TSDJ VIT SU - 157593-10-50-02-2021-00055-01-(06-05-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593-10-50-02-2021-00055-01-(06-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR LA NO RENOVACIÓN DEL ÚLTIMO CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – MADRE CABEZA DE FAMILIA, PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES PARA QUE LA MUJER SEA CATALOGADA COMO TAL: La mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia.
Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha señalado que «no toda mujer, por el hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar, ostenta la calidad de cabeza de familia», pues se requiere «la confluencia de los siguientes elementos, a saber: (i) que la mujer tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de otras personas “incapacitadas” para trabajar; (ii) que la responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar sea de carácter permanente; (iii) que exista una auténtica sustracción de lo s deberes legales de manutención por parte de la pareja o del padre de los menores de edad a cargo; y (iv) que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia» “Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia.
desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia.
ACCIÓN DE TUTELA POR LA NO RENOVACIÓN DEL ÚLTIMO CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – SUBSIDIARIDAD, SÓLO PUEDE ACUDIRSE CUANDO SE CAREZCA DE OTRAS HERRAMIENTAS PARA LA DEFENSA DE SUS DERECHOS : La accionante tuvo o tiene otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los derechos fundamentales , ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Acorde con lo anterior y en virtud de los argumentos expuestos por parte de la accionante en la impugnación, advierte la Sala con claridad que el amparo reclamado por esta vía es improcedente, toda vez que la accionante tuvo o tiene otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos. Lo anterior, toda vez que este mecanismo expedito no es el idóneo para declarar la existencia del contrato realidad pretendido por la accionante, ante la naturaleza residual de este instrumento, pues a él sólo puede acudirse cuando se carezca de otras herramientas para la defensa de sus derechos. De modo que si las determinaciones adoptadas por el INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, le causan agravio, tiene a su alcance el medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, esto es, el de “nulidad y restablecimiento del derecho”,
SENA, le causan agravio, tiene a su alcance el medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, esto es, el de “nulidad y restablecimiento del derecho”, según el cual, “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”; escenario en el cual, según lo previsto en el Capítulo XI de ese compendio, podrá exigir la práctica de cautelas, y/o en su defecto, si el reclamo se encamina a establecer la existencia del contrato de trabajo como trabajadora oficial, es la jurisdicción contencioso administrativa la encargada de resolver la pretensión deprecada.
ACCIÓN DE TUTELA POR LA NO RENOVACIÓN DEL ÚLTIMO CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – MADRE CABEZA DE FAMILIA : Es fundamental probar la ausencia total del otro progenitor.
Sin embargo, en el particular caso, tal como lo advirtió la funcionaria de instancia, no es factible predicar esa situación, ya que NOHORA PATRICIA SOTO SOTO a pesar que invocó el estatus de ser madre cabeza de familia, no demostró las circunstancias que así lo acreditaran, esto es, que la responsabilidad de su menor hijo DANIEL RICARDO ALARCON SOTO sea de carácter permanente y exclusivo, pues el hecho de sostener que el padre del menor es un hombre violento, prefiriendo asumir la responsabilidad del menor, no es un motivo verdaderamente poderoso para otorgarle el carácter de madre cabeza de familia, pues RICARDO ALARCÓN
padre del menor es un hombre violento, prefiriendo asumir la responsabilidad del menor, no es un motivo verdaderamente poderoso para otorgarle el carácter de madre cabeza de familia, pues RICARDO ALARCÓN TORRES, no ostenta una incapacidad física, sensorial, síquica o mental que lo sustraiga del deber alimentario que le asiste como padre. Recuérdese que el principio de exclusividad, propio de la condición de madre cabeza de familia, que propende por la protección y el interés superior de los menores de edad, no puede verse como un simple formalismo, de lo contrario, bastaría con tener la condición de padre para estimar su procedencia, insistiéndose que es fundamental probar la ausencia total del otro progenitor, circunstancia que en este casoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 no acaeció. Por lo anterior, y acorde a los medios de convicción incorporados al expediente se infiere, contrario a lo manifestado por la accionante, que las obligaciones del menor DANIEL RICARDO ALARCON SOTO, todavía la accionante las comparte con RICARDO ALARCON TORRES, quien es el padre del menor, conforme al registro civil de nacimiento incorporado a la actuación. Lo expuesto lleva a concluir que la accionante no acreditó en debida forma el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos necesarios para que se le reconozca el carácter de madre cabeza de familia que pretende a través de este mecanismo excepcional de defensa.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
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ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 054
En Santa Rosa de Viterbo, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JOR GE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 157593-10-50-02-2021-00055-01 de NOHORA PATRICIA SOTO SOTO Agente Oficiosa DANIEL RICARDO ALARCÓN SOTO contra SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 157593-10-50-02-2021-00055-01 2
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CLASE DE PROCESO : TUTELA
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
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CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 157593-10-50-02-2021-00055-01
ACCIONANTE : NOHORA PATRICIA SOTO SOTO Agente Oficiosa
DANIEL RICARDO ALARCON SOTO.
ACCIONADO : SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 054
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante en contra de la sentencia del 24 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA:
NOHORA PATRICIA SOTO SOTO , actuando como agente oficiosa de su menor hijo DANIEL RICARDO ALARCÓN SOTO, presentó demanda de tutela en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, trabajo en condiciones dignas, seguridad social mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero como madre cabeza de familia, protección especial a las personas en situación de debilidad, entre otros, presuntamente transgredidos por la accionada al no renovarle el último
mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero como madre cabeza de familia, protección especial a las personas en situación de debilidad, entre otros, presuntamente transgredidos por la accionada al no renovarle el último contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la entidad.
Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales , i) se declare la existencia del contrato realidad entre el Sena y la accionante con las prestaciones de ley que ello implica, y demás derechos derivados de tal declaración;Tutela 157593-10-50-02-2021-00055-01 3
o que en su defecto, se le ordene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA, que de manera inmediata renueve el contrato aquella ha venido suscribiendo año a año con tal entidad, con el fin de garantizar su seguridad alimentaria, social, y familiar; y darle la protección de madre cabeza de familia, con el fin de proteger su derecho al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, la protección a la familia, a los niños, niñas y adolescentes. ii) Que se sirva ordenar al SENA adoptar las medidas necesarias para mantenerla en las funciones que desempeñaba, garantizando así, sus derechos fundamentales al trabajo, la salud, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y una vida digna, mientras persista su condición de madre cabeza de familia. iii) Que se sirva ordenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA que una vez tomadas las medidas anter iores se mantenga su vinculación en la ciudad de Sogamoso, por tener allí su asiento familiar el cual no debe ser modificado, además, por protección reforzada para su menor hijo. iv)
APRENDIZAJE SENA que una vez tomadas las medidas anter iores se mantenga su vinculación en la ciudad de Sogamoso, por tener allí su asiento familiar el cual no debe ser modificado, además, por protección reforzada para su menor hijo. iv) Que se sirva ordenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA, t odas aquellas medidas que en las facultades extra y ultrapetita, como juez constitucional se estimen convenientes para g arantizar de manera efectiva sus derechos fundamentales desde los principios de optimización, irradiación y proporcionalidad.
Del escrito de tutela y los anexos allegados con ella, se extractan los siguientes hechos:
1.- Manifiesta la accionante que es madre cabeza de familia y que a través de diversos contratos de servicios profesionales suscritos entre el 1° de febrero de 2011 hasta el 11 de diciembre de 2020, estuvo vinculada con el SERVICIO
NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA.
2.- El último contrato suscr ito con el SENA, tuvo vigencia entre el 10/02/2020 y el 11/12/2020, el cual no fue renovado por la entidad, a pesar de poner en conocimiento expresamente su condición de madre cabeza de familia desde el año 2019, de forma reiterada a través de peticiones y escritos.
3.- En respuesta al derecho de petición la entidad accionada, mediante oficio No:152-2021001096 fechado el 25/02/202, el subdirector Centro Minero del S ena, 1, le indicó que:
'En la mencionada petición, la Ingeniera Patricia Soto, aporta declaración extrajuicio
2-2021001096 fechado el 25/02/202, el subdirector Centro Minero del S ena, 1, le indicó que:
'En la mencionada petición, la Ingeniera Patricia Soto, aporta declaración extrajuicio mediante la cual manifiesta ser madre cabeza de familia y declara que tiene un hijoTutela 157593-10-50-02-2021-00055-01 4
de 16 años y la declaración extrajuicio valga la aclaración fue rendida en el mes de octubre del año 2019, por lo que no se pudo establecer si a la fecha el hijo cuenta con 18 años, y tampoco se pudo establecer si su hijo Daniel Ricardo Alarcón Soto, sigue bajo la dependencia económica de la peticionaria, de igual manera no aporta pruebas que demuestren si existe ausencia permanente del cónyuge o compañero permanente, por incapacidad física, sensorial o mental o por la muerte. Ni que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia. Es decir, la declaración extrajuicio aportada por la peticionaria dada su fecha de expedición, no fue suficiente para lograr determinar su actual condición. Por lo que el Comité no pudo establecer con claridad de acuerdo a la prueba aportada si existe en cabeza de Nohora Patricia Soto 5, la condición de madre cabeza de familia. Y dar aplicación a la solicitud de la peticionaria con base en la Circular No. 01-3-2020-000195.
4.-. Asevera que junto a su hijo de 17 años cumplidos componen el núcleo familiar, pues, el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, en sentencia del 19 de mayo de 2015, declaró la Cesación de los Efectos Civiles del matrimonio católico que
pues, el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, en sentencia del 19 de mayo de 2015, declaró la Cesación de los Efectos Civiles del matrimonio católico que había contraído con el señor RICARDO ALARCÓN TORRES; sentenciando que la custodia y cuidado personal del menor hijo DANIEL RICARDO ALARCÓN SOTO, estaría en cabeza de la accionante, pues, el señor ALARCÓN TORRES solamente cumplió sus deberes alimentario s los tres primeros meses posteriores a la sentencia, y a partir de esa época se ha desentendido de sus obligaciones para con su menor hijo, siendo la accionante la única responsable de los gastos de manutención del menor.
5.- Finalmente expuso que, desde que el SENA no l e renovó contrato, con la situación que se vive por la pandemia del COVID - 19, le ha sido imposible ubicarse laboralmente, por lo que el sustento de su hijo de quien depende económicamente, se pone en evidente peligro.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, en auto de fecha 10 de marzo de 2021, avocó conocimiento de la acción de tutela, dispuso la vinculación del Centro Minero de Sogamoso, admitió la demanda y corrió traslado de la misma a las enti dades accionadas y vinculada.Tutela 157593-10-50-02-2021-00055-01 5
2.- El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA , a través del subdirector Centro Minero, se opuso a las peticiones invocadas, señalando que la accionante
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2.- El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA , a través del subdirector Centro Minero, se opuso a las peticiones invocadas, señalando que la accionante conocía la naturaleza de los contratos suscritos, al expresar en el clausulado “ausencia de relación laboral” y , por ende, el no reconocimiento de prestaciones sociales, por lo que la acción se tornaba improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
Agregó que en el comité no se pudo determinar la condición de madre cabeza de familia que alega, sin poder ser seleccionada por el puntaje obtenido al ocupar el puesto 16, teniendo en cuenta que para ese perfil son siete vacantes.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 24 de marzo d e 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, declaró improcedente el amparo de los derechos invocados, tras considerar que la accionante, al tener 46 años y encontrarse en una etapa productiva de su vida y ser una profesional de la ingeniería dentro del perfil ambiental, sectorial y urbana, con experiencia y sin limitaciones para ejercicio de su carrera, su ejercicio profesional no está supeditado a una determinada vinculación contractual, al poderse desempeñar dentro de cualquier tipo de relación ya sea civil, comercial o laboral.
Además, indicó que la accionante no cuenta con limitación en salud alguna para que la tutela se torne procedente, sin que se evidencie cualquiera otra condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad que determine la procedencia del amparo constitucional.
Indicó que al registrar una afiliación activa a la EPS SANIT AS, dentro del régimen
debilidad manifiesta o de vulnerabilidad que determine la procedencia del amparo constitucional.
Indicó que al registrar una afiliación activa a la EPS SANIT AS, dentro del régimen contributivo, le asegura la continuidad en la prestación del servicio de salud.
Agregó, con sustento en la Sentencia T -151 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, en relación a los presupuestos para acreditar la condición de madre cabeza de familia, que si bien la accionante allegó declaración juramentada de ser madre cabeza de familia, registro civil de nacimiento de su hijo, nacido el 23 de diciembre de 2003 y decl araciones juramentadas de FLOR YANETH LOPEZ CHAPARRO y DIEGO LUIS BARRERA, no se demostró que la jefatura del hogar de la accionante sea de carácter permanente, como la auténtica sustracción de losTutela 157593-10-50-02-2021-00055-01 6
deberes de manutención por parte del padre, pues de acuerdo con la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio de fecha 19 de mayo de 2015, se fijó a su cargo una cuota alimentaria por valor de un millón de pesos $1000.000., la cual se incrementaría conforme al salario mínimo de cada anualidad. Aunado a ello, ninguna manifestación se hace en el escrito de tutela en el sentido de que se haya incumplido la orden judicial por parte del progenitor y que, con ocasión de tal circunstancia, la actora haya promovido una acción ejecutiva de alimentos o una acción por in asistencia alimentaria en contra del señor RICARDO ALARCÓN TORRES, para que pudiera inferirse que el mismo no ha dado
ocasión de tal circunstancia, la actora haya promovido una acción ejecutiva de alimentos o una acción por in asistencia alimentaria en contra del señor RICARDO ALARCÓN TORRES, para que pudiera inferirse que el mismo no ha dado cumplimiento a la obligación alimentaria que le fue impuesta para con su menor hijo.
Finalmente adujo, que la entidad accionada, expuso como argumentos para que no se hubiese prorrogado la contratación de la demandante, el haber ocupado la señora SOTO SOTO en el estudio de las hojas de vida, el puesto Número 16 y obtenido un puntaje de 60 Fase 1, por lo que el Comité de Verificación y Escogencia del banco de Hojas de Vida del SENA conceptúo que no podía ser seleccionada, por cuanto existían solo 7 vacantes, y la demandante no obtuvo el rango requerido, entendiéndose que los otros aspirantes superaron el puntaje de la actora.
Reiteró que si la actora pretende que se declare la existencia de un vínculo laboral con la entidad accionada, así como la ilegalidad de las decisiones y criterios tenidos en cuenta por la demandada para no renovar la orden de prestac ión de servicios mediante la cual aquella estuvo vinculada al SENA, resulta perentorio que tales controversias se planteen, debatan y decidan en el escenario procesa l establecido por el legislador, pues la pretensión principal encaminada a que se declare l a existencia de un contrato realidad entre las partes, escapa de la órbita del juez constitucional.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la accionante formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:
constitucional.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la accionante formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- Señaló que no le asiste razón al A quo cuando manifiesta que no se encuentra acreditada la responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar de carácter permanente, puesto que aportó al expediente , copia de declaración extra proceso ante la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso, del 03/10/2019,Tutela 157593-10-50-02-2021-00055-01 7
soportada por la Declaración juramentada con testigos , los cuales acr editan y testifican que responde económica, social y moralmente por su hijo y que no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia ni del padre de su hijo.
2.- No es de recibo que en el fallo de tutela se pretenda determinar que la única prueba para probar la responsabilidad exclusiva, sea una demanda de reclamación de alimentos en contra del padre del menor al que se le ha fija do una cuota alimentaria, pues no procedi ó a tal mecanismo, al sostener que es un hombre violento, por lo que prefirió tomar las riendas de la re sponsabilidad de su hijo, tal como lo acreditan las pruebas.
3.- Alega que se encuentra en condición de vulnerabilidad, debido a su situación de desempleada y no contar con los recursos para procurar su subsistencia y la de su hijo, pues la vinculación que sostenía con la entidad accionada le generaba el único ingreso para su sostenimiento, pues no cuenta con otros ingresos adicionales, lo que, sumado al difícil momento que vive el país , le dificulta conseguir empleo en
hijo, pues la vinculación que sostenía con la entidad accionada le generaba el único ingreso para su sostenimiento, pues no cuenta con otros ingresos adicionales, lo que, sumado al difícil momento que vive el país , le dificulta conseguir empleo en época de pandemia ya que el tener una profesión no es garantía de contar con ingresos.
4.- Finalmente, adujo que si bien el A quo resalta que su hijo, en diciembre de 2021, cumple la mayoría de edad, en la actualidad es un menor de ed ad, estudiante de bachillerato, por lo que es una afirmación discriminatoria y sospechosa en su imparcialidad.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 157593-10-50-02-2021-00055-01 8
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales d e procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de
requisitos esenciales d e procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
La Sala debe establecer si por este mecanismo expedito, resulta viable amparar los derechos fundamentales deprecados, o si , por el contrario , la acción se torna improcedente ante la existencia de un mecanismo judicial efectivo, tal como lo concluyó el A quo.
3.- Madre cabeza de familia presupuestos jurisprudenciales para que la mujer sea catalogada como tal.
Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha señalado que «no toda mujer, por el hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar, ostenta la calidad de cabeza de familia», pues se requiere «la confluencia de los siguientes elementos, a saber: (i) que la mujer tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de otras personas “incapacitadas” para trabajar; (ii) que la responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar sea de carácter permanente; (iii) que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte de la pareja o del padre de los menores de edad a cargo; y (iv) que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia»
auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte de la pareja o del padre de los menores de edad a cargo; y (iv) que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia»
“Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia2"
1 Corte Constitucional Sentencia T-084 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 2 Corte Constitucional Sentencia SU 388 de 2005 M.P., Clara Inés Vargas Hernández.Tutela 157593-10-50-02-2021-00055-01 9
4.- Caso concreto.
La señora NOHORA PATRICIA SOTO SOTO considera que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA ha vulnerado sus derechos fundamentales, al no renovarle el contrato de prestación de servicios profesionales que tuvo con la entidad, a pesar de poner en conocimiento expresamente su condición de madre cabeza de familia desde el año 2019.
El juzgado de primera instancia negó el amparo de los derechos invocados , al considerar que la accionante no ostenta una condición de vulnerabilidad, al ser una profesional de 46 años y encontrarse en una etapa productiva de su vida, sin limitaciones para ejercicio de su carrera, además, negó el amparo como mecanismo transitorio, al señalar que la accionante no cuenta con limitación en salud alguna, sin que hubiere acreditado que la jefatura del hogar sea de carácter permanente,
limitaciones para ejercicio de su carrera, además, negó el amparo como mecanismo transitorio, al señalar que la accionante no cuenta con limitación en salud alguna, sin que hubiere acreditado que la jefatura del hogar sea de carácter permanente, como la auténtica sustracción de los deberes de m anutención por parte del padre, al señalársele a su cargo una cuota alimentaria por valor de un millón de pesos $1000.000., a través de sentencia del 19 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio.
Acorde con lo anterior y en virtud de los argumen tos expuestos por parte de la accionante en la impugnación, advierte la Sala con claridad que el amparo reclamado por esta vía es improced ente, toda vez que la accionante tuvo o tiene otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos.
Lo anterior, toda vez que este mecanismo expedito no es el idóneo para declarar la existencia del contrato realidad pretendido por la accionante, ante la naturaleza residual de este instrumento, pues a él sólo puede acudirse cuando se carezca de otras herramientas para la defensa de sus derechos.
De modo que si las determinaciones adoptadas por el INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, le causan agravio, tiene a su alcance el medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, esto es, el de “nulidad y restablecimiento del derecho”, según el cual, “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una
previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, esto es, el de “nulidad y restablecimiento del derecho”, según el cual, “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitarTutela 157593-10-50-02-2021-00055-01 10
que se le repare el daño”; escenario en el cual, según lo previsto en el Capítulo XI de ese compendio, podrá exigir la práctica de cautelas , y/o en su defecto, si el reclamo se encamina a establecer la existencia del contrato de trabajo como trabajadora oficial , es la jurisdicción contencioso adminstrativa la encargada de resolver la pretensión deprecada.
Siendo así, el debate planteado por la accionante debe ser dilucidado en tal contexto, lo que le impide a la Sala descender al fondo del asunto.
Ahora bien, es cierto, como lo señala la accionante , que, en excepcionales casos, la Corte Constitucional ha resguardado las garantías de sujetos de especial protección, como las madres cabeza de familia, bajo el entendido que las acciones ordinarias se tornan ineficaces ante la afectación de su mínimo vital y la de su núcleo familiar.
Sin embargo, en el particular caso, tal como lo advirtió la funcionaria de instancia, no es factible predicar esa situación, ya que NOHORA PATRICIA SOTO SOTO a pesar que invocó el estatus de ser madre cabeza de familia , no demostró las
Sin embargo, en el particular caso, tal como lo advirtió la funcionaria de instancia, no es factible predicar esa situación, ya que NOHORA PATRICIA SOTO SOTO a pesar que invocó el estatus de ser madre cabeza de familia , no demostró las circunstancias que así lo acreditaran, esto es, que la responsabilidad de su menor hijo DANIEL RICARDO ALARCON SOTO sea de carácter permanente y exclusivo, pues el he