TSDJ VIT SU - 157593-10-50-02-2020-00064-01-(11-02-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593-10-50-02-2020-00064-01-(11-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO LABORAL DE CONDUCTOR DE VEHICULO DE SERVICIO PÚBLICO – ANÁLISIS PROBATORIO DE LOS EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACIÓN: Se acredita que para el 06 de agosto de 2016, estaba laborando con una persona diferente a los demandados, por lo que no puede asumirse esta fecha como hito inicial de la relación laboral.
En efecto, de acuerdo a la prueba documental allegada al plenario, particularmente las certificaciones de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., se demuestra que el demandante WILMAR ARMANDO CASTILLO CÁRDENAS laboró como dependiente de HERNÁN DE JESÚS C ÁRDENAS ACEVEDO desde el día 02 de diciembre de 2015 al 19 de febrero de 2016; desde el 21 de febrero de 2016 al 23 de agosto de 2016 como dependiente de YOHANA ANDREA RINCÓN y desde el 17 de junio de 2016 al 2 de agosto del año 2016, como dependiente del señor HUMBERTO VARGAS RODRÍGUEZ, lo que acredita que para el 06 de agosto de 2016, estaba laborando con una persona diferente a los demandados, por lo que no puede asumirse esta fecha como hito inicial de la relación laboral. Documental que no fue desconocida o tachada por la parte actora, por lo que la misma reviste el carácter de plena prueba dentro del proceso, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 54 A del C.P.T., adicionado por el art. 24 de la ley 712 de 2001,
por lo que la misma reviste el carácter de plena prueba dentro del proceso, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 54 A del C.P.T., adicionado por el art. 24 de la ley 712 de 2001, advirtiendo además que el testigo JAIRO ALONSO BAUTISTA SIERRA, en relación al hito inicial, dejó en claro que habían pasado cuatro o cinco meses después del paro agrario, por lo que consideró que la relación laboral inició a principios del año 2017. Las anteriores circunstancias conducen, indudablemente, a confirmar la decisión de primera instancia, pues con las pruebas documen tales incorporadas se descarta tajantemente la existencia del vínculo laboral desde el 06 de agosto de 2016, por lo que la decisión en relación a los extremos temporales adoptada por el A quo, resultaba acorde con la prueba incorporada al proceso, debiendo en consecuencia confirmar sobre este aspecto la decisión de primera instancia.
CONTRATO LABORAL DE CONDUCTOR DE VEHICULO DE SERVICIO PÚBLICO – PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL : Interrupción de la prescripción en virtud de reclamación ante autoridad administrativa en audiencia de conciliación.
Al respecto, la Sala acogiendo lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 2 sep. 2020, rad. 55445), ha señalado que ese "reclamo escrito" puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen
que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural. En el presente asunto, observa la Sala que el fondo el recurso está orientado, principalmente, a que el A quo, al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, no tuvo en cuenta la prueba documental, en la que se constataba que el 14 de noviembre de 2018 se interrumpió dicho término, con la solicitud que elevara el demandante ante el Inspector de Trabajo de Sogamoso visible a (fs. 15 y 16). Pues bien, al revisar las pruebas allegadas con la demanda, resulta claro que a través de acta de conciliación N° 061 de fecha 14 de noviembre de 2018, celebrada ante el Inspector de Trabajo de Sogamoso, el demandante WILMAR ARMANDO CASTILLO CÁRDENAS puso en conocimiento de la demandada MARIA LASMI CONDIA CÁRDENAS, el reclamo de las prestaciones solicitada s, por lo que el término prescriptivo de las obligaciones reclamadas fue interrumpido, debiéndose contar no a través de la terminación del contrato, sino a partir de la celebración del referido acto. Por tanto, es ostensible que la valoración del acta de conciliación del 14 de noviembre de 2018 era sumamente relevante para definir lo relativo a la excepción de prescripción, aspecto que si bien fue mencionado por la funcionaria de instancia, le restó sus efectos, tal y como lo aseveró la parte recurrente, pues de haber apreciado esta prueba documental no hubiera declarado parcialmente probada la excepción de prescripción, dado que la demanda fue presentada el 13 de julio de
como lo aseveró la parte recurrente, pues de haber apreciado esta prueba documental no hubiera declarado parcialmente probada la excepción de prescripción, dado que la demanda fue presentada el 13 de julio de 2020, es decir, dentro del término trienal contemplado en los artículos 488 del C. S del T. y 151 del C. P del T.
CONTRATO LABORAL DE CONDUCTOR DE VEHICULO DE SERVICIO PÚBLICO – VALOR PROBATORIO DE RECIBO DE PAGO: N o se acreditó que esta suma fuese producto de un préstamo, como lo aseguro el demandante, por lo que el valor si debe imputarse a las acreencias reclamadas . / INDEMNIZACIÓN MORATORIA – EXONERACIÓN: Los argumentos expuestos por los empleadores, para reconocer en el proceso que con el demandante tuvieron una relación laboral, y que producto de esa relación cancelaron las prestaciones sociales aparecen serios y juiciosos; se demuestra que su actuación estuvo revestida de buena fe, pues demostraron su interés en el cumplimiento de su obligación de pagar.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 Teniendo en cuenta que la inconformidad del recurrente hace referencia a la validez del recibo de pago con base en el cual se profirió la absolución, se remite la Sala a las consideraciones expuestas al estudiar la relación laboral y sus extremos temporales, llegando a idéntica conclusión en el sentido de que con el recibo de pago aportado junto con la contestación de la demanda se acreditó el pago de los conceptos reclamados, documento que no fue tachado o desconocido por el demandante por lo que el mismo reviste el carácter de
aportado junto con la contestación de la demanda se acreditó el pago de los conceptos reclamados, documento que no fue tachado o desconocido por el demandante por lo que el mismo reviste el carácter de plena prueba dentro del proceso, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo del artí culo 54 A del C.P.T., adicionado por el art. 24 de la ley 712 de 2001, advirtiendo además que en la misma acta de conciliación se señaló por parte de la demandada MARIA LASMI CONDIA CÁRDENAS, que el recibo correspondía al pago de las prestaciones reclamadas. En efecto, al valorar el documento allegado, se observa que el 09 de mayo de 2018 la señora BELSY MORENO expidió a favor de WILMAR CASTILLO, un recibo de pago por concepto de “pago deuda carro XGC 734” en la suma de dos millones de pesos, dado que en el proceso no se acreditó que esta suma fuese producto de un préstamo, como lo aseguro el demandante, por lo que el valor si debe imputarse a las acreencias reclamadas tal como lo concluyo el A quo. Conforme a lo anterior la Sala puede concluir, en primera medida, que los demandados efectuaron el pago por concepto de prestaciones sociales que estimaron deber el día 09 de mayo de 2018, es decir, casi 45 días después de haberse terminado el contrato de trabajo, el cual como se ha sostenido, termino el 1 8 de marzo de 2018. En el caso concreto, no cabe predicar de los empleadores la comisión de un proceder malicioso o fraudulento, pues el documento allegado al proceso da cuenta que el demandante conocía su contenido sin que surja de su análisis el engaño por parte de los demandados, dado que el pago de las obligaciones, lo realizaron con posterioridad a la
allegado al proceso da cuenta que el demandante conocía su contenido sin que surja de su análisis el engaño por parte de los demandados, dado que el pago de las obligaciones, lo realizaron con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, como lo indica el documento, esto es 09 de mayo de 2018. A juicio de la Sala, los argumentos expuestos por los empleadores, para reconocer en el proceso que con el demandante tuvieron una relación laboral, y que producto de esa relación cancelaron las prestaciones sociales aparecen serios y juiciosos, de modo tal que, sí constituyen razones suficientes para demostrar qu e su actuación estuvo revestida de buena fe, pues demostraron su interés en el cumplimiento de su obligación de pagar la remuneración, por lo que la indemnización contemplada en el artículo 65 del C. S del T., no resultaba procedente.
CONTRATO LABORAL DE CONDUCTOR DE VEHICULO DE SERVICIO PÚBLICO – JUSTA CAUSA DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO : Se probó acto material causado intencionalmente a l vehículo, al abandonarlo en un parqueadero y dejar claro que no tenía los papeles del mismo.
Por tanto, el único motivo de inconformidad que resta por examinar es frente a la absolución de la indemnización por despido sin justa causa. En tal sentido, la Sala advierte si bien el actor prestaba sus servicios como conductor del camión de placas XGC 734, no existe en el expediente una prueba de la existencia del despido, por el contrario de acuerdo a la declaración de EDWIN ALBEIRO MORENO MORENO se dice que la demandada MARIA LASMI CONDIA CÁRDENAS lo buscó ya que el demandante WILMAR ARMANDO CASTILLO CÁRDENAS había abandonado el vehículo y no había seguido trabajando y que estaba en un
la demandada MARIA LASMI CONDIA CÁRDENAS lo buscó ya que el demandante WILMAR ARMANDO CASTILLO CÁRDENAS había abandonado el vehículo y no había seguido trabajando y que estaba en un parqueadero por lo que el señor MORENO MORENO le hizo ese acompañamiento recibiendo el carro, igualmente dejó en claro que, efectivamente, no se tenían los papeles del carro y por eso él habló directamente con el señor WILMAN ARMANDO CASTILLO CÁRDENAS, quien le dijo que después se los entregaba, teniendo que adelantar unas diligencias policivas para poder trabajar el vehículo. En este sentido, es evidente que el actor no cumplió con los deberes que le eran inherentes en su calidad de conductor del vehículo, pues no lo entregó a los empleadores, dejándolo abandonado en el parqueadero, conducta que se adecúa a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 62 del C. S. del T., al disponer que son justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del patrono: “4. Todo acto material causado intencionalmente a los edificios, obras maquinarias y materias primas, in strumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas” Por lo anterior, en vista de que el demandante incumplió las obligaciones que como trabajador le competían, bien podía la parte empleadora finalizar el vínculo laboral al hallarse acreditada la conducta negligente de la que no necesariamente requería adelantar proceso disciplinario alguno para tomar la decisión de terminar el vínculo laboral, al no tratarse de una sanción disciplinaria lo que de suyo le permitía dar fin al vínculo con justa causa.REPÚBLICA DE COLOMBIA
de terminar el vínculo laboral, al no tratarse de una sanción disciplinaria lo que de suyo le permitía dar fin al vínculo con justa causa.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 21 de septiembre de 2021 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
WILMAR ARMANDO CASTILLO CÁRDENAS , a tra vés de apoderada judicial, el 13 de julio de 2020, presentó demanda en contra de MARIA LASMI CONDIA CÁRDENAS y CARLOS ALBERTO AGUIRRE ALARCÓN , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo, con vigencia desde el 15 de agosto de 2015 hasta el 06 de mayo de 2017, el cual terminó sin justa causa imputable a los empleadores y que, como consecuencia de ello, se condene al pago de todas las prestaciones sociales a que tiene lugar generadas durante ese periodo, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, horas extras diurnas, horas
de ello, se condene al pago de todas las prestaciones sociales a que tiene lugar generadas durante ese periodo, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo,
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157593-10-50-02-2020-00064-01
DEMANDANTE : WILMAR ARMANDO CASTILLO CÁRDENAS
DEMANDADOS : MARIA LASMI CONDIA CÁRDENAS Y CARLOS
ALBERTO AGUIRRE ALARCÓN
MOTIVO
ORIGEN
ACTA DE DISCUSIÓN
:
APELACIÓN DE SENTENCIA
JUZ 2º LABORAL DEL CTO SOGAMOSO
ACTA NÚM 011
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 157593-10-50-02-2020-00064-01
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la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C. S. del T., y se condene al pago de cuatro meses laborados enero, febrero, marzo y abril de 2017 que no fueron cancelados al trabajador y se condene a la parte demandada en costas del proceso.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- El 15 de agosto de 2015 WILMAR ARMANDO CASTILLO CÁRDENAS suscribió contrato de trabajo con MARIA LASMI CONDIA CÁRDENAS y CARLOS ALBERTO AGUIRRE ALARCÓN, para que el primero desempeñara el oficio de conductor del vehículo marca Chevrolet distinguido con la placa XGC 734, línea FSR, modelo 2005,
AGUIRRE ALARCÓN, para que el primero desempeñara el oficio de conductor del vehículo marca Chevrolet distinguido con la placa XGC 734, línea FSR, modelo 2005, servicio público, color verde, tipo carrocería estacas, registrado en el Institut o de tránsito y Transporte de Sogamoso.
2.- El salario a cancelar al demandante como conductor del vehículo, se pactó en la suma de $1 .200.000.oo, mensuales, cantidad que se mantuvo constante los últimos tres meses del contrato, con horario de trabajo y disponibilidad de 24 horas al día, durante un (1) año, 8 meses y 21 días.
3.- La labor encomendada fue ejecutada por el demandante de manera personal, atendiendo las instrucciones de los demandados, durante 1 año, 8 meses y 21 días, con un descanso ocasional cada mes, cumpliendo con el horario de trabajo acordado, sin que se llegare a presentar queja alguna o llamado de atención en contra del demandante, Wilmar Armando Castillo Cárdenas.
4.- La actividad que ejecutó el dema ndante favorecía económicamente a los demandados y consistía e n el traslado de productos perecederos como verduras desde la ciudad de Sogamoso a la ciudad de Yopal, para surtir los almacenes METRO, ÉXITO Y SUPERMIO. Igualmente, transportó cascarilla de arroz de molinos "el Yopal" en la ciudad de Yopal, para pollos el dorado a la cuidad de Duitama y Municipios de Barbosa, Moniquirá, tuta, Motavita, Tibasosa y Corinto del departamento de Boyacá, como el transporte de arroz para la ciudad de Bogotá.
en la ciudad de Yopal, para pollos el dorado a la cuidad de Duitama y Municipios de Barbosa, Moniquirá, tuta, Motavita, Tibasosa y Corinto del departamento de Boyacá, como el transporte de arroz para la ciudad de Bogotá.
5.- La relación contractual se mantuvo por un término de un (1) año, 8 meses y 21 días, hasta que el día 6 de mayo del año 2017, los empleadores, MARÍA LASMÍ CONDÍA CÁRDENAS y CARLOS ALBERTO AGUIRRE ALARCÓN decidieron dar por terminado de manera unilateral y sin justa causa, el contrato de trabajo.Ordinario Laboral 157593-10-50-02-2020-00064-01 3
6.- Los aquí demandados adeudan al demandante los últimos 4 meses de salario que corresponden a los meses de enero, febrero, marzo, abril del año 2017; igualmente adeudan sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos legalmente, sin que hasta el momento, transcurridos 2 años y 11 meses a la fecha mayo de 2020, hayan sido cancelados.
7.- Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio de Trabajo (Inspección de trabajo de la ciudad de Sogamoso) hizo comparecer a los demandados por petición de l demandante para audiencia de conciliación, celebrada el día 14 de noviembre de 2018, sin llegar a acuerdo alguno.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
Luego de subsanadas las irregularidades advertidas en auto del 17 de julio de 2020, la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito se Soga moso mediante providencia del 31 de julio de 2020, corregida mediante auto del 6 de agosto siguiente.
la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito se Soga moso mediante providencia del 31 de julio de 2020, corregida mediante auto del 6 de agosto siguiente.
Los demandados , por conducto de apoderada judicial , contestaron la d emanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones propuestas, tras referir que la vinculación contractual laboral que existió entre el demandante con MARIA LASMI CONDIA CÁRDENAS y CARLOS ALBERTO AGUIRRE ALARCÓN se finiquitó con el pago total y satisfactorio de sus acreencias laborales pactadas, pues el retiro fue voluntario por parte del trabajador por lo que las condenas e indemnizaciones formuladas se encuentran satisfechas.
Se opusieron a la declaración del contrato por el término que se manifiesta en la demanda, puesto que el demandante laboró desde el día 05 de julio de 2017 hasta el 15 de marzo de 2018, ya que en diversos periodos trabajó con HERNÁN DE JESÚS CARDES ACEVEDO , posteriormente con la señora YOHANA ANDREA RINCÓN AGUDELO y con el señor HUMBERTO VARGAS RODRÍGUEZ. Igualmente, manifestaron que el demandante no pudo trabajar con ellos en el periodo referido, porque adquirieron el vehículo mediante contrato de fecha 06 de agosto de 2016.
La terminación del contrato se dio con ocasión del abandono del cargo por parte del demandante, de hecho, se quedó con los documentos del vehículo, (carta de propiedad, SOAT, revisión de gases contaminantes), sumado a que presentóOrdinario Laboral 157593-10-50-02-2020-00064-01 4
demandante, de hecho, se quedó con los documentos del vehículo, (carta de propiedad, SOAT, revisión de gases contaminantes), sumado a que presentóOrdinario Laboral 157593-10-50-02-2020-00064-01 4
inconvenientes con el demandado CARLOS ALBERTO AGUIRRE ALARCÓN, puesto que CASTILLO CÁRD ENAS mantuvo una relación amorosa con la señora MARIA LASMI CONDIA CÁRDENAS, demandada en el proceso y esposa del señor Carlos . Como excepciones de mérito propusieron las que denominaron: cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación que se pretende deducir en juicio, inexistencia del contrato, enriquecimiento sin justa causa, buena fe por parte de los demandados y mala fe por parte del actor y las demás que se encuentren probadas y puedan declararse de oficio.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 21 de septiembre de 2021, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones d e las partes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró que en tre el señor WILMAR ARMANDO CASTILLO CÁRDENAS en su calidad de trabajador y los señores MARIA LASMI CONDÍA CÁRDENAS y CARLOS ALBERTO AGUIRRE , en calidad de empleadores, existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 3 de febrero de 2017 y e l 15 de marzo de 2018; (2) Condenó a los demandados a reconocer y pagar en favor del demandante las siguientes conceptos y valores: Por
de febrero de 2017 y e l 15 de marzo de 2018; (2) Condenó a los demandados a reconocer y pagar en favor del demandante las siguientes conceptos y valores: Por concepto de Cesantías la suma de $1.343.333,oo . Por concepto de intereses a las cesantías $ 180.454,oo . Por concepto de prima de servicios $ 810.000,oo Por concepto de Vacaciones $ 671.667,oo . para un total de $3.005.454,oo valor del que se debe deducir el pago que por la suma de $2.000.000,oo fue realizado por los demandados el día 9 de mayo de 2018, esto es, finalizado el vínculo laboral, quedando un saldo pend iente de pago de $ 1.005.454,oo; (3) Condenó a los seño res MARIA LASMI CONDÍA CÁRDENAS y CARLOS ALBERTO AGUIRRE ALARCÓN a pagar en favor CASTILLO CÁRDENAS los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, a partir del día 16 de Marzo de 2018 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las prestaciones impuestas en el nu meral segundo de esta sentencia; (4) negó las restantes pretensiones de la demanda; (5) Declaró parcialmente probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, inexistencia del inicio de la relación laboral desde la fecha que se indica en la demanda, enriquecimiento sin causa y prescripción, y no probada la excepción de buena fe; (6) declaró no probadas las tachas de los testigos JHON FREDDY AGUIRRE FONSECA, JAIRO ALONSO
causa y prescripción, y no probada la excepción de buena fe; (6) declaró no probadas las tachas de los testigos JHON FREDDY AGUIRRE FONSECA, JAIRO ALONSO BAUTISTA SIERRA y probada la tacha del testigo LUIS HUMBERTO AGUIRRE CÁRDENAS; (7) Fijó por concepto de agencias en derecho la suma de $70.000,oo.Ordinario Laboral 157593-10-50-02-2020-00064-01 5
Como fundamento de la decisión señaló que la existencia del vínculo laboral no fue desconocida por parte de los demandados, soló que considera que el periodo fue posterior esto es, entre el 5 de julio del año 2017 y el 15 de marzo del año 2018, al respecto, indicó que, de acuerdo a las p ruebas practicadas, se incorporaron como medios de prueba los testimonios de EDWIN ALBEIRO MORENO MORENO, NÉSTOR RODRIGO PÉREZ AGUIRRE, JHON FREDY AGUIRRE FONSECA y LUIS HUMBERTO AGUIRRE CÁRDENAS, de los cuales se logró colegir que todos tuvieron conocimiento de la existencia de un vínculo laboral entre las partes, en virtud del cual WILMAR ARMANDO CASTILLO C ÁRDENAS, estuvo prestando su labor de conductor del vehículo XGC 734 Chevrolet modelo 2005 de propiedad de los demandados, aspectos sobre los cuales no existe controversia; no obstante, concluyó que dicho extremo estaba ligado a la negociación del vehículo, entre el señor DANIEL ACEVEDO y el aquí demandado señor CARLOS ALBERTO AGUIRRE ALARCÓN, por lo que de acuerdo al contrato de compraventa allegado, de fecha 5 de agosto del
que dicho extremo estaba ligado a la negociación del vehículo, entre el señor DANIEL ACEVEDO y el aquí demandado señor CARLOS ALBERTO AGUIRRE ALARCÓN, por lo que de acuerdo al contrato de compraventa allegado, de fecha 5 de agosto del año 2016, conforme a las cláusulas segunda tercera y cuarta, se condicionaba la legalización del traspaso al pago del saldo del precio por $ 105.000.000.oo, luego se caen las versiones que se han discutido en el proceso en cuanto a que la entrega se hizo en la celebración del contrato. Agregó que de acuerdo con el certificado de tradición remitido por la autoridad de transito el traspaso ocurrió el 03 de febrero del año 2017, en donde ya hubo el pago del saldo del precio , teniendo esta fecha como inicial del vínculo laboral hasta el 15 de marzo del año 2018, fecha esta última que de manera uniforme lo indicaron tanto el demandante como los demand ados como la finalización del vínculo laboral.
Arribó a la anterior conclusión al valorar igualmente la prueba documental , particularmente las certificaciones de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en donde dan fe que el demandante laboró como dependiente de HERNÁN DE JESÚS CÁRDENAS ACEVEDO desde el día 02 de diciembre de 2015 al 19 de febrero de 2016; desde el 21 de febrero de 2016 al 23 de agosto de 2016 como dependiente de YOHANA ANDREA RINCÓN y desde el 17 de junio de 2016 al 2 de agosto del año 2016, como dependiente del señor HUMBERTO VARGAS RODRÍGUEZ, lo que acredita que estaba laborando con otros empleadores.
de YOHANA ANDREA RINCÓN y desde el 17 de junio de 2016 al 2 de agosto del año 2016, como dependiente del señor HUMBERTO VARGAS RODRÍGUEZ, lo que acredita que estaba laborando con otros empleadores.
En lo que tiene que ver con la liquidación de las prestaciones sociales entre el 3 de febrero del año 2017 y el 15 de marzo del año 2018, señaló que se causaron unas cesantías de $ 1’343.333, por concepto de intereses a las cesantías la suma de $ 154.454, por concepto de vacaciones $ 671.667,oo, de haberse configurado la primaOrdinario Laboral 157593-10-50-02-2020-00064-01 6
de servicios el valor sería igual al de las cesantías $ 1’343.333, pero en este asunto se propuso la excepción de prescripción y la demanda el señor accionante la presenta el 13 de julio de 2020, y la terminación del vínculo laboral es el 15 de marzo del año 2018, pero el 14 de noviembre de 2018, acude a la inspección de trabajo e interrumpe el término de la prescripción, a la luz del artículo 488 del C. S del T. y 151 del C. de P. T., por lo que la prima de servicios si quedó cobijada parcialmente de prescripción.
En cuanto al pago de prestaciones , señaló que con el recibo de pago aportado al proceso se acreditó que se canceló la suma de $ 2’000.000.oo que se hizo a la esposa del demandante, el cual se hizo con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, pues no se allegó ningún soporte que indicara que era un préstamo v.gr letra de
del demandante, el cual se hizo con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, pues no se allegó ningún soporte que indicara que era un préstamo v.gr letra de cambio, como lo indicó la parte demandante.
Respecto a la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S del T., indicó que no hay lugar al reconocimiento pues la acción se presentó dentro de los 24 de meses siguientes a la finalización del vínculo laboral, que en el caso es del 16 de marzo de 2018 al 16 de marzo de 2020, y en vista que la demanda se presentó con posterioridad a los 24 meses, solo hay lugar a los intereses moratorios a partir del 16 de marzo de 2018, hasta cuando se haga efectivo el pago.
En relación al subsidio de transporte y las horas extras, no existe prueba de ellas, por lo negó su causación o reconocimiento en el proceso.
En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, no obra ningún medio de prueba que existió el despido, ninguno de los testigos tiene conocimiento personal de como finalizó , el testigo EDWIN ALBEIRO manifiesta que le dejaron el carro abandonado, n o está demostrado que la existencia de la relación laboral haya terminado por la relación sentimental, entre el demandante WILMAR ARMANDO
CASTILLO CÁRDENAS y la demandada MARIA LASMI CONDÍA CÁRDENAS.
IV.- De la impugnación.
En contra de la sentencia reseñada, el demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en las siguientes consideraciones:
Solicita se revoque el numera primero en cuanto a la fecha inicial de la relación de
IV.- De la impugnación.
En contra de la sentencia reseñada, el demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en las siguientes consideraciones:
Solicita se revoque el numera primero en cuanto a la fecha inicial de la relación de trabajo, el segundo en cuanto a la deducción de la suma de $ 2000.000.oo, el cuartoOrdinario Laboral 157593-10-50-02-2020-00064-01 7
que niega las demás pretensiones de la demanda y el quinto que declara parcialmente probadas algunas excepciones propuestas por la parte demandada , lo anterior conforme con los siguientes argumentos:
1.- Respecto a la fecha inicial del contrato de trabajo señaló que las inferencias a las que arribó la funcionaria de instancia van en contravía de lo que confesó el demandado CARLOS ALBERTO AGUIRRE, al señalar que el vehículo se le entregó en la fecha en que se realizó el contrato, es decir el 5 de agosto de 2016, por lo que la inferencia que debió hacer la juzgadora es que la iniciación del trabajo inicio con la entrega del vehículo.
Esta confesión guarda armonía con lo señalado por los testigos, pues si bien no recuerdan exactamente la fecha inicial del contrato de trabajo, ello se debe a cuestiones lógicas y naturales, pues ha pasado mucho tiempo desde el momento en que se recepciona el testimonio al momento en que sucedieron los hechos ; sin embargo, son coincidentes en la fecha de la relación laboral en cuanto al año, el año 2016, y son coincidentes en que a todos los testigos se le s realizó la siguiente pregunta, respecto de si habían visto a otra persona manejar el vehículo de marras y
embargo, son coincidentes en la fecha de la relación laboral en cuanto al año, el año 2016, y son coincidentes en que a todos los testigos se le s realizó la siguiente pregunta, respecto de si habían visto a otra persona manejar el vehículo de marras y todos son coincidentes en el hecho de que no vieron a ninguna otra persona manejar el vehículo de placas XGC 734.
Agregó que, no era lógico que el anterior dueño siguiera administrando dicho vehículo, pues es contrario a las reglas de la responsabilidad civil ya sea esta contractual o extracontractual. Además, el mismo demandado asegura que las cláusulas del contrato en cuanto a la entrega no se cumplieron.
2.- Respecto al análisis del fenómeno prescriptivo, señaló que el despacho tuvo como fecha de interrupción del fenóm eno prescriptivo la fecha de presentación de la demanda 13 de julio de 2020, a partir de ahí contó tres años hacia atrás y consideró desde el 13 de julio de 2017 hacia adelante el trabajador estaba habilitado para solicitar las acreencias