TSDJ VIT SU - 157593-15-30-02-2020-00026-01-(28-05-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593-15-30-02-2020-00026-01-(28-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO POR OBLIGACION DE HACER PARA EL TRASPASO DE LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR CLASE BUS – REQUISITOS: Se requiere que los demandados se hayan obligado de manera expresa a transferir el dominio del automotor relacionado en la demanda, que se haya fijado plazo o condición para el cumplimiento de la obligación y que el plazo o condición se haya cumplido sin haberse satisfecho la prestación. / EJECUTIVO POR OBLIGACION DE HACER PARA EL TRASPASO DE LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR CLASE BUS – SATISFACCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DEL PAGO DEL PRECIO: La funcionaria de instancia al momento de negar el mandamiento ejecutivo, advirtió que los demandantes no han cumplido con la obligación de cancelar el valor comercial acordado, pero el momento de resolver el recurso encontró suplidas las obligaciones adquiridas, inconsistencia que no puede refrendar la Sala para negar la orden ejecutiva.
Ello implica que solo podrá surgir en el evento que ella aparezca en documento con fuerza de título ejecutivo, es decir en forma clara expresa y exigible; caso en el cual se requiere que los demandados se hayan obligado de manera expresa a transferir el dominio del automotor relacionado en la demanda, que se haya fijado plazo o condición para el cumplimiento de la obligación y que el plazo o condición se haya cumplido sin haberse satisfecho la prestación. Como título ejecutivo se aportó con la demanda, entre otros, promesa de contrato de compraventa celebrada el 12 de agosto de 2019, en dicho documento los demandados se obligaron como
satisfecho la prestación. Como título ejecutivo se aportó con la demanda, entre otros, promesa de contrato de compraventa celebrada el 12 de agosto de 2019, en dicho documento los demandados se obligaron como vendedores “a realizar las gestiones de traspaso ante las autoridades de tránsito dentro de los sesenta (60) días posteriores a la firma del presente contrato, es decir, el día 12 de octubre de 2019” Dentro de las prestaciones a cargo de los demandantes se encuentra el pago del precio del vehículo en la suma de $145000.000, cantidad que se encuentra representada con el recibo aportado por valor de $ 90000.000, el valor de la letra de cambio ya cancelada, por valor de $ 35000.000., y el saldo restante por valor de $ 20000.000 que se encuentra inserto en la cláusula tercera del contrato, conforme se estipuló en el referi do acuerdo, sin que se hubiere acreditado que las partes voluntariamente alteraran las estipulaciones contractuales. No obstante, la funcionaria de instancia al momento de negar el mandamiento ejecutivo, advirtió que los demandantes no han cumplido con l a obligación de cancelar el valor comercial acordado, pero el momento de resolver el recurso encontró suplidas las obligaciones adquiridas, inconsistencia que no puede refrendar la Sala para negar la orden ejecutiva al encontrar satisfecha la obligación del pago del precio.
EJECUTIVO POR OBLIGACION DE HACER PARA EL TRASPASO DE LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR CLASE B US – EXIGENCIA DE EMBARGO COMO MEDIDA PREVIA PARA QUE PUEDA DICTARSE MANDAMIENTO EJECUTIVO: Procedencia si oportunamente invocó la medida cautelar de
AUTOMOTOR CLASE B US – EXIGENCIA DE EMBARGO COMO MEDIDA PREVIA PARA QUE PUEDA DICTARSE MANDAMIENTO EJECUTIVO: Procedencia si oportunamente invocó la medida cautelar de embargo pues se debe tener certeza de quien es el titular del derecho de dominio.
Esta disposición implica que el juez que conoce del proceso ejecutivo se abstenga de pronunciarse sobre el mandamiento impetrado hasta tanto obre el registro de embargo, en la Secretaria de Tránsito respectiva y se tenga certeza de quien es el titular del derecho de dominio. (…) Sobre este propósito no puede privarse al demandante de acceder al cumplimiento de la obligación cuando no se invocó como pretensión principal el embargo previo del vehículo, como lo hace ver la funcionaria de instancia, si oportunamente invocó la medida cautelar de embargo, supliendo la exigencia prevista en el inciso 2 del Art. 434 del C. G del P. En este orden de ideas, la Sala se encuentra que la providencia impugnada debe revocarse advirtiéndole a la juez de primer grado que, previo a emitir mandamiento ejecutivo, deberá proceder a la orden de embargo, con el fin de establecer que los demandados JHON ALEXANDER CELY y PEDRO MIGUEL CELY PAVA son titulares del derecho de dominio sobre el vehículoREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de parte demandante contra el auto del 02 de julio de 2020 emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO por medio del cual negó el mandamiento ejecutivo.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse, son relevantes los siguientes:
1.- SANDRA MILENA FUENTES y PEDRO NEL MALPICA PAVA a travé s de apoderado judicial promovieron demanda ejecutiva por obligación de hacer, en contra de JHON ALEXANDER CELY y PEDRO MIGUEL CELY PAVA, a fin de que se ordene a los demandados procedan a otorgar y suscribir el traspaso de la propiedad respecto al bien inmueble (sic), vehículo automotor clase bus, identificado con placas SKV 540, servicio público, lo cual deberá hacerse en la oficina de tránsito de Boyacá, “ITBOY” seccional Nobsa.
CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO POR OBLIGACION DE HACER RADICACIÓN : 157593-15-30-02-2020-00026-01
DEMANDANTE : SANDRA MILENA FUENTES y OTRO
DEMANDADOS : JHON ALEXANDER CELY y PEDRO MIGUEL CELY PAVA
MOTIVO : APELACIÓN AUTO
DEMANDANTE : SANDRA MILENA FUENTES y OTRO
DEMANDADOS : JHON ALEXANDER CELY y PEDRO MIGUEL CELY PAVA MOTIVO : APELACIÓN AUTO MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAEjecutivo por obligación de hacer 157593-15-30-02-2020-00026-00
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2.- La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, por auto del 2 de julio de 2020, negó el mandamiento ejecutivo, con sustento en que el contrato de promesa de compraventa aportado como título complejo, no reúne los requisitos previstos en el artículo 422 del C. G del P., ya que los demandantes no han cumplido con la obligación de cancelar el valor comercial acordado, pues se allegaron recibos de fecha 12 de octubre de 2019 por valor de $90000.000. en los que, claramente, se indica que existe un saldo de $35000.000. por lo que se colige que aún los demandantes no habían cumplido con la obligación de cancelar el valor total acordado, po r tal razón el título carece del requisito de claridad y exigibilidad; además, la demanda no cumple con uno de los presupuestos legales para este tipo de proceso, como es que se haya solicitado previamente al mandamiento ejecutivo , el embargo del vehículo como medida cautelar.
3Dentro del término previsto, el apoderado d e la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en los siguientes términos: i) señaló que se aportó el contrato de compraventa que sería la prueba eficiente, y
3Dentro del término previsto, el apoderado d e la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en los siguientes términos: i) señaló que se aportó el contrato de compraventa que sería la prueba eficiente, y además, aparecen los documentos que soportan el pago total de lo pactado por el valor del contrato del vehículo automotor, como son el recibo que hace referencia el despacho, -por el valor de $ 90.000.000 - como el pago de la letra de cambio -por valor de $35000.000 -, ya que esta última al no ser pagada no debería estar en manos del deudor sino del acreedor , por lo tanto, si se anexa a la demanda es porque este título valor ya fue cancelado o pagado en su debida oportunidad. ii) respecto al segundo motivo para negar el mandamiento ejecutivo, señaló que en la demanda, en escrito separado , se solicitó el embargo y posterior secuestro del vehículo automotor identificado con placas SKV540 del instituto de transito de Boyacá “ITBOY” Nobsa, como también solicitaron el embargo y retención de las sumas de dinero en efectivo o constituida en títulos valores, existentes a favor de los demandados.
4.- Mediante providencia del 20 de agosto de 2020, la Juez A quo resolvió el recurso de reposición y concedió el subsidiario de apelación, decisión que tomó con fundamento en las siguientes consideraciones:
4.1.- Bajo los argumentos expuestos por el recurrente, específicamente en que existen dos documentos que demuest ran, al parecer , el pago del saldo de la
fundamento en las siguientes consideraciones:
4.1.- Bajo los argumentos expuestos por el recurrente, específicamente en que existen dos documentos que demuest ran, al parecer , el pago del saldo de la obligación por valor de $125.000.000 y recurriendo al principio de presunción deEjecutivo por obligación de hacer 157593-15-30-02-2020-00026-00 3
buena fe y de lealtad procesal, se tiene por suplidas las obligaciones adquiridas por la parte aquí actora y promitente compradora dentro de la promesa de compraventa del rodante la cual era pagar el precio, no así, las que adquirió la parte demandada específicamente en efectuar el traspaso del rodante. Si recurrimos al contrato promesa de compraventa nos damos cuenta que pese a que en d icho acuerdo se indica que el vendedor realizaría las diligencias tendientes a efectuar el traspaso, debe entenderse que dicha obligación también compromete a la parte actora, quien no probó haber estado presta el 12 de Octubre de 2019 ante la autoridad de tránsito donde se encuentra inscrito el vehículo para efectuar el traspas o, por cuanto , mencionó el apoderado de la parte de la parte demandante en los hechos de la demanda, sus mandantes desconocían que debían dejar la constancia, lo que hace en definitiva que la obligaci ón no sea exigible, tal y como se dijo en la providencia que por este medio se cuestiona.
4.2.- Respecto a la solicitud del embargo previo del vehículo automotor, señaló que, si bien es cierto, se solicitó en escrito separado el decreto de medidas cautelares, es dentro de las pretensiones de la demanda que debió pedirse, pues no se advirtió
si bien es cierto, se solicitó en escrito separado el decreto de medidas cautelares, es dentro de las pretensiones de la demanda que debió pedirse, pues no se advirtió que la medida debía ser previa a librar el mandamiento ejecutivo; distinto es que la solicitud se presentó como una petición de medidas cautelares de un proceso ejecutivo singular y no el de la norma especial determinada en el artículo 434 del C.G.P., obsérvese que además de pedir el embargo del vehículo, pidió otras medidas sobre bienes diferentes al que pretendía se suscribiera el documento de traspaso, luego, no se cumplió con el requisito dispuesto en el inciso segundo de la citada norma, para que se diera la orden previa de embargo al pronunciamiento sobre librar el mandamiento ejecutivo.
5.- El apoderado re currente en documento adicional, reiteró como motivos de inconformidad al auto que negó e l mandamiento de pago, que el valor pactado dentro del contrato de compraventa del vehículo automotor referente a los demandantes se encuentra cumplido, pues con el recibo aportado por valor de $ 90000.000, junto con el valor de la letra de cambio ya cancelada por valor de $ 35000.000., y el saldo restante por valor de $ 20000.000 que se encuentra inserto en la cláusula tercera del contrato donde se denomin ó arras, sumados entre sí, corresponden a los $ 145.000.000 que es la totalidad del valor pactado en el contrato de compraventa. Además, insistió que en el cuerpo de la demanda se hizo la solicitud respectiva de medidas cautelares, dentro de estas el embargo e inscripción
corresponden a los $ 145.000.000 que es la totalidad del valor pactado en el contrato de compraventa. Además, insistió que en el cuerpo de la demanda se hizo la solicitud respectiva de medidas cautelares, dentro de estas el embargo e inscripción de éste en la oficina de registro automotor.Ejecutivo por obligación de hacer 157593-15-30-02-2020-00026-00 4
6.- Por auto del 12 de marzo de 2021, este Despacho extendió el plazo para resolver la apelación interpuesta.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Del problema jurídico:
Atendiendo el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si era procedente negar el mandamiento ejecutivo por obligación de hacer , por no satisfacerse las exigencias previstas en el Art., 422 del C. G. del P., particularmente, el incumplimiento de las prestaciones a cargo de los demandantes y no haberse decretado la medida de embargo previo prevista en el inciso segundo de Art. 434 ibídem.
2.- Del título ejecutivo.
La finalidad del proceso ejecutivo, por bien sabido se tiene, es la satisfacción al actor de una obligación que está a su favor y a cargo del demandado, obligación que ha de constar en documento y ser clara, expresa y exigible; es lo estatuido en el artículo 422 del Código General del Proceso, disposición en la cual se hace descansar toda la formalidad y sustancialidad que ha de reunir el denominado "título ejecutivo", para que resulte posible proferir el mandamiento de pago o el mandamiento ejecutivo, según se trate la obligación demandada.
Los requisitos necesarios para estimar bien estructurado el título ejecutivo, en el
que resulte posible proferir el mandamiento de pago o el mandamiento ejecutivo, según se trate la obligación demandada.
Los requisitos necesarios para estimar bien estructurado el título ejecutivo, en el preciso momento de decidir si se libra el mandamiento de pago o el mandamiento ejecutivo, punto en el que confluye la jurisprudencia y la doctrina al estudiar el precepto antes señalado, son de dos clases: de forma y de fondo. Los primeros remiten a que la obligación provenga del deudor o sus causahabientes (demandados), esté a favor del acreedor (demandante), y conste en documento que constituya plena prueba contra aquel. Los segundos, se refieren a que la obligación se vislumbre como clara, expresa y exigible.
El juez, entonces, si verifica el cumplimiento de tales exigencias, verificación que ha de realizar sobre los documentos pres entados por el actor como sostén probatorio de su acción, inevitablemente queda compelido a ordenar cumplir la obligación "enEjecutivo por obligación de hacer 157593-15-30-02-2020-00026-00 5
la forma pedida si fuere procedente, o en la que […] considere legal" ; por lo contrario, deberá negar el pedimento del actor art. 430 del C. G. del P.
Con la promesa de contrato de compraventa aportada con la demanda, junto con los demás documentos incorporados, se pretende obtener la orden de apremio, esto es, que los demandados procedan a suscribir el traspaso de la propiedad del vehículo automotor clase bus, identificado con placas SKV 540, servicio público, lo cual deberá hacerse en la oficina de tránsito de Boyacá, “ITBOY” seccional Nobsa.
vehículo automotor clase bus, identificado con placas SKV 540, servicio público, lo cual deberá hacerse en la oficina de tránsito de Boyacá, “ITBOY” seccional Nobsa.
La juzgadora de primera instancia, al negar el mandamiento ejecutivo señaló que la prestación a cargo de los demandantes de pagar el precio , no se encontraba acreditada y que la demanda adolecía del requisito previsto en el art. 434 del C. G del P., para librar el mandamiento de pago, en tanto, que debió haberse embargado el bien como medida previa, agregando al momento de resolver la reposici ón, que la parte actora no probó haber estado presta el 12 de Octubre de 2019 ante la autoridad de trá nsito donde se encuentra inscrito el vehículo para efectuar el traspaso.
Bajo el anterior contexto, el Tribunal considera que la providencia apelada debe revocarse, en virtud de los siguientes argumentos:
La ejecución que se pretende en este proceso, consiste en la suscripción del traspaso de la propiedad respecto del vehículo automotor clase bus, identificado con placas SKV 540, servicio público, lo cual deberá hacerse en la oficina de tránsito de Boyacá, “ITBOY” seccional Nobsa. Ello implica que solo podrá surgir en el evento que ella aparezca en documento con fuerza de título ejecutivo, es decir en forma clara expresa y exigible; caso en el cual se requiere que los demandados se hayan obligado de manera expresa a transferir el dominio del automotor relacionado en la demanda, que se haya fijado plazo o condición para el cumplimiento de la obligación y que el plazo o condición se haya cumplido sin haberse satisfecho la prestación.
obligado de manera expresa a transferir el dominio del automotor relacionado en la demanda, que se haya fijado plazo o condición para el cumplimiento de la obligación y que el plazo o condición se haya cumplido sin haberse satisfecho la prestación.
Como título ejecutivo se aportó con la demanda , entre otros, promesa de contrato de compraventa celebrada el 12 de agosto de 2019, en dicho documento los demandados se obligaron como vendedores “a realizar las gestiones de traspaso ante las autoridades de tránsito dentro de los sesenta (60) días posteriores a la firma del presente contrato, es decir, el día 12 de octubre de 2019”Ejecutivo por obligación de hacer 157593-15-30-02-2020-00026-00 6
Dentro de las prestaciones a cargo de los demandantes se encuentra el pago del precio del vehículo en la suma de $145000.000, cantidad que se encuentra representada con el recibo aportado por valor de $ 90000.000, el valor de la letra de cambio ya cancelada, por valor de $ 35000.000., y el saldo restante por valor de $ 20000.000 que se encuentra inserto en la cláusula tercera del contrato, conforme se estipuló en el referido acuerdo, sin que se hubiere acreditado que las partes voluntariamente alteraran las estipulaciones contractuales.
No obstante, la funcionaria de instancia al momento de negar el mandamiento ejecutivo, advirtió que los demandantes no han cumplido con la o bligación de cancelar el valor comercial acordado, pero el momento de resolver el recurso encontró suplidas las obligaciones adquiridas, inconsistencia que no puede refrendar la Sala para negar la orden ejecutiva al encontrar satisfecha la obligación del pago del precio.
cancelar el valor comercial acordado, pero el momento de resolver el recurso encontró suplidas las obligaciones adquiridas, inconsistencia que no puede refrendar la Sala para negar la orden ejecutiva al encontrar satisfecha la obligación del pago del precio.
Por demás, el A quo, al momento de resolver el recurso de reposición expone un nuevo supuesto para negar el mandamiento ejecutivo referente a que, a la parte actora, no probó haber estado presta el 12 de octubre de 2019 ante la autoridad de tránsito donde se encuentra inscrito el vehículo para efectuar el traspaso, exigencia que además de ser inoportuna, no puede trasladarse a los demandantes, en la medida que el trámite de traspaso puede ser adelantado sin su presencia o incluso a través de un tercero tramitador, por lo que la constancia de comparecencia exigida resulta innecesaria.
Finalmente, en cuanto a la medida previa de embargo, dispone el inciso segundo del artículo 434 del Código General del Proceso:
“Cuando la escritura pública o el documento que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro, o la constitución de derechos reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa y se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutante o del ejecutado, según el caso. (…)”
De acuerdo con la disposición en cita para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo es indispensable que el bien objeto del proceso se haya embargado como medida previa y que se presente certificado sobre su propiedad actual.Ejecutivo por obligación de hacer 157593-15-30-02-2020-00026-00 7
ejecutivo es indispensable que el bien objeto del proceso se haya embargado como medida previa y que se presente certificado sobre su propiedad actual.Ejecutivo por obligación de hacer 157593-15-30-02-2020-00026-00 7
Esta disposición implica que el juez que conoce del proceso ejecutivo se abstenga de pronunciarse sobre el mandamiento impetrado hasta tanto obre el registro de embargo, en la Secretaria de Tránsito respectiva y se tenga certeza de quien es el titular del derecho de dominio.
Sobre este puntual aspecto la Doctrina1 ha señalado que:
“El requisito de embargo busca que antes del mandamiento ejecutivo se establezca que el demandado es el titular del derecho de dominio sobre el bien mueble o inmueble al cual se refiere el documento que debe ser suscrito, y que al serlo trasladará el derecho de dominio o constituirá gravamen real sobre él; así si se trata de bien sometido a registro y se acompaña certificado que acredite que quedo embargado por ser del ejecutado, se tiene la certeza de la titularidad del derecho de dominio; (…)”
En el particular caso, se advierte que con la demanda se solicitó el embargo del vehículo de placas SKV540 ante la oficina d el i nstituto de trá nsito de B oyacá “ITBOY” Nobsa, lo que suple la exigencia prevista en el art. 434 del C. G. del P.
Sobre este propósito no puede privarse al demandante de acceder al cumplimiento de la obligación cuando no se invocó como pretensión principal el embargo previo del vehículo, como lo hace ver la funcionaria de instancia, si oportunamente invocó la medida cautelar de emb argo, supliendo la exigencia prevista en el inciso 2 del
de la obligación cuando no se invocó como pretensión principal el embargo previo del vehículo, como lo hace ver la funcionaria de instancia, si oportunamente invocó la medida cautelar de emb argo, supliendo la exigencia prevista en el inciso 2 del Art. 434 del C. G del P.
En este orden de ideas, la Sala se encuentra que la providencia impugnada debe revocarse advirtiéndole a la juez de primer grado que, previo a emitir mandamiento ejecutivo, deberá proceder a la orden de embargo, con el fin de establecer que los demandados JHON ALEXANDER CELY y PEDRO MIGUEL CELY PAVA son titulares del derecho de dominio sobre el vehículo de placas SKV540.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
1 Hernán Fabio López Blanco; Código General del Proceso, parte especial, Dupré Editores 2018 pág. 442.Ejecutivo por obligación de hacer 157593-15-30-02-2020-00026-00 8
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: Ordenar al A quo que, previa orden de embargo , proceda a emitir mandamiento ejecutivo , una vez establezca que los demandados JHON ALEXANDER CELY y PEDRO MIGUEL CELY PAVA son titulares del derecho de dominio sobre el vehículo de placas SKV540.
TERCERO: SIN costas en esta instancia por no haberse causado.
ALEXANDER CELY y PEDRO MIGUEL CELY PAVA son titulares del derecho de dominio sobre el vehículo de placas SKV540.
TERCERO: SIN costas en esta instancia por no haberse causado.