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TSDJ VIT SU - 157593-10-50-02-2019-00110-01-(19-08-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593-10-50-02-2019-00110-01-(19-08-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO DE PICADOR EN MINA – SE PROBÓ QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS DE MANERA PERSONAL A LOS DEMANDADOS : Se probó que le mandaban hacer trabajos en la mina y el demandante les obedecía.

En efecto, la prestación del servicio quedó acreditada con las declaraciones de parte, la prueba documental y la declaración del señor CESAR COLMENARES VARGAS, único testimonio recaudado en la actuación, quien manifestó que el demandante YEISON JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ prestó sus servicios de manera personal a los demandados MARY LUZ BARRERA ALARCÓN y NESTOR JAVIER BARRERA AL ARCÓN, administrador de la mina el Tobo No 3 desde el 12 de abril de 2015, reconociendo a estos demandados como únicos empleadores, pues eran los exclusivamente ellos los que le mandaban hacer trabajos en la mina y el demandante les obedecía, ejerciendo labores como picar carbón y reforzar (Min 53:55), pues se rotaba trabajo en varias labores, desde picador hasta embazador.

EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO DE PICADOR EN MINA – SOLIDARIDAD DE EMPLEADOR Y BENEFICIARIO DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA : Los demandados d eben responder solidariamente, por ser titulares de la concesión minera, más aún cuando uno fue quien afilió al actor al Sistema de Seguridad Social, en algunos periodos.

En el particul ar caso, la actividad desarrollada por el demandante YEISON JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ,

al Sistema de Seguridad Social, en algunos periodos.

En el particul ar caso, la actividad desarrollada por el demandante YEISON JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ, prestando sus servicios como minero, embazador y picador, puede estimarse como inherente y conexa en la producción de la concesión del título minero contrato de concesión L685, incorporado y visible a (fl. 13). por hacer parte de un solo proceso industrial de explotación minera. Así que no puede considerarse como actividad ajena o remota, para exonerar a estos demandados de las prestaciones sociales impuestas, y por tanto MARIA AURORA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS BARRERA ALARCÓN, deben responder solidariamente, por ser titulares de la concesión, más aún cuando la primera fue quien afilió al actor al Sistema de Seguridad Social, en algunos periodos.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL REFERENTE AL PAGO DE P RESTACIONES SOCIALESPRINCIPIO DE PERSUASIÓN RACIONAL CUANDO NO SE LOGRÓ DEMOSTRAR LA FIRMA DE LOS DOCUMENTOS: Se debe analizar en conjunto co n los diferentes medios probatorios obrantes en el proceso, especialmente, con el mismo interrogatorio del demandante.

Ahora bien, la funcionaria de instancia tampoco dio crédito a lo dispuesto por los artículos 250 y 260 del C. G del P., respecto a la indivisibilidad y alcance de los documentos aportados respecto al pago de la liquidación de las prestaciones sociales demandadas, pues lejos de ser desvirtuadas, encuentran confirmación de acuerdo a lo relatado por el propio demandante en el interrogatorio de parte por él absuelto y en las demás pruebas incorporadas, quedando acreditado que los demandados, tenían la costumbre de liquidar a los trabajadores,

a lo relatado por el propio demandante en el interrogatorio de parte por él absuelto y en las demás pruebas incorporadas, quedando acreditado que los demandados, tenían la costumbre de liquidar a los trabajadores, lo que por demás resulta lógico si se tiene en cuenta aspect os tan relevantes de la relación laboral como la afiliación a seguridad social, que de por sí advierten la proclividad al cumplimiento de sus obligaciones por parte de los demandados. En ese contexto, al dársele el valor probatorio que corresponde a dich as pruebas documentales, se tiene que la parte demandada sí demostró el pago de prestaciones sociales, con relación a la labor desempeñada por el demandante.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA - DEMOSTRACIÓN DE BUENA FE: Los argumentos que derivan de los documentos donde consta q ue se pagó la totalidad de lo adeudado por concepto de prestaciones laborales, aparecen serios y juiciosos, de modo tal que, sí constituyen razones suficientes para demostrar que su actuación estuvo revestida de buena fe.

En este orden, al valorar la conducta asumida por los demandados, se observa que estuvo revestida de buena fe, pues con los documentos allegados visibles a folios 45 a 48, se acredita el pago de los derechos laborales que le pudieren corresponder al actor, razonamientos bajo los cuales resulta improcedente el pago de la sanción moratoria reclamada. Sobre este puntual aspecto, la jurisprudencia de la H Corte Suprema de Justicia Ha señalado que «si del análisis del material probatorio recaudado se advierte que el empleador tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convenc imiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su

Ha señalado que «si del análisis del material probatorio recaudado se advierte que el empleador tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convenc imiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, hay lugar a exonerarlo de la indemnización moratoria. Por lo anterior, a juicio de la Sala, losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 argumentos expuestos por los empleadores MARY LUZ BARRERA ALARCÓN y NESTOR JAVIER BARRERA ALARCÓN, para discutir y oponerse en el proceso a que con el demandante si bien tuvier on una relación laboral y referir que al trabajador se le pagó la totalidad de lo adeudado por concepto de prestaciones laborales, aparecen serios y juiciosos, de modo tal que, sí constituyen razones suficientes para demostrar que su actuación estuvo revestida de buena fe.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de agosto dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 11 de diciembre de 2020 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

de 2020 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

YEISON JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, el 04 de abril de 2019, presentó demanda en contra de MARY LUZ BARRERA ALARCÓN, MARÍA AURORA ALARCÓN RODRÍGUEZ DE BARRERA, NESTOR JAVIER BARRERA ALARCÓN y solidariamente contra JUAN CARLOS BARRERA ALA RCÓN, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre las partes, con vigencia en los siguientes periodos; desde el 01 de marzo de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2013 y desde 01 abril de 2015 hasta el 12 de agosto de 2018; y que, como consecuencia de ello, se condene al reconocimiento del salario del mes de septiembre

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157593-10-50-02-2019-00110-01

DEMANDANTE : YEISON JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ

DEMANDADOS : MARIA A ALARCÓN RODRIGUEZ y OTROS

MOTIVO

ORIGEN

: APELACIÓN DE SENTENCIA

JUZ 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 086

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 157593-10-50-02-2019-00110-01

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ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 086

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 157593-10-50-02-2019-00110-01

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del año 2013, de todas las prestaciones sociales a que tiene lugar ge neradas durante el tiempo laborado, esto es, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, excedente al pago de seguridad social en pensiones junto con los intereses de mora, sobre el salario promedio devengado por el demandante est imado en la suma de $ 1500.000.oo, al pago de la Indemnización por despido sin justa causa que trata el artículo 64 del CST, al pago de la Indemnización por falta de pago que trata él artículo 65 del CST, y las que resulten probadas dentro del proceso den tro de las facultades ultra y extra petita.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- YEISON JAVIER MÁRTINEZ GONZÁLEZ inició a trabajar el 01 de marzo de 2013, en la mina denominada “El Tobo”, bocamina No 3 ubicada en la vereda "El Pedregal" del Municipio de Sogamoso y terminó su contrato el día 30 de septiembre de 2013.

2.- Nuevamente fue contratado e inició a trabajar el día 01 de abril de 2015, en la misma y terminó su contrato el día 12 de agosto de 2018.

3.- La mina denominada “El Tobo”, bocamina No 3 ubicada en la vereda "El Pedregal" del Municipio de Sogamoso, es de propiedad de los señores JUAN CARLOS BARRERA

ALARCÓN, MARIA AURORA ALARCÓN de BARRERA y NÉSTOR JAVIER BARRERA

del Municipio de Sogamoso, es de propiedad de los señores JUAN CARLOS BARRERA

ALARCÓN, MARIA AURORA ALARCÓN de BARRERA y NÉSTOR JAVIER BARRERA

ALARCÓN.

4.- El demandante, fue contratado para desempeñar la función de picador y embazador por los señores MARY LUZ BARRERA ALARCÓN, MARIA AURORA ALARCÓN DE BARRERA, NESTOR JAVIER BARRERA ALARCÓN, quienes eran las personas que le daban las órdenes y pagaban su salario, el cual correspondía, en prome dio mensual durante toda la relación laboral , a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS MCTE $1.500.000, desempeñando sus labores de trabajo de lunes a viernes de 7: am a 4: pm y el sábado de 3: am a 12 m.

5.- Los señores MARY LUZ BARRERA ALARCÓN, MARÍA AURORA AL ARCÓN RODRÍGUEZ DE BARRERA y NÉSTOR JAVIER BARRERA ALARCÓN, no han pagado al demandante las siguientes acreencias laborales; salario del mes de septiembre de 2013; la prima de servicio, cesantías, intereses de las cesantías y vacaciones de todo el tiempo laborado.Ordinario Laboral 157593-10-50-02-2019-00110-01 3

6.- Los señores MARY LUZ BARRERA ALARCÓN, MARIA AURORA ALARCÓN RODRIGUEZ DE BARRERA y NESTOR JAVIER BARRERA ALARCÓN, afiliaron al demandante, por intermedio de la señora MARIA AURORA ALARCÓN RODRIGUEZ en calidad de su empleador, a la seguridad social en pensiones.

demandante, por intermedio de la señora MARIA AURORA ALARCÓN RODRIGUEZ en calidad de su empleador, a la seguridad social en pensiones.

7.- Los demandados pagaron la seguridad social en pensiones sobre el mínimo legal mensual vigente para cada época de la relación laboral y adeudan el excedente del pago a la seguridad social en pensiones sobre el valor real que devengaba el demandante de manera mensual durante la relación laboral , tampoco han cancelado la liquidación final ni parcial de prestaciones Sociales.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso mediante providencia del 25 de abril de 2019 (f. 20 c.p.).

El demandado JUAN CARLOS BARRERA ALARCÓN , por conducto de su apoderado , fue notificado personalmente del auto admisorio el 27 de junio de 2019 (f. 25) y propuso la excepción previa de falta de legitimación en causa por pasiva, la cual fue resuelta de forma desfavorable por el A quo en audiencia del 17 de septiembre de 2019, los demás demandados MARY LUZ BARRERA ALARCÓ N, MARÍA AURORA ALARCÓN RODRÍGUEZ DE BARRERA, NESTOR JAVIER BARRERA ALARCÓN igualmente procedieron a notificarse a través de idéntico apoderado el 9 de julio de 2019 (f. 28), oponiéndose del mismo modo a las pretensiones, tras referir que al trabajador se le pagó la totalidad de lo adeudado por concepto de prestaciones laborales, señalaron que la demanda evidencia mala fe del trabajador, al pretender el cobro de lo no debido, pues

la totalidad de lo adeudado por concepto de prestaciones laborales, señalaron que la demanda evidencia mala fe del trabajador, al pretender el cobro de lo no debido, pues las pruebas documentales re velan expresamente sobre la correcta actuación de los demandados ya que no adeudan ninguna acreencia, y que de existir alguna obligación pendiente, anterior al 4 de abril del año 2016, se encuentra prescrita, en tanto, no existe ninguna reclamación antes del 4 de abril de 2019, fecha de presentación de la demanda, lo anterior acorde al artículo 488 del C. S del T. Como excepciones de mérito propusieron las que denominaron: Falta de legitimación en causa por pasiva, mala fe del demandante, buena fe de los demandados, cobro de lo no debido, prescripción y l a genérica o que resulte probada.Ordinario Laboral 157593-10-50-02-2019-00110-01 4

III.- Sentencia impugnada.

En audiencias del 15 de noviembre de 2019, 27 de enero y 11 de diciembre de 2020, fueron practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró que entre el demandante YEISON JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ y la demandada MARY LUZ BARRERA ALARCÓN, existió un contrato verbal de trabajo durante los meses de marzo, mayo y septiembre del año 2013; (2) Declaró que entre el demandante YEISON JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ y la demandada MARY LUZ BARRERA ALARCÓN existió un contrato de trabaj o verbal a partir del día 1 de abril de

demandante YEISON JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ y la demandada MARY LUZ BARRERA ALARCÓN existió un contrato de trabaj o verbal a partir del día 1 de abril de 2015 al 30 de abril de 2016; (3) Declaró que entre el demandante YEISON JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ y los demandados MARY LUZ BARRERA ALARCÓN y NESTOR JAVIER BARRERA ALARCÓN existió un contrato de trabajo verbal a partir del día 1 de mayo de 2016 al 30 de abril de 2018, en virtud del cual el trabajador prestó sus servicios en los siguientes periodos; (3.1) en los meses de mayo, junio, agosto, octubre y noviembre de 2016; (3.2) En los meses de enero a marzo; y de mayo a d iciembre del año 2017; (3.3) En los meses de enero a abril de 2018; (4) Conden ó a la demandada MARY LUZ BARRERA ALARCÓN a pagar a favor del demandante YEISON JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ los siguientes conceptos y valores causados entre el 1º de enero y el 30 de abril del año 2016; (4.1) Por concepto de cesantías causadas entre el 1º de enero y 30 de abril de 2016, la suma de $229.272,92; (4.2) Por concepto de Intereses a las cesantías del mismo periodo, la suma de $9.192,73; (4.3) Por concepto de vacaciones del periodo citado, la suma de $114.909,17 Para un Total de $353.374,82 (5) Conde nar a los demandados MARY LUZ BARRERA ALARCON y NESTOR JAVIER BARRERA ALARCON al reconocimiento y pago en favor del demandante YEISON JAVIER

a los demandados MARY LUZ BARRERA ALARCON y NESTOR JAVIER BARRERA ALARCON al reconocimiento y pago en favor del demandante YEISON JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ de los siguientes conceptos y valores causados entre el 1° de Mayo de 2016 y el 30 de abril de 2018; del año 2016 (5.1) Por concepto de Cesantías la suma de $287.272,92; (5.2) Por concepto de Intereses a las cesantías la suma de $14.363,65; (5.3) Por concepto de Primas de servicios la suma de $287.272,92 (5.4) Por concepto de Vacaciones la suma de $143.636,46; Para un total de $732.545,95; Del ario 2017; (5.5) Por concepto de Cesantías, la suma de $676.240,58; (5.6) Por concepto de Intereses a las Cesantías la suma de $74.386,46; (5.7) Por concepto de Primas de Servicios la suma de $676.240,58; (5.8) Por concepto de vacaciones la suma de $338.120,29; Para un total de $1.764.987,91 del año 2018; (5.9) Por concepto de Cesantías del 1° de Enero al 30 de Abril de 2018, la suma de $260.414,00; (5.10) Por concepto de Intereses a las Cesantías la suma de $10 .416,56; (5.11) Por concepto de Primas de servicios la suma de $260.414,00; (5.12) Por concepto de Vacaciones la suma

concepto de Intereses a las Cesantías la suma de $10 .416,56; (5.11) Por concepto de Primas de servicios la suma de $260.414,00; (5.12) Por concepto de Vacaciones la suma de $ 130.207,00; Para un Total de $661.451,56; (6) Condenó a la demandada MARY LUZOrdinario Laboral 157593-10-50-02-2019-00110-01 5

BARRERA ALARCÓN a pagar ante la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, el valor del cálculo actuarial que dicho fondo elabore correspondiente a los 10 puntos adicionales de las cotizaciones a pensión del trabajador YEISON JAVIER MARTINEZ GONZALEZ correspondientes al monto de la cotización e special para las actividades de alto riesgo, consagrada en el artículo 5° del Decreto 2090 de 2003, para los periodos de los meses de marzo, mayo y septiembre del año 2013; y el periodo que va del 1° de Abril del ario 2015 al 30 de Abril del ario 2016, teniéndose como IBC el salario mínimo legal de cada una de esas anualidades. (7) Conden ó a los señores MARYLUZ BARRERA ALARCÓN y NESTÓR JAVIER BARRERA ALARCÓN a pagar ante la Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías PORVENIR S.A. el valor del cálculo actuarial que dicho Fondo elabore correspondiente a los 10 puntos adicionales de las cotizaciones a pensión del trabajador YEISÓN JAVIER MARTÍNEZ GÓNZALEZ correspondientes al monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo, consagrada en el artículo 50 del Decreto 2090 de 2003, para los periodos de los meses

cotizaciones a pensión del trabajador YEISÓN JAVIER MARTÍNEZ GÓNZALEZ correspondientes al monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo, consagrada en el artículo 50 del Decreto 2090 de 2003, para los periodos de los meses de mayo, junio, agosto, octubre y noviembre del año 2016; Así como de los meses de enero a marzo y mayo a diciembre del año 2017; y los meses del 10 de enero al 30 de abril del año 2018, teniéndose como IBC el salario mínimo legal de cada una de esas anualidades. (8) Condenó a los señores MARY LUZ BARRERA ALARCÓN y NESTOR JAVIER BARRERA ALARCÓN al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST en favor del señor YEISON JAVIER MARTINEZ GONZALEZ, a razón de una suma diaria por valor de $26.041, a partir del día 1° de Mayo del año 2018, día siguiente a la finalización del contrato de trabajo y hasta por el termino de 24 meses, y a partir del inicio del mes 25, disponiendo el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando el pago de las prestaciones aquí reconocidas se verifique. (9) absolv ió a los demandados MARY LUZ BA RRERA ALARCÓN y NESTOR JAVIER BARRERA ALARCÓN de las restantes súplicas de la demanda; y a los demandados MARIA AURORA ALARCÓN RODRIGUEZ y JUAN CARLOS BARRERA ALARCÓN de todas y cada una de las súplicas que se invocaron en el proceso. (10) Declar ó parcialmente

AURORA ALARCÓN RODRIGUEZ y JUAN CARLOS BARRERA ALARCÓN de todas y cada una de las súplicas que se invocaron en el proceso. (10) Declar ó parcialmente probadas las excepciones de falta de legitimación en causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción , propuestas por el extremo pasivo. (11) Costas a cargo de los demandados MARY LUZ BARRERA ALARCÓN y NESTOR JAVIER BARRERA ALARCÓN y en favor del demandante, incluyendo la cantidad de $ 800.000 por concepto de agencias en derecho.

Como fundamento de la decisión refirió que, teniendo en cuenta el panorama de la prueba testimonial como las declaraciones de parte, adicional las planillas de aporte a la Seguridad Social, como el titulo minero del expediente EKB 101 contrato de concesión LOrdinario Laboral 157593-10-50-02-2019-00110-01 6

185 en el cual aparecen como titulares JUAN CARLOS BARRERA ALARCÓN MARIA AURORA ALARCÓN DE BARRERA, NESTOR JAVIER BARRERA ALARCÓN, que fueran aportadas por la parte demandante (fs. 13 a 16) únicos medios de prueba , concluyó que el demandante YEISON JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ estuvo prestando sus servicios como minero, embazador y picador pero en los periodos que aparecen reflejados en las planillas de aporte a la Segur idad Social canceladas ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, en ese orden de ideas señala que para el año 2013 el demandante prestó sus servicios en los meses de marzo, mayo y septiembre, no de manera continua sino solo estos tres meses.

Pensiones y Cesantías Porvenir, en ese orden de ideas señala que para el año 2013 el demandante prestó sus servicios en los meses de marzo, mayo y septiembre, no de manera continua sino solo estos tres meses.

Respecto al año 2015 señaló que , de acuerdo al testimonio del señor CESAR COLMENARES VARGAS y de todas las declaraciones de parte tanto de la demandante como de la demandada, en consonancia a las planillas de aporte a la Seguridad Social, se puede concluir que e l demandante estuvo prestando sus servicios para la señora MARY LUZ BARRERA ALARCÓN a partir del día 01 de abril de 2015 tomando como fecha inicial el ingreso del señor CESAR COLMENARES VARGAS que entró el 12 de abril del año 2015, pues él manifestó que el demandante ya se encontraba laborando allí, en la mina Tobo 3, periodo que se extendió hasta el 30 de abril de 2016, esto es, de manera continua e ininterrumpida; igualmente , quedó acreditado que a partir del día 01 de mayo de 2016 hasta el 30 de abril de 2018, continuó esta vinculación laboral que tenía con la señora MARY LUZ BARRERA ALARCÓN, pero empezó a fungir como empleador el señor NESTOR JAVIER BARRERA ALARCÓN desde el día 0 1 de mayo de 2016 al participar como socio en la elección, selección designación de los trabajadores de la mina, además de dar las órdenes al demandante y otros trabajadores.

En relación a la vinculación del demandante YEISON JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ con los demandados MARIA AURORA ALARCÓN RODRIGUEZ y JUAN CARLOS BARRERA ALARCÓN, concluyó que no se configuran los elementos del contrato de

En relación a la vinculación del demandante YEISON JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ con los demandados MARIA AURORA ALARCÓN RODRIGUEZ y JUAN CARLOS BARRERA ALARCÓN, concluyó que no se configuran los elementos del contrato de trabajo, pues no encontró probada la dependencia o subordinación y que ellos hayan cancelado una contraprestación o un salario

Al valorar las planillas de aporte a la Seguridad Social, señaló que en el año 2016 el demandante laboró de enero a junio también el mes de agosto, el mes de octubre y el mes de noviembre, acogiendo estos como los periodos que se tendrán en cuenta para el año 2016; y para el año 2017 concluy ó una prestación del servicio de enero, febrero y marzo y de mayo a diciembre ; es decir, faltaría el mes de abril y para el año 2018 de enero a abril por estar continuo, razón por la cual ha de considerarse que la prestación del servicio por parte de YEISON JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ para MARY LUZOrdinario Laboral 157593-10-50-02-2019-00110-01 7

BARRERA ALARCÓN y NÉSTOR JAVIER BARRERA ALARCÓN tomando como referente la fecha en que este último empezó a fungir como socio, es decir del 01 de mayo de 2016, se extend ió hasta el 30 de abril del año 2018 durante los periodos que aparecen en las planillas de la Seguridad Social.

Respecto al salario señaló que , al no existir medio de prueba que demostrará el valor correspondiente a las “cochadas”, como actividad laboral que desplegaba el demandante como minero, debía acogerse la manifestación de los demandados, en relación a que el

Respecto al salario señaló que , al no existir medio de prueba que demostrará el valor correspondiente a las “cochadas”, como actividad laboral que desplegaba el demandante como minero, debía acogerse la manifestación de los demandados, en relación a que el salario devengado correspondía al mínimo legal mensual vigente, durante las anualidades que estuvo trabajando con los demandados MARY LUZ BAR RERA

ALARCÓN y NESTOR JAVIER BARRERA ALARCÓN.

Aclaró que no podía deducirse solidaridad, en la relación de trabajo con los demandados MARIA AURORA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS BARRERA ALARCÓN , pues a pesar de que aparecen como titulares mineros, estos últimos están explotando otros frentes de trabajo en la concesión, por lo que no se deduce relación para derivar una solidaridad, ya que no son beneficiarios de la obra ni del servicio del demandante.

En relación a la prescripción, señal ó que la demanda se presentó el 4 de abril de 2019, por lo que las prestaciones del año 2013, 2015 y 2016, se encontraban prescritas.

Respecto a los comprobantes de pago, aportados por los demandados, obrantes a folios 45 a 48, señaló que solo tuvo en cuenta el visible a folio 45, pues éste documento fue el único en que reconoció el demandante su firma, y si bien en la ampliación de su interrogatorio de parte, señaló que no recibió el dinero, su dicho resultó insatisfactorio, al considerar el grado de escolaridad del demandante, por lo que concluye que las prestaciones del año 2015 si fueron canceladas y reconocidas por el demandante

Tras verbalizar el dictamen pericial incorporado al proceso remitido por el Instituto

considerar el grado de escolaridad del demandante, por lo que concluye que las prestaciones del año 2015 si fueron canceladas y reconocidas por el demandante

Tras verbalizar el dictamen pericial incorporado al proceso remitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, que establece baja probabilidad de uniprocedencia respecto a la firma allí incorporada, concluyó que no existe certeza que el demandante recib iera los dineros que hacen mención en dichos documentos, además que no existe ningún otro medio de prueba que demuestre el egreso por parte de los demandados a través de soportes de contabilidad, o planillas de pago, por lo que no tuvo en cuenta esos pagos en la liquidación.

Al analizar la pretensión décima, señaló que conforme a los arts. 2 y 5 del Decreto 2090 del año 2003 , debía incrementarse el monto de la cotización del demandante en 10Ordinario Laboral 157593-10-50-02-2019-00110-01 8

puntos, al acreditarse que el demandante desempeñaba actividades mineras bajo tierra, por lo que ordenó a los demandados MARY LUZ BARRERA ALARCÓN y NESTOR JAVIER BARRERA ALARCÓN, en cada uno de los periodos en que estableció la relación de trabajo, hacer el reajuste ante la Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías PORVENIR S.A. el valor del cálculo actuarial que dicho Fondo elabore correspondiente a los 10 puntos adicionales de las cotizaciones a pensión del trabajador de acuerdo al salario mínimo que de vengaba el trabajador en cada una de las anualidades.

En relación a la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del CST y al evaluar la conducta de la parte demandada para exonerarla del pago de las obligaciones laborales,

salario mínimo que de vengaba el trabajador en cada una de las anualidades.

En relación a la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del CST y al evaluar la conducta de la parte demandada para exonerarla del pago de las obligaciones laborales, advirtió que no se encuentran acreditadas razones atendibles para eximirla de l a condena, al no haberse acreditado que se cumplió el pago en cada uno de los periodos demandados sin que pudiera enmarcar la conducta bajo el principio de la buena fe por lo que se reconocería la indemnización moratoria de $ 26.041.4 diarios desde el 1 de mayo de 2018, día siguiente a la finalización del contrato de trabajo y hasta por el término de 24 meses, y a partir del inicio del mes 25, los demandados antes mencionados deberán pagar al demandante intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando el pago de las prestaciones aquí reconocidas se verifique.

Finalmente, no encontró acreditada la procedencia de la indemnización de despido sin justa causa prevista en el Art. 64 del C. S del T., pues el despido no está demostrado, ya que de acuerdo con la declaración del testigo CESAR COLMENARES VARGAS, el demandante se retiró voluntariamente buscando mejores oportunidades laborales.

IV.- De las impugnaciones.

4.1.- El ap oderado del demandante interpuso recurso de apelación de forma parcial contra los numerales 1º al 7º, 9º y 10º con fundamento en las siguientes consideraciones:

4.1.1.- La demandada MARY LUZ BARRERA ALARCÓN nunca negó la continuidad de

contra los numerales 1º al 7º, 9º y 10º con fundamento en las siguientes consideraciones:

4.1.1.- La demandada MARY LUZ BARRERA ALARCÓN nunca negó la continuidad de la relación laboral desde el 1 de abril del año 2015 hasta el 12 de agosto de 2018, pues si bien se indicó en el interrogatorio de parte que se atenía a las planillas de seguridad social, nunca negó que el resto de meses el demandante haya trabajado con ella; igualmente, el señor NESTOR JAVIER BARRERA ALARCÓN no negó que el demandante haya trabajado de forma continua, pues no negaron de forma tajante esa relación laboral en las fechas señaladas en la pretensión.Ordinario Laboral 157593-10-50-02-2019-00110-01 9

4.1.2.- La exoneración por parte de MARIA AURORA RODRIGUEZ y J UAN CARLOS BARRERA ALARCÓN frente a la relación laboral, ante la solidaridad en relación con las obligaciones laborales, pues MARIA AURORA RODRIGUEZ aparece en la planilla de Seguridad Social y al figurar ambos en el titulo minero, contrato de concesión L685 no pueden ser exonerados de la relación laboral por la presencia de esta prueba documental.

4.2.- El apoderado judicial de los demandados, expuso como motivos de inconformidad que:

4.2.1.- La inconformidad la centra en contra del numeral 8º , pues el mismo demandante reconoció que esos documentos los firmó en estado de alicoramiento, por lo q ue el Tribunal debe verificar la probabilidad predominante, para concluir la uniprocedencia gráfica de esta prueba documental, lo que generaría que no se estuviera adeudando las

reconoció que esos documentos los firmó en estado de alicoramiento, por lo q ue el Tribunal debe verificar la probabilidad predominante, para concluir la uniprocedencia gráfica de esta prueba documental, lo que generaría que no se estuviera adeudando las prestaciones de los años 2016, 2017 y 2018.

4.2.2.- No es procedente la condena por no haber pagado oportunamente las in

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