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TSDJ VIT SU - 157593-10-50-02-2019-00187-01-(19-08-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593-10-50-02-2019-00187-01-(19-08-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE QUIEN DESEMPEÑÓ ACTIVIDADES EN PANADERÍA – SE PROBÓ QUE LA DEMANANDANTE SI PRESTÓ SUS SERVICIOS PERSONALES DE MANERA PERMANENTE A LOS DEMANDADOS: Los demandados en ningún momento soportaron con las pruebas aportadas en su defensa, la inexistencia del vínculo laboral.

Las anteriores declaraciones, sin lugar a equívocos, demuestran a esta Corporación que la demandante GLADYS JIMÉNEZ REYES, sí prestó sus servicios personales de manera permanente a los demandados, en la panadería “San Tadeo” ubicada en el municipio de Sogamoso, además se probó que su vinculación fue continua y subordinada. En efecto, los demandados en ningún momento soportaron con las pruebas aportadas en su defensa, la inexistencia del vínculo laboral, sin que sean de recibo para la Sala los señalamientos relativos a una indebida valoración de la prueba testimonial, particularmente lo dicho por parte de MONICA LILIANA ALFONSO SOTO y GERARDO VALDERRAMA, pues la funcionaria de instancia, é sta plenamente facultada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo para formar libremente su convencimiento y fundar su convicción, en la valoración de la prueba testimonial recaudada, que como se vio, evidencia con suficiencia que la aquí demandante si prestó sus servicios personales para los demandados.

RELACIÓN LABORAL DE QUIEN DESEMPEÑÓ ACTIVIDADES EN PANADERÍA – FIJACIÓN APROXIMADA DE LOS EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACIÓN LABORAL : La Juez de primera instancia hizo un

RELACIÓN LABORAL DE QUIEN DESEMPEÑÓ ACTIVIDADES EN PANADERÍA – FIJACIÓN APROXIMADA DE LOS EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACIÓN LABORAL : La Juez de primera instancia hizo un cálculo aproximado de lo s extremos temporales de la relación laboral según lo probado dentro del proceso y, teniendo seguridad sobre la prestación personal del servicio de la trabajadora la cual no se logró desvirtuar por la parte demandada a quien le correspondía esta carga.

Para la demostración de las alegaciones de la demanda, cuenta el expediente con las declaraciones, entre otros, de los señores ARNULFO GÓMEZ MENDIVELSO, MARTHA ISABEL OLMOS ALVARADO, el primero de los testigos dejó en claro que la demandante en el mes de julio del año 2013 empezó a laborar y que para el mes de marzo de 2019 al encontrarse suministrando los productos, una de las empleadas de la panadería le indicó que la señora GLADYS JIMÉNEZ ya no se encontraba laborando. Por su parte, la señora MARTHA ISABEL OLMOS ALVARADO, señaló que ella empezó a trabajar mediados del mes de agosto del año 2013 y que para ese entonces ya estaba trabajando la señora GLADYS JIMÉNEZ REYES, lo que coincide con los señalamientos del otro deponente. Así las cosas, resulta indis cutible que la Juez de primera instancia hizo un cálculo aproximado de los extremos temporales de la relación laboral según lo probado dentro del proceso y, teniendo seguridad sobre la prestación personal del servicio de la trabajadora la cual no se logró desvirtuar por la parte demandada a quien le correspondía esta carga y, tomó como referencia para instituir que este

teniendo seguridad sobre la prestación personal del servicio de la trabajadora la cual no se logró desvirtuar por la parte demandada a quien le correspondía esta carga y, tomó como referencia para instituir que este inicio el 05 de julio de 2013 y finalizó el 08 de febrero de 2019. Suficientes razones, para confirmar en este punto la sentencia apelada.

RELACIÓN LABORAL DE QUIEN DESEMPEÑÓ ACTIVIDADES EN PANADERÍA – SANCIÓN MORATORIA AL NO ATENDER LOS DERECHOS MÍNIMOS DE LA DEMANDANTE: No se desvirtuó la mala fe.

En el presente caso, como lo evidenció la falladora de primera instancia, de la conducta des arrollada en el proceso por los demandados, no se puede deducir que éstos hayan obrado de buena fe exonerante de responsabilidad, en la omisión en que incurrieron al no atender los derechos mínimos de la demandante, en la medida que no existe un solo medio de convicción que sugiriera la intención de los demandados para cancelar todas y cada una de las prestaciones laborales a las que tenía derecho, con lo que resulta acertada la conclusión que la parte demandada no logró desvirtuar su mala fe en la falta de aplicación de las normas legales que regulan el salario de la demandante, y de ahí que la sanción moratoria del Artículo 65 del C.S.T., resulte plenamente aplicable a los empleadores demandados.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de enero de 2021 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

GLADYS JIMÉNEZ REYES, a través de apoderado judicial, el 10 de julio de 2019, presentó demanda en contra de CLAUDIA MARCELA MONTAÑEZ GÓMEZ y GERARDO VALDERRAMA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un c ontrato verbal de trabajo a término indefinido entre las partes, con vigencia desde el 05 de julio de 2013 hasta el 08 de febrero de 2019; y que, como consecuencia de ello, se condene al reconocimiento de todas las prestaciones sociales a que tiene lugar , generadas durante el tiempo laborado, esto es, excedente de los salarios dejados de cancelar, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, al pago de la Indemnización por despido sin justa causa que

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157593-10-50-02-2019-00187-01

las cesantías, vacaciones, al pago de la Indemnización por despido sin justa causa que

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157593-10-50-02-2019-00187-01

DEMANDANTE : GLADYS JIMÉNEZ REYES

DEMANDADOS : CLAUDIA MARCELA MONTAÑA GÓMEZ y OTRO MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA ORIGEN : JUZ 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 077

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 157593-10-50-02-2019-00187-01

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trata el artículo 64 del CST, al pago de la Indemnización por falta de pago que trata él artículo 65 del CST, el pago de la indemnización moratoria consagrada en el Art. 99 de la ley 50 de 1990 p or omisión en la consignación de cesantías, salarios por trabajar los días domingos, indemnización especial de que trata el Art. 116 del C.P del T., el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensión, salud, indexación de las anteriores sumas y se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- GLADYS JIMÉNEZ REYES inició a prestar sus servicios personales el 05 de julio de 2013, mediante contrato verbal a término indefinido para la señora CLAUDIA MARCELA MONTAÑA, el cual fue terminado por causa atribuible al incumplimiento de la demandada el día 8 de febrero de 2019.

2013, mediante contrato verbal a término indefinido para la señora CLAUDIA MARCELA MONTAÑA, el cual fue terminado por causa atribuible al incumplimiento de la demandada el día 8 de febrero de 2019.

2.- La demandante prest ó sus servicios como empleada en el establecimiento de comercio denominado panadería San Tadeo, ubicada en la Calle 4 No 10-08 de la ciudad de Sogamoso, para desempeñar la s labores de cajera, entregar dineros a los empleadores, atender mesas, realizar surtidos y entregar aseada la panadería a la hora de salida, entre otras muchas funciones.

3.- Quien cancelaba los dineros por concepto de salario en un comienzo fue la señora CLAUDIA MARCELA MONTAÑA, pero a partir del año 2017, el encargado de la panadería y pagos fue el esposo de la demandada , GERARDO VALDERRAMA, pues fungía como empleador, impartiendo órdenes.

4.- Los demandados cancelaban como salario integral la suma de $ 15.000.oo pesos diarios desde el 7 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015; $ 18.000.oo pesos diarios desde el 01 de enero de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2018 y $ 25. 000.oo pesos a partir de octubre de 2018.

5.- El horario de trabajo que cumplía la demandante era de 2:30 de la tarde hasta las 10:30 de la noche.

6.- Los demandados CLAUDIA MARCERLA MONTAÑA GÓMEZ y GERARDO VALDERRAMA no cancelaban auxilio de transporte, ni otorgaron vacaciones o pago por

10:30 de la noche.

6.- Los demandados CLAUDIA MARCERLA MONTAÑA GÓMEZ y GERARDO VALDERRAMA no cancelaban auxilio de transporte, ni otorgaron vacaciones o pago por este concepto, ni pago de cesantías, intereses a las cesantías durante todo el tiempo laborado.Ordinario Laboral 157593-10-50-02-2019-00187-01 3

7.- Los demandados no han cancelado lo concerniente a dotación vestuario y equipo para laborar.

8.- Los demandados no afiliaron a la demandante a ninguna EPS por salud y pensión, no cancelaron horas extras, ni dominicales.

9.- La demandante siempre desempeñ ó sus labores con responsabilidad, esmero, calidad y eficacia, sin que existiera queja alguna por parte del empleador.

10.- Los demandados CLAUDIA MARCERLA MONTAÑA GÓMEZ y GERARDO ANDRÉS VALDERRAMA CIENDUA obligaban a la deman dante a firmar letras de cambio, amenazándola que si demandaban ellos hacían efectiva la letra de cambio , igualmente le hacían firmar facturas, argumentando que el salario que devengaba era por la prestación de servicios profesionales.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Soga moso mediante providencia del 08 de agosto de 2019 (f. 25 cp.).

Los demandados GERARDO ANDRÉ S VALDERRAMA CIENDUA y CLAUDIA MARCELA MONTAÑA GÓMEZ fueron notificados personalmente del auto admisorio el 21 de febrero de 2020 (fs. 37 y 38 ) y a través de apoderado judicial procedieron a

MARCELA MONTAÑA GÓMEZ fueron notificados personalmente del auto admisorio el 21 de febrero de 2020 (fs. 37 y 38 ) y a través de apoderado judicial procedieron a contestar la demanda oponiéndose a todas las pretensiones propuesta s, tras referir que no se configura relación laboral por no presentarse los elementos del contrato de trabajo, pues entre las partes no existió relación laboral de ninguna índole. Como excepciones de mérito propusieron las que denominaron: cobro de lo no debido, prescripción y la genérica o resulte probada.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 21 de enero de 2021, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia a través de la cual: (1) Declar ó que entre la demandante GLADYS JIMÉNEZ REYES y los demandados CLAUDIA MARCERLA MONTAÑA GÓMEZ y GERARDO ANDRÉS VALDERRAMA CIENDUA existió un contrato verbal de trabajo entre el día 5 de julio de 201 3 y el día 08 de febrero de 2019 ; (2) Condenó a los demandados CLAUDIA MARCERLA MONTAÑA GÓMEZ y GERARDO ANDRÉSOrdinario Laboral 157593-10-50-02-2019-00187-01 4

VALDERRAMA CIENDUA a pagar a favor de la demandante GLADYS JIMÉNEZ REYES los siguientes conceptos que corresponden a los no cobijados por el fenómeno de la prescripción alegada por la parte demandada; (2.1) Cesantías por valor de

los siguientes conceptos que corresponden a los no cobijados por el fenómeno de la prescripción alegada por la parte demandada; (2.1) Cesantías por valor de $3.545.756,oo; (2.2.) Intereses a las Cesantías por valor de $417.261, oo; (2.3.) Primas de servicio por valor de $1.933.862; (2.4) Vacaciones por valor de $1.300.947,oo, para un total de $7.197.826,oo; y (2.5) por concepto de no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías (ley 50 de 1990) la suma de $1.407.172,oo; (3) Condenó a los demandados CLAUDIA MARCERLA MONTAÑA GÓMEZ y GERARDO ANDRÉS VALDERRAMA CIENDUA a pagar a favor de la demandante GLADYS JIMÉNEZ REYES la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, a razón de una suma diaria de $27,604,oo a partir del 9 de febrero de 2019 y por el término de veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor, y si a partir del mes veinticinco (25) los empleadores deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificada por la Superfinanciera, hasta cuando el pago se verifique; (4) Condenó a los demandados a realizar los aportes a la seguridad social en pensiones al fondo de pensiones y cesantías porvenir al cual se encuentra afiliada la demandante, correspondientes a los periodos que se dejaron de realizar dentro del lapso comprendido entre el 5 de julio de 2013 y el 8 de febrero de 2019 con base en un IBC,

demandante, correspondientes a los periodos que se dejaron de realizar dentro del lapso comprendido entre el 5 de julio de 2013 y el 8 de febrero de 2019 con base en un IBC, equivalente al salario mínimo legal de cada anualidad; (5) Absolvió a los demandados de las restantes pretensiones de la demanda; (6) dispuso el pago de costas a cargo de los demandados CLAUDIA MARCE LA MONTAÑA GÓMEZ y GERARDO ANDRÉS VALDERRAMA CIENDUA y en favor de la demandante, incluyendo la cantidad de $ 1000.000 por concepto de agencias en derecho.

Los fundamentos de cada una de las decisiones adoptadas se registran en el audio respectivo.

IV.- De la impugnación.

En contra de la sentencia reseñada interpuso recurso de apelación el apoderado judicial de la parte demandada, con las siguientes pretensiones y fundamentos:

1.- La inconformidad radica en la indebida valoración de la prueba testimonial, particularmente lo dicho por parte de MONICA LILIANA ALFONSO SOTO al considerar ésta testigo como veraz, pues no puede el A quo restarle credibilidad, argumentando que ella trabajaba esporádicamente en la panadería “San Tadeo” , cuando el mismo ARNULFO GOMEZ confirmó que allí trabajaba para los demandados todos los días en ciertas horas.Ordinario Laboral 157593-10-50-02-2019-00187-01 5

2.- En ningún momento se logró demostrar qu e la demandante GLADYS JIMÉNEZ REYES prestaba funciones en el establecimiento de comercio, pues se dio plena y única validez a lo manifestado señor ARNULFO GÓMEZ MENDIVELSO, persona que es de

REYES prestaba funciones en el establecimiento de comercio, pues se dio plena y única validez a lo manifestado señor ARNULFO GÓMEZ MENDIVELSO, persona que es de poco creíble y que es casi imposible, que sea un come rciante que expendía la bebida y que permaneciera entre 4 y 7 horas dentro del establecimiento de comercio.

3.- No se demostraron los elementos constitutivos del contrato de trabajo , ni se establecieron los extremos temporales de la relación laboral.

4.- No se dio plena validez al testimonio de GERARDO V ALDERRAMA PEDRAZA, cuando este no se tachó este por familiaridad, sin que en la sentencia se mencionara el tema de las dotaciones, y no se hiciera referencia a los documentos que aportara la parte demandante; tam poco se valoró adecuadamente el testimonio de MARTHA ISABEL OLMOS ALVARADO ya que sus manifestaciones resultan contradictorias.

5. Finalmente señaló que no resulta clara la sanción moratoria del Art. 65 del C. S del T.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 las partes se pronunciaron, manteniendo en síntesis los mismos señalamientos propuestos en primera instancia, así:

Demandados recurrentes

Insiste en que al interior del proceso no qued ó demostrada la relación laboral entre demandante y demandado s, pues la única prueba que estimó el juzgado para fallar correspondió a un repartidor de gaseosa que, en modo alguno, puede dar cuenta de la prestación personal y continua del servicio, máxime cuando sus dichos parecieran pre dispuestos como quien sigue un libreto. Así, como no existe prueba alguna que justifique

correspondió a un repartidor de gaseosa que, en modo alguno, puede dar cuenta de la prestación personal y continua del servicio, máxime cuando sus dichos parecieran pre dispuestos como quien sigue un libreto. Así, como no existe prueba alguna que justifique las pretensiones, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se deniegue lo pretendido por el demandante.

Demandante:

Precisa que, contrario a lo afirmado por el recurrente, los testimonios que se llevaron al proceso determinan con certeza que GLADYS JIMÉNEZ REYES trabajó a favor de los demandados, cumpliendo las órdenes que eran impartidas en el horario efectivamenteOrdinario Laboral 157593-10-50-02-2019-00187-01 6

impuesto. En consecuencia, como la sentencia de primera instancia se ajusta a derecho, solicita que la misma se confirme en su integridad.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada, son temas a tratar en esta instancia los relativos a: (i) la existencia d e la relación laboral y (ii) Los extremos temporales de la relación laboral (iii) la valoración de la prueba testimonial (iv) la indemnización moratoria prevista en el Art. 65 del C.S. del T.

relación laboral y (ii) Los extremos temporales de la relación laboral (iii) la valoración de la prueba testimonial (iv) la indemnización moratoria prevista en el Art. 65 del C.S. del T.

3.- Sobre la existencia de la relación laboral y valoración de la prueba testimonial.

Resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que, toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, para lo cual se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado, no se desarrolló bajo la continuada subordinación.

En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, con fundamento en los artículos 22, 23, 24 ibídem, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primací a de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Bajo los planteamientos normativos esbozados correspondía a GLADYS JIMÉNEZ REYES, asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador a, y en su interés deOrdinario Laboral 157593-10-50-02-2019-00187-01 7

laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador a, y en su interés deOrdinario Laboral 157593-10-50-02-2019-00187-01 7

lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, debe encaminarse a probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales. De ahí, que lo que entrará a analizar esta Sala, en principio, es si se encuentran demostrados los elementos del contrato laboral.

Así, debe advertirse desde este momento que para la Sala resulta indiscutible que la hoy demandante, GLADYS JIMÉNEZ REYES, prestó sus servicios de manera personal como trabajadora en la panadería “San Tadeo” del Municipio de Sogamoso desarrollando diversas actividades en dicho establecimiento.

A efectos de probar la prestación personal del servicio, se allegaron al plenario diferentes pruebas de carácter testimonial y documental que, valoradas en conjunto, llevan a establecer de manera indiscutible la existencia de una relación laboral en los términos que fue declarado por la Juez de Primera instancia.

Al proceso se llevaron las declaraciones de los señores ARNULFO GÓMEZ

MENDIVELSO, MARTHA ISABEL OLMOS ALVARADO , MÓNICA LILIANA ALFONSO

SOTO y GERARDO VALDERRAMA PEDRAZA.

ARNULFO GÓMEZ MENDIVELSO fue claro en manifestar que desde el mes de marzo del año 20 13 hasta el mes de marzo del año 2019 estuvo surtiendo o suministrando

SOTO y GERARDO VALDERRAMA PEDRAZA.

ARNULFO GÓMEZ MENDIVELSO fue claro en manifestar que desde el mes de marzo del año 20 13 hasta el mes de marzo del año 2019 estuvo surtiendo o suministrando productos de Coca Cola, Postobón y Bavaria, a la panadería “San Tadeo” surtiendo a CLAUDIA MARCELA MONTAÑA GÓMEZ y GERARDO ANDRÉS VALDERRAMA CIENDUA, llevando una o dos veces por semana dichos productos por lo que en esas oportunidades pudo conocer a la demandante GLADYS JIMÉNEZ REYES como trabajadora de la panadería, señalando que en el mes de julio del año 2013 ella empezó a laborar y que para el mes de marzo de 2019 , al enco ntrarse suministrando los productos, una de las empleadas de la panadería le indicó que la señora GLADYS JIMÉNEZ ya no se encontraba trabajando; asimismo, refirió que en algunas oportunidades los demandados le recibían el pedido pero la mayoría de las veces lo hacia la demandante GLADYS JIMÉNEZ REYES.

Igualmente, dejó en claro que l a demandante prestaba sus servicios en las horas de la tarde, pues cuando se acercaba a la panadería a la 1:00 o 1:30 pm, se daba cuenta que la demandante ing resaba a trabajar a las 2:00 pm y en algunas oportunidades la demandante le solicitó que la esperará mientras ella cerraba el negocio a las 10:00 de la noche.Ordinario Laboral 157593-10-50-02-2019-00187-01 8

Que dentro de las actividades que vio desarrollar a la demandante se encontraba la de

noche.Ordinario Laboral 157593-10-50-02-2019-00187-01 8

Que dentro de las actividades que vio desarrollar a la demandante se encontraba la de lavar la loza, atender al público, estar pendiente de la registradora, limpiar las bandejas, limpiar los hornos, hacer aseo, trapear la panadería, pagar los pedidos que se hacían, recibiendo en muchas oportunidades de él dinero que le pagaba como proveedor.

De igual manera , aseguró constarle que la demandante recibía órdenes de los demandados, tanto del señor GERARDO ANDRÉ S co mo de la señora CLAUDIA

MARCELA.

Por su parte, MARTHA ISABEL OLMOS ALVARADO , señaló que fue trabajadora de la panadería “San Tadeo” prestando sus servicios para los demandados a finales del mes de agosto del año 2013 hasta el 17 o 18 de enero del año 2015, esta testigo dejó en claro que quien era la encargada de la panadería prestando s us servicios era la señora GLADYS JIMÉNEZ REYES realizando la limpieza, el lavado de las vitrinas, el aseo de las mesas, y que ella era la cajera y la que pagaba a los proveedores, además de atender al público. Igualmente indicó que la demandante recibía las órdenes de la señora CLAUDIA MARCELA MONTAÑA GÓMEZ y del señor GERARDO ANDRÉ S VALDERRAMA, quienes también le hacían llamados de atención.

Las anteriores declaraciones, sin lugar a equívocos, demuestran a esta Corporación que la demandante GLADYS JIMÉNEZ REYES, sí prestó sus servicios personales de manera

VALDERRAMA, quienes también le hacían llamados de atención.

Las anteriores declaraciones, sin lugar a equívocos, demuestran a esta Corporación que la demandante GLADYS JIMÉNEZ REYES, sí prestó sus servicios personales de manera permanente a los demandados, en la panadería “San Tadeo” ubicada en el municipio de Sogamoso, además se probó que su vinculación fue continua y subordinada.

En efecto, los demandados en ningún momento soportaron con las pruebas aportadas en su defensa, la inexistencia del vínculo laboral, sin que sean de recibo para la Sala los señalamientos relativos a una indebida valoración de la prueba testimonial, particularmente lo dicho por parte de MONICA LILIANA ALFONSO SOTO y GERARDO VALDERRAMA, pues la funcionaria de instancia, ésta plenamente facultada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo para formar libremente su convencimiento y fundar su convicción, en la valoración de la prueba testimonial recaudada, que como se vio, evidencia con suficiencia que la aquí demandante si prestó sus servicios personales para los demandados.

4.- Los extremos temporales de la relación laboral

Sobre este puntual aspecto, l a jurisprudencia trazada por la Sala Laboral de l a Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando de las p ruebas traídas a juicio se puedaOrdinario Laboral 157593-10-50-02-2019-00187-01 9

establecer, sin lugar a d udas, un término racionalmente aproximado durante el cual la persona hubiera l aborado, es deber del juzgador desentrañar de estos elementos los hechos que permi tan otorgarle al trabajador la protección de sus acreencias labor ales.

persona hubiera l aborado, es deber del juzgador desentrañar de estos elementos los hechos que permi tan otorgarle al trabajador la protección de sus acreencias labor ales. Así se dejó sentado en la sentencia del 22 de marzo de 2006 Rad. 25580, reiterada en decisiones del 28 de abril de 2009 Rad. 33849 y 6 de marzo de 2012 Rad. 42167:

“(…) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador”. (subrayado fuera de texto)

En tal sentido, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en enfatizar que no constituye un impedimento para fijar los extremos la falta de exactitud en el día y el mes de inicio y finalización del contrato laboral, siendo entonces obligación del Juez fijarla y determinarla, basándose en los medios probatorios allegados por las partes y lo que se logró demostrar dentro del proceso.

Se afirma que la demandante prestó sus servicios a los demandados entre el 05 de julio de 2013 hasta el 08 de febrero de 2019 ; desempeñando diversas funciones en la

dentro del proceso.

Se afirma que la demandante prestó sus servicios a los demandados entre el 05 de julio de 2013 hasta el 08 de febrero de 2019 ; desempeñando diversas funciones en la panadería “San Tadeo” ubicada en la Calle 4 No 10-08 de la ciudad de Sogamoso,

Para la demos tración de las alegaciones de la demanda, cuenta el ex pediente con las declaraciones, entre otros, de los señores ARNULFO GÓMEZ MENDIVELSO, MARTHA ISABEL OLMOS ALVARADO, el primero de los testigos dejó en claro que la demandante en el mes de julio del año 2013 empezó a laborar y que para el mes de marzo de 2019 al encontrarse suministrando los productos, una de las empleadas de la panadería le indicó que la señora GLADYS JIMÉNEZ ya no se encontraba laborando. Por su parte, la señora MARTHA ISABEL OLMOS ALVARADO, señaló que ella empezó a trabajar mediados del mes de agosto del año 2013 y que para ese entonces ya estaba trabajando la señora GLADYS JIMÉNEZ REYES, lo que coincide con los señalamientos del otro deponente.

Así las co sas, resulta indiscutible que la Juez de primera instancia hizo un cálculo aproximado de los extremos temporales de la relación laboral según lo probado dentro del proc eso y, teniendo seguridad sobre la prestación personal del servicio de la trabajadora la cual no se logró desvirtuar por la parte demandada a quien le correspondía esta carga y, tomó como referencia para instituir que este inicio el 05 de julio de 2013 yOrdinario Laboral 157593-10-50-02-2019-00187-01 10

esta carga y, tomó como referencia para instituir que este inicio el 05 de julio de 2013 yOrdinario Laboral 157593-10-50-02-2019-00187-01 10

finalizó el 08 de febrero de 2019. Suficientes razones, para confirmar en este punto la sentencia apelada.

5.- La indemnización moratoria prevista en el Art. 65 del C.S. del T.

Bajo el entendimiento que esta indemnización opera en la legislación laboral, como una sanción al empleador incumplido en el pago de las prestaciones y salarios de su trabajador al momento de fenecer el contrato de trabajo; y bajo la presunción de mala fe patronal, cuando paga incompleto o no paga a su trabajador, la Jurisprudencia de antaño, de la H. Corte Suprema de Justicia, sostiene que tal sanción no es de aplicación automática, pues queda la posibilidad del empleador de desvirtuar dicha presunción, para exonerarse del pago de la indemnización.

En el presente caso, como lo evidenció la falladora de primera instancia, de la conducta desarrollada en el proceso por los demandados, no se puede deducir que éstos hayan obrado de buena fe exo nerante de responsabilidad, en la omisión en que incurrieron al no atender los derechos mínimos de la demandante, en la medida que no existe un solo medio de convicción que sugiriera la intención de los demandados para cancelar todas y cada una de las pre staciones laborales a l as que tenía derecho, c on lo que resulta acertada la conclusión que la parte demandada no logró desvirtuar su mala fe en la falta de aplicación de las normas legales que regulan el salario de la demandante, y de ahí

acertada la conclusión que la parte demand

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