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TSDJ VIT SU - 157593-15-30-01-2015-00132-01-(14-12-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593-15-30-01-2015-00132-01-(14-12-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE QUEJA – EL AUTO QUE RESOLVIÓ LAS EXCEPCIONES PREVIAS EN PROCESO CIVIL NO ES APELABLE: No es susceptible de ser controvertida por vía del recurso de apelación, pues el Código General del Proceso no prevé este supuesto, ya que solo procederá el recurso de apelación cuando se declare probada una excepción previa que implique la terminación del proceso.

De conformidad con lo expuesto, el Despacho advierte que la decisión adoptada por la Juez A quo no merece reparo alguno, en razón a que el proveído que resuelve las excepciones previas no se encuentra previsto como apelable en norma especial ni enlistado en el artículo 321 del C. G. del P., precepto que de manera taxativa regula lo concerniente a los autos que gozan del beneficio de la doble instancia. En efecto, debe tenerse en cuenta que la decisión mediante la cual se resuelve las excepciones previas, no es susceptible de ser controvertida por vía del recurso de apelación, pues el Código General del Proceso no prevé este supuesto, ya que solo procederá el recurso de apelación cuando se declare probada una excepción previa que implique la terminación del proceso, en los términos del numeral 7º del articulo 321 infine, supuesto que en el caso sub judice no se cumple.

RECURSO DE QUEJA – MOMENTO PARA RESOLVER EXCEPCIONES PREVIAS EN PROCESO CIVIL : En audiencia si requieren practica de pruebas para resolverlas, o de lo contrario, deben resolver antes de la audiencia.

RECURSO DE QUEJA – MOMENTO PARA RESOLVER EXCEPCIONES PREVIAS EN PROCESO CIVIL : En audiencia si requieren practica de pruebas para resolverlas, o de lo contrario, deben resolver antes de la audiencia.

Sin embargo, y de cara a la forma en que fueron tramitadas y decididas las excepciones previas, resulta oportuno recordar que si se trata de excepcio nes que requieren practica de pruebas para resolverlas, deben decidirse en audiencia conforme lo dispone el inciso segundo núm. 2 del artículo 101 del C. G del P., y el artículo 372 núm. 5 ibídem., en caso contrario se deben resolver antes de la audiencia conforme lo señala el precepto en mención previo traslado al demandante de acuerdo con lo señalado por el artículo 372 núm. 1..REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO

ASUNTO

: :

VERBAL NULIDAD Y/O RESOLUCION DE CONTRATO QUEJA RADICACIÓN : 157593-15-30-01-2015-00132-01

DEMANDANTE : WILMA ROJAS DE LÓPEZ y OTROS

DEMANDADO

ORIGEN

: :

ADRIANO ALONSO COY BARRERA

JUZ 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

DECISIÓN : DECLARA DEBIDAMENTE DENEGADO RECURSO

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

JUZ 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

DECISIÓN : DECLARA DEBIDAMENTE DENEGADO RECURSO

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de queja que interpuso le apoderado de la parte demandante y demandada en intervención ad excludendum , contra el auto proferido en audiencia del 02 de septiembre de 2021, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso negó la concesión del recurso de apelación respecto de la decisión que resolvió las excepciones previas.

ANTECEDENTES

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

1.- Por auto del 03 de Julio de 2015 (fs. 31 C1), EL JUZGADO PRIMERO CIVI L DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO admitió la demanda de nulidad y/o resolución de contrato por vicios redhibitorios instaurada por CARLOS

HERNANDO LÓPEZ ROJAS, VILMA ROJAS DE LÓ PEZ, AGAPITO LÓPEZ

LÓPEZ y EDGAR AGAPITO LÓPEZ contra ADRIANO ALONSO COY BARRERA.

2.- Una vez notificado el demandado dent ro del término de ley y por intermedio de apoderado judicial , procedió a contestar la demanda, proponer excepciones de mérito y formular llamamiento en garantía del Sr HERNAN DE LEÓ N

2.- Una vez notificado el demandado dent ro del término de ley y por intermedio de apoderado judicial , procedió a contestar la demanda, proponer excepciones de mérito y formular llamamiento en garantía del Sr HERNAN DE LEÓ N DUEÑAS y las empresas CUPOTRANS y LEASING DE OCCIDENTE.Queja 157593-15-30-01-2015-00132-01 2

3.- Mediante proveído del 15 de mayo de 2018 (fs. 26 C3), se admitió la demanda de INTERVENCION EXCLUYENTE propuesta por YOHAIRA SUSTAMPIRA

RODRÍGUEZ en contra de WILMA ROJAS DE LÓPEZ.

4.- La demandada ad excludendum WILMA ROJAS DE LÓ PEZ, junto con el llamado en garantí a, ADRIANO ALONSO COY BARRERA , a través de apoderado judicial , formularon como excepciones previas las de compromiso o clausula compromisoria, ineptitud de la demanda por fa lta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

5.- Corrido el traslado de las excepciones previas en los términos del art. 110 del

C. G. del P., el apoderado de la interviniente YOHAIRA SUSTAMPIRA RODRÍGUEZ, se pronunció frente a las mismas.

6.- En la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C. G del P., el juzgado de instancia p or auto de fecha 02 de septiembre de 2021 , resolvió declarar infundadas las excepciones previas formuladas por la parte demandada ad excludendum y se abstuvo de conden ar en costas a la parte vencida (Min 49:0551:04).

infundadas las excepciones previas formuladas por la parte demandada ad excludendum y se abstuvo de conden ar en costas a la parte vencida (Min 49:0551:04).

7.- El apoderado de la parte demandante y demandada en intervención ad excludendum oportunamente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, previo traslado , fue resuelto el primero, manteniendo incólume la decisión y posteriormente al final d e la audiencia negó la concesión del recurso de apelación, al sostener que el recurso no se enmarca en el listado contenido en el artículo 321 del C. G del P. (2:57:27).

8.- Inconforme con la decisión , el recurrente propuso recurso de reposición y en subsidio de queja, señalando que la cláusula compromisoria conforme a lo dispuesto por el artículo 101 del C. G. del P. , es un recurso especial y si es susceptible del recurso de apelación , además, de acuerdo con la parte final del artículo 321 ibídem, debe c oncederse el recurso propuesto ; la funcionaria de instancia, previo traslado, mantuvo la decisión de negar la concesión del recurso de apelación y concedió el recurso la queja , remitiendo copia digital de las piezas procesales, en los términos del artículo 353 del C. G. del P.Queja 157593-15-30-01-2015-00132-01 3

LA SALA CONSIDERA

El recurso de queja se ha establecido para que el juzgador de segunda instancia conceda, si fuere procedente, el recurso de apelación negado por el de primera y también para que se modifique el efecto en que haya sido concedido. El recurso

El recurso de queja se ha establecido para que el juzgador de segunda instancia conceda, si fuere procedente, el recurso de apelación negado por el de primera y también para que se modifique el efecto en que haya sido concedido. El recurso procede, además, cuando se ha denegado el extraordinario de casación (artículo 352 del C. G. del P.). Reducido su ámbito a tales eventos, no es posible entonces el estudio de situaciones procesales distintas, muy a pesar de n o compartirse los argumentos en que se funda la decisión que se intenta atacar mediante el recurso de apelación.

El recurso de apelación, a su vez, es de carácter restrictivo y sólo es procedente en los casos específicos que la ley de enjuiciamiento civil señala. Así, en principio, son apelables las sentencias de primera instancia, los autos enumerados en el artículo 321 del Código General del Proceso y “ Los demás expresamente señalados en este Código” (núm. 10) o en normas especiales.

Sobre la oportunidad y requisitos del recurso de apelación, el Código General del Proceso indica en el numeral 1° del artículo 322 que cuando el auto se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciad a. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda.

En el presente caso , la providencia de la cual se pretende la concesión del recurso de apelación, lo es la proferida en audiencia inicial del 02 de septiembre del 2021, mediante la cual la juzgadora de conocimiento resolvió las excepciones

En el presente caso , la providencia de la cual se pretende la concesión del recurso de apelación, lo es la proferida en audiencia inicial del 02 de septiembre del 2021, mediante la cual la juzgadora de conocimiento resolvió las excepciones previas de compromiso o clausula compromisoria e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.

Pues bien, de cara a lo anterior y en vista que el recu rso fue propuesto oportunamente, le corresponde a esta instancia corroborar si el auto se encuentra dentro de los taxativamente enlistados como apelables, en razón a que en esta materia el legislador no dejó campo a la discrecionalidad del juez, o a la interpretación extensiva.

De conformidad con lo expuesto, el Despacho advierte que la decisión adoptada por la Juez A quo no merece reparo alguno, en razón a que el proveído queQueja 157593-15-30-01-2015-00132-01 4

resuelve las excepciones pr evias no se encuentra previsto como apelable en norma especial ni enlistado en el artículo 321 del C. G. del P., precepto que de manera taxativa regula lo concerniente a los autos que gozan del beneficio de la doble instancia.

En efecto, debe tenerse en c uenta que la decisión mediante la cual se resuelve las excepciones previas , no es susceptible de ser controvertida por vía del recurso de apelación, pues el Código General del Proceso no prevé este supuesto, ya que solo procederá e l recurso de apelación cu ando se declare probada una excepción previa que implique la terminación del proceso, en los términos del numeral 7º del articulo 321 infine, supuesto que en el caso sub

supuesto, ya que solo procederá e l recurso de apelación cu ando se declare probada una excepción previa que implique la terminación del proceso, en los términos del numeral 7º del articulo 321 infine, supuesto que en el caso sub judice no se cumple.

Sin embargo , y de cara a la forma en que fueron tramitadas y dec ididas las excepciones previas, resulta oportuno recordar que si se trata de excepciones que requieren practica de pruebas para resolverlas, deben decidirse en audiencia conforme lo dispone el inciso segundo núm. 2 del artículo 101 del C. G del P., y el artículo 372 núm. 5 ibídem., en caso contrario se deben resolver antes de la audiencia conforme lo señala el precepto en mención previo traslado al demandante de acuerdo con lo señalado por el artículo 372 núm. 1.

Finalmente, es preciso aclarar que la conce sión del recurso de apelación no responde a la discrecionalidad, ni a una interpretación extensiva por parte del Juzgador pues, para ello, sólo se debe tener en consideración el carácter taxativo que regula esta materia, razón por la cual no se puede enten derse, como erradamente lo pretende el recurrente, que el artículo 321 ibídem establece que el auto que resuelve las excepciones previas es apelable, en razón a que tal norma no prevé este evento.

Desde esta perspectiva, se advierte que estuvo bien deneg ado el recurso de apelación, como se deduce del precepto general (art. 321 C. G del P), razón por la cual, debe concluirse que la apelación interpuesta ante la juez de primera instancia, estuvo bien denegada conforme lo ind icado en providencia de fecha 02

apelación, como se deduce del precepto general (art. 321 C. G del P), razón por la cual, debe concluirse que la apelación interpuesta ante la juez de primera instancia, estuvo bien denegada conforme lo ind icado en providencia de fecha 02 de septiembre de 2021, puesto que la decisión recurrida mediante la cual se resolvieron las excepciones previas propuestas, no es susceptible de apelación.Queja 157593-15-30-01-2015-00132-01 5

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA

DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada en intervención ad excludendum contra el auto de 02 de septiembre de 2021 , proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas

TERCERO: Disponer la devolución de las presentes diligencias al lugar origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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