TSDJ VIT SU - 157593-10-90-02-2021-00026-01-(28-07-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593-10-90-02-2021-00026-01-(28-07-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD DPOR FALTA DE COMPETENCIA EN ACCIÓN DE T UTELA – COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACCIÓN DE TUTE LA CONTRA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD : Compete a Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.
En efecto, al examinar las diligencias, la Sala advierte que el Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso carece de competencia para resolver en pr imera instancia la presente acción, al advertirse que el amparo reclamado compromete de manera directa a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, concretamente por haber expedido la Resolución 202151000124996 del 26 de Julio de 2021, “Por la cual se ordena l a toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADO COMPARTA EPS-S, identificada con NIT 804 -002.105-0” Por lo anterior , al tenor de lo previsto en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Repu blica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas
del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de ha bilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos ”. De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el conocimiento del asunto debió asumirla en primera instancia este Tribunal y no el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, tal como lo hizo ver la entidad accionada al momento de dar contestación a la mis ma, sin que el A quo haya desplegado una actividad tendiente a resolver sobre la irregularidad advertida.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Sería la oportunidad para resolver la impugnación formulada por la accionada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en contra de la sentencia del 12 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, en donde se incorporaron los expedientes 1575931040002 -2021-00076 y
agosto de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, en donde se incorporaron los expedientes 1575931040002 -2021-00076 y 1575931040002-2021-00077, si no se advirtiera que el Juzgado mencionado carece de competencia para conocer como como juez constitucional de primera instancia, irregularidad que afecta la validez del trámite.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES:
1.- LUIS ERNESTO SIERRA , actuando en nombre propio, presentó demanda de Tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la SECRETARIA DE SALUD DE BOYACÁ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud e integridad personal, que estima le están siendo vulnerados con ocas ión a la expedición de la Resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata d e los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar
la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE
SALUD SUBSIDIADO COMPARTA EPS-S, identificada con NIT 804-002.105-0”
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 157593-10-90-02-2021-00026-01
ACCIONANTE : LUIS ESNESTO SIERRA e ISABEL PÉREZ PÉREZ
ACCIONADO
ORIGEN : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y OTRO
RADICACIÓN : 157593-10-90-02-2021-00026-01
ACCIONANTE : LUIS ESNESTO SIERRA e ISABEL PÉREZ PÉREZ
ACCIONADO
ORIGEN : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y OTRO
JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO DECISIÓN : DECRETA NULIDAD MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDATutela de 2 instancia 157593-10-90-02-2021-00026-01 2
2.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura que, a través de providencia del 03 de agosto de 2021, admitió la demanda de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , la S ECRETARIA DE SALUD DE BOYACÁ y vinculó al trámite constitucional al MINISTERIO DE SALUD.
3.- Surtido el trámite procesal correspondiente, el 12 de agosto de 2021 se profirió sentencia a través de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, decisión que fue impugnada ante esta Corporación por la accionada.
CONSIDERACIONES
El artículo 29 de la Constitución Política, establece el deb ido proceso como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se en cuentra, la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra.
a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se en cuentra, la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra.
En el presente caso, tal como lo alegó la entidad accionada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el artículo 133-1 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991) 1, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
En efecto, al examinar las diligencias, la Sala advierte que el Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso carece de competencia para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que el amparo reclamado compromete de manera directa a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , concretamente por haber expedido la Resolución 202151000124996 del 26 de Julio de 2021, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADO COMPARTA EPS-S, identificada con NIT 804-002.105-0”
intervención forzosa administrativa para liquidar la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADO COMPARTA EPS-S, identificada con NIT 804-002.105-0”
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ATC1093-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-202100360-01, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).Tutela de 2 instancia 157593-10-90-02-2021-00026-01 3
Por lo anterior , al tenor de lo previsto en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del C ontador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liqu idar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los T ribunales Administrativos.” (se subraya y resalta)
De acuerdo con lo anterior , resulta evidente que el conocimiento del asunto debió
serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los T ribunales Administrativos.” (se subraya y resalta)
De acuerdo con lo anterior , resulta evidente que el conocimiento del asunto debió asumirla en primera instancia este Tribunal y no el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, tal como lo hizo ver la entidad accionada al momento de dar contestación a la misma, sin que el A quo haya desplegado una actividad tendiente a resolver sobre la irregularidad advertida.
De conformidad con lo antes señalado, se impone declarar la falta de competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso para conocer en primera instancia la presente acción, en tanto desconoce las reglas de reparto y, en consecuencia, como se ha dictado fallo baj o dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, se decretará su nulidad, ordenando, para lo pertinente, el envío del expediente a la Oficina de Reparto de esta municipalidad para que proceda a repartir la presente acci ón, en primera instancia, a los magistrados integrantes de esta Corporación.
Sin embargo, las contestaciones emitidas y las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, tal como lo prevé el artículo 138 del Código General del Proceso, que también debe acatarse en el ámbito constitucional de acuerdo al ya citado artículo 4º del Decreto 306 de 1992.Tutela de 2 instancia 157593-10-90-02-2021-00026-01 4
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
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DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
R E S U E L V E :
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, a partir del auto de fecha 03 de agosto de 2021, inclusive, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Oficina de Reparto de S anta Rosa de Viterbo, para que proceda a repartir la presente demanda, en pri mera instancia, ante los magistrados integrantes de esta Corporación.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz.