferida dentro del proceso de la r eferencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
FREDY ARNOLDO GRANADOS CHAPARRO, a través de apoderado judicial, el 16 de julio de 2018 formuló demanda en contra de SEGURIDAD GRAN METRÓPOLIS LTDA, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia: (i) se declare que entre demandante y demandada existió un contrato de trabajo a término in definido entre el 01 de junio de 2015 y 02 de diciembre de 2016, terminado de manera unilateral por la empleadora; (ii) declare ineficaz el despido realizado por la empresa demandada, en razón a la declaratoria del principio de estabilidad reforzada del trabajador; (iii) declare el reintegro del Sr. Granados Chaparro a un cargo de igual o mejor categoría al que estaba al momento de la relación laboral; (iv) en consecuencia, se condene al pago de los salarios y prestaciones sociales que se han dejado de canc elar al demandante por parte de la empresa demandada desde el 03 de diciembre de 2016 hasta la fecha que seOrdinario Laboral 157593-10-50-02-2018-00273-01 2
haga efectivo el reintegro a la empresa demandada; (v) que se condene al pago de
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haga efectivo el reintegro a la empresa demandada; (v) que se condene al pago de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir durante la rel ación laboral, correspondientes a horas extras, primas de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de cesantías, vacaciones, aportes a cajas de compensación familiar, pensión, salud y riesgos profesionales, indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, salario entre los intervalos de las incapacidades dejados de cancelar, incremento salarial y costas del proceso. De manera subsidiaria solicitó que se declare que el despido del trabajador fue injustificado por lo mism o ter minado de manera unilateral por encontrarse el actor en discapacidad y que por tanto se le reconozca la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S. del T., y la indemnización del artículo 65 del mismo estatuto por la falta de pago de sus acreencias laborales
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- El 01 de junio de 2015, el demandante suscribió contrato verbal de trabajo con la empresa Seguridad Gran Metropolis ltda, para prestar sus servicios personales como guarda de seguridad en los l ugares asignados por el empleador, devengando como salario mensual la suma $726.000; la jornada laboral dependía de los turnos que le fueran asignados por la empresa.
2.- El 11 de julio de 2015 en la madrugada, mientras desarrollaba su labor en el centr o comercial Metrópolis I, el señor Granados Chaparro se golpeó con el tubo saliente de la escalera que conecta el piso dos y el piso tres del centro comercial, lesionándose la rodilla derecha, afectando el ligamento cruzado anterior y menisco de rodilla.
escalera que conecta el piso dos y el piso tres del centro comercial, lesionándose la rodilla derecha, afectando el ligamento cruzado anterior y menisco de rodilla.
3.- Tras el accidente, el demandante trató de comunicarse con la central, pero el radio de comunicaciones no sirvió, por lo que decidió terminar el turno y entrar a descanso (según Cronograma) los días sábado 11 y domingo 12 de julio del 2015. Al ingresar el lunes 13 de julio de 2015 le comunicó a la administradora del centro comercial, quien le indicó que avisaría a la empresa advirtiéndole que debía sacar cita médica; sin embargo, a pesar de que el supervisor tuvo conocimiento del hecho, no se reportó novedad alguna, por lo que debió continuar trabajando con el dolor.
4.- El día 21 de julio de 2015, se realizó la primera valoración médica por COOMEVA E.P.S., en la que se le diagnosticó: "Ruptura completa del ligamento cruzado anterior desgarro en asa d el balde del menisco medial, lesiones osteocondrales en las localizaciones descritas, desgarre articular y Quiste poplíteo”Ordinario Laboral 157593-10-50-02-2018-00273-01 3
5.- Como consecuencia de tal accidente, el demandante estuvo incapacitado desde el 28 de julio de 2015 hasta el 27 de abril de 2018; con intervalos entre (i) el 19 de septiembre de 2016 y el 20 de febrero de 2017; y (ii) 23 de marzo de 2017 y 19 de septiembre del mismo año.
6.- El demandante instauró acción de tutela en contra de la Empresa Gran Metrópolis,
de 2016 y el 20 de febrero de 2017; y (ii) 23 de marzo de 2017 y 19 de septiembre del mismo año.
6.- El demandante instauró acción de tutela en contra de la Empresa Gran Metrópolis, COLPENSIONES, COOMEVA EPS Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A ya que ninguna de estas entidades le había reconocido al demandante el pago de las incapacidades médicas.
7.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia d e Sogamoso, en sentencia del 06 de enero de 2016, concedió el amparo reclamado por el actor y ordenó:
“CUARTO: ORDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, inicie la investigación y calificación de la contingencia sufrida por el señor• FREDY ARNOLDO GRANADOS CHAPARRO el día 11 de julio de 2015, para determinar si el oriaen es accidente de trabajo, en caso afirmativo reembolsar los pagos realizados por concepto de incapacidad laboral a la empresa EPS COOMEVA, en la forma prevista en la ley.
QUINTO: ORDENAR a la empresa GRAN METRÓPOLI LTDA., radicar y tramitar ante COOMEVA EPS, las incapacidades que se hallan sin cancelar y las que le sean expedidas por los médicos tratantes a FREDY ARNOLDO GRANADOS CHAPARRO, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se efectué su pago.
SEXTO: ADVERTIR a la empresa GRAN METRÓPOLIS LTDA. sobre lo obligación de mantener el vínculo laboral, conforme al concepto favorable de recuperación de los médicos
término de cuarenta y ocho (48) horas se efectué su pago.
SEXTO: ADVERTIR a la empresa GRAN METRÓPOLIS LTDA. sobre lo obligación de mantener el vínculo laboral, conforme al concepto favorable de recuperación de los médicos tratantes, debiendo cumplir, durante ese periodo, con su obligación de pagar los correspondientes aportes al sistema de salud, pensiones y riesgos profesionales, aunque el trabajador se encuentre incapacitado, debiendo cumplir, durante este periodo, con su obligación de pagar los correspondientes aportes al sistema de salu d, pensiones y riesgos profesionales, ello en concordancia con el precitado artículo 26 de la ley 361 de 1997."
8.- El fallo de tutela en mención en el hecho anterior, con la referencia N° 2015 -315, fue radicado por el demandante en la empresa "Seguridad Gran Metrópoli Ltda." El día 31 de marzo de 2016, en un total de cinco (5) folios. El cual, según el demandante en el oficio anexo, fue impugnado y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
9.- Las incapacidades fueron canceladas por la ARL POSITIVA; asimismo, señaló que en los intervalos relacionados al demandante le fueron realizados los procedimientos médicos para continuar con el tratamiento originado por el accidente laboral, relacionados en el Dicta men de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral yOrdinario Laboral 157593-10-50-02-2018-00273-01 4
Ocupacional; entre las que se encuentran dos cirugías para reconstrucción del ligamento cruzado anterior, suturas de menisco medial y lateral y condroplastia de abrasión para zona patelar.
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Ocupacional; entre las que se encuentran dos cirugías para reconstrucción del ligamento cruzado anterior, suturas de menisco medial y lateral y condroplastia de abrasión para zona patelar.
10.- El 20 de septiembre de 2016 , la ARL POSITIVA COMPAÑÍA expidió recomendaciones para su reintegro en el cargo de guarda de seguridad; sin embargo, al asistir a la empresa no le recibieron las recomendaciones.
11.- El 02 de diciembre de 2016, la empresa "Seguridad Gran Metrópolis Ltda.", solicitó el Pago por Consignación de la Liquidación de Prestaciones Sociales del demandante, anexando liquidación del periodo del 01 de junio al 27 de julio de 2015 por valor de TRECIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS M/CTE. ($321.124.00), al cual accedió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
12.- El 15 de diciembre de 2016 el demandante radicó derecho de petición ante la empresa demandada, con el objeto de tener claridad sobre su vinculación labo ral; y en respuesta del 11 de enero de 2017 le indicaron que, con ocasión de las instrucciones impartidas por la ARL Positiva, en varias oportunidades se le contactó para que, de conformidad con su tratamiento, fuera reubicado en el CENTRO COMERCIAL IWOKA, y su respuesta fue que no laboraba más con esta empresa.
13.- La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, el 06 de diciembre de 2017, le asignó una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional definitiva del 22,55 %
su respuesta fue que no laboraba más con esta empresa.
13.- La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, el 06 de diciembre de 2017, le asignó una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional definitiva del 22,55 %
14.- El 18 de febrero de 2018 la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS certificó que "el sr. Granados Chaparro Fredy Arnoldo identificado laboró con la empresa SEGURIDAD GRAN METRÓPOLI LTDA. NIT 800W. Estuvo afiliado a Positiva Compañía de Seguros S.A. en riesgos laborales con tipo de vinculación dependiente desde 02 de junio de 2015 con riesgo 4 y se encuentra INACTIVO desde el 27 de abril de 2017.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida el 16 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y, notificada la demandada SEGURIDAD GRAN METRÓPOLIS, al contestar, aunque aceptó el vínculo laboral, negó la mayoría de los hechos, señalando que si el trab ajador no se reintegró a laborar en el mes de septiembre de 2016, ello obedeció a su propia actitud renuente , al abandonar su sitio de trabajo , sin que tenga responsabilidad alguna la empresa demandada; en consecuencia, se opuso a todas yOrdinario Laboral 157593-10-50-02-2018-00273-01 5
cada una de las pretensiones de la demanda. Como excepciones de mérito propuso la s que denominó: (i) pago total de las prestaciones laborales; inexistencia de las acreencias
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cada una de las pretensiones de la demanda. Como excepciones de mérito propuso la s que denominó: (i) pago total de las prestaciones laborales; inexistencia de las acreencias laborales; (iii) mala fe del demandante; (iv) prescripción; y (v) compensación.
La demandada llamó en garantía a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y COOMEVA EPS, quienes, al ser notificadas dieron respuesta, así:
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS en relación con los hechos de la demanda, aceptó los referentes a la existencia y pago de las incapacidades y adujo no constatarle el resto. En relación con las pretens iones guardó silencio, tras señalar que las mismas no se encuentran dirigidas en su contra. Respecto al llamamiento en garantía presentó oposición, tras indicar que no existe vínculo jurídico alguno que una a quien realiza el llamamiento en garantía respec to a la ARL, y las indemnizaciones reclamadas en el presente proceso son totalmente ajenas al Subsistema de Riesgos Laborales. Como excepciones de mérito frente al llamamiento en garantía, propuso las de (i) ineficacia del llamamiento en garantía; (ii) inexistencia de vínculo legal y contractual; y en relación con la demanda principal: (i) inexistencia de la obligación; (ii) enriquecimiento sin justa causa; (iii) pago; (iv) prescripción y (v) la genérica o innominada.
En auto del 23 de mayo de 2019, el juz gado declaró ineficaz el llamamiento en garantía de COOMEVA EPS, por haber trascurrido el término previsto en el artículo 66 del C.G.P. sin que la parte interesada procediera a su notificación.
de COOMEVA EPS, por haber trascurrido el término previsto en el artículo 66 del C.G.P. sin que la parte interesada procediera a su notificación.
III.- Sentencia de primera instancia.
En audiencia del 31 de julio de 2020, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones, el Juzgado profirió sentencia, a través de la cual: (i) Declaró que entre el señor FREDY ARNOLDO GRANADOS CHAPARRO en su calidad de trabajador y la SOCIEDAD SEGURIDAD GRAN METRÓPOLIS LTDA en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo que inició el día 1° de junio de 2015, en virtud del cual, el primero de los mencionados se desempeñó como Guarda de Seguridad, vínculo laboral que la Sociedad SEGUR IDAD GRAN METRÓPOLIS LTDA dio por terminado de manera unilateral, el día dos (2) de Diciembre de 2016; (ii) Declaró ineficaz el despido del señor FREDY ARNOLDO GRANADOS CHAPARRO por cuanto la SOCIEDAD SEGURIDAD GRAN METRÓPOLIS LTDA omitió solicitar previam ente el permiso de la autoridad del Trabajo, toda vez que el trabajador en virtud de su deficiencia física y su estado de debilidad manifiesta se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada; (iii) Condenó a la accionada SEGURIDAD GRAN METRÓPO LIS LTDA. a Reintegrar alOrdinario Laboral 157593-10-50-02-2018-00273-01 6
señor FREDY ARNOLDO GRANADOS CHAPARRO, sin solución de continuidad , a un
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señor FREDY ARNOLDO GRANADOS CHAPARRO, sin solución de continuidad , a un cargo de igual o mejor jerarquía al que venía desempeñando, en el que se le garanticen unas condiciones laborales acordes a su grado de discapacidad y a su ac tual estado de salud, previa valoración médica y con el acompañamiento de la ARL POSITIVA CIA DE SEGUROS S.A; (iv) Condenó a la accionada SOCIEDAD SEGURIDAD GRAN METRÓPOLIS LTDA al pago de los salarios causados a partir del 3 de diciembre de 2016 y hasta l a fecha en que se haga efectivo el reintegro del demandante, exceptuando el periodo comprendido entre el 23 de febrero de 2015 y el 27 de abril de 2018, en los que recibió el pago de incapacidades; (v) Condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la suma de $1.973.333.32, por concepto de salarios insolutos causados entre el 19 de Septiembre y el 2 de diciembre del año 2016; (vi) Condenó a la SOCIEDAD SEGURIDAD GRAN METRÓPOLIS LTDA. a pagar a favor del señor FREDY ARNOLDO GRANADOS CHAPARR O, la suma de $4.800.000,00 correspondiente a la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (vii) Condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor del señor FREDY ARNOLDO GRANADOS CHAPARRO la suma de $3.125.132,00 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicio causadas entre él lo de Junio de 2015 y el 2
CHAPARRO la suma de $3.125.132,00 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicio causadas entre él lo de Junio de 2015 y el 2 de diciembre de 2016; (viii) Condenó a la demandada a pagar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, los aportes a Pensi ón no cubiertos. correspondientes al periodo comprendido entre el 10 de septiembre y el 2 de diciembre del año 2016, teni endo como salario base de cotización la suma de $800.000,00; (ix) negó las restantes pretensiones de la demanda y (x) declaró parcial mente probada la excepción de compensación.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
Se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, con un contrato verbal de trabajo en virtud del cual el demandante se desempeñó como guarda de seguridad y cumplió sus funciones en el centro comercial Metrópolis I de Sogamoso. Relación laboral que inició el primero de julio de 2015 y culminó el 2 de diciembre de 2016.
De acuerdo a las pruebas , se logró establecer que el accidente de trabajo que sufrió el demandante ocurrió el día 11 de julio del año 2015 y de igual manera pudo establecerse que los procedimientos y tratamientos que se le aplicaron comenzaron a hacerse efectivos después de que el actor lle vaba más de 180 días en periodo de incapacidad , comenzando su proceso de recuperación y de rehabilitación hasta el mes de febrero del año 2016.Ordinario Laboral 157593-10-50-02-2018-00273-01 7
comenzando su proceso de recuperación y de rehabilitación hasta el mes de febrero del año 2016.Ordinario Laboral 157593-10-50-02-2018-00273-01 7
Cómo lo confirmaron los testigos en el interrogatorio , a folio 42 y de a cuerdo a la sentencia de tutela de fe cha 6 de enero de 2016 proferida por el juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la ciudad de Sogamoso cuyo numer al 6° de la parte resolutiva se dispuso a advertir a la empresa Gran M etrópolis Limitada sobre la obligació n de mantener el vínculo laboral conforme al concepto f avorable de recuperación de los médicos tratantes y pagar los correspondientes aportes al sistema de segurid ad social en salud en pensiones y riesgos profesionales.
La limitación física que padece el actor, al tener una directa relación con la marcha o el desplazamiento en el caminar, era fácilmente apreciable para el empleador y para las demás personas que tuvieran contacto con él, pues no se había recuperado de la lesión que sufrió en su luga r de trabajo , por lo que , para el 2 de diciembre del año 2016 , el demandante se encontraba en una circunstancia de debilidad manifiesta en razón de su limitación física, lo que demandaba una especial protección por parte de la empleadora
Acorde con lo anterior , para finiquitar el vínculo laboral con la sociedad accionada , era menester solicitar la verificación objetiva de la autoridad de trabajo para que fuera está y no el mismo empleador quién estableciera su condición si era incompatible o insuperable para la continuidad de su labor.
En el asunto se evidenció la voluntad del trabajador en reincorporarse a sus labores, pues
no el mismo empleador quién estableciera su condición si era incompatible o insuperable para la continuidad de su labor.
En el asunto se evidenció la voluntad del trabajador en reincorporarse a sus labores, pues si bien el representante de la sociedad demandada manifestó que por causa atribuible al trabajador se dio el despido, tal circunstancia no fue acreditada en el proceso, por lo que sociedad empleadora estaba en la obligación de acudir a la autoridad de trabajo para que fuera esta quien decidiera de manera objetiva si era procedente autorizar la finalización del contrato de trabajo.
IV.- De la impugnación.
El representante legal y apoderado de la sociedad demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.- No se valoraron las pruebas en su integridad , pues el demandante radicó un oficio – de reintegro laboralante el juez de tutela, quien no es empleador, sin que se realizara la radicación del oficio en las instalaciones de la empresa, en donde el mismo demandante presentó las incapacidades , sin que exista prueba sumaria que el j uzgado le haya notificado sobre ese oficio que radicó el ex trabajador.Ordinario Laboral 157593-10-50-02-2018-00273-01 8
2.- La empresa demandada no tuvo conocimiento de la evolución clínica del demandante, pues se desconocieron los testimonios del señor supervisor donde impartió la orden de que el trabajador fuera reubicado. Tampoco se valor aron los testimonios de la señora Natalia Moreno toda vez que ella fue personalmente a buscarlo para que se reintegrará, razón por la cual presenta inconformidad con el reintegro y con la san ción impuesta de
que el trabajador fuera reubicado. Tampoco se valor aron los testimonios de la señora Natalia Moreno toda vez que ella fue personalmente a buscarlo para que se reintegrará, razón por la cual presenta inconformidad con el reintegro y con la san ción impuesta de los 180 días, teniendo en cuenta que fue culpa del trabajador porque se esperó hasta el mes de diciembre para que el retomará sus labores.
4.1.3.- La empresa se basó sobre post ulados de la buena fe , tanto del trabajador de informar su situación a la empresa, como del reporte a la ARL respecto a la contingencia que posteriormente tuvo el trabajador.
4.1.5.- No hubo claridad en lo referente a la excepción de compensación pues el A quo no se pronunció sobre los dineros que se pagaron de demás por concepto de los aportes a seguridad social al trabajador.
4.1.6.- Finalmente, señaló que el actor debió instaurar la acción ordinaria dentro del término de cuatro meses posteriores al fallo de tutela, y no pasados dos años.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 únicamente se pronunció la empresa demandada, manteniendo, en síntesis, los mismos reparos propuestos en primera instancia, esto es, que un a vez recuperado el trabajador este no acudi ó a su sitió de trabajo para continuar con las labores , a pesar de que se le requirió e n diversas oportunidades como él mismo lo aceptó, por lo que no resultan procedentes las condenas propias de la Ley 361 de 1997. Aunado a ello, refirió que luego de la sentencia de primera instancia, para no hacer más gravosa la situación de la demandada, se decidió reintegrar
propias de la Ley 361 de 1997. Aunado a ello, refirió que luego de la sentencia de primera instancia, para no hacer más gravosa la situación de la demandada, se decidió reintegrar al señor GRANADOS CHAPARRO; sin embargo, este no acudió a su siti o de trabajo lo que advierte su mala fe para que se reconozcan derechos sin merecerlos.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.Ordinario Laboral 157593-10-50-02-2018-00273-01 9
2.- Problemas jurídicos.
Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, son temas a tratar en esta instancia los relativos a: (i) la ex istencia del accidente laboral (ii) fuero de estabilidad y valoración de las pruebas sobre la evolución clínica del demandante (iii)