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TSDJ VIT SU - 157593-15-30-01-2021-00073-01-(17-09-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593-15-30-01-2021-00073-01-(17-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTE LA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE – DENEGACIÓN RAZONABLE D E LA JUSTIFICACIÓN DE INCUMPLIR POR LA NEGATIVA DE LA ACREEDORA A SUMINISTRAR SU CUENTA PERSONAL : La declaratoria de emergencia, que restringió la libre circulación de los nacionales colombianos en todo el país, no impedía que el actor a través de otras personas pudiera realizar los pagos.

Revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales del accionante, si se tiene en cuenta que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, para declarar probado el incu mplimiento del acuerdo conciliatorio, se apoyó en las pruebas incorporadas al interior del trámite. En efecto, no puede perderse de vista que, desde el mes de marzo del año 2020, producto de la pandemia generada por el COVID-19 y con ocasión de la expedición de múltiples decretos por el Gobierno Nacional (Decretos 385, 457, 491, 531, 593 de 2020, entre o tros), por cuenta de la declaratoria de emergencia que ello conllevó, no sólo se restringió la libre circulación de los nacionales colombianos en todo el país, pero esta circunstancia no impedía que el actor a través de otras personas pudiera realizar los pagos tal como lo expuso MONICA YASMIN PORRAS PESCADOR a través de apoderada

colombianos en todo el país, pero esta circunstancia no impedía que el actor a través de otras personas pudiera realizar los pagos tal como lo expuso MONICA YASMIN PORRAS PESCADOR a través de apoderada judicial, al punto que los depósitos realizados por el actor en septiembre, octubre y diciembre de 2020, los realizó virtualmente. De este modo, más allá que la Sala compart a o no íntegramente las conclusiones a las que arribó el funcionario accionado, aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalid ez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir la aplicación de las normas, de otras jurisdicciones.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 107

DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 107

En Santa Rosa de Viterbo, a los diecisiete (17) día del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 157593-15-30-01-2021-00073-01 de JOSÉ AGUSTÍN

SOTAQUIRA PÉRE Z contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA .

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 157593-15-30-01-2021-00073-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia del 11 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES:

JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRA PÉREZ, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , que estima están siendo vulnerados con ocasión del auto proferido el 24 de junio de 2021 al interior del procedimiento de negociación de deudas N° 2021-00035. Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la autoridad judicial accionada que rehaga la providencia cuestionada y en consecuencia deniegue la solicitud de incumplimiento deprecada por la señora MONICA YASMIN PORRAS PESCADOR y se devuelva el expediente al señor Notario Único de la misma municipalidad para lo de su cargo.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 157593-15-30-01-2021-00073-01

ACCIONANTE : JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRA PÉREZ

ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA

DECISIÓN

ORIGEN : CONFIRMA

ACCIONANTE : JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRA PÉREZ

ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA

DECISIÓN

ORIGEN : CONFIRMA

JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 107

MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDATutela 157593-15-30-01-2021-00073-01

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HECHOS:

1.- El 21 de febrero de 2020 el Notario Único de Aquitania aceptó la solicitud de negociación de deudas presentada por el actor, siendo relacionados como acreedores MONICA YASMIN PORRAS PESCADOR, LINA MARCELA VERGARA DIOSA, YUDY ASTRID MESA SOTAQUIRÁ y MARY CAROLINZA LANCHEROS PATIÑO, que culminó con acuerdo aprobado por el funcionario.

2.- El 24 de agosto de 2020, la señora MÓNICA YASMIN PORRAS PESCAD OR, de manera extemporánea, rechazó la solicitud de negociación de deudas ; sin embargo, en su solicitud no invocó ninguna causal de incumplimiento del acuerdo , ya que su ataque lo centró en lo que personalmente considera ausencia de requisitos sustanciales y formales de la solicitud de negociación de deudas; refutación que fue desechada por el funcionario conciliador en escrito del cuatro (04) de septiembre de dos mil veinte (2020) resolviendo de forma desfavorable la petición de la acreedora.

3.- El actor, a través de su apoderado, solicitó colaboración al Notario para que la señora

resolviendo de forma desfavorable la petición de la acreedora.

3.- El actor, a través de su apoderado, solicitó colaboración al Notario para que la señora MONICA YASMIN PORRAS PESCADOR entregara el número de la cuenta bancaria a la cual se pudiese efectuar con éxito el depósito de los valores acordados y aprobados en la diligencia del artículo 550 del C.G.P., pero su respuesta fue llamar de razonero al señor Notario, frustrand o su deseo de reali zar el depósito a su favor y favoreciendo su concepción negacionista del acuerdo.

4.- Expone que el 27 de octubre de 2020, MONICA YASMIN PORRAS PESCADOR , instauró acción de tutela sin que en sus componentes fácticos se mencione el incumplimiento que alegaría a su favor cinco meses después, consciente como estaba de los depósitos que para esa data había efectuado él a su favor, la cual fue denegada en primera y segunda instancia.

5.- Señala que esa decisión no podía ser de otra manera, habida consideración que para el mes de septiembre de 2020 se había superado el acuartelamiento total para personas mayores de 70 años, decretado por el gobierno Nacional con ocasión de la pandemia generada por EL COVID 19 e igualmente fue ilustrado sobre la eficiencia de realizar las consignaciones en la oficina de depósitos judiciales del Banco Agrario, dentro de los cinco primeros días de cada mes; así acaeció en octubre, noviembre, diciembre de 2020, enero, febrero, marzo abril mayo, junio y julio de 2021.

primeros días de cada mes; así acaeció en octubre, noviembre, diciembre de 2020, enero, febrero, marzo abril mayo, junio y julio de 2021.

6.- Manifiesta que el juzgado accionado dentro de sus consideraciones señalóTutela 157593-15-30-01-2021-00073-01 4

persistiendo en subjetividad que “No es admisible para el despacho la argumentación del deudor tendiente a justificar su incumplimiento en la negativa de la acreedora a suministrar su cuenta personal, más cuando existen diversos mecanismos de transferencia monetaria en la cual únicamente se exige el documento de identidad de las personas.

Así como se realizó la consignación extemporánea en la séptima cuota vencida se pudo o debió hacerse desde la primera, circunstancia que a todas luces deja probado el incumplimiento de la obligación.

En consecuencia, se declarara (sic) probada la causal de incumplimiento y se devolverá el expediente a la autoridad competente a fin de reformar el acuerdo de conformidad con el art. 560 del Código General del Proceso. Por lo mencionado…”

7.- Finalmente, expuso que en las consideraciones del juzgado accionado desconoció hechos notorios, toda vez que existía una norma nacional del gobierno, que trataba de una medida sanitaria por covid-19 desde el mes de marzo de 2020 hasta septiembre de 2020 para personas mayores de 70, quienes tenía n restricción para circular, por lo que era imposible realizar consignación durante este tie mpo y posteriormente solicitó a MONICA YASMIN PORRAS porque medio fuese posible la consignación de lo acordado pero en su negativa la única opción fue por medio de la cuenta judicial.

era imposible realizar consignación durante este tie mpo y posteriormente solicitó a MONICA YASMIN PORRAS porque medio fuese posible la consignación de lo acordado pero en su negativa la única opción fue por medio de la cuenta judicial.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE SOGAMOSO, judicatura que, mediante auto del 29 de julio de 2021, admitió la demanda y vinculó al trámite constitucional a MÓNICA YASMIN PO RRAS PESCADOR, LINA MARCELA VERGARA DIOSA, YUDY ASTRID MESA SOTAQUIRÁ y MARY CAROLINA LANCHEROS PATIÑO , igualmente a la NOTARÍA UNICA DE AQUITANIA para que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, d ieran respuesta puntual a cada uno de los cargos endilgados en el escrito de tutela. Al tiempo el A quo, solicitó al juzgado accionado, hacer las aclaraciones correspondientes y de ser el caso, remitir copia íntegra y legible de las actuaciones surtidas, respecto a los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante objeto de amparo, así como el trámite de tutela, incoado por MÓNICA YASMIN PORRAS PESCADOR.

2En diligencia de ampliación de hechos llevada a cabo el 30 de julio de 2021, el actor señaló tener 75 años, que realizó solicitud de negociación de deudas ante la NotariaTutela 157593-15-30-01-2021-00073-01 5

Única de Aquitania y allí se aprobó un acuerdo de pago, sin que hayan comparecido las

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Única de Aquitania y allí se aprobó un acuerdo de pago, sin que hayan comparecido las señoras MÓNICA PORRAS Y MARY LANCHEROS , más adelante indic ó “y la señora MÓNICA presentó ob jeción, se remitió ese proceso al JUZGADO DE AQUITANIA. En ese juzgado no me citaron, no me notificaron de ese proceso y el de 24 de julio de 2021, el juzgado declaró mi incumplimiento al acuerdo de pago que se realizó ante la notaría y yo apelé y el juzgado no me dio la apelación. Por la pandemia yo no podía salir a hacer el pago a la señora MÓNICA”

3.- El titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA , contestó la demanda, al describir la actuación procesal en torno al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, d e forma relevante señaló que , el día 24 de junio de 2021 , el despacho procedió a realizar estudio de la solicitud de incumplimiento promovida por la señora MONICA YASMIN PORRAS PESCADOR, y luego de las consider aciones pertinentes se advirtió, conforme a las pruebas obrantes, que el deudor incumplió las obligaciones aceptadas en el acuerdo realizado ante la Notaria Única de Aquitania , por lo que ordenó la devolución del expediente para que procediera a estudiar la reforma del acuerdo, decisión que fue notificada por estado y fue objeto del recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte del abogado del señor JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ y mediante providencia de fecha 22 de julio de 2021, fue rechazado de plano en razón a

en subsidio de apelación por parte del abogado del señor JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ y mediante providencia de fecha 22 de julio de 2021, fue rechazado de plano en razón a que contra dicha providencia no procede recurso alguno tal como lo establece el art. 560 del C. G del P.

Agregó que las anteriores son las actuaciones surtidas dentro del trámite Notarial radicado bajo el Numero 2021 - 00035, donde se logró concluir de los elementos probatorios allegados que el deudor, JOSE AGUSTIN SOTAQUIRA, incumplió el acuerdo notarial realizado el 12 de marzo de 2020, ya que , como se evidencia en la relación de pagos allegada al proceso, respecto de la cuenta de depósitos judiciales del B anco agrario de Colombia, la primera consignación corresponde a la suma de lo adeudado por siete meses. Es decir, se observó que el accionante omitió realizar el pago correspondiente por el término de 7 meses y luego al considerar la cuenta de depósitos judiciales como una vía idónea para realizar el pago, realizó el pago de la totalidad de lo adeudado. No es cierto, que el despacho omitiera realizar un análisis de lo advertido por el deudor, quien dice que la señora MONICA YASMIN se negó a suministrar dato s relacionados a sus cuentas personales, sino que consideró que existen otras vías transaccionales a efectos de dar cumplimiento al acuerdo.

4.- La NOTARÍA UNICA DEL CIRCULO DE AQUITANIA, a través del titular contestó la demanda, al cabo de pronunciarse sobre los hechos de la acción, manifestó que una vezTutela 157593-15-30-01-2021-00073-01 6

demanda, al cabo de pronunciarse sobre los hechos de la acción, manifestó que una vezTutela 157593-15-30-01-2021-00073-01 6

tuvo conocimiento de la providencia del 24 de junio, comunicó a todas las partes interesadas sobre la apertura del estudio de reforma del acuerdo y se les invitó a que presenten propuestas y consideraciones para el mismo.

De igual forma se les informó sobre los requisitos y términos en los que se llevaría a cabo la respectiva audiencia, siendo esta situación en la que se encuentra el procedimiento ordenado en la providencia del 24 de junio a la fecha.

Finalmente, adujó que la posición que asume frente a la acción deprecada será la de acatamiento a las dec isiones que adopten los operadores judiciales que están interviniendo, brindado a todas las partes interesadas plenas garantías.

5.- YUDY ASTRITH MESA SOTAQUIRA, en calidad de vinculada, intervino en el trámite constitucional señalando que el actor ha pagado puntualmente lo pactado en el acuerdo.

6.- MARY CAROLINA LANCHEROS PATIÑO, en calidad de vinculada, igualmente intervino en el trámite constitucional, de forma relevante señaló que la acción se tornaba improcedente puesto que el deudor tiene a su disp osición el pago por consignación a la cuenta de depósitos judiciales conforme lo dispone el art. 381 del C. G del P, además al tratarse de una acción contra providencia judicial , ésta carece de todo soporte f áctico y jurídico que pueda desvirtuar la presunción de legalidad de lo actuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania – Boyacá.

tratarse de una acción contra providencia judicial , ésta carece de todo soporte f áctico y jurídico que pueda desvirtuar la presunción de legalidad de lo actuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania – Boyacá.

7.- MONICA YASMIN PORRAS PESCADOR a través de apoderada judicial, dio respuesta a la acción, en resumen, señaló que la acción se tornaba improcedente porque no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad al existir mecanismos idóneos y eficaces en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, que no han sido utilizados por el accionante.

Al respecto informó que las rel aciones contractuales que ha tenido con el actor se remontan al año 2007. Así como, judicialmente a través de diferentes procesos (proceso de Rendición de cuentas No. 2011 - 00128 tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso y el proceso e jecutivo No. 200800022 tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania) impone que los mismo conozcan sus domicilios y lugares donde realizar el pago.

Además, indicó que el actor contó y cuenta con su abogado BLAS DE JESÚS POSADA TABORDA y con su familia para haber realizado los pagos en los términos y bajo lasTutela 157593-15-30-01-2021-00073-01 7

condiciones que él mismo propuso.

Finalmente, advirtió que el depósito realizado por el actor en septiembre, octubre y diciembre de 2020, lo realiza virtualmente, sin necesidad de concurrir presencial al Banco Agrario de Colombia, preguntándose porque no los pudo realizar desde marzo de 2020

Finalmente, advirtió que el depósito realizado por el actor en septiembre, octubre y diciembre de 2020, lo realiza virtualmente, sin necesidad de concurrir presencial al Banco Agrario de Colombia, preguntándose porque no los pudo realizar desde marzo de 2020

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 11 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, negó por improcedente el amparo reclamado.

Como sustento de su decisión, luego de discriminar cada una de las actuaciones surtidas en el proceso señaló que la providencia adoptada por el juzgador, se produjo en trámite de solicitud de incumplimiento de las obligaciones suscritas por el señor José Agustín Sotaquirá Pérez y sus acreedoras, para efectos de dicha decisión, los compromisos de pago que adquirió con la señora Mónica Porras, una vez valoradas las pruebas recaudadas en dicho trámite y en observancia de las situaciones de hecho y de derecho que se presentaron.

La actuación únicamente se encaminó a considerar la existencia de un incumplimiento en el acuerdo suscrito y por ello se remitió la solicitud, con la finalidad de establecerse una reforma al acuerdo suscrito, en conformidad a lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 560 del C G. del P. Ahora bien, tal como lo señaló el Notario Único de Aquitania, el proceso efectivamente fue recibido y la decisión puesta en conocimiento de las partes intervinientes en el acuerdo conciliatorio.

En ese sentido, estimó que la vía ordinaria para dirimir el presente conflicto no se ha agotado por parte del actor, por cuanto no se ha surtido el trámite para realizarse la

intervinientes en el acuerdo conciliatorio.

En ese sentido, estimó que la vía ordinaria para dirimir el presente conflicto no se ha agotado por parte del actor, por cuanto no se ha surtido el trámite para realizarse la reestructuración del acuerdo de pago, lo que impide a este operador judicial, estudiar de fondo el asunto. En ese sentido, no le corresponde al juez de tutela, estudiar de fondo el proceso, por cuánto no se ha acreditado el agotamiento de la vía ordinaria en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, pues el proceso se encuentra en la Notaría Única de Aquitania, y en tanto no se avizoró la existencia de un daño irremediable que permita la concesión del amparo de manera transitoria, resulta improcedente el amparo constitucional; por lo anterior, no resulta necesario adentrarse en consideraciones relativas al trámite del proceso de insolvencia, pues estas se refieren al fondo del asunto, que resulta ser un tema vedado justamente por no haber superado los presupuestos de procedibilidad.Tutela 157593-15-30-01-2021-00073-01 8

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, el accionante presentó contra ella impugnación, por las siguientes razones:

1.- Señaló que el juzgado accionado no tuvo en cuenta, ni siquiera mencionó dentro de sus apreciaciones hechos notorios como la pandemia del covid 19 y sus consecuencias entre ellas el acuartelamiento obligatorio durante los meses de marzo, abril, mayo, junio y agosto de 2020, las prohibiciones para evitar los mayores riesgos a que estaban sometidas las personas de la tercera edad y las de restricción para circular personas

entre ellas el acuartelamiento obligatorio durante los meses de marzo, abril, mayo, junio y agosto de 2020, las prohibiciones para evitar los mayores riesgos a que estaban sometidas las personas de la tercera edad y las de restricción para circular personas mayores de 70 años, por lo que no se le puede hacer responsable por los meses en que incurrió en retrasos de su obligación para cumplir con el acuerdo siendo que estas restricciones vienen desde el día 20 de marzo de 2020.

2.- Insistió en que la providencia de fecha 24 de junio de 2021 proferida por parte del despacho judicial accionado, se resolvió contra toda evidencia al remitir el expediente al Notario, pues en su consideración omitió el análisis de la documental que reposa dentro del legajo procesal , aspectos que invariablemente constituyen una violación latente al derecho de acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley y debido proceso, el defecto fáctico y como quiera que la falta de examen de conjunto de la prueba a través de las reglas de la sana crítica hace parte del debido proceso es obvia la trascendencia constitucional de nuestra solicitud de protección por vía de tutela ante el superior jerárquico del Juez Promiscuo Municipal de Aquitania

3.- Finalmente, indicó que la sentencia de primera i nstancia se contradice con las actuaciones desarrolladas por el CGP en el artículo 560, pues este es un procedimiento incidental que se resuelve de plano y sin recursos como lo dej ó plasmado el juzgado accionado, pero el único medio para la efectividad de sus derechos constitucionales es la acción de tutela contra providencias judiciales como mecanismo subsidiario , cuando se menoscaban sus derechos fundamentales, además se l e causa un perjuicio

accionado, pero el único medio para la efectividad de sus derechos constitucionales es la acción de tutela contra providencias judiciales como mecanismo subsidiario , cuando se menoscaban sus derechos fundamentales, además se l e causa un perjuicio irremediable por ser un adulto mayor de 75 años, pero en aras de un buen manejo de sus deudas convoca a un acuerdo para pagar a sus acreedores, quitándole el pan para pagar estas deudas, por su estado salud no le permite trabajar, menos disponer de sus bienes para poderlos vender por estar embargados y la forma las honesta es pagar sus deudas con los recursos que cuenta y para este caso ha venido cumpliendo sin retraso, excepto los días de pandemia por su condición y su estado de salud no permite exponerlo a un contagio.Tutela 157593-15-30-01-2021-00073-01 9

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus d erechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento,

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la s ubsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En este caso corresponde a la Sala establecer si el juzgado accionado vulneró dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante radicado bajo el N° 202100035, las garantías fundamentales invocadas por el aquí accionante, de forma particular por la indebida valoración de las pruebas.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde susTutela 157593-15-30-01-2021-00073-01 10

inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó

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inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistemat izándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tu tela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU -116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNENDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuand o el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 157593-15-30-01-2021-00073-01

aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 157593-15-30-01-2021-00073-01 11

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisione

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