TSDJ VIT SU - 157593-10-90-01-2021-00042-01-(23-11-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593-10-90-01-2021-00042-01-(23-11-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA QUE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ EMITA UN NUEVO DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE PACIENTE CON DIABETES MELLITUS TIPO 2 – EL DEBIDO PROCESO EN LOS TRÁMITES SEGUIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: Reglas procedimentales que deben regir las actuaciones de las juntas de calificación de invalidez.
Por un lado, deben valorar la historia clínica y los conceptos médicos que obren en el proceso, a efectos de determinar las primeras manifestaciones del padecimiento que imposibilitaron que la persona lleve una vida con plena potencialidad de sus capacidades. Para ello, es indispensabl e realizar el examen físico correspondiente e incluir todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica del paciente, en donde consten los antecedentes y el diagnóstico definitivo, con los exámenes clínicos, evaluaciones técnicas y demás documentos relevantes sobre el proceso de rehabilitación integral, cuando haya lugar. Por el otro, sus decisiones tienen que estar debidamente motivadas en el dictamen. Así, en el documento que emitan, tienen que estar señaladas las razones que justifican la decisión en lo que se relaciona al porcentaje, origen y fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral. En suma, cuando se trate de analizar la actuación de las juntas de calificación de invalidez el juez debe verificar el cumplimiento del debido proceso en el trámite efectuado de cara a la información obrante en el expediente. De forma tal, que al momento de determinar lo
las juntas de calificación de invalidez el juez debe verificar el cumplimiento del debido proceso en el trámite efectuado de cara a la información obrante en el expediente. De forma tal, que al momento de determinar lo relativo a la pérdida de la capacidad laboral, se corrobore la realización de una valoración integral y completa de toda la historia médica del paciente.
ACCIÓN DE TUTELA PARA QUE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ EMITA UN NUEVO DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE PACIENTE CON DIABETES MELLITUS – IMPROCEDENCIA POR NO CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: El proceso ordinario laboral, se muestra eficaz para la protección de los derechos y garantías que invocó el accionante, seguridad social, debido proceso, petición y salud.
Vistas, así las cosas, encuentra la Sala que la pretensión que reitera el actor por vía de impugnación, escapa a la competencia del juez de tutela, por cuanto cuestiona la determinación adoptada por una autoridad administrativa, dotada de presunción de legalidad y acierto, susceptible de ser controvertida mediante trámite especializado. (…) Y es que, si la competencia para resolver ese tipo de asuntos corresponde al juez natural, a través de un procedimiento con etapas instituidas para que las partes ejerzan sus derechos de defensa y contradicción, tales prerrogativas eventualmente podrían verse afectadas en el trámite tutelar que, por esencia, es brevísimo, informal y sumario. La conclusión se refuerza si en cuenta se tiene que la protección constitucional procede, de manera excepcional, en dos hipótesis: i) “como mecanismo definitivo cuando el
esencia, es brevísimo, informal y sumario. La conclusión se refuerza si en cuenta se tiene que la protección constitucional procede, de manera excepcional, en dos hipótesis: i) “como mecanismo definitivo cuando el medio judicial previsto para este tipo de discusiones no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto, situación que exige que el juez de tutela estudie las circunstancias específicas del solicitante” y ii) “como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesario para evitar un perjuicio irremediable para lo cual también resulta necesario estudiar la situación concreta del peticionario.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 133
En Santa Rosa de Viterbo, a los veinti trés (23) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 157593-10-90-01-2021-00042-01 de ORLANDO ANTONIO
NUVAN TAPIAS contra JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y
siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 157593-10-90-01-2021-00042-01 de ORLANDO ANTONIO NUVAN TAPIAS contra JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y MEDIMAS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 157593-10-90-01-2021-00042-01 2
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Departamento de Boyacá
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SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia del 13 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES:
ORLANDO ANTONIO NUVAN TAPIAS, presentó demanda de tutela en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ y MEDIMAS EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, petición y a la salud, que estima le están siendo vulnerados por las dificultades que se han presentado en la prestación de los servicios de salud por parte de MEDIMAS EPS y en relación con el proceso de pérdida de capacidad laboral adelantado ante la Junta
petición y a la salud, que estima le están siendo vulnerados por las dificultades que se han presentado en la prestación de los servicios de salud por parte de MEDIMAS EPS y en relación con el proceso de pérdida de capacidad laboral adelantado ante la Junta Nacional de calificación de invalidez al vulnerarse su derecho de petición, al abstenerse ésta entidad de responder su solicitud de fecha 08 de marzo de 2021.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene : i) a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que responda a la petición elevada el 8 de marzo de 2021 ; ii) a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emita un nuevo Dictamen de Pérdida de capacidad laboral; iii) a MEDIMÁS EPS que garantice su derecho
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 157593-10-90-01-2021-00042-01
ACCIONANTE : ORLANDO ANTONIO NUVAN TAPIAS
ACCIONADO
ORIGEN
:
JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ y
MEDIMAS
JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 133
MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDATutela 157593-10-90-01-2021-00042-01 3 a la salud, y evite prorrogar su incapacidad o cambiar el código de la enfermedad por la que ha venido siendo incapacitado.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes
HECHOS:
1.- Asegura el accionante que tiene 55 años y que se encuentra vinculado como
que ha venido siendo incapacitado.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes
HECHOS:
1.- Asegura el accionante que tiene 55 años y que se encuentra vinculado como empleado en el cargo de conductor de un bus de la empresa TURES DE LOS ANDES LTDA desde el 3 de abril de 2017, percibiendo un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que se encuentra afiliado a MEDIMAS EPS, en el régimen contributivo como cotizante y a COLPENSIONES.
2.- Señala que padece de diabetes mellitus tipo 2 con complicaciones oftalmológicas severas, insulinodependiente, c on afectaciones en el manguito rotador del hombro derecho que l e generó afectaciones de movilidad y dolor perm anente. Adicionalmente, presenta problemas de depresión y ansiedad por la situación de salud y económica, y actualmente está siendo valorado por s icología. Señala que es una persona de bajos recursos, pues su sustento y el de su familia se basan en la remuneración percibida en el trabajo y, actualmente, en el pago de sus incapacidades.
3.- Debido a la diabetes mellitus tipo 2 con complicac iones oftalmológicas que padece, su salud visual se ha venido agravando con el paso del tiempo, y pese a las ci rugías realizadas, hoy no cuenta con una buena agudeza visual , lo que impide desarrollar su labor de conductor en la que se desempeñó por más de 30 años.
4.- Desde el 20 de octubre de 2018 hasta la fecha , MEDIMÁS EPS ha venido emitiendo incapacidades médicas de manera ininterrumpida, bajo el diagnóstico “Diabetes mellitus
4.- Desde el 20 de octubre de 2018 hasta la fecha , MEDIMÁS EPS ha venido emitiendo incapacidades médicas de manera ininterrumpida, bajo el diagnóstico “Diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones oftálmicas”, con el código E103. A la fecha lleva más de 1070 días incapacitado.
5.- Afirma que la atención médica brindada por la EPS no ha sido la mejor, razón por la cual el juez de tutela ha tenido que ordenar a MEDIMÁS EPS que se l e autorice y programen cirugías o citas medidas ordenadas por los especialistas. Así, por ejemplo, esta Corporación en sentencia de septiembre de 2020, ordenó a MEDIMÁS que l e autorizará cita con corneólogo, la cual había sido solicitada de manera reiterad a desde noviembre de 2019. Pese a que mediaba dicha orden judicial, solo obtuvo la cita hasta el 17 de marzo de 2021.Tutela 157593-10-90-01-2021-00042-01 4
6.- El 17 de marzo de 2021 el corneólogo realizó valoración con base en l os exámenes médicos que presento -los mismos que remitió el 8 de marzo de 2021 a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez - y evidenció que presentaba una lesión muy grande en la retina y nervio óptico del ojo derecho, que amenazaba con una pérdida total de su visión, por lo que dispuso una intervención de manera urgente y prioritaria
7.- El 14 de abril de 2021 se realizó la intervención en su ojo derecho; no obstante, no se obtuvieron los resultados esper ados. El 2 de junio de 2021 tuvo cita de control de la
7.- El 14 de abril de 2021 se realizó la intervención en su ojo derecho; no obstante, no se obtuvieron los resultados esper ados. El 2 de junio de 2021 tuvo cita de control de la cirugía, y el médico evidenció que la lesión continúa, de allí que ordenó la práctica de otra intervención. Sin embargo, a la fecha la IPS no la ha programado, según le han informado porque no cuentan con convenio para tal procedimiento. Debido a esta lesión debe guardar los cuidados necesarios y evitar realizar cualquier esfuerzo físico.
8.- En cuanto a la diabetes mellitus Tipo 2, señala que continúa siendo tratada con la insulina que se administra diariamente; no obstante, los niv eles se han visto afectado s por la ansiedad y estrés que le genera todo lo que tiene que ver con su estado de salud, la atención médica que está recibiendo, el trámite de su proceso de pérdida de capacidad laboral, y el riesgo que no se le prorrogue su incapacidad.
9.- Respeto de su lesión en el hombro derecho, señaló que en el control con el especialista le ordenó una resonancia magnética y solo hasta hace unos días recibi ó la autorización para su realización en la ciudad de Bogotá D.C. pero teniendo en cuenta su situación de salud y económica, l e es imposible desplazars e, razón por la cual ha solicitado que se me practique el examen en un lugar más cercano a Sogamoso, su lugar de residencia.
10.- El pasado 19 de septiembre de 2021, en la IPS Boyacá, donde recibe atención médica, se l e informó su intención de no prorrogar sus incapacidades, aduciendo que
de residencia.
10.- El pasado 19 de septiembre de 2021, en la IPS Boyacá, donde recibe atención médica, se l e informó su intención de no prorrogar sus incapacidades, aduciendo que lleva mucho tiempo incapacitado y desde el 19 de septiembre de 2021 le han prorrogado la incapacidad en dos oportunidades, cada una de ellas por un plazo de cinco (5) días, y le informó la gerente de la IPS que, al finalizar la incapacidad, es decir, el 28 de septiembre de 2021, su situación va a ser “solucio nada”, dando a entender que no s e prorrogará más la incapacidad, hecho puesto en conocimiento de MEDIMÁS EPS, por medio de comunicación de 23 de septiembre de 2021.
11.- El 16 de septiembre de 2019 MEDIMÁS EPS remitió a COLPENSIONES el concepto de rehabilitación con pronóstico laboral desfavorable. En el concepto se hace referenciaTutela 157593-10-90-01-2021-00042-01 5 a los siguientes diagnósticos:
- Diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones oftálmicas con etiología metabólica. Fecha de diagnóstico: 20 de octubre de 2018. • Catarata senil nuclear, con etiología degenerativa. Diagnóstico: 16 de enero de 2018. • Catarata no especificada con etiología degenerativa. Diagnóstico: 24 de mayo de 2018. • Catarata complicada con etiología degenerativa. Diagnóstico: 15 de diciembre de 2018.
12.- El 9 de octubre de 2019 , con radicado No. 2019-13677538, presentó formulario de
- Catarata complicada con etiología degenerativa. Diagnóstico: 15 de diciembre de 2018.
12.- El 9 de octubre de 2019 , con radicado No. 2019-13677538, presentó formulario de determinación d e pé rdida de capacidad laboral ocupación y revisión de estado de invalidez, así como la documentación suministrada por MEDIMÁS EPS y la IPS.
13.- El 20 de mayo de 2020 fue notificado del Dictamen Pericial de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No. DML 2540 con fecha de 30 de marzo de 2020, en donde COLPENSIONES calificó pérdida de capacidad laboral con un porcentaje de 10.2%, con fecha de estructuración de 24 de febrero de 2020, por diagnósticos relativos a lesiones de hombro y bursitis del hombro. Dictamen en el que no se calificó la diabetes mellitus y pérdida visual que presenta . Inconforme con esta decisión , el 2 de junio de 2020 bajo el rad icado No. 2020_5352328 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
14.- El 29 de julio de 2020 la Junta Regional de Calif icación de Invalidez de Boyacá l e notificó el Dictamen de determinación y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional identificado con No. 000290-2020 estableciendo un porcentaje de 50,95% con fecha de estructuración el 24 de marzo de 2020. En donde además se indicó: “Nivel de pérdida: Invalidez” y “Enfermedad degenerativa: Si”
15.- El 22 de agosto de 2020 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá le
Invalidez” y “Enfermedad degenerativa: Si”
15.- El 22 de agosto de 2020 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá le comunicó que la AFP COLPENSIONES interpuso el recurso de apelación en contra del dictamen No. 000290-2020 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá.
16.- El 02 de septiembre de 2020 presentó petición ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá en donde solicitó se le informara la fecha en que fue remitido el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a su vez, que se le remitiera copia del escrito de impug nación presentado por COLPENSIONES, con los re spectivos comprobantes de envió.Tutela 157593-10-90-01-2021-00042-01 6 17.- El 2 de septiembre de 2020 presentó petición ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, solicitando remitir copia del escrito de impugnación presentado por COLPENSIONES entidad que en la misma fecha le informó que no se registra información de su caso.
18.- Señala que estuvo haciendo seguimiento permanente a su caso a través del aplicativo “consulte su caso” dispuesto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en su página web https://app.digitalmedic.co/consul ta/JNCI/calificacion, en donde l e arrojaba como resultado que no se encontraban casos en proceso.
19.- El 3 de marzo de 2021 vía WhatsApp recibió una comunicación procedente de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, identificado como Comunicado X suscrito por
arrojaba como resultado que no se encontraban casos en proceso.
19.- El 3 de marzo de 2021 vía WhatsApp recibió una comunicación procedente de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, identificado como Comunicado X suscrito por el Director Administrativo y Financiero de la Junta Nacional, en el que señalan que, en el plazo de tres (3) días hábiles si guientes a la notificación de la referida comunicación, aportara historia clínica reciente que no reposara en el expediente y que fuera importante para resolver el recurso de apelación.
20.- El 8 de marzo de 2021 den tro del plazo fijado remitió a la Junta Nacional la documentación como historias clínicas, valoración por oftalmología y optometría, así como exámenes de hemoglobina glicosilada, topografía computada y campo visual. Adicionalmente, solicitó a la Junta Nacional: (i) Valorar en de bida forma la información que ha remitido; (ii) De ser necesario, ordenar la práctica de los exámenes que se requieran para una adecuada e integral valoración; y (iii) Remitir copia del escrito de impugnación presentado por COLPENSIONES en contra del Dictamen proferido por la Junta Regional, con el fin de conocer los argumentos que llevaron a la Aseguradora del Fondo de Pensiones a impugnar el dictamen.
21.- El 9 de abril de 2021 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – Sala 1, le notificó el Dictamen de Determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, identificado como 7222038 -5793, y fij ó la pérdida de capacidad laboral y ocupación en 45,95%
ANTECEDENTES PROCESALES:
identificado como 7222038 -5793, y fij ó la pérdida de capacidad laboral y ocupación en 45,95%
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, judicatura que, mediante auto del 30 de septiembre deTutela 157593-10-90-01-2021-00042-01 7 2021, admitió la demanda en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y MEDIMÁS EPS., igualmente ordenó vincular a la EMPRESA TURES DE LOS ANDES LTDA, COLPENSIONES y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ, para que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, dieran respuesta puntual a cada uno de los cargos endilgados en el escrito de tutela.
2La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOYACA, a través del director administrativo, se pronunció uno a uno sobre los hechos en que se sustenta la acción, solicitando absolver a la entidad de todo cargo, ya sea declarándola improcedente o desvinculándola.
3.- La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, a través de la abogada de la Sala primera de decisión, de forma relevante señaló que procedió a dar trámite y respuesta de la petición allegada el 08/03 /2021 con el aporte de Historia Clínica y exámenes recientes, aportando el documento solicitado; respuest a que adjunta a la contestación.
En relación a la solicitud de emitir nuevo dictamen , informó que el emitido por la entidad
exámenes recientes, aportando el documento solicitado; respuest a que adjunta a la contestación.
En relación a la solicitud de emitir nuevo dictamen , informó que el emitido por la entidad el pasado 08/04/2021 bajo No 722238 -5793 adquiere firmeza y la única manera de debatirlo es mediante la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con los Art. 44 y 45 del Decreto 1352 de 2013 unificado por el Decreto 1072 de 2015.
Además, señaló que en el proceso de calificación, respetó la totalidad de las garantías constitucionales, y de conformidad con la Sentencia T -006 de 2013 de la Corte Constitucional, la entidad realizó la valoración médica soportada con la historia clín ica y exámenes médicos que se practicaron. Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción propuesta y se desvincule a la entidad.
4.- MEDIMAS EPS, tras señalar la falta de legitimidad para resolver el derecho de petición implorado, adujo que la solicitud de seguir prorrogando las incapacidades al ser un acto médico se define de acuerdo con el estado de salud y se realiza dentro de la consulta médica según criterio del profesional, m ás aun teniendo en cuenta que el afiliado ya cuenta con una calificación de porcentaje de pérdida de capac idad, luego sería contradictorio que existiendo una calificación superior al 50%, siga solicitando incapacidades, pues desde la fecha de este dictamen corresponde al Fondo de pensiones realizar reconocimiento y pago de mesada o pensión por invalidez . Por lo que se configuraba una falta de legitimación en causa por pasiva.Tutela 157593-10-90-01-2021-00042-01 8
realizar reconocimiento y pago de mesada o pensión por invalidez . Por lo que se configuraba una falta de legitimación en causa por pasiva.Tutela 157593-10-90-01-2021-00042-01 8
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 13 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Sogamoso ordenó:
“PRIMERO: DECLAR (sic) IMPROCEDENTE la Acción de Tutela deprecada por el señor ORLANDO ANTONIO NUVÁN TAPIAS para cuestionar el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral, en atención a los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de t utela deprecada en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en lo que respecta al derecho fundamental de PETICIÓN, por configurarse la figura de HECHO SUPERADO como se denota de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: TUTELAR el derecho fundamental a la SALUD que le asiste al Señor ORLANDO ANTONIO NUVÁN TAPIAS, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la EPS MEDIMAS, lo siguiente: 1. ordenar a MEDIMÁS EPS que realice las gestiones y trámites correspondientes para que en el término improrrogable de un (01) mes programe fecha efectiva para la realización del procedimiento quirúrgico “reparación de la lesión retinal vía externa segunda sesión o jo derecho”, en los términos dispuestos por el médico tratante, con una IPS de red prestadora de servicios con la que tenga contrato vigente y efectivo. 2. Ordenar a MEDIMAS EPS que
derecho”, en los términos dispuestos por el médico tratante, con una IPS de red prestadora de servicios con la que tenga contrato vigente y efectivo. 2. Ordenar a MEDIMAS EPS que cambie la autorización de fecha 08 de agosto de 2021 y ordene la realización de la resonancia magnética en una IPS con la que tenga contrato vigente en la ciudad de Sogamoso. De no ser ello posible, se dispone que la EPS MEDIMÁS garantice la prestación de los servicios de transporte para el accionante y un acompañante, hasta la ciudad de Bogotá, a la IPS donde deba practicarse el referido examen denominado resonancia magnética.
QUINTO: REQUERIR a la EPS MEDIMAS para que se abstenga de suspender el pago de las incapacidades médicas que sean generadas por los médicos tratantes en favor del señor ORLANDO ANTONIO NUVÁN TAPIAS, de acuerdo a lo señalado en antecedencia.
Como sustento de su decisión señaló que el actor a pesar de padecer de diabetes mellitus tipo 2 con complicaciones oftalmológicas severas, patologías por las que lógicamente está reclamando la calificación de la pérdida de su capacidad para acceder a su derecho pensional, es claro que no se trata de una enfermedad que le imposibilite acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, bajo el entendido que la sola condición de padecer una patología que genera incapacidad laboral, no habilita la procedencia automática de la acción de tutela, pues aunado a ello, debe demostrarse que existen condiciones de vulnerabilidad que merecen la intervención irremediable del juez constitucional.
Por lo anterior refirió que el debate d irecto sobre la disminución del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, en razón a la debida valoración de las condiciones
vulnerabilidad que merecen la intervención irremediable del juez constitucional.
Por lo anterior refirió que el debate d irecto sobre la disminución del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, en razón a la debida valoración de las condiciones médicas del accionante, la adecuada motivación o la inferencia de la posible reubicación laboral, son talantes que deben esclarecerse de forma directa por la jurisdicción ordinaria laboral, sin que le sea viable invadir esferas de competencia que no le corresponden.Tutela 157593-10-90-01-2021-00042-01 9 En relación al derecho de petición, seña ló que con la respuesta emitida por parte de la junta nacional de calificación remitida al actor al correo electrónico orlandonuvan30@gmail.com en la que se anexaron las copias reclamadas, así como la integralidad de la contestación , se configuraba un hecho superado, por lo que resolvió negar el amparo respecto a este derecho.
En punto de la prestación de lo s servi cios de salud reclamados, señaló que el procedimiento de “reparación de la lesión retinal vía externa segunda sesión ojo derecho”, a pesar de haberse generado la autorización por parte de MEDIMÁS EPS, no ha sido posible programar la fecha del procedimiento pues le informan que no existe convenio activo, lo que sin duda lesiona los derechos del accionante, quien debe verse sometido a la prolongación indefinida de la EPS con la suscripción de un contrato con una IPS que pueda garantizar la prestación efectiva del procedimiento que requiere el ac tor. Por consiguiente, debe ordenarse a MEDIM ÁS EPS que realice las gestiones y trámites
la prolongación indefinida de la EPS con la suscripción de un contrato con una IPS que pueda garantizar la prestación efectiva del procedimiento que requiere el ac tor. Por consiguiente, debe ordenarse a MEDIM ÁS EPS que realice las gestiones y trámites correspondientes para que en el término improrrogable de un (01) mes programe fecha efectiva para la realización efectiva del procedimiento quirúrgico.
En cuanto a la realización de resonancia magnética de artic ulaciones de miembro superior derecho, razón por la cual se emitió la autorización del servicio en la IPS TADASHI S.A.S. CENTRO DE IMÁGENES ESPECIALIZADAS, ubicada en la ciudad de Bogotá, ante las dificultades del accionante para desplazarse hasta esa loca lidad, en razón a las evidentes condiciones de salud en las que se encuentra y sus dificultades económicas, ordenó que se genere una nueva autorización con una IPS que preste el servicio requerido en la ciudad de Sogamoso. De no ser ello posible, dispuso que la EPS garantice la prestación de los servicios de transporte para el accionante y un acompañante, hasta la ciudad de Bogotá, a la IPS donde deba practicarse el referido examen.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, el accionante presentó contra ella impugnación, por las siguientes razones: Señaló que la inconformidad se orienta en lo resuelto en el numeral primero por medio del cual resolvió declarar improcedente la tutela para analizar lo relativo al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
del cual resolvió declarar improcedente la tutela para analizar lo relativo al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Al respecto precisó que de acuerdo a la jurisprudencia proferida por la CorteTutela 157593-10-90-01-2021-00042-01 10 Constitucional, en particu lar la Sentencia T -093 de 2016, el requisito de subsidiariedad se flexibiliza en sujetos de especial protección y que ante las patologías que padece las cuales son consideradas degenerativas y progresivas hacen que con el paso del tiempo su estado de salud se deteriore considerablemente, tal como está ocurriendo con su visión, toda vez que se encuentra con un riesgo inminente de perder completamente su visión por el ojo derecho. Así, su estado de salud y la discapacidad visual que presenta, y que está proba da en el expediente, hacen que s e encuentre en una situación de debilidad manifiesta, y por ende pertenezca a un grupo de especial protección constitucional.
Señaló que la condición de vulnerabilidad económica en que se encuentra, hace que en este momento no pueda contratar la representación judicial que se requiere para acudir a la juris dicción ordinaria, y, por ende, s e vea limitado en la ga rantía de su derecho a tener una adecuada valoración de la pérdida de capacidad laboral y un trámite que cumpla con l as garantías del debido proceso . Lo que llevaría a generar un perjuicio irremediable, pues s e vería privado de que se fije una pérdida de capacidad laboral a partir de una comp leta e integral valor ación de su estado de salud, que impactaría directamente en la posibilidad de contar en un futuro con una pensión de invalidez.
partir de una comp leta e integral valor ación de su estado de salud, que impactaría directamente en la posibilidad de contar en un futuro con una pensión de invalidez.
Insiste en que la junta nacional de calificación de invalidez vulneró su derecho al debido proceso y a la seguridad social, tod a vez que la documentación remitida a COLPENSIONES, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y a la Junta Nacional de Invalidez, corresponden a los exámenes que han ordenado los médicos que lo han atendido en la EPS. Agregó que ninguna de las Entid ades en el marco del proceso de pérdida de capacidad laboral ha ordenado la práctica de exámenes adicionales c omo parte de la valoración del caso.
Agregó que la Junta Nacional no acudió a las herramientas tecnológicas para tene r una adecuada comprensión de su situación y obtener una completa e integral valoración. Más aún en casos en donde su enfermedad es de tipo degenerativo, pues cada día cuenta para determinar cómo avanza la pérdida de capacidad laboral, y cómo se ven dism