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TSDJ VIT SU - 157593-15-30-02-2021-00063-01-(07-09-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593-15-30-02-2021-00063-01-(07-09-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL IGAC POR REDUCIR LA CABIDA DE UN INMUEBLE – INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ: La falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En esa medida; no obstante, los derechos de petición interpuestos por el actor, esta Co rporación considera que en el caso bajo estudio no es procedente la acción de tutela, toda vez que la parte actora tenía el deber de acudir en la mayor brevedad posible, ante un juez de constitucional. Ello por cuanto, la falta de inmediatez constituye una sospecha de la inexistencia de perjuicio irremediable, en la medida en que, el hecho de dejar transcurrir el paso del tiempo hace presumir que el accionante no se ha sentido lo suficientemente afectado, como para seguir conviviendo con la amenaza de vulneración o con el quebranto de sus derechos; razón por la cual puede entenderse que no existe un perjuicio. No obstante, lo anterior, la Sala hace claridad que, si bien se elevaron distintos derechos de petición ante la entidad accionada, siempre se solicitó la misma información sin que se hubiera actuado durante ese tiempo de manera diferente en ejercicio del trámite administrativo de corrección o rectificación de área. Así las cosas, es de recordar que la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio ya que, precisamente, con la aplicación del principio de inmediatez lo que se pretende evitar es que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia del actor, o

precisamente, con la aplicación del principio de inmediatez lo que se pretende evitar es que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL IGAC POR REDUCIR LA CABIDA DE UN INMUEBLE – INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD : Imposibilidad de ordenar iniciar de oficio un trámite administrativo de Certificación de Cabida Linderos, sin que se cumpla con los requisitos para ello, pues no es le acción de tutela el medio idóneo para hacer tal pedimento a la entidad accionada.

Aunado a lo anterior, debe tener en cuenta el accionante, que no puede a través de este trámite constitucional, pretender que se ordene a una entidad de carácter oficial, como lo es el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGACSeccional Boyacá, que proceda a iniciar de oficio un trámite administrativo de Certificación de Cabida Linderos, sin que se cumpla con los requisitos para ello, pues no es le acción de tutela el medio idóneo para hacer tal pedimento a la entidad accionada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 101

En Santa Rosa de Viterbo, a los siete (07) día del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 101

En Santa Rosa de Viterbo, a los siete (07) día del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 157593-15-30-02-2021-00063-01 de LUIS ENRIQUE FLÓREZ PÁEZ contra INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 157593-15-30-02-2021-00063-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante, en contra de la sentencia del 03 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES:

La impugnación formulada por el accionante, en contra de la sentencia del 03 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES:

LUIS ENRIQUE FLOREZ PAEZ presentó demanda de tutela en contra de l INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso y protección a la tercera edad, que estima le están siendo vulnerados por cuanto la entidad accionada, de forma sistemática y reiterada , ha reducido la cabida sobre el pre dio de su propiedad “EL REPOSO” . Pretende el accionante que, previa tutel a de sus derechos fundamentales, (i) se ordene a la entidad accionada que, en la respectiva base de datos, rectifiquen o corrijan la cabida o área que quede con la que realmente tiene que es de 4.100 m2 para que en lo sucesivo tal cabida aparezca en los recibos o facturas del imp uesto predial; (ii) Se le comunique a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Sogamoso para que en el folio de matrícula inmobiliaria No 095 -23571 se rectifique y/o corrija a 4.100 m2. y (iii) se

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 157593-15-30-02-2021-00063-01

ACCIONANTE : LUIS ENRIQUE FLOREZ PAEZ

ACCIONADO : INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI

ORIGEN : JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

ACCIONADO : INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI

ORIGEN : JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 101

MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDATutela 157593-15-30-02-2021-00063-01

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aclare la anotación No 4 de fecha 27 de febrero de 2019, acomodando el porcentaje sobre el predio “EL REPOSO”.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes

HECHOS:

1.- Señala el actor que es propietario legítimo y poseedor inscrito del predio con código catastral No 00 -02-0003-1955-000 y con matr ícula inmobiliaria No 09523571, denominado “EL REPOSO”, ubicado en la vereda primera Chorrera del municipio de Sogamoso (Boyacá), que lo adquirió por herencia de su difunto padre LUIS FLOREZ en su sucesorio protocolizado mediante escritura pública Nº 923 de 28 – 08 de 1.952 de la Notaria 2ª de Sogamoso.

2.- La cabida o área del precitado predio “El Reposo”, desde el 26 de julio de 1948 específica una extensión superficiaria de 6.000 m2; en el año 2003, aparece en el recibo o factura de impuesto predial con 5.000 m2; en el año 2013 con 3.819 m2. Y en las vigencias de los años 2017 hasta el año 2021, inclusive, con 2.619 m2 (anexa

recibo o factura de impuesto predial con 5.000 m2; en el año 2013 con 3.819 m2. Y en las vigencias de los años 2017 hasta el año 2021, inclusive, con 2.619 m2 (anexa los recibos de facturas de tales años correspondiente al impuesto predial).

3.- Expone que tales reducciones en forma sistemática y reiterada , sin motivos ni razón justificada, generan un evidente detrimento en su patrimonio eco nómico representado en el predio, en perjuicio de sus intereses.

4.- Ante esta situación , optó por contratar los servicios del topógrafo RICARDO MONROY PATIÑO, para que efectuara un levantamiento topográfico, en cuyo plano estipula un área de 4.500 m2 , en terreno que, descontando la venta parcial o derecho de cuota de 400 m2 , queda con una cabida de 4.100 m2 , surgiendo una diferencia de 1.481 m2 con relación al área que la entidad catastral regional se obstina en fijarle a l predio en cuesti ón, constituyendo menoscabo a su exiguo peculio personal.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, judicatura que, mediante auto del 26 de julio de 2021, admitió la demanda en contra del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIÍN CODAZZITutela 157593-15-30-02-2021-00063-01 4

SEDE TUNJA y el PROFESIONAL UNIVERSITARIO DIEGO ANDRÉS MORALES

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SEDE TUNJA y el PROFESIONAL UNIVERSITARIO DIEGO ANDRÉS MORALES MONJE, para que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, d iera respuesta puntual a cada uno de los cargos endilgados en el escrito de tutela.

2.- El INSTI TUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI, a través del Director Territorial de Boyacá, contestó la demanda , de forma relevante señaló que se oponía a la pretensión de corrección o rectificación del área del terreno referido por el actor, explicó que por medio de una sentencia judicial se realizó el desenglobe, donde quedó establecido que el área del predio anteriormente descrito es de 2619 m2, aspecto que , como propietario , debió conocer el actor, pues se protocolizó mediante escritura pública No 128 del 08 -02 de 1977 de la Notaria Segunda de Sogamoso.

Señaló que el actor debió iniciar proceso de rectificación del área ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que le realizaran visita y verificar si se debía o no rectificar el área de terreno, proceso que puede realizar a nombre propio o por apoderado, no específicamente (Abogado) sino un familiar que pueda realizar todas las diligencias requeridas. Agregó que no existe ninguna solicitud a nombre del accionante ni del predio identificado con el folio de matrícula 095-23571 o código catastral 00-02-0003-1955-000.

Finalmente, indicó que la acción se tornaba improcedente, en la medida que el actor considera que, si no se ha resuelto su petición , cuenta con otro medio de defensa judicial y es el de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para

Finalmente, indicó que la acción se tornaba improcedente, en la medida que el actor considera que, si no se ha resuelto su petición , cuenta con otro medio de defensa judicial y es el de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para invocar allí el silencio administrativo negativo.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 03 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, negó por improcedente el amparo reclamado.

Como sustento de su decisión, señaló que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en precisar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir al presenteTutela 157593-15-30-02-2021-00063-01 5

mecanismo de protección constitucional.

Al respecto, explicó que el actor no indica dentro de los hechos de la acción haber desplegado el correspondiente trámite administrativo ante el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI-IGAC; tampoco, señala esa entidad que ello hubiere ocurrido, por el contrario, en la contestación a la acción afirma que el accionante no ha recurrido a la solicitud de rectificación o corr ección de área mecanismo que se observa como una herramienta eficaz.

Finalmente, aseguró que el perjuicio irremediable no se da dentro de las presentes

accionante no ha recurrido a la solicitud de rectificación o corr ección de área mecanismo que se observa como una herramienta eficaz.

Finalmente, aseguró que el perjuicio irremediable no se da dentro de las presentes diligencias, como quiera que el actor no allegó un solo medio de convicción, siquiera sumario, para demostrar una situación de desprotección para acudir a l trámite constitucional.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, el accionante presentó contra ella impugnación, por las siguientes razones:

Señaló que, contrario a lo sostenido por la entidad accionada, sí solicitó rectificación del predio “EL REPOSO” como lo comprueba con los reiterados derechos de petición que dirigió al IGAC, catastro regional con sede en Tunja, fechadas 21 de diciembre de 2020, 11 de mayo de 2021, 21 de mayo de 2021 y la respuesta negativa que obtuvo , los cuales anexa , para desvirtuar la equivocada afirmación que hace el funcionario del IGAC; documentos que por olvido involuntario , que atribuye a su avanzada edad y a las enfermedades que lo aquejan , olvidó adjuntarlos a la acción de tutela en mención. Y que por este motivo los aporta en la impugnación para que sean tenidos en cuenta y se acceda al amparo de los derechos fundamentales que estima le están siendo conculcados.

En cuanto al desenglobe que hace alusión el D irector Territorial de la dirección territorial de Boyacá, indicó que jamás lo ha solicitado , siendo por este aspecto inverosímil que se hubiese disminuido el área física del predio “EL REPOSO”, por

En cuanto al desenglobe que hace alusión el D irector Territorial de la dirección territorial de Boyacá, indicó que jamás lo ha solicitado , siendo por este aspecto inverosímil que se hubiese disminuido el área física del predio “EL REPOSO”, por sentencia judicial que desconoce y no le han notificado por ningún medio idóneo , conforme lo preceptúa la ley, circunstancia que sugiere que, posiblemente, hicieron el desenglobe de oficio, evento en el cual , considera, se incurrió en un evidente fraude en razón que ese mismo funcionario manifiesta que el IGAC, no realiza estaTutela 157593-15-30-02-2021-00063-01 6

clase de peticiones de oficio, pues nunca ha solicitado ni efectuado desenglobe alguno en el referido predio.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En este caso , corresponde a la Sala determinar si el amparo reclamado res ulta procedente para ordenar al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI la rectificación del área de terreno, sobre el predio “EL REPOSO” de propiedad del actor.Tutela 157593-15-30-02-2021-00063-01 7

3.- Procedibilidad de la acción de tutela: incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

La regla general de procedencia de la acción de tutela, debe partir de la comprobación efectiva de la vulneración de l os derechos fundamentales del accionante. Tal situación implica que los medios ordinarios y convencionales de defensa, a la luz de la situación del caso concreto, sean medios ineficaces e inidóneos para salvaguardar de manera efectiva los d erechos amenazados, y, por otra parte, que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la

inidóneos para salvaguardar de manera efectiva los d erechos amenazados, y, por otra parte, que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales. Tal perjuicio irremediable debe ser inminente, grave y que, por tanto, requiera medidas urgentes e impostergables para su solución.

Igualmente, s i la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la a cción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

4.- Caso concreto.

El señor LUIS ENRIQUE FLOREZ PAEZ , interpone acción de tutela contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGACSeccional Boyacá, con el objeto de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso y protección a la tercera edad.

Indica que desde el 1952 es propietario y poseedor inscrito del predio con código catastral No 00 -02-0003-1955-000 y con matricula inmobiliaria No 095 -23571, denominado “EL REPOSO”, ubicado en la vereda primera Chorrera del municipio

catastral No 00 -02-0003-1955-000 y con matricula inmobiliaria No 095 -23571, denominado “EL REPOSO”, ubicado en la vereda primera Chorrera del municipio de Sogamoso (Boyacá), el cual, de acuerdo al estudio topográfico por él contratado, tiene un área de 4.100 m2; no obstante, desde el año 2003, aparece en el recibo o factura de impuesto predial con 5.000 m2; en el año 2013 con 3.819 m2. Y en las vigencias de los años 2017 hasta el año 2021 inclusive con 2.619 m2.Tutela 157593-15-30-02-2021-00063-01 8

En la impugnación propuesta insiste el actor, en la vulneración aleg ada aduciendo que, contrario a lo sostenido, por la entidad accionada, presentó reiterados derechos de petición, de fechas 20 de diciembre de 2020, 11 y 21 de mayo de 2021 solicitando la rectificación del área del predio , que por olvido involuntario no fueron incorporados en el trámite de primera instancia.

Pues bien , encuentra la Sala que en el presente caso el actor LUIS ENRIQUE FLOREZ PAEZ , interpuso la acción de tutela pasado un largo tiempo de la ocurrencia de los hechos generadores de la violación alegada, ya que , como se observa de las pruebas que obran en el expediente, la interposición de la pre sente acción se realizó el día 26 de julio de 2021 y el actor tuvo conocimiento de la s irregularidades, desde el año 2003 , cuando se percató de la disminuc ión del área del predio; no obstante, elevó derechos de petición ante la accionada en diferentes

irregularidades, desde el año 2003 , cuando se percató de la disminuc ión del área del predio; no obstante, elevó derechos de petición ante la accionada en diferentes ocasiones y le fue comunicado por parte de la entidad accionada, mediante oficio de fecha 27-04-2021 que en relación a la solicitud de rectificación de linderos y área, se hace necesaria su complementación y adición en cumplimiento de los lineamientos de la Resolución Conjunta SNR No 1732 IGAC No 221 del 21 de febrero de 2018, mediante la cual se establecieron los lineamientos y procedimientos para la corrección, aclaración, actualización rectificación de linderos y área, otorgándole un término máximo de un mes para complementar o adicionar los documentos allí referidos, esto es, solicitud firmada por todos los titulares del derecho real de dominio y levantamiento planímetro en medio magnético georreferenciado y editable realizado por profesionales competentes (…)”

En esa medida; no obstante, los derechos de petición interpuestos por el actor, esta Corporación considera que en el caso bajo estudio no es procedente la acción de tutela, toda vez que la parte actora tenía el deber de acudir en la mayor brevedad posible, ante un juez de constitucional. Ello por cuanto , la falta de inmediatez constituye una sospecha de la inexistencia de perjuicio irremediable, en la medida en que, el hecho de dejar transcurrir el paso del tiempo ha ce presumir que el accionante no se ha sentido lo suficientemente afectado , como para seguir conviviendo con la amenaza de vuln eración o con el quebranto de sus derechos; razón por la cual puede entenderse que no existe un perjuicio.

No obstante, lo anterior, la Sala hace claridad que, si bien se elevaron distint os

conviviendo con la amenaza de vuln eración o con el quebranto de sus derechos; razón por la cual puede entenderse que no existe un perjuicio.

No obstante, lo anterior, la Sala hace claridad que, si bien se elevaron distint os derechos de petición ante la entidad accionada , siempre se solicitó la misma información sin que se hubiera actuado durante ese tiempo de manera diferente enTutela 157593-15-30-02-2021-00063-01 9

ejercicio del trámite administrativo de corrección o rectificación de área . Así las cosas, es de recordar que la falta de ejercicio oportuno de los medios qu e la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio ya que, precisamente, con la aplicación del principio de inmediatez lo que se pretende evitar es que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, n egligencia o indiferencia del actor , o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Aunado a lo anterior, debe tener en cuenta el accionante, que no puede a través de este trámite constitucional, pretender que se ordene a u na enti dad de carácter oficial, como lo es el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGACSeccional Boyacá , que proceda a iniciar de oficio un trámite administrativo de Certificación de Cabida Linderos, sin que se cumpla con los requisitos para ello , pues no es le acción de tutela el medio idóneo para hacer tal pedimento a la entidad accionada.

En el anterior orden de ideas, la queja constitucional impetrada carece del presupuesto de subsidiariedad y de inmediatez, en tanto que, por un lado, las

accionada.

En el anterior orden de ideas, la queja constitucional impetrada carece del presupuesto de subsidiariedad y de inmediatez, en tanto que, por un lado, las pretensiones del accionante para que se ordene la rectificación del predio, bien las puede hacer valer a través de l trámite administrativo, conforme a la Resolución Conjunta SNR No 1732 IGAC No 221 del 21 de febrero de 2018 para que en el curso del mismo, se dirim an las controversias que por este medio estima lograr, además, cuando la presunta vulneración de los derechos se creó desde el 2003, fecha en que se percató primeramente de la disminución del área del predio y, hasta finales del mes de jul io de 2021, fue c uando instauró la acción de tutela, lo que traduce a una inactividad por parte de la actor, al dejar transcurrir varios años sin justificación alguna, para hacer valer los derechos de los que ahora se duele. Lo que evidencia la inexistencia de un perjuicio irremediable.

Por todo lo anterior, se descarta la prosperidad de la impugnación y, como consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por ajustarse a derecho.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República deTutela 157593-15-30-02-2021-00063-01 10

Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

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Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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