TSDJ VIT SU - 157593-15-30-01-2000-00048-01-(04-11-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593-15-30-01-2000-00048-01-(04-11-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESISTIMIENTO TÁCITO DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – PROCEDENCIA: Requisitos.
De acuerdo con lo anterior, es preciso aclarar que el A quo aplicó el desistimiento tácito, con fundamento en lo previsto en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso. Sin embargo, para que el juez de conocimiento pueda dar aplicación a las consecuencias previstas en dicho precepto, le corresponde: i) indicar en el respectivo auto cuál es el acto o la carga procesal que se encuentra pendiente, ii) establecer a qué parte le corresponde cumplirla, iii) notificar la providencia por estado, iv) comunicarla por el medio más expedito a la parte correspondiente y, v) verificar que ésta se haya abstenido de acatar lo ordenado en el término de 30 días, tiempo en el cual el expediente debe permanecer en secretaria.
DESISTIMIENTO TÁCITO DENTRO DE PROCESO EJECUT IVO – IMPROCEDENCIA DE L A PRIMERA MODALIDAD DE DESISTIMIENTO TÁCITO, PREVISTA EN EL NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 317
DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO: Solo resulta aplicable en los eventos en que aún no se ha dictado fallo que decida la instancia, más no en aquellas situaciones en las que ya se pronunció sentencia o auto de seguir adelante la ejecución, pues para esta circunstancia el leg islador consagró el numeral segundo del precepto en comento.
Así las cosas, es equivocada la apreciación normativa efectuada por el funcionario de primera instancia, pues
auto de seguir adelante la ejecución, pues para esta circunstancia el leg islador consagró el numeral segundo del precepto en comento.
Así las cosas, es equivocada la apreciación normativa efectuada por el funcionario de primera instancia, pues en el caso concreto, ya se pr ofirió sentencia mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución y por tanto, no procede requerir a la parte demandante con fundamento en el numeral 1° de esta norma y, en cuanto, a la aplicación de la hipótesis prevista en el numeral 2°, se requie re una inactividad total de 2 años para entonces sí declarar el desistimiento tácito del proceso, lapso que acá no ha acaecido. En efecto, se encuentra que, a través de providencia del 23 de septiembre de 2005, se emitió sentencia mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución y desde entonces la parte demandante ha intervenido en el proceso, primero solicitado la actualización del crédito y posteriormente en vigencia del C. G. del P., ha presentado liquidaciones actualizadas, la última de fe cha 13 de octubre de 2020, modificada por el A quo, a través de auto del 26 de noviembre de 2020. Sobre este puntual aspecto, la H Corte Suprema de Justicia ha señalado que “si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la actuación que valdrá será la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como lo son las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.
DESISTIMIENTO TÁCITO DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA ANTE LA POSIBILIDAD
y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.
DESISTIMIENTO TÁCITO DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA ANTE LA POSIBILIDAD DE QUE CUALQUIERA DE LAS PARTES PUEDE PRESENTAR ACTUALIZACIÓN DEL CRÉDITO: La parte ejecutada puede también pedir fecha para la subasta de bienes, y por la otra, las demá s actuaciones pueden ser impulsadas por el juez cognoscente.
Lo anterior por cuanto, la actualización del crédito exigida a la aquí ejecutante, no imposibilitaba la continuación del proceso, en virtud de que, por una parte, en la etapa en que la ejecuci ón se encuentra, la totalidad de los actos procesales están dirigidos a que el deudor pague, al punto que éste último también puede presentar la liquidación del crédito actualizada, partiendo de la aprobada inicialmente (numeral 4 artículo 446 del C G. del P), pedir fecha para la subasta de bienes, y por la otra, las demás actuaciones pueden ser impulsadas por el juez cognoscente. Por lo demás y aun en gracia de discusión, en el auto de requerimiento emitido por el juzgador de instancia del 22 de abril de 2021, no se indicó a la parte con claridad y precisión la carga cuya realización resultaba imperativa para el impulso de la actuación, pues en dicho proveído como se dejó sentado se señaló que le requiere para que “cumpla con la carga procesal de consecución de medidas eficaces para garantizar el pago del crédito cobrado, o en su defecto demuestre el impulso dado a las medidas ordenadas mediante auto del 11 de mayo de 2012”. Sobre el punto, se advierte que la parte ejecutante dio
eficaces para garantizar el pago del crédito cobrado, o en su defecto demuestre el impulso dado a las medidas ordenadas mediante auto del 11 de mayo de 2012”. Sobre el punto, se advierte que la parte ejecutante dio cumplimiento a todas las cargas que por el tipo de proceso se le imponían. Pues en cuanto a las medidas cautelares, denunció bienes, tramitó los oficios y de estos se recibieron las respuestas, con lo cual se concluye que, pese a su actividad, ninguna medida resultó efectiva. El hecho que la parte demandante no haya informado el impulso dado a las medidas ordenadas mediante auto del 11 de mayo de 2012, no es una carga procesal que impida continuar con el proceso, pues está sola circunstancia no le permitía automáticamente al A quo terminar el proceso, con prescindencia de los derechos que le asisten como acreedora, al existir sentencia se seguir adelante la ejecución.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso subsidiario de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de junio de 2021, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante el cual ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES PROCESALES:
CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante el cual ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.- MARÍA ROSALBA SILVA obrando en nombre y representación de sus hijos JUAN CARLOS, YESENIA ELIZABETH y JEFERSSON PINDA SILVA, a través de apoderada judicial solicitó la ejecución de la sentencia proferida por esta Corporación, de fecha 08 de marzo de 2005, para obtener del demandado FILEMÓN MORENO el pago de las siguientes cantidades de dinero $ 8439.754,50; $ 14’263.679.30; y $ 17’909.238.20 por concepto de perjuicios materiales y morales de acuerdo a lo ordenado en la parte resolutiva, y $ 4’000.000.oo por concepto de agencias en derecho, así como el pago de los intereses legales liquidados al 0.5% mensual, sobre cada una de estas cantidades.
2.- El 30 de agosto de 2005, el Juzgado Primero Civ il del Circuito de Sogamoso, que para la época conocía del proceso, libró mandamiento de pago en los términos
CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO RADICACIÓN : 157593-15-30-01-2000-00048-01
DEMANDANTE : ROSALBA SILVA y OTROS
DEMANDADO
ORIGEN : FILEMÓN MORENO PÉREZ
JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN : REVOCA.
MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDAEjecutivo 157593-15-30-01-2000-00048-01
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DECISIÓN : REVOCA.
MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDAEjecutivo 157593-15-30-01-2000-00048-01 2 solicitados.
3.- Tramitado el proceso, y notificada de la orden de pago la parte ejecutada conforme lo señalado por el artículo 335 del C. P. C., en proveído del 23 de septiembre de 2005, el precitado despacho ordenó seguir adelante la ejecución, decretó el avaluó y remate de los bienes que se llegaren a embargar, así como la práctica de la liquidación del crédito en los términos del artículo 521 ibídem.
4.- Desde entonces, la parte demandante ha solicitado la actualización del crédito a la que accedió el inicial juzgado por autos del 11 de julio de 2008, 19 de marzo de 2010, y posteriormente en vigencia del C. G del P., ha presentado liquidaciones actualizadas, la última modificada por e l Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, que viene conociendo del proceso desde el 10 de abril de 2015, a través de auto del 26 de noviembre de 2020.
5.- El precitado Despacho, por auto del 22 de abril de 2021, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 1 ° del artículo 317 del C. G del P., conminó a la parte demandante para que dentro del término de treinta (30) días, cumpla con la carga procesal de consec ución de medidas eficaces para garantizar el pago del crédito cobrado, o en su defecto demuestre el impulso dado a las medidas ordenadas mediante auto del 11 de mayo de 2012.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
procesal de consec ución de medidas eficaces para garantizar el pago del crédito cobrado, o en su defecto demuestre el impulso dado a las medidas ordenadas mediante auto del 11 de mayo de 2012.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En proveído del 17 de junio de 2021, el juzgado declaró el desistimiento tácito y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso , decisión que tomó con fundamento en las siguientes consideraciones:
Advirtió conforme al examen del expediente que, mediante proveído del 22 de abril del presente año, auto notificado por Estado No. 13 (23 -004-2021), se ordenó conminar a las partes demandante y demandada, para que dieran el impulso procesal correspondiente y poder dar continuidad a la acción ejecutiva.
Señaló que dentro del término de treinta (30) días, l a parte actora debía aportar al proceso y/o allegar medidas eficaces para garantizar el pago del crédito cobrado, sin que a la fecha se advierta el cumplimiento a esta orden jud icial, indicando que las partes guardaron silencio.Ejecutivo 157593-15-30-01-2000-00048-01 3 En consecuencia, concluyó, que teniendo en cu enta que la parte actora no dio cumplimiento a la orden judicial emitida el 22 de abr il del año en curso, dentro del término señalado, encontrándose aquel totalmente vencido y como quiera que el Juzgado no puede mantener los procesos paraliz ados o inactivos en Secretaria, debe darse aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso.
DE LA IMPUGNACION
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y
debe darse aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso.
DE LA IMPUGNACION
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
Sostuvo que el juzgado, a través del auto del 22 de abril de 2021, ordena a las partes a fin que se realice n solicitudes de medidas cautelares a fin (sic), de garantizar el pago del crédito, por tal motivo manifestó que las medidas cautelares no tienen un fin en sí mismas, teniendo en cuenta que estas dependen de la pretensión principal.
De acuerdo a lo anterior, agregó , se puede evidenciar que las medidas cautelares son accesorias, ya que estas son el instrumento del proceso y no deben ser obstáculos para los objetivos del derecho, sino que , al contrario, sean un soporte que asegure el cumplimiento de los propósitos del derecho y brinde las garantías necesarias. Por tal motivo, señaló, que lo accesorio no debe primar sobre lo principal teniendo en cuenta que el proceso no se encuentra inactivo ya que se han realizado diferentes actuaciones que demuestran el interés por la parte demandante en tenerlo activo.
En providencia del 23 de septiembre de 2021, el A quo resolvió el recurso de reposición manteniendo incólume su decisión y concedió la apelación propuesta. De forma relevante señaló que aunque en el sub-judice ya se cuenta con orden de seguir adelante la ejecución, -el juzgadoha sido prudente en aras de garantizar derechos fundamentales de la partes, para lo cual se concedió el término de 30 días que vencían el ocho (8) de junio del año que avanza y durante el cual, no se cumplió
derechos fundamentales de la partes, para lo cual se concedió el término de 30 días que vencían el ocho (8) de junio del año que avanza y durante el cual, no se cumplió la carga impuesta, cuando menos, presentando una nueva actualización del crédito o acreditando el cumplimiento de la comisión ordenada mediante despacho 08 del 25 de mayo de 2012, luego la consecuencia no podría ser otra, que la decretada en auto del 17 de junio de 2021, máxime cuando no se encuentra acreditada la existencia de una fuerza mayor que justifique el incumplimiento de los deberes procesales con la debida diligencia.Ejecutivo 157593-15-30-01-2000-00048-01 4
LA SALA CONSIDERA:
1.- Problema jurídico:
Conforme a la situación fáctica reseñada, le corresponde a esta instancia determinar si en el presente caso resultaba procedente decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, con fundamento en lo dispuesto por el numeral primero del artículo 317 del C. G del P., no obstante haberse proferido orden de seguir adelante la ejecución, tal como lo resolvió el funcionario de primera instancia en la providencia impugnada.
2.- Del desistimiento tácito.
La figura del desistimiento tácito fue implementada por el legislador como una herramienta para evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos, con el objeto de hacer realidad los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales, y pronta y cumplida administración de justicia que conforman el proceso civil, sin que lo anterior implique que el juez pueda obviar otros principios, so pretexto de dar aplicación de manera rigurosa a esta figura procesal.
judiciales, y pronta y cumplida administración de justicia que conforman el proceso civil, sin que lo anterior implique que el juez pueda obviar otros principios, so pretexto de dar aplicación de manera rigurosa a esta figura procesal.
El artículo 317 del Código General del Proceso, establece dos (2) hipótesis para que proceda la declaratoria de desistimiento tácito, ante la inactividad de las partes dentro de un litigio:
La prevista en el numeral primero; que atañe al cumplimiento de una carga indispensable para continuar el trámite de “…la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte…”, efecto para el cual el juez previamente debe hacer un requerimiento, a fin de que s e acate “…dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.”, (num. 1º), excepción hecha para que el Juzgador no pueda realizar este requerimiento, “…cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.”.
Y la que trata el numeral segundo de la norma en cita, que surge “…cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación…”, (num. 2º), mas existe una excepción a la presente regla e n aquellos casos en que “…el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante laEjecutivo 157593-15-30-01-2000-00048-01 5
excepción a la presente regla e n aquellos casos en que “…el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante laEjecutivo 157593-15-30-01-2000-00048-01 5 ejecución, [cuyo] plazo previsto en este numeral será de dos (2) años…”, (lit. b), ibídem).
De acuerdo con lo anterior, es preciso aclarar que el A quo aplicó el desistimiento tácito, con fundamento en lo previsto en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso.
Sin embargo, para que el juez de conocimiento pueda dar aplicación a las consecuencias previstas en dicho precepto, le corresponde: i) indicar en el respectivo auto cuál es el acto o la carga procesal que se encuentra pendiente, ii) establecer a qué parte le corresponde cumplirla, iii) notificar la providencia por estado, iv) comunicarla por el medio más expedito a la parte correspondiente y, v) verificar que ésta se haya abstenido de acatar lo ordenado en el término de 30 días, tiempo en el cual el expediente debe permanecer en secretaria.
3.- Del caso concreto.
En el caso que ocupa la atención del Despacho, pronto se advierte la necesidad de revocar el auto impugnado, como quiera que la providencia objeto de censura no se encuentra ajustada a las previsiones referidas en la normativa, lo que impide la aplicación de la sanción que en ella se contempla.
En efecto, la primera modalidad de desistimiento tácito, prevista en el numeral primero del artículo 317 del C. G del P., en criterio de este Despacho solo resulta aplicable en los
de la sanción que en ella se contempla.
En efecto, la primera modalidad de desistimiento tácito, prevista en el numeral primero del artículo 317 del C. G del P., en criterio de este Despacho solo resulta aplicable en los eventos en que aún no se ha dictado fallo que decida la instancia, más no en aquellas situaciones en las que ya se pronunció sentencia o auto de seguir adelante la ejecución, pues para esta circunstancia el legislador consagró el numeral segundo del precepto en comento.
Así las cosas, es equivocada la apreciación normativa efectuada por el funcionario de primera instancia, pues en el caso concreto, ya se profirió sentencia mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución y por tanto, no procede requerir a la parte demandante con fundamento en el numeral 1° de esta norma y, en cuanto, a la aplicación de la hipótesis prevista en el numeral 2°, se requiere una inactividad total de 2 años para entonces sí declarar el desistimiento tácito del proceso, lapso que acá no ha acaecido.
En efecto, se encuentra que, a través de providencia del 23 de septiembre de 2005, se emitió sentencia mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución y desde entonces la parte demandante ha intervenido en el proceso, primero solicitado la actualización del crédito y posteriormente en vigencia del C. G . del P., ha presentadoEjecutivo 157593-15-30-01-2000-00048-01 6 liquidaciones actualizadas, la última de fecha 13 de octubre de 2020, modificada por el A quo, a través de auto del 26 de noviembre de 2020.
6 liquidaciones actualizadas, la última de fecha 13 de octubre de 2020, modificada por el A quo, a través de auto del 26 de noviembre de 2020.
Sobre este puntual aspecto , la H Corte Suprema de Justicia ha señalado que “si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la actuación que valdrá será la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como lo son las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada (CSJ STC11191-2020)1.
De ahí que la circunstancia que expuso el A quo para dar aplicación a la figura del desistimiento tácito, con fundamento en lo previsto en el numeral primero del artículo 317 del C. G. del P., haciendo referencia en la resolución de la reposición propuesta, en que la parte ejecutante no actualizó la liquidación del crédito, cuando había sido presentada el 13 de octubre de 2020, no se acompasa con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Lo anterior por cuanto , la actualización del crédito exigida a la aquí ejecutante , no imposibilitaba la continuación del proceso, en virtud de que, por una parte, en la etapa en que la ejecución se encuentra, la totalidad de los actos procesales están dirigidos a que el deudor pague, al punto que éste último también puede presentar la liquidación del crédito actualizada, partiendo de la aprobada inicialmente (numeral 4 artículo 446 del C G. del P), pedir fecha para la subasta de bienes, y por la otra, las demás actuaciones pueden ser impulsadas por el juez cognoscente.
crédito actualizada, partiendo de la aprobada inicialmente (numeral 4 artículo 446 del C G. del P), pedir fecha para la subasta de bienes, y por la otra, las demás actuaciones pueden ser impulsadas por el juez cognoscente.
Por lo demás y aun en gracia de discusión, en el auto de requerimiento emitido por el juzgador de instancia del 22 de abril de 2021 , no se indicó a la parte con claridad y precisión la carga cuya realización resultaba imperativa para el impulso de la actuación, pues en dicho proveído como se dejó sentado se señaló que le requiere para que “cumpla con la carga procesal de consecución de medidas eficaces para garantizar el pago del crédito cobrado, o en su defecto demuestre el impulso dado a las medidas ordenadas mediante auto del 11 de mayo de 2012”.
Sobre el punto, se advierte que la parte ejecutante dio cumplimiento a todas las cargas que por el tipo de proceso se le imponían. Pues en cuanto a las medidas cautelares, denunció bienes, tramitó los oficios y de estos se recibieron las respuestas, con lo cual se concluye que, pese a su actividad, ninguna medida resultó efectiva.
1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia CSJ STC11191-2020 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Ejecutivo 157593-15-30-01-2000-00048-01 7 El hecho que la parte demandante no haya informado el impulso dado a las medidas ordenadas mediante auto del 11 de mayo de 2012, no es una carga procesal que impida continuar con el proceso, pues está sola circunstancia no le permitía automáticamente al A quo terminar el proceso, con prescindencia de los derechos que le asisten como
ordenadas mediante auto del 11 de mayo de 2012, no es una carga procesal que impida continuar con el proceso, pues está sola circunstancia no le permitía automáticamente al A quo terminar el proceso, con prescindencia de los derechos que le asisten como acreedora, al existir sentencia se seguir adelante la ejecución.
En consecuencia, establecida la manifiesta improcedencia de la figura del desistimiento tácito en este caso concreto, habrá lugar a revocar íntegramente la providencia apelada, para que en su lugar, la autoridad judicial de primer grado prosiga con regularidad la actuación.
Dada la resolución del recurso, favorable a la recurrente, no habrá lugar a imponer condena en costas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen y désele salida del sistema de Gestión Judicial
Justicia XXI WEB.