TSDJ VIT SU - 157593-15-30-02-2021-00044-01-(05-02-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593-15-30-02-2021-00044-01-(05-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO POR NEGAR LA PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE LA TACHA DE FALSEDAD – IMPROCEDENCIA AL NO AGOTAR LOS RECURSOS QUE TENÍA A SU DISPOSICIÓN: La omisión en cuanto a la interposición del recurso de queja no puede
ser subsanada a través de la acción de tutela pues ello podría desnaturalizar el amparo, convirtiéndolo en una acción alternativa y obligar al juez constitucional a pronunciarse sobre un asunto que es de resorte de la competencia ordinaria.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO POR NEGAR LA PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE LA TACHA DE FALSEDAD – LA ACCIÓN DE TUTELA RESULTA PREMATURA: Aun no se profiere sentencia en donde se analice la excepción de tacha de falsedad.
Por demás, si bien es cierto que a través de la providencia de fecha 05 de febrero de 2021, se limitó el trámite de la tacha de falsedad propuesta por la apoderada judicial de la demandada aquí accionante, al considerar el despacho judicial accionado que la solicitud propuesta por vía exceptiva no reúne los requisitos del artículo 270 del C. G del P., en relación a la falta de pruebas para su demostración, es una excepción que no ha sido analizada de fondo en la sentencia respectiva, susceptible del recurso de apelación, por lo que la acción de tutela resulta prematura.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 069
En Santa Rosa de Viterbo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 069
En Santa Rosa de Viterbo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JO RGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 157593-15-30-02-2021-00044-01 de MARÍA EUGENIA
FERNÁNDEZ contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO .
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 157593-15-30-02-2021-00044-01 2
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Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES:
MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ, a través de apoderada judicial, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia , que estima le están siendo vulnerados, en virtud de la decisión de negar el trámite de la tacha planteada por vía de excepción, contenida en el auto de fecha 05 de febrero de 2021 proferido dentro del trámite del proceso ejecutivo N° 2020-00166-00. Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al despacho judicial accionado, revocar el auto de fecha 05 de febrero de 2021 mediante el cual se negó la procedencia de la excepción de la tacha de falsedad ; y se ordené su trámite y demás excepciones presentadas en la contestación de la demanda. En su defecto, se ordene al despacho judicial accionado , conceder el recurso de apelación en
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 157593-15-30-02-2021-00044-01
ACCIONANTE : MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ
ACCIONADO : JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 069
ACCIONANTE : MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ
ACCIONADO : JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 069
MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDATutela 157593-15-30-02-2021-00044-01
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contra del referido proveído ante el superior jerárquico.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes
HECHOS:
1.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, conoce del proceso ejecutivo que interpuso DIÓGENES CÁRDENAS BERDUGO , contra la accionante MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ y WILLIAN GIOVANI CENDALES FERNÁNDEZ, en el cual se libró mandamiento de pago mediante auto del 28 de agosto de 2020.
2.- Notificados los demandados, la accionante MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ a través de apoderada judicial contesta la demanda, proponiendo entre otras, la excepción de fondo de tacha de false dad, relacionando diferentes pruebas que demuestran el sustento de la excepción tales como: la letr a de cambio la cual fue anexada en original por el demandante, fotocopia de la escritura pública número 1923 del 28 de agosto del 2015 de la Notaria Segunda de circulo de Sogamoso y fotocopia de la certificación calendada 05 de septiembre de 2017 que acredita que el demandante DIÓGENES CÁRDENAS VERDUGO es el presidente de la Asociación de Pensionados de Acerías Paz del Rio y de los sectores oficiales público y privado APSOPP.
el demandante DIÓGENES CÁRDENAS VERDUGO es el presidente de la Asociación de Pensionados de Acerías Paz del Rio y de los sectores oficiales público y privado APSOPP.
3.- Mediante auto del 05 de febrero del 2021 el juzgado accionado menciona la negativa a la procedencia de la exce pción tacha de falsedad arguyendo que no se cumple con el artículo 270 del C. G. del P., por no haberse solicitado pruebas que fundamente la tacha de falsedad, por lo que interpuso los recursos de reposición en subsidio el de apelación, haciendo claridad y relacionando nuevamente las pruebas que respaldan la tacha de falsedad sobre la letra de cambio anexa en la demanda y solicitando se diera el trámite y aprobación a la tacha falsedad y en su defecto conceder el recurso de apelación en contra del referido proveído.
4.- El juzgado accionado con auto del 16 de abril del 2021, confirma la decisión del 05 de febrero del 2021, fundamentado en que las pruebas relacionadas no hacían parte de la tacha de falsedad invocada y determinándolas como pruebas generales de la contestación. Incurriendo a la vez, por vía de hecho por omisión al no conceder el recurso de apelación.Tutela 157593-15-30-02-2021-00044-01 4
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al JUZGADO SEGU NDO CIVIL DE CIRCUITO DE SOGAMOSO, judicatura que, mediante auto del 4 de mayo de 2021, admitió la demanda y vinculó al trámite constitucional a todas l as partes,
CIVIL DE CIRCUITO DE SOGAMOSO, judicatura que, mediante auto del 4 de mayo de 2021, admitió la demanda y vinculó al trámite constitucional a todas l as partes, apoderados que hubiesen actuado a interior del proceso ejecutivo No 2020-0016600, que se adelanta ante el Juzgado Tercero Civ il Municipal de Sogamoso, promovido por DIÓGENES CÁRDENAS VERGUDO a través de apoderado judicial
en contra de WILLIAM GEOVANNY CENDALES FERNÁNDEZ y MARÍA EUGENIA
FERNÁNDEZ.
2DIÓGENES CÁRDENAS VERDUGO , a través de apoderado judicial dio respuesta al trámite constitucional, precisando que, las decisiones impartidas por parte de la funcionaria judicial accionada mediante autos de fecha 05 de febrero y 16 de abril de 2021, fueron valoradas y sustentadas bajo las reglas de la sana critica, para determinar la no aceptación de la tacha de falsedad ya que no fueron dados los presupuestos legales y procedimentales para dar lugar a la excepción de fondo propuesta en la contestación de la demanda y no se encontraro n establecidos los supuestos sustanciales que permitieran probar la aceptación de la tacha.
3La titular del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO señaló, de forma relevante, que tras descorrer traslado de las excepciones de fondo propuestas por auto del 13 de noviembre de 2020, a través de proveído del cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) se negó el trámite de tacha de falsedad invocada por la apoderada de la demandada MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ por
(5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) se negó el trámite de tacha de falsedad invocada por la apoderada de la demandada MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ por no reunir los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 270 del Código General del Proceso al no invocar la solicitud de pruebas en las cuales fundamenta la tacha de falsedad invocada y en tal sentido se procedió a fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso.
Agregó que la apoderada de la demandada M ARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la providencia del cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) y mediante providencia del dieciséis (16) de abril siguiente, no se repuso al auto recurrido y se denegó el recurso de alzada por improcedente.Tutela 157593-15-30-02-2021-00044-01 5
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 11 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , negó por improcedente la demanda de tutela instaurada , tras considerar que la accionante no ejerció la interposición del recurso de queja en contra del auto de 16 de abril de 2021, para mostrar su desacuerdo frente a la decisión mediante la cual se negó la co ncesión del recurso de alzada, como la decisión misma de rechazar el incidente de tacha de falsedad, al encontrarse fenecida la oportunidad para mostrar tal reproche, lo que sin duda hace que el
decisión mediante la cual se negó la co ncesión del recurso de alzada, como la decisión misma de rechazar el incidente de tacha de falsedad, al encontrarse fenecida la oportunidad para mostrar tal reproche, lo que sin duda hace que el mecanismo de protección constitucional se torne improcedente ante la incuria de la propia accionante, al dejar ejercer los instrumentos y acciones que tenía a su alcance para lograr su cometido.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la accionante a través de su apoderada judicial presentó contra ella impugnación, por las siguientes razones:
1.- La providencia objeto de tutela, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y derecho de defensa por vía de hecho por omisión, protegidos constitucionalmente por los artículo s 29 y 22 9 de la Constitución Nacional de manera que se configura una violación directa de la constitución.
2.- Se genera la composición de uno de los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, expuestos taxativamente por la corte constitucional como lo es la v iolación directa de la Constitución.
3.- Se cumple n los requisitos de índole procedimental para hacer el respectivo estudio de fondo de la tutela interpuesta, pues i) El objeto de la tutela interpuesta tiene una releva ncia constitucional importante ii) Se agotaron las vías de defensa judiciales al alcance de la tutelante teniendo en cuenta que al ver vulnerado sus derechos fundamentales por medio de providencia emitida del 16 abril del 2021, se procedió a interponer recurso de reposición en subsidio el de apelación negando
judiciales al alcance de la tutelante teniendo en cuenta que al ver vulnerado sus derechos fundamentales por medio de providencia emitida del 16 abril del 2021, se procedió a interponer recurso de reposición en subsidio el de apelación negando ambas vías de defensa; iii) la tutela interpuesta se ajusta al principio de inmediatez iv) es clara la vulneración que causa la irregularidad procesal incoada así como; v) los derechos vulnerados vi) la providencia tutelada no es una sentencia de tutela.Tutela 157593-15-30-02-2021-00044-01 6
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata d e sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de
derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En este caso corresponde a la Sala establecer si el juzgado accionado vulneró dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No 2020 -00166-00, las garantías fundamentales invocadas por la aquí accionante, de forma particular al negar el trámite de la tacha de falsedad propuesta.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pued en verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudenciaTutela 157593-15-30-02-2021-00044-01 7
constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA
separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la deci sión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos f undamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro
la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos f undamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNENDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 157593-15-30-02-2021-00044-01 8
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se dec ide con base en
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se dec ide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entend ido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
4.- Caso concreto.
Dentro del presente asunto, la accionante MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ se duele de que el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO trasgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, dentro del trámite del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra y de
de que el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO trasgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, dentro del trámite del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra y de WILLIAN GIOVANI CENDALES FERNÁN DEZ por parte de DIÓGENES CÁRDENAS BERDUGO , signado bajo el No N° 2020 -00166-00, pretendiendo a través de éste mecanismo expedito se ordene revocar el auto de fecha 05 de febrero de 2021, proferido por parte del despacho judicial accionado o en su defecto se le ordene que conceda el recurso de apelación ante el superior jerárquico.
El juzgado de prime ra instancia, negó el amparo reclamado, al considerar que la accionante no ejerció la interposición del recurso de queja en contra del auto de 05 de febrero de 2021, para mostrar su desacuerdo frente a la decisión mediante la cual se negó la co ncesión del recurso de alzada, como la decisión misma de rechazar el incidente de tacha de falsedad.
En la impugnación propuesta , la accionante insiste en que sus derechos fundamentales fueron transgredidos, pues reitera que se agotaron l as vías de defensa judiciales a su alcance teniendo en cuenta que al ver vulnerado sus derechos fundamentales por med io de providencia emitida del 05 de febrero del 2021, se procedió a interponer recurso de reposición y en subsidio el de apelaciónTutela 157593-15-30-02-2021-00044-01 9
negando el despacho judicial accionado ambas vías de defensa, por lo que aduce,
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negando el despacho judicial accionado ambas vías de defensa, por lo que aduce, que es clara la vulneración que causa la irregularidad procesal incoada.
Con relación a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen, pero de forma parcial así: (a) la presunta vulneración al debido proceso y contradicción tiene relevancia constitucional; (b) se expresó con claridad la irregularidad aducida y la misma presenta un efecto decisivo en la vulneración de derechos; (c) la providencia objeto de reparo no corresponde a otra acción de tutela. (d) No se satisface el principio de subsidiariedad.
En efecto, lo que en el presente caso se cuestiona es el auto de 5 de febrero de 2021, por el cual el J uzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso declaró que la tacha de falsedad interpuesta por la accionante no reúne los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 270 del Código General del Proceso, por cuanto no realiza solicitud de pruebas que la fundamenten y se cuestiona porque no se concedió el recurso de apelación, pretensión que es subsidiaria en la demanda de tutela
Si bien, dicha deci sión fue controvertida a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación, la accionante omitió interponer el recurso de queja en los términos de los artículos 352 y 353 del C. G. del P., el cual apunta para habilitar la competencia del ad quem frente a la negativa del A quo para conceder la apelación, situación que por sí sola no permite abordar al juez constitucional un asunto propio del juez ordinario.
competencia del ad quem frente a la negativa del A quo para conceder la apelación, situación que por sí sola no permite abordar al juez constitucional un asunto propio del juez ordinario.
Lo anterior por cuanto de conformidad con el artículo 321 numeral 4 del C. G del P., contra esta providencia si procedía el recurso de apelación, que fue negado por la juez accionada en auto de fecha 16 de abril de 2021.
Acorde con lo anterior, la omisión en cuanto a la interposición del recurso de queja no puede ser subsanada a través de la acción de tutela pues ello podría desnaturalizar el amparo, convirtiéndolo en una acción alternativa y obligar a l juez constitucional a pronunciarse sobre un asunto que es de resorte de la competencia ordinaria.Tutela 157593-15-30-02-2021-00044-01 10
Debe tenerse en cuenta que la señora MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ en la medida en que era la persona perjudicada con la providencia, siempre estuvo asistida de su apoderada judicial, por lo que las posibilidades de interponer el recurso de queja, al ser un asunto de menor cuantía, debieron ser sopesadas por parte de la profesional del derecho, para determinar las posibilidades de la impugnación y no por vía de tutela remediar la omisión en la utilización de los mecanismos ordinarios para el amparo de sus derechos.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha expuesto:
“Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la
“Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C -543 de 1992 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el pr oceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamien to jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle”.2
Por demás, si bien es cierto que a través de la providencia de fecha 05 de febrero de 2021, se limitó el trámite de la tacha de falsedad propuesta por la apoderada judicial de la demandada aquí accionante, al considerar el despacho judicial accionado que la solicitud propuesta por vía exceptiva no reúne los requisitos del artículo 270 del C. G del P., en relación a la falta de pruebas para su demostración, es una excepción que no ha sido analizada de fondo en la sentencia respectiva, susceptible del recurso de apelación, por lo que la acción de tutela resulta prematura.
Corolario de lo expuesto, al no eviden ciarse desacierto en el fallo de primera instancia, la decisión será confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
instancia, la decisión será confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
2 Corte Constitucional, Sentencia T-396 del 26 de junio de 2014.Tutela 157593-15-30-02-2021-00044-01 11
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, bajo los argumentos aquí señalados.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.