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TSDJ VIT SU - 157593-15-30-02-2021-00032-01-(12-05-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593-15-30-02-2021-00032-01-(12-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE PERSONA CON FARINGITIS CRÓNICA – TRATAMIENTO INTEGRAL: Cumplimiento de los requisitos para su procedencia.

Fíjese, entonces, que es clara la existencia de omisiones por parte de la accionada NUEVA EPS, que se enmarcan en el concepto de negligencia ya que, ante la existencia de diagnóstico y patología que afecta de manera considerable la salud de la señora ADRIANA NARVAEZ, la NUEVA EPS apenas se limita a aducir que nunca ha negado la prestación del servicio, sin justificar sus omisiones, descon ociendo la urgencia de las condiciones médicas de la paciente y la necesidad de su tratamiento inmediato. Ahora, aunque la Sala reconoce que, como indicó el A-quo, la orden correspondiente a la consulta por otorrinolaringología ya fue realizada, toda vez que ya fue agendada la cita médica ordenada por el médico tratante a la accionante para el tratamiento de la enfermedad que la aqueja “FARINGITIS CRÓNICA”, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio se impuso conminar a las entidades accionadas para la prestación del tratamiento integral. En segundo lugar, ha de entenderse que, solo prestándole un tratamiento integral a la paciente, se le puede asegurar la sanación de su e nfermedad y, de contera, mejorar la salud y que, en últimas, viva dignamente a pesar de su padecimiento. Asimismo, evitar que en el futuro se tenga que acudir nuevamente a la acción de tutela ante la negativa de practicarle los procedimientos médicos orde nados por el médico

dignamente a pesar de su padecimiento. Asimismo, evitar que en el futuro se tenga que acudir nuevamente a la acción de tutela ante la negativa de practicarle los procedimientos médicos orde nados por el médico tratante. Es por ello que no procede la revocatoria de esa orden. Frente al tercer requisito, es evidente que se encuentra debidamente delimitado el diagnostico principal de la señora ADRIANA NARVAEZ, el cual corresponde a FARINGITIS CRÓNICA, al igual que el tratamiento que ha sido dispuesto por el médico tratante, referenciado en acápites anteriores.

ACCIÓN DE TUTELA A FAV OR DE PERSONA CON FARINGITIS CRÓNICA – IMPROCEDENCIA DE ORDENARSE EL RECOBRO ANTE LA ADRES : Las facultades de recobro a las que hace alusión la impugnante, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley, por lo que puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial.

Como pretensión subsidiaria, solicitó la entidad recurrente, se autorice al interior del fallo de tutela que la EPS pueda realizar el recobro ante la A DRES, de los gastos que incurra con ocasión al fallo de tutela y que sobrepasen su presupuesto. Sobre el particular, debe recordarse que con la expedición de la Resolución 205 de 2020 misma que fue citada por la accionada en su parte final de la impugnación y por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, adoptándose una metodología para calcular el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se

reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, adoptándose una metodología para calcular el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se estableció que a partir del 01 de marzo del año 2020, las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; de ahí que sea obligación de la accionada prestar el servicio de salud sin que, en principio, le sea dable realizar recobro alguno. En todo caso, las facultades de recobro a las que hace alusión la impugnante, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley, por lo que, en el evento en que le asista el derecho a solicitar al recobro, puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial, lo que impide que el Juez Constitucional realice pronunciamientos al respecto, de lo contrario se supeditaría siempre el reconocimiento de tales servicios a la existencia de órdenes judiciales.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 057

En Santa Rosa de Viterbo, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien

del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 157593-15-30-02-2021-00032-01 de ADRIANA NARVÁEZ contra NUEVA EPS y OTRA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de segunda instancia 157593-15-30-02-2021-00032-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 157593-15-30-02-2021-00032-01

ACCIONANTE : ADRIANA NARVAEZ

ACCIONADOS : NUEVA E.P.S FAMIDEC SERVICIOS MEDICOS

DECISIÓN : MODIFICA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 057

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el apoderado especial de la NUEVA EPS S.A en contra

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el apoderado especial de la NUEVA EPS S.A en contra de la sentencia del 07 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

ADRIANA NARVAEZ presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA EPS y FAMIDEC SERVICIOS MÉDICOS , por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas en conexidad a la salud, igualdad, seguridad social, derivados de la omisión de la s entidades, para hacer efectiva la prestación de los servicios de otorrinolaringología y se le d é un tratamiento integral a su enfermedad, laringitis crónica.

Del escrito de tutela y los anexos allegados con ella, se extractan los siguientes hechos:

1.- ADRIANA NARVAEZ es una persona de 49 años de edad afiliada desde hace 6 años a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado.

2.- En el mes de enero de 2021, al padecer dolor agudo en la garganta fue valorada deTutela de segunda instancia 157593-15-30-02-2021-00032-01 3

forma particular por el Dr. Gonzalo Carreño, quien le ordenó medicamentos y le sugirió asistir a la especialidad de otorrinolaringología, por lo que el 10 de febrero siguient e asistió a la Empresa Social del Estado, Centro de Salud de Firavitoba, obteniendo la respectiva remisión.

asistir a la especialidad de otorrinolaringología, por lo que el 10 de febrero siguient e asistió a la Empresa Social del Estado, Centro de Salud de Firavitoba, obteniendo la respectiva remisión.

3.- La orden médica fue radicada el 12 de febrero de 2021, obteniendo respuestas negativas por parte de FAMIDEC SERVICIOS MEDICOS, pues siempre arg umenta no tener contratados los servicios de la especialidad de otorrinolaringología, sin que a la fecha le hayan brindado los servicios médicos requeridos.

4.- Finalmente afirma que, la NUEVA EPS y FAMIDEC SERVICIOS MEDICOS, no han cumplido con su deber de prestar los servicios médicos requeridos, que atribuye, a “un profundo desorden administrativo ” de las entidades, afectando su calidad de vida e impidiendo el goce de sus derechos fundamentales

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Luego de ser rechazada la demanda por falta de competencia por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 26 de marzo de 2021, admitió la acción de tutela, dispuso la notificación de la misma a las accionadas NUEVA EPS y FAMIDEC SERVICIOS MÉDICOS igualmente, ordenó la vinculación de la

SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ.

2.- FAMIDEC SERVICIOS MÉDICOS, por conducto del director general, al dar respuesta a la acción, aseguró que la entidad dio cumplimiento a la acción , asignando cita presencial de otorrino a la accionante, para el día miércoles 31 de marzo a las 10:30 am,

a la acción, aseguró que la entidad dio cumplimiento a la acción , asignando cita presencial de otorrino a la accionante, para el día miércoles 31 de marzo a las 10:30 am, en Duitama, Edificio Yarmuk 4 piso co nsultorio Dra. Ángela Herrera, informando al esposo de la usuaria Sr. Héctor Suarez, quien acepta la cita, por lo que considero que se configuraba un hecho superado.

3.- La Secretaría Departamental de Salud de Boyacá, señaló que es la EPS la que debe garantizar la prestación de los servicios de salud a la accionante a través de la red de prestadores con quien tenga convenio, agilizando los trámites de los servicios médicos y autorización requeridos, como lo es la consulta con medicina especializada por otorrinolaringología, solicitando la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en causa por pasiva.Tutela de segunda instancia 157593-15-30-02-2021-00032-01 4

4.- La NUEVA EPS, a través de apoderado especial, dio respuesta a la demanda de tutela solicitando que la misma se deniegue , teniendo en cuenta que l a entidad ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios médicos que ha requerido la accionante en distintas ocasiones para todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS. Tras señalar la necesidad de la orden m édica que prescriba los servicios o tecnologías solicitados, la vigencia de las autorizaciones y el modelo de atención de la NUEVA EPS, mencion ó, frente al tratamiento integral , que deben verificarse las condiciones y subreglas establecidas por la Corte Constitucional para su procedencia individualizando cada patología, previo estudio del galeno , indicando en el

atención de la NUEVA EPS, mencion ó, frente al tratamiento integral , que deben verificarse las condiciones y subreglas establecidas por la Corte Constitucional para su procedencia individualizando cada patología, previo estudio del galeno , indicando en el caso de ser favorable el fallo, los servicios y tecnologías que no estén financiados con recursos de la UPC deben ser especificados literalmente dentro del fallo, además debe tenerse en cuenta el recobro que se debe generar al ADRES.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de fecha del 07 de abril de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso declaró improcedente la acción de tutela por hecho superado, al tiempo que conminó a NUEVA E.P.S. y FAMEDIC SERVICIOS MÉDICOS S.A.S, para que en lo sucesivo le garanticen el tratamiento integral que requiera la accionante con ocasión del diagnóstico de “FARINGITIS CRÓNICA” indicado por el médico tratante esté o no incluido en el Plan de beneficios en salud, ello para evitar, entre otras cosas, tener que acudir a la acción de tutela cada vez que requiera una autorización o tratamiento para el tratamiento del diagnóstico antes indicado.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la NUEVA EPS formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se desestimen las pretensiones por la improcedencia del tratamiento integral , con fundamento en lo siguiente:

1.- El fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además

fundamento en lo siguiente:

1.- El fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.Tutela de segunda instancia 157593-15-30-02-2021-00032-01 5

2.- La NUEVA EPS ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada en razón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada.

3.- No resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándonos de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo qu e equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución. Así, la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos

en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afilia do, razón por la cual no se puede amparar un suceso futuro e incierto.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier au toridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese de recho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irre mediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los

principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irre mediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela de segunda instancia 157593-15-30-02-2021-00032-01 6

2.- El problema jurídico

Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta corporación se circunscribe a establecer si es procedente la orden de tratamiento integral a favor de la accionante ADRIANA

NARVAEZ.

3.- Del derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela , dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho

fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.

Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de ca lidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para preven ir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela de segunda instancia 157593-15-30-02-2021-00032-01 7

Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud, están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los

social en salud, están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.

Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha referido una serie de reglas que deben concurrir para que proceda la orden de tratamiento integral, como lo son, la existencia de actuaciones negligentes por parte de la EPS y la existencia de un diagnóstico delimitado que permitir emitir órdenes en concreto.

“El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “ asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquella s (iii) personas que “ exhiben condiciones de salud

especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquella s (iii) personas que “ exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.

5.- Caso concreto.

En el presente asunto, la accionada NUEVA E.P.S. solicita la revocatoria del fallo de primera instancia mediante el cual se declaró improcedente el amparo por hecho superado reclamado por la accionante ADRIANA NARVAEZ , en lo que respecta a la orden de conminar a las entidades accionadas para que garanticen el tratamiento integral, tras considerar, que se desconocen los presupuestos jurisprudenciales exigidos para su procedencia.

No obstante, tales reparos, basta tan solo con retomar el análisis jurisprudencial y normativo referido en precedencia, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de esta demanda de tutela, para advertir que ninguna de las pretensiones revocatorias de la entidad accionada presentan vocación de prosperidad, como se procede a exponer:

5.1.- Se indicó con anterioridad que son tres los presupuestos exigibles para el otorgamiento del tratamiento integral, a saber: (i) la negligencia de la EPS para laTutela de segunda instancia 157593-15-30-02-2021-00032-01 8

prestación del servicio de salud; (ii) que el accionante pertenezca a un grupo especial de protección o padezca enfermedades catastróficas; y (iii) que cuente de manera preci sa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente.

prestación del servicio de salud; (ii) que el accionante pertenezca a un grupo especial de protección o padezca enfermedades catastróficas; y (iii) que cuente de manera preci sa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente.

Si bien el A quo se abstuvo de impartir orden alguna al declarar un hecho superado. No obstante, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela podrá prevenir a la entidad accionada sobre la obligación de proteger el derecho en próximas ocasiones, pues el hecho superado implica aceptar que, si bien dicha vulneración cesó durante el trámite de la acción de tutela, se transgredieron los derechos fundamentales de la accionante.

En efecto, conforme a la solicitud de la actora para que en el futuro le sean suministrados los servicios en la especialidad de otorrinolaringología requeridos, es preciso señalar que, en virtud del principio de integralidad, la jurisprudencia constitucional “ ha determinado que el juez de tutela debe ordenar el suministro de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales del paciente, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante”2

Ahora bien, en este evento se ha establecido plenamente que la accionante padece de una enfermedad que afecta notoriamente su condición de vida, así, en su historial clínico, allegado junto con el escrito de tutela, se observa como diagnostico principal laringitis crónica. Situación que deriva en los múltiples tratamientos y exámenes ordenados por el

allegado junto con el escrito de tutela, se observa como diagnostico principal laringitis crónica. Situación que deriva en los múltiples tratamientos y exámenes ordenados por el respectivo médico tratante GONZALO CARREÑO, para tratar su patología, órdenes que, no habían sido autorizadas por la EPS y que, ante la urgencia y necesidad del tratamiento, motivaron la presentación de esta acción de tutela.

Fíjese, entonces, que es clara la existencia de omisiones por parte de la accionada NUEVA EPS, que se enmarcan en el concepto de negligencia ya que, ante la existencia de diag nóstico y patología que afecta de manera considerable la salud de la señora ADRIANA NARVAEZ, la NUEVA EPS apenas se limita a aducir que nunca ha negado la prestación del servicio, sin justi ficar sus omisiones, desconociendo la urgencia de las condiciones médicas de la paciente y la necesidad de su tratamiento inmediato.

Ahora, aunque la Sala reconoce que, como indicó el A-quo, la orden correspondiente a

2 Corte Constitucional Sentencia T-433 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Tutela de segunda instancia 157593-15-30-02-2021-00032-01 9

la consulta por otorrinolaringología ya fue realizada, toda vez que ya fue agendada la cita médica ord enada por el médico tratante a la accionante para el tratamiento de la enfermedad que la aqueja “FARINGITIS CRÓNICA”., para garantizar la continuidad en la prestación del servicio se impuso conminar a las entidades accionadas para la prestación del tratamiento integral.

En segundo lugar, ha de entenderse que, solo prestándole un tratamiento integral a la

prestación del servicio se impuso conminar a las entidades accionadas para la prestación del tratamiento integral.

En segundo lugar, ha de entenderse que, solo prestándole un tratamiento integral a la paciente, se le puede asegurar la sanación de su enfermedad y, de contera, mejorar la salud y que, en últimas, viva dignam ente a pesar de su padeci miento. Asimismo, evitar que en el futuro se tenga que acudir nuevamente a la acción de tutela ante la negativa de practicarle los procedimientos médicos ordenados por el médico tratante. Es por ello que no procede la revocatoria de esa orden.

Frente al tercer requisito, es evidente que se encuentra debidamente delimitado el diagnostico principal de la señora ADRIANA NARVAEZ , el cual corresponde a FARINGITIS CRÓNICA, al igual que el tratamiento que ha sido dispuesto por el médico tratante, referenciado en acápites anteriores.

Corolario de lo expuesto, no existe duda alguna respecto a la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la orden de tratamiento integral, por lo que los reparos de la impugnación carecen de fundamento.

Ahora bien, teniendo en cuenta la procedencia del tratamiento integral, toda vez que ha sido evidente la omisión de la EPS para brindar la atención que le es obligatoria a favor de la paciente, al punto tal que solo al acudir a este trámite constitucional le fue posible la asignación de las citas dispuestas por el médico tratante , la Sala considera imperiosa la modificación de la sentencia de primera instancia, para que no se conmine a la accionada, sino que se le ordene la prestación efectiva del tratamiento integral a favor de la señora ADRIANA NARVÁEZ, en la medida que en los término s dispuestos por el

la modificación de la sentencia de primera instancia, para que no se conmine a la accionada, sino que se le ordene la prestación efectiva del tratamiento integral a favor de la señora ADRIANA NARVÁEZ, en la medida que en los término s dispuestos por el juzgado de primera instancia, resulta imposible verificar el cumplimiento de la EPS, además que no garantiza efectivamente los derechos fundamentales de la accionante y no impediría que, con posterioridad, tenga que volver a acudir a la acción constitucional.

Así las cosas, y como quiera que en tratándose de la protección efectiva de los derechos fundamentales de la accionante, le es viable al juez de tutela modificar la decisión así no exista apelación de ambas partes 3, se procederá de conformidad para modificar el

3 Así las cosas, el superior que, a partir de una impugnación considera de nuevo la procedencia de una tutela y los hechos sobre los cuales recae la respectiva solicitud, puede modificar los alcances del fallo, otorgando una protección no concedida o amplian do elTutela de segunda instancia 157593-15-30-02-2021-00032-01 10

numeral segunda de la sentencia impugnada y amparar el derecho fundamental a la salud de la accionante, respecto al tratamiento integral pretendido, y ordenar a la EPS que brinde el tratamiento requerido por la señora NARVÁEZ. Por lo demás, como las citas medicas que motivaron la tutela fueron programadas, se mantendrá la improcedencia en este punto.

5. 2.- Como pretensión subsidiaria, solicitó la entidad recurrente, se autorice al interior del fallo de tutela que la EPS pueda realizar el recobro ante la ADRES, de los gastos que

este punto.

5. 2.- Como pretensión subsidiaria, solicitó la entidad recurrente, se autorice al interior del fallo de tutela que la EPS pueda realizar el recobro ante la ADRES, de los gastos que incurra con ocas ión al fallo de tutela y que sobrepasen su presupuesto. Sobre el particular, debe recordarse que con la expedición de la Resolución 205 de 2020 misma que fue citada por la accionada en su parte final de la impugnación y por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, adoptándose una metodología para calcular el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se estableció que a partir del 01 de marzo del año 2020, las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; de ahí que sea obligación de la accionada prestar el servicio de salud sin que, en principio, le sea dable realizar recobro alguno. En todo caso, las facultades de recobro a las que hace alusión la impugnante, se encuentran regulad

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