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TSDJ VIT SU - 157593-10-50-02-2019-00034-01-(01-06-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593-10-50-02-2019-00034-01-(01-06-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INSPECCIÓN JUDICIAL EN PROCESO ORDINARIO LABORAL – IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA POR CARENCIA DE UTILIDAD: Se pidió para demostrar las condiciones de seguridad de la mina en sede de apelación incumpliendo la exigencia prevista en el Art., 237 del C. G del P. y los puntos sobre los que versaría su práctica podían ser demostrados a través de otros medios tales como videograbación, fotografías u otros documentos.

Bajo este marco fáctico y legal, la Sala encuentra que la práctica de la inspección judicial peticionada se torna innecesaria, puesto que la mencionada prueba no cumple con el requisito de la utilidad, si se tiene en cuenta que existen otros medios de persuasión en el expediente que se decretaron con miras a llegar al convencimiento sobre los supuestos de hecho que se propone demostrar. Ahora, el accionante replica que dicha inspección judicial se pidió para demostrar las condiciones de seguridad de la mina “Mono Rico”, aserción que solo vino a ser expuesta en sede de apelación incumpliendo la exigencia prevista en el Art., 237 del C. G del P. “Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los hechos que pretende probar”. No obstante, se advierte que, si bien los aspectos que pretende acreditar la parte actora con la inspección judicial guardan relación con la controversia puesta a consideración, con base en lo cual podría apreciarse la importancia de la prueba como lo alega el impugnante, lo cierto es que los puntos sobre los que versaría su práctica podían ser demostrados a través de otros medios tales como videograbación, fotografías u otros

importancia de la prueba como lo alega el impugnante, lo cierto es que los puntos sobre los que versaría su práctica podían ser demostrados a través de otros medios tales como videograbación, fotografías u otros documentos, por tanto, a la luz del inciso 2o, artículo 165 del C.G. del P., la inspección judicial se torna improcedente.

INSPECCIÓN JUDICIAL EN PROCESO ORDINARIO LABO RAL – IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA POR SUPERFLUA POR LA EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE PRUEBA: El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso.

Por lo anterior, al poder llevar al proceso los hechos de interés por medio de otros medios de prueba, fluye que el medio demostrativo no prestaría ningún servicio al objeto por pro bar, luciendo, entonces, como superflua, por lo que es de rigor la negativa de su práctica. En adición, cumple señalar que conforme a lo previsto en el inciso 4° del artículo 236 del C. G. del P., “El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso” fundamento que precisamente fue el que soportó la decisión adoptada por la juzgadora de primer grado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, primero (01) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el auto del 30 de noviembre de 2020 emitido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO por medio del cual negó la inspección judicial.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse, son relevantes los siguientes:

1.- BELISARIO TUTA ZAPATA , a través de apoderado judicial , promovió demanda ordinaria laboral en contra de JULIO QUINTANA, MARCELINO PARRA RINCON y EVANGELINA PARRA, para que, previo los trá mites del proceso , se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el día 04 al 10 de abril de 2017 y SE les condene como responsables del accidente de trabajo sufrido por el demandante en el año 2008 y 2014, respectivamente.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157593-10-50-02-2019-00034-01

DEMANDANTES : BELISARIO TUTA ZAPATA

DEMANDADOS : MARCELINO PARRA RINCON y OTROS

MOTIVO : APELACIÓN AUTO

ACTA DE DISCUSIÓN N° : N° 063

DECISIÓN : CONFIRMA

DEMANDANTES : BELISARIO TUTA ZAPATA

DEMANDADOS : MARCELINO PARRA RINCON y OTROS

MOTIVO : APELACIÓN AUTO

ACTA DE DISCUSIÓN N° : N° 063

DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 157593-10-50-02-2019-00034-01

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2.- La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, a través de auto del 07 de marzo de 2019, la admitió imprimiéndole el trámite de un proceso laboral de primera instancia.

3.- Integrada la Litis con la notificación a los demandados, por auto del 02 de octubre de 2020, se convocó a las partes a la audiencia pública virtual de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 77 del C. P. del T., en concordancia con los Arts. 103 del C. G del P., y el Art. 7 del Decreto 806 de 2020.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

En la audiencia de que trata el Art. 77 del C. P. del T., celebrada el 30 de noviembre de 2020, la Juez A quo al momento de resolver sobre las pruebas, negó la práctica de la inspección judicial solicitada por el apoderado judicial del demandante, decisión que tomó con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- La solicitud no reúne las exigencias consagradas en el inciso 1º del art. 237 del C.

G. del P., en tanto, que en la demanda no se indicó cual es el objeto de la prueba, o lo

tomó con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- La solicitud no reúne las exigencias consagradas en el inciso 1º del art. 237 del C.

G. del P., en tanto, que en la demanda no se indicó cual es el objeto de la prueba, o lo que se pretende probar con la inspección.

2.- La prueba no resulta conducente ni pertinente, respecto de lo que en este asunto constituye el tema de la prueba, pues si bien en algunos de los hechos de la demanda se afirma que el demandante sufrió un accidente de trabajo, lo que se plantea a renglón seguido es que el trabajador sufrió lesiones en su cuerpo, que mermaron su capacidad laboral, y por las que estuvo incapacitado sin que le fueran canceladas tales incapacidades, aspectos que , para su demostración, requieren de la práctica de una inspección judicial en la mina, más aun teniendo en cuenta que han transcurrido más 3 (tres) años desde cuando ocurrió el accidente referido y, por tanto, las condiciones del lugar ya no pueden ser las mismas.

3.- Finalmente, negó la práctica de la prueba atendiendo las restricciones que impone la Pandemia que en este momento nos azota.

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, con sustento en los siguientes argumentos.Ordinario Laboral 157593-10-50-02-2019-00034-01 3

1.- Señaló que en materia laboral se tiene una norma especial , aplicándose principios en materia de favorabilidad para el trabajador. Así, si bien en la solicitud de inspección judicial no se indican los motivos exactos, en las demás partes de la demanda se

1.- Señaló que en materia laboral se tiene una norma especial , aplicándose principios en materia de favorabilidad para el trabajador. Así, si bien en la solicitud de inspección judicial no se indican los motivos exactos, en las demás partes de la demanda se describe cada uno de los hechos y circunstancias que rodearon las s úplicas que se invocan hoy a través del escenario judicial . Por ello, y atendiendo a que debe establecerse si como se narra en los hechos la mina contaba con las condicione s de seguridad y al trabajador se le ofrecieron las condiciones de seguridad, resulta procedente la práctica de dicha prueba.

2.- Aunado a ello, adujo que el C. G. del P., advierte que todos los medios de prueba son válidos y las demás razones son expuestas en los demás apartes de la demanda como se indicó. (Min 44-07-46-01)

Alegatos en segunda instancia

Corrido el traslado propio del Decreto 806 d e 2020, únicamente se pr onunció el demandante, quien insistió en la necesidad de que se decret e la inspección judicial solicitada, ello con el finde esclarecer la verdadera ocurrencia de los hechos

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Corresponde a la Sala establecer si era procedente negar la práctica de la inspección judicial tal como lo señaló la funcionaria de instancia, o si por el contrario resulta procedente su práctica tal como lo pretende el recurrente.

2.- De la inspección judicial.

La remisión legal que en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del C. P. T. y S.S., permite la aplicación de las normas del Código General del

2.- De la inspección judicial.

La remisión legal que en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del C. P. T. y S.S., permite la aplicación de las normas del Código General del Proceso, solo procede , cuando en la primera codificación no se halle regulada la materia y cuando sea compatible para definir el asunto.

Para el caso en concreto, el recurrente pretendió acreditar la existencia de la relación laboral y los accidentes de trabajo, que darían lugar al pago de la indemnización de perjuicios reclamados, con la aportación, entre otras pruebas documentales, de la certificación de afiliación de l demandante a ARL POSITIVA, a CAFESALUD EPS yOrdinario Laboral 157593-10-50-02-2019-00034-01 4

MEDIMAS EPS, epicrisis de la Historia Clíni ca del demandante a partir del 10 de abril de 2017, fecha del accidente, certificado reentrenamiento nivel avanzado trabajo seguro en alturas expedido el 05 de marzo de 2017, incapacidades medicas expedidas por la Clínica el laguito de abril a noviembre de 2017, pruebas testimoniales, declaración de su contraparte, dictamen pericial y la inspección judicial en las instalaciones de la mina “Mono Rico” donde , aparentemente, ocurrió el accidente de trabajo.

Bajo este marco fáctico y legal, la Sala encuentra que la práctica de la inspección judicial peticionada se torna innecesaria, puesto que la mencionada prueba no cumple con el requisito de la utilidad, si se tiene en cuenta que existen otros medios de persuasión en el expediente que se decretaron con miras a llegar al convencimiento

judicial peticionada se torna innecesaria, puesto que la mencionada prueba no cumple con el requisito de la utilidad, si se tiene en cuenta que existen otros medios de persuasión en el expediente que se decretaron con miras a llegar al convencimiento sobre los supuestos de hecho que se propone demostrar.

Ahora, el accionante replica que dicha inspección judicial se pidió para demostrar las condiciones de seguridad de la mina “Mono Rico” , aserción que solo vino a ser expuesta en sede de apelación incumpliendo la exigencia prevista en el Art., 237 del

C. G del P. “Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los hechos que pretende probar”

No obstante, se advierte que, si bien los aspectos que pretende acreditar la parte actora con la inspección judicial guardan relación con la controversia puesta a consideración, con base en lo cual podría apreciarse la importancia de la prueba como lo alega el impugnante, lo cierto es que los puntos sobre los que versaría su práctica podían ser demostrados a través de otros medios tales como videograbación, fotografías u otros documentos, por tanto, a la luz del inciso 2o, artículo 165 del C.G. del P., la inspección judicial se torna improcedente.

Por lo anterior, al poder llevar al proceso los h echos de interés por medio de otros medios de prueba, fluye que el medio demostrativo no prestaría ningún servicio al objeto por probar, luciendo, entonces, como superflua, por lo que es de rigor la negativa de su práctica.

En adición, cumple señalar que confo rme a lo previsto en el inciso 4° del artículo 236

objeto por probar, luciendo, entonces, como superflua, por lo que es de rigor la negativa de su práctica.

En adición, cumple señalar que confo rme a lo previsto en el inciso 4° del artículo 236 del C. G. del P., “El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso” fundamento que precisamente fue el que soportó la decisión adoptada por la juzgadora de primer grado.Ordinario Laboral 157593-10-50-02-2019-00034-01 5

Consecuente con lo expuesto, se confirmará el auto impugnado, sin condena en costas por no aparecer justificadas Art. 365 del C. G. del P.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: una vez notificada la presente decisión, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen.

TERCERO: SIN costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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